62 P.R. Dec. 252 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fué acusado de asesinato en segundo grado,, convicto de homicidio voluntario y sentenciado a la pena de cuatro años de presidio.
Basa su recurso de apelación en tres señalamientos de error, los que vamos a exponer y considerar en el mismo or-den en que se exponen en su alegato.
Que la teoría de la acusación de asesinato fué cambiada por la de homicidio voluntario, sin previa enmienda autorizada por la corte y sin notificación al acusado.
Este señalamiento no encuentra apoyo alguno en el ré-cord ante nos. No aparece en el mismo exposición de teoría alguna, ni por el fiscal ni por la defensa. El fiscal procedió a presentar la evidencia de que disponía para sostener la acu-sación de asesinato en segundo grado, sin hacer exposición alguna en cuanto a la teoría que se proponía sostener. La defensa presentó la prueba de que disponía y que' tendía a establecer la defensa propia. Oída la prueba de una y otra parte y las instrucciones de la corte, el jurado rindió un ve-redicto de homicidio voluntario. No tiene, pues, de qué que-jarse- el acusado. Además, -el fiscal está facultado para mo-dificar sus conclusiones, rebajando el grado del delito origi-nalmente imputado en la acusación, sin necesidad de enmen-dar ésta ni de obtener previamente el permiso de la corte. Esa práctica en nada puede perjudicar a un acusado, pues si éste tenía una defensa buena y suficiente en contra de la.
2. Que durante la vista del caso el fiscal y la corte hicieron ciertas manifestaciones prejuiciadas, poniendo en tela de juicio, ante el jurado, la inocencia del acusado.
(1) Dolores Martínez, primera testigo de cargo, declaró que no vió quién mató a Teodoro Nieves porque “yo estaba en el centro de casa y no puedo decir lo que no veo”. Inter-vino entonces el fiscal, diciendo: “Esa es la historia que trae y quiero que conteste mi pregunta. Me habla de un muerto, quién era el muerto?” Contestó la testigo: “Teo-doro Nieves”. Preguntó el fiscal: “¿Quién lo mató?” Y la testigo repitió de nuevo: “No vi quién lo mató porque es-taba en el centro de casa.”
Del récord no aparece que la defensa formulara objeción alguna en contra del precedente interrogatorio. Además, no creemos que el acusado haya sufrido perjuicio alguno, toda vez que la testigo nada dijo que pudiera servir para conec-tarle a él con la muerte de Nieves.
(2) El apelante, sin haber formulado objeción alguna o tomado excepción, se queja del siguiente incidente:
El testigo de cargo Sergio Rivera Vélez había declarado que vió a Teodoro Nieves que venía corriendo y detrás ve-nía el acusado; que el acusado haló por un hierro e hirió a Nieves y entonces éste le tiró piedras al acusado; que des-pués de ser herido, Nieves echó a correr y el acusado se le fué detrás, subiendo ambos por la puerta de la casa de Dolores Martínez y apearon por la puerta de la cocina; y al apear, Nieves venía botando sangre y cayéndose, y cuando fueron a buscarlo para llevarlo al hospital ya había muerto. Continuó entonces el fiscal interrogando al testigo en la si-guiente forma:
“P. ¿Vió cuando el acusado lo puyó con el puñal? — Yo lo vi cuando lo hirió primero, poca cosa, en un brazo.
*255 “P. Declaró bajo juramento ante el Fiscal! — Sí, señor.
“Hon." Juez. Está obligado a decir la verdad. Si declaró la ver-dad antes tiene que declarar esa verdad aquí.
“P. ¿Vió cuando lo puyó con el puñal! — Cuando lo hirió sí.”
No encontramos que la corte cometiera error alguno en el precedente interrogatorio. El propósito fundamental del juicio es el establecimiento de la verdad. Es el juez que preside la vista el llamado a dirigir y controlar la presentación de la prueba y a impedir que un testigo, a sabiendas, falte a su juramento de decir la verdad. La exhortación al tes-tigo para que la dijera y recordarle su declaración prestada en la investigación de los hechos, en nada pudo perjudicar al acusado, pues no obstante la intervención del juez y del fiscal, el testigo se reafirmó en su declaración de que él sólo presenció cuando el acusado hirió al interfecto en el brazo.
3. Que la evidencia ofrecida por el fiscal no es suficiente para justificar el veredicto; y que la evidencia en conjunto demuestra que el acusado actuó en defensa propia.
Hemos leído cuidadosamente la prueba de ambas partes. La del Pueblo tendió a demostrar que después del primer encuentro entre el acusado y el interfecto, éste, que ya ha-bía sido herido de puñal en el antebrazo derecho, tiró dos pie-dras al acusado y echó a correr, siendo seguido por el acu-sado, quien llevaba un puñal. Subieron ambos por la puerta de la casa de Dolores Martínez y salieron por la de la co-cina, estando Teodoro Nieves mortalmente herido. La au-topsia reveló que el interfecto había recibido una herida en la región hipocondríaca izquierda al nivel del octavo espa-cio intercostal, interesando el estómago y el corazón y mortal por necesidad; otra herida en la región umbilical, de ca-rácter leve; y otra superficial y leve en el antebrazo derecho.
La testigo de defensa, Milagros Martínez, se limitó a de-clarar con referencia al comienzo de la reyerta entre el' acu-sado y su víctima. Nada supo de lo ocurrido más tarde, pues según declaró, ella "se puso nerviosa, empezó a gritar y se la llevaron a una casa y no vió nada más.
El conflicto que resulta de toda la prueba fué resuelto-por el jurado en contra del acusado. Evidentemente el ju-rado dió crédito a los testigos de cargo y llegó a la conclu-sión de que el acusado dió muerte a su adversario después que éste se había retirado huyendo del lugar donde ocurrió-la lucha. Estando esa conclusión sostenida por prueba que consideramos suficiente, no estaría justificada nuestra inter-vención con la discreción que la ley concede al jurado como> únicos jueces de los-hechos.
La sentencia recubrida debe ser confirmada.