72 P.R. Dec. 412 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
En la “Moción en Auxilio de la Jurisdicción Apelativa de esta Suprema Corte” radicada por El Pueblo de Puerto Rico se alega en síntesis que José Soto Zaragoza y Harry Lake Penn fueron acusados y convictos de infringir la Ley de la
A esa moción de El Pueblo se opusieron los acusados, entre otros motivos, porque a tenor de lo provisto por el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, “Una apelación establecida por el ministerio fiscal, en ningún caso puede suspender o afectar los resultados de una sentencia favorable al acusado en tanto no sea aquélla revocada”; por-
En Puerto Rico po existe por disposición expresa de ley el procedimiento conocido en el antiguo Derecho Común con el nombre de auto de coram nobis. Sin embargo, ya hemos reconocido, aunque con ciertas limitaciones, el poder de las cortes para dejar sin efecto una sentencia obtenida mediante fraude. Pueblo v. Gerena López, ante pág. 222. (
La Corte Suprema de California es de opinión que en procedimientos de esa naturaleza tanto el derecho de apelación de El Pueblo como el derecho de apelación de los acusados emana de los artículos 1237 y 1238 de su Código Penal. In re Paiva, supra, a las págs. 506, 507. Los artículos 1237 y 1238 del Código Penal de California son idénticos a los artículos 347 y 348 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal.!
No obstante, siendo una moción sobre nulidad de sentencia como la radicada por los acusados en este caso un procedimiento de naturaleza civil, a virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil estamos facultados para adoptar aquellas medidas que sean necesarias para hacer efectiva nuestra jurisdicción.!
Como ya hemos indicado, José Soto Zaragoza y Harry Lake Penn,fueron convictos y sentenciados a penas de cár-cel y puestos luego en libertad a virtud de la resolución dic-tada en respuesta a la moción sobre nulidad de sentencia. Habiendo el Pueblo de Puerto Rico apelado de esa resolu-ción y estando por virtud de ella en libertad los acusados, consideramos apropiado ordenar, a fin de hacer efectiva nuestra jurisdicción y para que en definitiva la misma no resulte quizá académica, que dichos acusados presten fianza para garantizar su comparecencia cuando ello fuere menes-ter. Esta actuación nuestra no debe interpretarse en el
Se dictará resolución declarando con lugar la moción del fiscal y requiriendo del acusado José Soto Zaragoza que preste fianza por la suma de $3,000 y del acusado Harry Lake Penn que la preste por la suma de $1,500, dentro del término de diez dias, advirtiéndoles que de no hacerlo así se ordenará su encarcelación.
OLey 220 de 15 de mayo de 1948, pág. 739.
(2)En California se ha resuelto que una moción para dejar sin efecto una sentencia condenatoria en causa criminal participa de la naturaleza de un auto de eora/m nobis. People v. Gilbert, 25 Cal. 2d 422, 154 P. 2d 657.
(3) Los artículos 347 y a48 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal disponen:
“Artículo 347. — El acusado puede apelar:
“1. De una sentencia condenatoria definitiva.
“2. De una providencia denegando una petición para la celebración de nuevo juicio.
“3. De una providencia dictada después del fallo que afecte los dere-chos sustanciales de la parte.”
“Artículo 348.- — -El ministerio público puede establecer apelación:
“1. De una providencia desestimando la acusación.
“2. De una sentencia a favor del acusado en virtud de excepción perentoria puesta a la acusación.
“3. De una providencia concediendo la celebración de nuevo juicio.
“4. De una providencia declarando el sobreseimiento provisional.
“5. De una providencia dictada después de pronunciado, el fallo que afecte los derechos sustanciales del ministerio público.
“6. De una orden del tribunal al jurado mandando que éste pronun-cie veredicto a favor del acusado.” (Bastardillas nuestras.)
(4)E1 artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil provee:
“Cuando por este Código o por otra ley se confiera jurisdicción a
una corte o funcionario judicial, se le confieren también todos los medios necesarios para hacerla efectiva; y en el ejercicio de ella, si el proce-dimiento no estuviere especialmente señalado en este Código o en otra ley, podrá adoptarse cualquier otro procedimiento o modo adecuado que parezca estar más en armonía con el espíritu de este Código.”
(5) Revocado por otros motivos en Méndez & Cía. v. Corte, 57 D.P.R. 845.