72 P.R. Dec. 827 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Del infame delito contra natura fué acusado Neri Ro-
Finalizada esa prueba la defensa presentó una moción de nonsuit, basada en que la declaración del testigo Morales, quien a su juicio era un cómplice, no había sido corroborada. El fiscal se opuso y luego de discutirse la cuestión con am-plitud solicitó del tribunal permiso para ampliar su prueba. Al acceder a ello el juez sentenciador manifestó que aunque entendía que la defensa tenía razón al sostener que no había suficiente prueba de corroboración, por lo que procedería el nonsuit, haciendo uso de su discreción permitía al fiscal re-abrir su caso. Presentó entonces el fiscal como testigo a Jaime Torres, quien depuso que es policía insular y que ha-llándose de servicio en la Calle Peral el día 2 de octubre de
Al anunciar el fiscal una vez más que eso era todo, la defensa presentó nueva moción de nonsuit, la que al igual que la anterior fué declarada sin lugar. El acusado no pre-sentó prueba de clase alguna y el tribunal dictó sentencia en su contra, condenándole a sufrir de uno a diez años de pre-sidio, con trabajos forzados.
Alega en apelación el acusado, en. primer lugar, que el tribunal inferior erró al declarar sin lugar sus mociones de nonsuit y al resolver que la declaración de Jaime Torres corroboró al cómplice. Estos errores no han sido cometidos.-; Una moción de nonsuit admite la veracidad del testimonio ofrecido y basta que haya una scintilla de evidencia en apoyo de la acusación para que tal moción sea declarada sin lugar. Pueblo v. Rivas, 68 D.P.R. 474. En este caso la hubo. Además, como Víctor Manuel Morales no era un cómplice, su testimonio no necesitaba ser corroborado. Decimos que Morales no era un cómplice porque cómplice es aquél que voluntariamente, a sabiendas, de su libre albedrío e intencionalmente participa en alguna forma en la comisión de un delito, pudiendo, en su consecuencia, procesársele por el mismo. Pueblo v. Buxó, 29 D.P.R. 81, 83; Pueblo v. Millán, 35 D.P.R. 889, 898; Pueblo v. Collazo, 38 D.P.R. 991, 994. Empero, aquél que participa en la comisión de un delito contra su voluntad, debido a las amenazas de otro y por temor a sufrir grave daño corporal, no es un cómplice. A ese efecto el artículo 39 del Código Penal, en lo aquí pertinente, provee:
“Todas las personas son capaces de cometer crímenes, ex-cepto los pertenecientes a las siguientes clases:
“10.Las personas que cometieren el acto... ., bajo
Víctor Manuel Morales no cooperó ni coadyuvó voluntaria-mente en la realización del acto, sino que por el contrario y de acuerdo con su propio testimonio, creído por el tribunal, cedió a los deseos del acusado debido a las amenazas de éste. De su declaración fácilmente se puede colegir que él tuvo motivos suficientes para creer, y que en realidad creyó, que de negarse a acceder su vida peligraba. Habiendo actuado bajo coacción Morales no fué un cómplice, y por ende, era innecesario que su testimonio fuera corroborado. Pueblo v. Tirado, 69 D.P.R. 389; People v. Featherstone, 155 P.2d 685; People v. Coleman, 127 P.2d 309; People v. Battilana, 126 P.2d 923; People v. Walker, 198 P.2d 534; Robinson v. State, 148 S.W. 2d 1115.
También insiste el apelante en que el tribunal sentenciador erró al reabrir el caso para permitir al fiscal ampliar su prueba, después de haber dicho funcionario cerrado su caso, después de haber presentado la defensa su primera moción de nonsuit y luego de haber la propia corte declarado que esa moción procedía. El autorizar la reapertura de un caso con el propósito de que se aduzca prueba adicional después de haber sido sometida una moción de nonsuit, descansa en la sana discreción del juez sentenciador. Pueblo v. Hernández, 30 D. P.R. 21; Pueblo v. Méndez, 30 D.P.R. 118. No creemos que en este caso el tribunal a quo abusara de tal discreción al actuar en la forma en que lo hizo.
Finalmente sostiene el apelante que el tribunal inferior erró al declararle convicto del delito imputádole y al imponerle de uno a diez años de presidio con trabajos forzados, demostrando además estar incurso en pasión, prejuicio y parcialidad. De acuerdo con el artículo 278 del Código Penal, según quedó enmendado por la Ley núm. 42 de 1943 (pág. 107), el crimen contra natura se castiga con pena de reclusión en presidio por término mínimo de un año y máximo
Debe confirmarse la sentencia apelada.