116 P.R. Dec. 945 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
Lead Opinion
SENTENCIA
El apelante fue convicto por infringir los Arts. 6, 8 y 10 de la Ley de Armas. Basa su recurso ante nos en que se ad-mitiera prueba de que portaba una pistola cargada y un si-lenciador, y que los llevó a templar a una armería. La prueba consistió en el testimonio de un agente de aduanas que tras re-cibir una confidencia telefónica, se personó en la armería, a cuyas facilidades tenía acceso por ser cliente de la misma, y así pudo ver cuando el apelante entregó al armero una bolsa que según su apreciación contenía un arma, y aprovechando que el armero no estaba, pudo luego examinar y fotografiar el contenido de la bolsa y comprobar que había la pistola con peine de balas y un silenciador.
Hubo otra prueba, consistente en el testimonio del armero y el del dueño de la armería, que corrobora la versión del agente.
Plantea además el apelante que no tuvo un juicio justo porque se vió privado de declarar a su favor debido a que ad-vino mentalmente incapacitado.
Hemos examinado los planteamientos del apelante y con-cluimos que no se cometieron los errores que señala y que se discuten ampliamente en las opiniones concurrentes emitidas en este caso. En virtud de lo cual, se confirman las sentencias apeladas.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General Interino.
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Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
El apelante fue convicto ante tribunal de derecho por in-fracción de los Arts. 6, 8 y 10 de la Ley de Armas. Sus plan-teamientos ante nos se dirigen a impugnar la admisibilidad de prueba testifical y fotografías producidas por un agente de aduanas federal, testigo principal de las acusaciones. Se alega que las actuaciones de dicho agente constituyeron un registro ilegal e irrazonable. Se impugna, además, que el tribunal de instancia resolviera que el apelante era “mentalmente com-petente” durante el proceso. No le asiste la razón y por eso concurrimos en que deben confirmarse las sentencias ape-ladas.
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La prueba dejó establecidos los hechos que pasamos a re-sumir. El Sr. Roberto H. Abreu era agente de aduanas para el 15 de septiembre de 1979. Ese día fue informado, mediante una llamada telefónica anónima, que a las 5:00 de la tarde se presentaría en la armería Joe’s Gun Shop una persona de
Aunque los casos son asignados por el jefe de su división, el señor Abreu decidió investigar la confidencia y se personó a la armería a las 4:45 de la tarde. Él acostumbraba practi-car el tiro al blanco allí y conocía al dueño y al armero. A las 5:10 entró el apelante, llevando una bolsa bajo el brazo. Es-taba acompañado de una joven. Saludó al armero, hablaron, y puso la bolsa sobre la mesa del armero. Al así hacerlo se produjo un sonido metálico. Abreu pudó observar un objeto cilindrico que sobresalía, y percibió la forma —right angle object— de un objeto que le llevó a concluir, por sus conoci-mientos sobre armas, que se trataba de un arma de fuego.
Decidió esperar y se entretuvo tirando al blanco en el polígono de la armería hasta que el apelante se hubo reti-rado. Entonces, aprovechando que el armero cuadraba la caja y que no había nadie en el taller, entró a dicho sitio, tomó la bolsa del mostrador en que había sido colocada, la abrió y com-probó que contenía una pistola Beretta calibre .38 cargada con un peine de balas y un silenciador. Volvió a colocar dichos objetos donde estaban. Al otro día regresó con una cámara fotográfica Polaroid, que desarrolla al instante, y nuevamente aprovechó un momento en que estuvo solo en el taller, tomó los objetos de donde estaban, y los fotografió.
Excepto tratar de averiguar si el arma había sido hurtada y notar en otra visita a la armería que ya los mencionados objetos no estaban allí, lo que corroboró en parte una confi-dencia de que habían sido devueltos al apelante, nada hizo el referido agente de aduanas hasta que recibió otra confidencia de que el arma sería utilizada para “matar a un chota”. Esto ocurrió en febrero de 1980, cuando relató a su jefe lo acaecido. No se procesó al apelante en el tribunal federal.
En marzo relató lo sucedido a un agente de la Policía dé Puerto Rico. En abril de 1980 prestó declaración jurada ante
En el juicio que se le celebró, el testimonio del agente Abreu fue corroborado por el armero, quien declaró bajo in-munidad concedídale por el fiscal. De otra parte, el dueño de la armería declaró,, que conocía a Abreu hacía tres años, sabía que es agente de aduanas, y le había autorizado a entrar a su negocio para limpiar un arma cuando quisiera. Dijo ade-más que sabía que Abreu conducía una investigación sobre un arma traída a su armería, y requirió de éste una carta de su Departamento y del Bureau of Tobacco, Alcohol and Firearms, que le fue cursada oportunamente por un agente de nombre Rafael Rivera en que se le comunicaba que el Bureau le autorizaba a reparar una pistola Beretta calibre .38 que no aparecía oficialmente inscrita, con el propósito de adelantar una investigación. Esta carta fue admitida como prueba de defensa.
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Luego de celebrado el juicio y después de recaído el fallo condenatorio, planteó la defensa que el apelante advino inca-pacitado mentalmente durante el proceso y que ello le impidió declarar en su favor. Solicitó que no se dictara sentencia.
Señalada audiencia para investigar sobre este aspecto la defensa produjo los testimonios de dos psiquiatras. El pri-mero, Dr. Jesús M. Nieves, relató que trató al apelante en marzo de 1981 cuando fue llevado a la sala de emergencia en
El Dr. Julio E. Frank declaró haber tratado al apelante desde el 1978, habiendo diagnosticado su caso como esquizo-frenia no diferenciada. Dijo que el paciente tuvo alucinacio-nes, oía voces que lo llamaban y se creía mensajero de Dios, y que expresó que era culpable ante los tribunales de justicia pero inocente ante Dios. Leyó del récord de admisión los apun-tes de la enfermera en que consignó que el paciente estaba orientado, alerta en tiempo, lugar y espacio; sabía quién era y dónde estaba; no estaba hostil o agresivo, y seguía instruc-ciones. Declaró además el doctor Prank que el paciente sufrió varios brotes sicóticos y no fue hasta el 29 de agosto de 1981 que se mostró alerta, comunicativo y orientado, y estaba en condiciones de ser procesado.
La defensa llamó a declarar, además, al policía Pedro J. Maysonet quien el 19 de mayo de 1981 recibió una querella de unos vecinos de Santurce que alegaban que un individuo había penetrado en una residencia. Al llegar al lugar, dos per-sonas señalaron al apelante, que se encontraba dos casas más abajo. Procedió a acercársele y le formuló varias preguntas, pero se negó a hablar. Procedió a llevarlo al Cuartel de la Policía. No mostró violencia o resistencia alguna a la inter-vención policíaca. Se mostró tranquilo. En el cuartel contestó todas la preguntas que le hizo el fiscal Flores. Fue conducido ante un magistrado que le hizo las advertencias de ley. Ro-vira aceptó haber penetrado en propiedad ajena y haber oca-sionado daños a la propiedad. Luego se disculpó con los dueños de la residencia. Fue ingresado en la Cárcel Regional de Bayamón.
El Ledo. Francisco López Romo también declaró por la defensa. En síntesis, declaró que fue el abogado de Rovira
Por su parte, el Ministerio Público presentó al Dr. Guillermo Santiago, psiquiatra, que a solicitud del fiscal entre-vistó a Rovira para determinar si estaba procesable. El 6 de julio de 1981 le practicó un examen mental y determinó que estaba lúcido, coherente y bien orientado. No mostró signos de desorientación y contestaba sus preguntas de forma lógica. Hasta le manifestó que deseaba continuar sus estudios. El doctor Santiago estima que el llanto de Rovira se debió a que veía amenazada su libertad ante la posibilidad de ser hallado culpable y que se le impusiera una sentencia de muchos años. Ante tal castigo, Rovira se deprimió. Declaró que encontró que era procesable, o sea, en condiciones de expresarse y de-fenderse en juicio.
Por último, durante la vista en que se dilucidó la compe-tencia mental del apelante, éste tuvo otro ataque de llanto. Ese mismo día por la tarde, fue traída a declarar la enfer-mera que lo atendió, la Sra. Carmen L. Tirado. Ésta recibió a Rovira en una sala de emergencias que hay en el Centro Judicial de Hato Rey. Llegó llorando y gritando. Luego se arro-dilló en el piso y continuó llorando unos diez (10) minutos. Le dio agua de azahar y se calmó. Hace cinco (5) años que trabaja como enfermera y ha atendido a muchas personas en condiciones semejantes, entre ellas fiscales, visitantes y em-
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El apelante plantea el siguiente señalamiento de errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de instancia al no decretar que la actuación de un agente federal de aduanas, al registrar y fotografiar el contenido de una bolsa que le fuera entregada al armero de una armería, para su repa-ración, sin que previamente hubiera obtenido el consenti-miento del dueño del taller o hubiera obtenido una orden judicial al efecto [,] constituía un registro ilegal y/o irrazona-ble, violentándose de esa forma el debido proceso de ley.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de instancia al admitir unas fotografías de una pistola y de un silenciador, y al no suprimir el testimonio de un agente federal de adua-nas, a esos efectos, por ser ellos el producto de un registro ilegal sin orden, y por actuar dicho funcionario fuera del ámbito de su autoridad.
Al igual que lo hace el apelante en su alegato, considera-mos estos planteamientos conjuntamente. Sostiene que un registro sin orden judicial previa, efectuado por un agente federal es ilegal, por tratarse de un delito castigado exclusi-vamente por la jurisdicción local, en violación de la garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Cuestiona la autoridad del agente de aduanas para investigar casos locales por cuenta propia y a espaldas de la Policía de Puerto Rico. Argumenta que tenía una expectativa legítima de “privacidad” sobre el contenido de la bolsa y que el agente no poseía autorización alguna de éste o del dueño del estable-cimiento para realizar un registro de la misma.
El análisis del apelante es parco. No cita autoridad al-guna que discuta la legalidad de las intervenciones de agentes federales en casos penales de la jurisdicción local. El Minis-terio Público, por su parte, no discute si el agente federal ac-tuó o no en su capacidad oficial al momento del registro. Sos-
El derecho de las personas contra registros y allanamien-tos irrazonables está garantizado por la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico y por la Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos. Esta garantía constitucional es una prohibición contra el Gobierno; nunca se da contra personas privadas. En Burdeau v. McDowell, 256 U.S. 465 (1921), se resolvió que el término Gobierno debe ser utilizado en su sentido amplio, que incluye a todos los agentes guber-namentales y no sólo a los oficiales encargados de poner en vigor las leyes. También se puede esgrimir en corte esta ga-rantía constitucional contra personas privadas que son orde-nadas o requeridas por el Gobierno para llevar a cabo investi-gaciones criminales. (
Para determinar que un agente gubernamental ha llevado a cabo un registro ilegal, debemos examinar primero si el imputado tenía en el lugar registrado una expectativa legí-tima de intimidad. El Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió en Rawlings v. Kentucky, 448 U.S. 98 (1980), y en Rakas v. Illinois, 439 U.S. 128 (1978), que deben conside-rarse los siguientes aspectos:
1. Si la persona que reclama la protección tenía derecho de excluir a la demás gente del lugar registrado.
2. Si el lugar registrado es uno donde una persona pru-
3. Si la persona aunque no esté en posesión o control del lugar registrado tiene acceso legítimo a dicho lugar.
4. Si la persona ha tomado algunas medidas o precau-ciones para mantener su privacidad en el lugar registrado.
5. Si la persona razonablemente espera estar protegida en su intimidad en el lugar registrado.
¿Tiene alguna expectativa de protección a su intimidad la persona que lleva un arma a arreglar a una armería cuando no posee licencia expedida por el Estado para poseerla y por-tarla? Forzoso es concluir que no. Rovira no tenía derecho a excluir a las demás personas del taller de la armería. No tenía expectativa de intimidad alguna ya que el Gobierno, en el ejercicio de su facultad eminente de controlar el tráfico y uso de armas de fuego requiere por ley determinados infor-mes y se reserva el derecho a examinar los trámites llevados a cabo por las armerías, señalando severas penas si se deso-bedeciere la reglamentación dispuesta para estos casos. (
Careciendo Rovira de expectativa de intimidad alguna, no hay registro ilegal. No obstante, las iniciativas tomadas por el agente federal Abreu pusieron en grave peligro la se-guridad de los ciudadanos. Éste debió incautarse del arma y el silenciador de inmediato y notificar a las autoridades locales. Permitió que el arma le fuere devuelta a Rovira con las consecuencias nefastas que esto pudo haber tenido.
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Pasemos a la consideración del tercer señalamiento de error. Está planteado de la siguiente manera:
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de instancia al resolver que el acusado estuvo \_sic~\ mentalmente competente durante todo el proceso, y al no anular los fallos rendidos.
Las versiones ofrecidas por el apelante confligen entre sí. Por una parte sostiene que su insanidad mental fue descu-bierta luego de encontrársele culpable, y por otra parte el abogado que le representó durante el juicio afirmó que a lo largo del juicio notó al acusado desconectado de la realidad y que simplemente no lo informó al tribunal. La Regla 240 de Procedimiento Criminal dispone que sólo cuando el tribunal tenga base razonable para creer que el acusado está mental-mente incapacitado, determinará en una vista su sanidad mental. Al no existir la base razonable a que se refiere esta regla, no procede anular el juicio.
Por otra parte, el tribunal actuó conforme a las Reglas 169 y 240 de Procedimiento Criminal y celebró una vista en que recibió prueba de ambas partes sobre el estado mental de Rovira. El juez acogió la opinión pericial presentada por el Pueblo y concluyó que Rovira exhibió un cuadro de angustia, pánico, depresión y no una enajenación total, por lo que de-terminó que era procesable. A pesar de que este Tribunal se encuentra en igual posición que el tribunal de instancia para evaluar la prueba pericial, y puede adoptar su propio cri-
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Por los fundamentos expresados, concurrimos en que las sentencias apeladas sean confirmadas.
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(1) EL Art. 6 contempla como delito menos grave el poseer un arma de fuego sin licencia para ello. El Art. 8 dispone que cometerá delito grave la persona que porte un arma de fuego cargada o con municiones sin tener li-cencia para ello. El Art. 10 prohíbe el poseer, vender, prestar, ofrecer, en-tregar o disponer de cualquier dispositivo, artefacto o accesorio que silencie o reduzca el ruido del disparo de cualquier arma de fuego, a menos que se trate de la Policía de Puerto Rico, Guardia Nacional o de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. Cometerá delito grave la persona que quebrante dicha disposición.
(2)Aún más, la protección de la Cuarta Enmienda puede invocarse contra personas privadas que realizan registros con el propósito específico dé obtener pruebas incriminatorias y así presentar una acusación formal en su contra ante los tribunales.
(3) Véase el Art. 26 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 436, particu-larmente sus incisos 5 y 8.
(4)Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 D.P.R. 517 (1980); Alonso García v. Comisión Industrial, 103 D.P.R. 712 (1975).
Concurrence Opinion
Opinión concurrente emitida por el
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En la opinión concurrente que emite el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué en el presente caso se concluye —co-rrectamente— que el agente de aduanas federal actuó como un “agente del Gobierno” y no como un “ciudadano privado”, por lo que, en principio, le es oponible la garantía constitu-cional contra registros y allanamientos irrazonables consa-grada por la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos de América.
Se determina sin embargo —incorrectamente, a nuestro entender— que el apelante no tenía una “expectativa legítima de intimidad o privacidad” en el lugar “registrado” por dicho agente federal, por lo que se resuelve que el apelante no tenía “capacidad” (standing) para solicitar la “supresión” del arma de fuego en controversia.
Dicha conclusión está predicada en, y es consecuencia de, la norma establecida a esos efectos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967); Rakas v. Illinois, 439 U.S. 128 (1978); United States v. Salvucci, 448 U.S. 83 (1980); Rawlings v. Ken
No debemos perder de vista, sin embargo, que en la juris-dicción federal se ha resuelto que la llamada “regla de exclu-sión” no goza por sí misma de rango constitucional, sino que es meramente una medida profiláctica de los derechos bajo la citada Cuarta Enmienda. Por ende, en esa jurisdicción la misma está sujeta a modificación o abolición. Illinois v. Gates, 462 U.S. 213, 223 (1983). En Puerto Rico, por el contrario, nuestra Constitución expresamente dispone, en lo pertinente, que la evidencia obtenida en violación de la citada Sec. 10 del Art. II “será inadmisible en los tribunales”. (Énfasis supli-do.) Esta diferencia en el “rango jurídico” de la regla de exclusión existente entre la jurisdicción federal y la nuestra hace, a nuestro entender, inaplicable la jurisprudencia federal que niega los efectos de la referida regla de exclusión en casos donde el acusado no puede alegar y probar una “expectativa de privacidad” en relación con el lugar registrado o allanado.
Como es sabido, la Enmienda Cuarta de la Constitución federal “describe el ámbito mínimo de la garantía que reco-noce. Los estados no pueden achicar esas fronteras, pero pue-den expandirlas”. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 427 (1976). En otras palabras, habiendo el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconocido expresamente la facultad de los estados federados para expandir la garantía contra registros y allanamientos ilegales más allá de los límites de la citada Enmienda Cuarta, Cooper v. California, 386 U.S. 58, 62 (1967), este Tribunal, al interpretar la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, puede ampliar el ámbito de los derechos humanos de los residentes de nuestro país. Pueblo v. Dolce, ante, pág. 428.
En lo que respecta a la “capacidad” (standing) de un im-putado de delito para solicitar la supresión del material de-lictivo en relación con el cual se le procesa, somos del criterio que bajo nuestro ordenamiento jurídico si un ciudadano es
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No obstante lo anteriormente expresado, concurrimos con el resultado a que llega el Tribunal en la sentencia emitida (
(1) Mediante la cual se confirman las sentencias apeladas.
(2) Consistente la misma en el testimonio del armero.