49 P.R. Dec. 470 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
Domingo Eodríguez Mojica fné acusado de un delito de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes y declarado culpable por la Corte Municipal de Eío Piedras. La Corte de Distrito de San Juan, en apelación, declaró tam-bién culpable al referido acusado y lo condenó a sufrir dos meses de cárcel. De esta sentencia apeló el acusado, impu-tando a la corte inferior dos errores, que pasamos a discu-tir.
Se alega en el primero que no existe denuncia jurada suficiente que baya conferido jurisdicción original a la Corte Municipal de Eío Piedras y en apelación a la Corte de Distrito de San Juan. Se basa el acusado apelante en que la denuncia aparece jurada ante el subsecretario de la Corte Municipal de Eío Piedras. Según la defensa, para recibir y autorizar juramentos es necesaria una autoriza-ción especial y concreta, de que carecen los subsecretarios de las cortes municipales. Se arguye que no bay juramento y que por lo tanto la denuncia es ineficaz, porque la ley re-quiere una denuncia jurada y no una mera denuncia para que pueda iniciarse un procedimiento criminal que confiera jurisdicción a la corte municipal.
Esta corte ba decidido, en el caso de El Pueblo v. Colón, 17 D.P.R. 1011, que los subsecretarios de las cortes de dis-trito nombrados por sus superiores están autorizados para tomar juramentos de acuerdo con la ley. El mismo prin-cipio debe aplicarse a los subsecretarios municipales, los cuales tienen el mismo poder que los secretarios para ad-ministrar juramentos. 11 C. J. 913.
Además, en el caso de El Pueblo v. García, 18 D.P.R. 570, se alegó que la denuncia carecía de juramento de acuerdo con la ley, porque fué jurada ante el secretario auxiliar de
. hemos examinado detenidamente la transcripción del caso y no encontramos en ella que en la corte inferior se hiciera objeción alguna por defecto en el juramento de la denuncia, y es tarde ahora para promover por primera vez esta cuestión ante la Corte Suprema, pues si por ese motivo existiera defecto, no sería fundamental desde el momento en que en el juicio hubieron declaraciones juradas en apoyo de la denuncia.”
Lo mismo ocurre en el presente caso. No surge de los autos que el acusado impugnara en la corte inferior el jura-mento prestado ante el subsecretario de la Corte Municipal de Río Piedras. Debe desestimarse el error apuntado.
Como segundo error se alega que la sentencia es con-traria a la prueba y en último caso a la presunción de ino-cencia que sostiene la prueba conjunta de cargo y de des-cargo y aisladamente la de cargo.
Hemos examinado la prueba practicada y no estamos en condiciones de resolver que la corte inferior baya cometido el error que se le atribuye. El testigo Eleuterio Pantoja Meléndez declara que en la noche del 12 de enero, después de salir del cine, fué, en compañía de otros amigos, a la casa de Juan Piris, quien abrió la puerta en ropas de dor-mir, excusándose en lo que se cambiaba de ropa; que los otros amigos, que parecía tenían confianza con él, se diri-gieron a la alacena en busca de algo de comer y que mien-tras iban para la nevera viraron una mesa y un quinqué, lo que formó un alboroto; que el testigo decidió marcharse por ser la primera vez que iba allí; que al estar fuera, Francisco Buiz le aconsejó que se marcharan, respondién-dole el declarante que lo lógico era esperar allí para irse todos juntos; que en esa porfía apareció de momento el acusado, quien le dijo al otro: “Mira, éste lo que tiene es que es un sinvergüenza”, y le tiró al declarante una bofe-tada; que al tratar de defenderse con la mano le hizo un disparo con un arma que no puede precisar si era revól-
El fallo de la corte inferior debe ser por lo tanto confir-mado.