123 P.R. Dec. 467 | Supreme Court of Puerto Rico | 1989
Lead Opinion
emitió la opi-nión del Tribunal.
Rey Rivera Rodríguez fue acusado y convicto en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina (Hon. Cri-santa Rodríguez, Juez), por infringir el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404, y el Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 416. Inconforme, apela ante este Tribunal.
En su alegato, el apelante plantea cuatro (4) errores
PRIMER ERROR:
Incidió el Tribunal de instancia al negarse a suprimir la evi-dencia obtenida, la que fue ocupada a base de una orden de allanamiento que se expidió sin que el magistrado que la dictó hubiera examinado personalmente al declarante.
SEGUNDO ERROR:
Erró el Tribunal de instancia al no suprimir la evidencia que se ocupó a base de una orden de allanamiento que descansaba
TERCER ERROR:
Cometió error la Sala de instancia al declarar culpable al apelante a base de una declaración estereotipada.
CUARTO ERROR:
No se estableció la culpabilidad del apelante más allá de toda duda razonable ni se controvertió la presunción de ino-cencia. Alegato del apelante, págs. 5-6.
La prueba de cargo en este caso consistió en el testimo-nio del agente William Rodríguez Rivera y las declaraciones del agente Juan J. Rodríguez Carrasquillo y del químico Luis Meléndez que se admitieron por estipulación.
La defensa no aportó prueba alguna. Antes de iniciarse el proceso, el apelante presentó una moción de supresión de evidencia, en la cual adujo que la evidencia ocupada fue obte-nida ilegalmente. Alegó, en esencia,
Durante el juicio celebrado por tribunal de derecho, la moción de supresión de evidencia fue declarada sin lugar. El tribunal dictaminó que el juez que expide una orden de alla-namiento no tiene que interrogar al testigo si ha leído su
El único testigo que declaró, el policía William Rodríguez Rivera, dijo ser agente de la División de Drogas en la Sec-ción de Allanamientos. Señaló que su trabajo en la división es investigar querellas sobre el tráfico de drogas. Para ello, acostumbra investigar el área frecuentada por los narcotrafi-cantes e indagar sobre cuántas personas viven en la residen-cia, si tienen vehículos y a qué horas se frecuenta el lugar para así levantar un expediente y luego solicitar una. Orden de Allanamiento. Alegato del apelante, pág. 3.
Continuó expresando el agente Rodríguez que el 13 de enero recibió una orden de su superior, el agente Orlando Rosa, para que investigara una querella en la Calle Pándamo W-882 de la Urbanización Loíza Valley en Canóvanas. Se le dijo que allí vivía un sujeto de aproximadamente 5 pies 9 pulgadas de estatura, pelo “ensortijado” y delgado que se dedicaba al trasiego ilegal de drogas.
Fue sin compañía al lugar, como a la 1:00 P.M., y localizó un punto de vigilancia hacia la residencia. Al poco tiempo observó que llegó una motora color negro conducida por un joven de 5 pies 9 pulgadas, trigueño, pelo negro, que vestía camisa a rayas, pantalón y botas color brown. El individuo llamó hacia el interior y, al cabo de unos minutos, salió un joven trigueño claro, de pelo “ensortijado”, vestido con ca-misa gris, pantalón corto mahón, medias deportivas y tenis blancos. Luego de una breve conversación, el individuo de camisa gris, quién luego resultó ser el acusado Rivera Rodrí-guez, penetró en la residencia y regresó más tarde con una bolsa plástica transparente con un polvo blanco en su interior. Dijo que observó cómo el acusado le entregó la bolsa al hombre de la motora y éste, a su vez, sacó dinero de su bolsi-llo y se fue. El acusado entonces abordó un vehículo blanco tablilla 65R839 y se marchó del lugar. Continuó declarando
Relató también que el 14 de enero de 1987 volvió a la residencia antes descrita y se ubicó en el mismo lugar. Desde allí, como a las 2:10 P.M., observó que llegó un individuo en bicicleta como de 5 pies 7 pulgadas de estatura que vestía camisa blanca, pantalón mahón azul y tenis blancos. Éste llamó y al poco rato salió el acusado, esta vez sin camisa, vistiendo pantalón corto y chancletas. Se repitió la misma escena del día anterior, pero en esta ocasión la bolsa transpa-rente que el acusado le entregó al individuo de la bicicleta a cambio de dinero tenía “picadura semejante a la de marihuana”. Alegato del apelante, pág. 4. Después de esta tran-sacción, el agente se retiró del lugar.
Finalmente, dijo que el 15 de enero de 1987 regresó al punto de vigilancia como a las 2:30 P.M. Declaró que a las 2:52 P.M. llegó un individuo que vestía camisa tipo “hawaiiana”, de 30 a 35 años de edad y trigueño. Vio que el acusado salió, habló con el recién llegado, fue al interior de la casa, salió con un polvo blanco y se lo entregó a cambio de dinero. El agente se retiró posteriormente a redactar los informes correspon-dientes.
El 20 de enero de 1987 prestó ante el Juez Municipal Luis Roque una declaración jurada y el magistrado procedió a ex-pedir la orden. Dicha orden fue diligenciada el 22 de enero de 1987 y, en el proceso, se ocupó un arma de fuego y cocaína. En ese momento fue arrestado el acusado.
En el contrainterrogatorio dijo no conocer a ninguna de las personas que observó durante los tres (3) días que fue al lugar de la confidencia. Declaró que la primera persona a quién vio tenía como 24 ó 25 años. Expresó que mientras observaba las distintas transacciones se encontraba a unos 20 ó 25 pies de la casa del acusado dentro de un vehículo no rotulado que había estacionado en una “curvita” frente a la casa de la esquina. Entre ese lugar y la casa del acusado hay
La otra prueba, admitida por estipulación, fue el Informe Pericial de Sustancias Controladas y la declaración jurada del agente Juan Rodríguez Carrasquillo, uno de los policías que intervino en el allanamiento. Del análisis químico practi-cado al polvo blanco que le entregó el agente Rodríguez Ca-rrasquillo al agente Luis Meléndez se desprende la presen-cia de cocaína. La declaración de Rodríguez Carrasquillo de-talla los pormenores del registro, incluso la incautación del revólver cargado y la cocaína que se ocupó en una cajita de metal debajo de una máquina de coser.
H-i i — i
La Regla 231 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone en lo aquí pertinente que:
No se librará orden de allanamiento o registro sino en vir-tud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, li-brará la orden... .
El apelante señala que en el caso de autos el magistrado incumplió con el requisito de examen del declarante, ya que cuando el magistrado no se encuentra presente al momento en que el agente del orden público presta su declaración, el magistrado está obligado a interrogar específicamente al de-clarante sin limitarse a su declaración jurada. Su plantea-miento se funda en lo resuelto en Laureano Maldonado v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 381 (1965).
En Laureano, el peticionario había sido acusado por vio-lación a la Ley de la Bolita y presentó una moción de supre-
El apelante nos apunta que este caso es sustancialmente distinto a Laureano Maldonado v. Tribunal Superior, supra, y nos cita enfáticamente del mismo la expresión si-guiente: “Es juicioso señalar, sin embargo, que en circuns-tancias que no sean similares a las que privan en este caso, los jueces deben ‘examinar’ más específicamente al decla-rante, además de su declaración jurada.” íd., pág. 389. Nos recalca que sólo cuando el magistrado esté presente mien-tras el agente preste su declaración es que puede sustituirse el examen específico y personal del declarante. No tiene ra-zón. Laureano Maldonado v. Tribunal Superior, supra, no puede interpretarse de forma tan restringida como preten-den el apelante y la opinión disidente suscrita por el Juez Asociado Señor Rebollo López.
En la jurisdicción federal es interesante destacar que la Regla 41(c) de Procedimiento Criminal federal, 18 U.S.C., la homologa de nuestra Regla 231 de Procedimiento Criminal, supra, nunca exigió el examen del declarante como requisito para determinar causa probable para un allanamiento. De hecho, el problema que se presentaba en dicha jurisdicción, antes de 1972, era bajo qué circunstancias el magistrado po-día, para suplementar el afidávit, considerar el testimonio verbal prestado. En 1972, la Regla 41 de Procedimiento Criminal federal, supra, se enmendó para permitir que el ma-gistrado pudiera discrecionalmente exigir la presencia del declarante y los testigos e interrogarlos bajo juramento.
En California, la Sec. 1526 del Código Penal, de donde proviene parcialmente nuestra Regla 231 de Procedimiento Criminal, supra,
Resolvemos ahora que si la declaración jurada prestada es completa, clara, detallada, libre de contradicciones y el juez que la revisa no tiene dudas sobre algún extremo de la misma, no es requisito indispensable que el juez interrogue al declarante. No obstante, la declaración debe ser rigurosamente examinada por el magistrado y, si tiene alguna duda sobre su contenido, debe formular las preguntas necesarias antes de llegar a su determinación.
La decisión que hoy emitimos no tiene el efecto de poner en manos de los organismos investigativos del Estado la facultad de obtener y expedir órdenes de registro y de allanamiento. De ninguna manera eliminamos la interposición de la figura independiente e imparcial del magistrado entre la Policía de Puerto Rico y la ciudadanía. El agente del orden público que desea la emisión de una orden de registro tiene que acudir ante un juez con una declaración jurada que exponga hechos que justifiquen su expedición.
La protección a la ciudadanía no se encuentra en la impo-sición de un requisito de examen inflexible e inexorable del declarante. Lo determinante es que exista una Judicatura alerta y dispuesta a detectar las contradicciones, las omi-siones y la falsedad en las declaraciones prestadas. En au-sencia de este factor, exigir que se interrogue específica-mente al declarante podría constituir un requisito pro forma y un ejercicio en futilidad que no protege efectivamente la intimidad del pueblo.
La regla propuesta por el apelante y acogida por la opi-nión disidente supondría que ante este Tribunal atenderí-amos en apelación o por vía de certiorari no sólo plantea-mientos de error, por qué no se interrogó al declarante, sino que además señalamientos relativos a la suficiencia de las preguntas formuladas por el magistrado antes de emitir la orden. En las vistas de supresión de la evidencia ocupada al amparo de dicha orden, las salas de primera instancia se en-frentarían a controversias sobre el contenido del interroga-torio practicado en el procedimiento ex parte de obtención de la orden. Por su naturaleza, dicho procedimiento es dinámico y para éste no existe un récord judicial ni grabaciones que permitan revisar la determinación tomada por el juez. Sería necesario en dichas vistas preguntarle a todos los partici-pantes e inquirir sobre el proceso deliberativo que culminó en la expedición de la orden. En estas circunstancias, como
No podemos imprimirle en derecho a la frase “examen del declarante” ... el enfoque literal que apunta el [apelante], pues aunque estamos conscientes y debemos ser celosos guar-dianes del principio de que los requisitos procesales que salva-guardan el derecho contra registros arbitrarios e irrazonables deben observarse estrictamente, también creemos que un en-foque práctico es el que debe prevalecer en esta materia. . . . Es preciso aclarar que este enfoque práctico no está reñido con el principio que hemos expuesto en cuanto a los requisitos procesales sino que, al contrario, contribuye a hacerlos via-bles.
Esta norma no puede significar una abdicación de la función judicial activa e inquisitiva previa a la expedición de la orden. La Judicatura debe ser celosa en el análisis de las declaraciones que sirven de fundamento para las órdenes de registro y así prevenir una supresión de evidencia posterior. Nótese que los acusados no quedan desprovistos de remedios si entienden que la declaración prestada es falsa o increíble. La Regla 234(d) y (f) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, provee un remedio adecuado para suprimir la evidencia obtenida cuando la declaración adolece de alguna de estas fallas. Mediante la referida Regla 234, supra, un acusado puede cuestionar la determinación inicial de causa probable para el registro y allanamiento. La disposición le permite a la defensa presentar evidencia sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud de supresión. Esto presupone una vista donde el acusado tendrá la oportunidad de demostrar, mediante preponderancia de prueba, la falsedad del testimonio que sirvió de fundamento para la expedición de la orden.
No erró el tribunal a quo al negarse a suprimir la eviden-cia por falta de examen del declarante.
Analicemos el segundo error planteado. El apelante ataca la suficiencia de la declaración jurada que sirvió de apoyo a la orden de allanamiento. Señala que se trata de un testimonio estereotipado, inverosímil e inherentemente in-creíble.
Testimonio estereotipado es aquel que se reduce a establecer los elementos mínimos necesarios para sostener un delito sin incluir detalles imprescindibles para reforzarlo. Pueblo v. González del Valle, supra, pág. 377; Pueblo v. Almodovar, 109 D.P.R. 117,125 (1979). Una de las modalidades de este testimonio es la del acto ilegal a plena vista en negocios que normalmente se amparan en la clandestinidad. Pueblo v. González del Valle, supra.
En el pasado hemos expuesto que el testimonio estereotipado debe evaluarse con cuidado y, a esos fines, establecimos algunas pautas:
En primer término, reiteramos que todo testimonio estere-otipado debe escudriñarse con especial rigor. Segundo, tanto los casos de la evidencia-abandonada-o-lan-zada-al-suelo como los casos del acto-ilegal-a-plena-vista de-ben, en ausencia de otras consideraciones, inducir sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado.
Tercero, si el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe ser rechazado.
Cuarto, el testimonio estereotipado puede perder su condi-ción de tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su in-vestigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trá-mites y otros detalles. Se exhorta en este sentido a recordar los factores mencionados sobre este particular en Pueblo v. Ayala Ruiz, supra y casos subsiguientes.
Quinto, por el contrario, la presencia de contradicciones, la-gunas o vaguedades en el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones.
*481 Sexto, no debe olvidarse que el peso de la prueba de librar el testimonio estereotipado de sospecha recae en el fiscal. Tal peso no se descarga con la extracción del testimonio flaco y descarnado a que se refirió Ayala Ruiz. Pueblo v. González del Valle, supra, pág. 378.
En el caso de autos, el apelante señala que las tres (3) transacciones observadas por el agente se realizaron de modo similar, a plena vista y a riesgo de que ojos indiscretos observasen la venta de drogas. Apunta que es increíble que el agente estuviera a sólo veinte (20) pies de distancia sin que nadie se percatara de su presencia. Señala que es inverosímil que de dicha distancia haya podido percatarse del contenido de unas bolsas transparentes de apenas cuatro (4) pulgadas. El apelante nos llama la atención al hecho de que el agente omite anotar el número de tablilla de la motora del primer sujeto que observa acercarse a la residencia del acusado.
Hemos examinado cuidadosamente la declaración jurada prestada por el agente según está consignada en la orden de allanamiento y concluimos que no constituye testimonio in-herentemente irreal o improbable, que está rodeada de deta-lles relativos a la investigación y sus resultados, y que no contiene contradicciones,
El hecho de que las transacciones se hayan realizado a plena vista no hace el testimonio inherentemente irreal. Por el contrario, la criminalidad y el trasiego de drogas que sufre el país ha llegado a un nivel que los delincuentes no temen realizar transacciones en lugares donde pueden estar sujetos a ser vistos por terceras personas. Véase Pueblo v. Espinet Pagan, 112 D.P.R. 531, 536-537 (1982).
Tampoco nos convence su argumento sobre la omisión del agente de anotar la tablilla de la motora. Aunque el agente
En cuanto al lugar donde se encontraba el agente, notamos que se ubicó al lado de la casa del apelante. El tribunal de instancia tuvo ante sí una descripción precisa del lugar preparada por el agente. No intervendremos en la apreciación de esa prueba en ausencia de una demostración de prejuicio, parcialidad o de que es claramente errónea. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988).
Por lo tanto, concluimos que la declaración prestada ante el juez municipal no es estereotipada y que es suficiente en derecho para la determinación de causa probable para expe-dir una orden de allanamiento.
IV
Los errores tercero y cuarto apuntados por el apelante van dirigidos a cuestionar la suficiencia de la prueba. Su ar-gumento es que tratándose de prueba de cargo de carácter estereotipado que no pudo ser librada de sospechas por el Ministerio Público surge con toda fuerza la duda razonable. No tiene razón.
La prueba presentada y admitida sostiene más allá de toda duda razonable las convicciones sobre posesión de sus-tancias controladas, Art. 404 de la Ley de Sustancias Con-troladas de Puerto Rico, supra, y por posesión de arma de fuego sin tener licencia, Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. El apelante no cuestiona los frutos del allana-miento; al contrario, dicha prueba fue estipulada. El pro-blema de testimonio estereotipado en este caso está relacio-nado con la controversia de si hubo causa probable para ex-pedir la orden de allanamiento. Ello no derrota el hecho in-
Por todo lo antes expuesto, se dictará sentencia confir-matoria.
El Juez Asociado Señor Negrón García concurre con el resultado sin opinión escrita por lo expuesto en la Parte III de la opinión. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Ortiz no in-tervino.
—O—
Reiteradamente hemos resuelto que compete al apelante demostrar que el tribunal de instancia debe ser revocado. Pueblo v. Najul Bez, 111 D.P.R. 417, 423 (1981); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 107 (1974). Debido a que el apelante no argumenta uno de los señalamientos de error planteados en su es-crito de apelación, no lo consideramos.
En dicha moción también planteó, como motivo para suprimir la eviden-cia, que se expidió la orden para ser cumplimentada de día o de noche sin expre-sión de las razones de necesidad y de urgencia para así hacerlo, y que no se describió particularmente las cosas a ocuparse. Estas alegaciones claramente ca-recen de méritos.
Pero para poder apoyar su determinación de causa probable en dicho testimonio, éste tiene que quedar consignado en el récord del procedimiento y se tiene que incorporar al afidávit.
Más recientemente, la regla federal se enmendó para permitir que el decla-rante, en ciertos casos, le comunique al magistrado su testimonio por via telefó-nica u otro medio adecuado y así mismo se autorice el registro. Véase Regla 41(c)(2)(A) de Procedimiento Criminal federal, 18 U.S.C.
El historial de la Regla 231 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, nos remite no sólo a las Sees. 1525 a 1528 del Código Penal de California, sino también a la ya citada Regla 41(c) de Procedimiento Criminal federal, supra.
Antes de la enmienda de 1957, la See. 1526 del Código Penal de California leía:
“The magistrate must, before issuing the warrant, examine on oath the complainant, and any witnesses he may produce, and take their depositions in writing, and cause them to be subscribed by parties making them.” 4 Kerr, The Codes of California Sec. 1526, pág. 1367 (1908).
Este texto estuvo vigente desde 1867. Nuestro anterior Art. 504 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935 (34 L.P.R.A. ant. see. 1814) era una traduc-ción casi literal de la transcrita sección.
Luego de sufrir dos (2) enmiendas adicionales, actualmente la See. 1526 del Código Penal de California, supra, provee dos (2) vías para obtener la orden:
“(a) The magistrate may, before issuing the warrant, examine on oath the person seeking the warrant and any witnesses he may produce, and must take his affidavit or their affidavits in writing, and cause same to be subscribed by the party or parties making same.
“(b) In lieu of the written affidavit required in subdivision (a), the magistrate may take an oral statement under oath which shall be recorded and transcribed. The transcribed statement shall be deemed to be an affidavit for the
Tampoco hay contradicciones sobre elementos esenciales entre la decla-ración jurada y el testimonio del agente en el juicio.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El Tribunal, mediante la decisión errónea, ambigua, to-talmente innecesaria y sumamente peligrosa que emite en el día de hoy, abre las puertas para que comience a derrum-barse la protección constitucional contra registros y allana-mientos ilegales e irrazonables en nuestra jurisdicción.
Disentimos vehementemente de la opinión mayoritaria emitida. En clara violación del mandato constitucional del Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, de las disposiciones de la Regla 231 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y de la jurisprudencia interpretativa de las mismas, se rechaza el meritorio planteamiento del apelante a los efectos de que procedía la supresión de la evi-dencia obtenida en un allanamiento efectuado en su hogar por razón de que el magistrado que expidió la orden de alla-namiento no “examinó personalmente” al agente declarante.
La decisión que hoy se emite por este Tribunal tiene el efecto práctico de poner, casi exclusivamente, en manos de la Policía de Puerto Rico la obtención y expedición de órdenes de registro y allanamiento, haciendo de los jueces unos meros sellos de goma y convirtiendo su función, en esta clase de situaciones, en una puramente ministerial o mecánica.
Nuestra Constitución, en el Art. II, Sec. 10 de su Carta t de Derechos, ante, dispone: 1
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incauta-ciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello única-mente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a regis-trarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inad-misible en los tribunales. (Énfasis suplido.)
AI momento de redactarse esta disposición constitucional —la cual este Tribunal no puede meramente limitarse a leer, sino que viene obligado a interpretar— quedó plas-mado en el Diario de Sesiones de la Convención Constitu-yente el interés de que nuestra Carta de Derechos no fuera una que cumpliera en forma mínima con los requisitos im-puestos por la Ley Núm. 600,
Es así como se llega a la conclusión de que:
La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma. El ho-gar, los muebles y utensilios, los libros y papeles poseídos por un ciudadano son como una prolongación de su persona, pues constituyen el ámbito en que ésta se ha hecho y se mantiene. Toda intromisión sin su permiso en ese círculo privado equi-vale para todo hombre a una violación de su personalidad.... La lesión de la intimidad es en este sentido el más penoso*485 ataque a los derechos fundamentales de la persona.(3) (Én-fasis suplido.)
Conscientes, sin embargo, los miembros de la Conven-ción Constituyente de que en toda democracia hay personas que no están en disposición de respetar las leyes que se aprueban en beneficio de todos, lo que causa una “confronta-ción” entre el interés común y el estrictamente personal, los constituyentes claramente establecieron que la inviolabili-dad de esos derechos personales fundamentales tendría su límite en la conducta criminal de los ciudadanos. En conse-cuencia, tomaron providencias para que ese pueblo democrá-tico pudiera combatir efectivamente la conducta criminal de algunos de sus ciudadanos. Entre otros, se proveyó para la expedición de órdenes de arresto y de registro y allana-miento. Ahora bien, se estableció como salvaguarda que dichas órdenes únicamente serían procedentes en derecho cuando mediara, a juicio de un magistrado, “causa probable” para expedir las mismas.
Del debate referente a la transcrita Sec. 10 se desprende con meridiana claridad que la intención de la Asamblea Constituyente fue que se concediera el poder de expedir esas órdenes de arresto y de registro y allanamiento, con carácter de exclusividad, a la autoridad judicial
Lo anteriormente expresado constituye el fundamento del porqué la Regla 231 de Procedimiento Criminal, ante, dispone:
No se librará orden de allanamiento o registro sino en vir-tud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo*486 juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los funda-mentos habidos para expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basare. Ordenará al funcio-nario a quien fuere dirigida registre inmediatamente a la persona o sitio que en ella se indique, en busca de la propiedad especificada, y devuelva al magistrado la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. La orden dispondrá que será cumplimentada durante las horas del día, a menos que el ma-gistrado, por razones de necesidad y urgencia, dispusiere que se cumplimente a cualquier hora del día o de la noche. (Én-fasis suplido.)
Procede que se señale que el historial de la Regla 231 de Procedimiento Criminal, ante, nos remite en adición a la Re-gla 41(c) de Procedimiento Criminal federal, 18 U.S.C., a los Arts. 503 a 507 y 511 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935 (34 L.P.R.A. ant. sees. 1813-1817 y 1821) y a las Sees. 1525-1528 del Código Penal de California. Ha-biendo servido este último código de modelo para las disposi-ciones locales sobre la materia, resulta pertinente señalar que el Código Penal de California, específicamente la See. 1526, fue enmendada en el 1957 a los fines de convertir el examen por el magistrado en uno de carácter discrecional. Esto es, en California, para que se pudiera expedir una or-den de allanamiento sin que el magistrado tuviera la obliga-ción de examinar al declarante fue preciso enmendar expre-samente la disposición legal correspondiente a esos efectos. El lenguaje de nuestra vigente Regla 231 de Procedimiento Criminal, ante, sin embargo, en cumplimiento del mandato constitucional del citado Art. II, Sec. 10 de nuestra Consti-tución, ante, no concede al juez discreción alguna en relación con ese “examen”.
Refiriéndose al proceso de expedición de órdenes de alla-namiento, nos señala el profesor LaFave que el mismo “ ‘interposes an orderly procedure’ involving ‘judicial impartiality’ whereby ‘a neutral and detached magistrate’ can make ‘informed and deliberate determinations’ on the issue of probable cause”. (Énfasis suplido y escolios omitidos.) W.L. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 2da ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1987, Vol. 1, pág. 548.
Así es que este Tribunal, hasta el día de hoy, había vis-lumbrado la función del juez en la expedición de órdenes de registro y allanamiento. En fecha tan reciente como febrero de 1988 expresamos —en Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 474 (1988)— que a los fines de garantizar el cum-plimiento del mandato constitucional contra registros y alla-namientos ilegales e irrazonables “se interpuso la figura in-dependiente e imparcial del juez entre los agentes del orden público y los ciudadanos.... Corresponde al magistrado ha-cer el delicado balance entre los derechos del ciudadano y las necesidades del Estado de investigar agresivamente los delitos cometidos”. (Énfasis suplido.)
En esa misma fecha —en Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500-501 (1988)— afirmamos que la citada dispo-sición constitucional “tiene tres (3) objetivos básicos: ‘prote-
Somos del criterio que no resulta posible hacer una infor-mada y jurídicamente correcta determinación sobre causa probable cuando el juez se limita a leer la declaración que se le trae preparada y cuando no examina al declarante. Cier-tamente no se interpone “la figura independiente e imparcial del juez entre los agentes del orden público y los ciudadanos” — Pueblo v. Malavé González, supra, pág. 474— resolviendo que la labor de ese juez en esta clase de situaciones puede ser una ministerial y mecánica, esto es, circunscribiéndose a leer una declaración y firmar la orden de registro y allana-miento. Entendemos que si ese juez en realidad va a cumplir con el mandato constitucional del antes citado Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, ante, constituyéndose en ese “delicado balance entre los derechos del ciudadano y las ne-cesidades del Estado de investigar agresivamente los delitos cometidos” —(énfasis suplido) Pueblo v. Malavé González, supra, pág. 474— el mismo tiene que ejercer una función activa e inquisitiva antes de expedir esta clase de órdenes.
Ello se hace necesario por cuanto no es lo mismo, desde el punto de vista del agente del orden público, el comparecer ante un juez con una declaración ya previamente prepa-rada sabiendo que no va a ser objeto de interrogatorio por
El principio sobre la “inviolabilidad” de los hogares puer-torriqueños contenido en el transcrito Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, ante, y el mandato constitucional de la referida disposición a los efectos de que no se expedirán ór-denes de registro y allanamiento excepto cuando, ajuicio de un magistrado, exista causa probable para expedir la misma, exige que así se haga. No siendo suficiente la mera lectura de una declaración para dirimir la credibilidad de un testigo, la determinación de causa probable conlleva necesariamente “un poco más”. Como único se puede garantizar la inviolabi-lidad de los hogares puertorriqueños contra allanamientos ilegales e irrazonables, repetimos, es mediante el examen personal del declarante por parte del magistrado. A nuestro entender, a ello es lo que se refiere, y exige, el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, ante, ed. 1982, pág. 299, al estable-
El hecho de si en la jurisdicción federal, bajo las disposi-ciones de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, se ha exigido o no el requisito del examen personal del declarante, no debería influenciar o constituir factor alguno sobre nuestra decisión en esta mate-ria. Realmente sorprende ese argumento de la mayoría del Tribunal. Sabido es que la Enmienda Cuarta de la Constitu-ción federal, ante, “describe el ámbito mínimo de la garantía que reconoce. Los estados no pueden achicar esas fronteras, pero pueden expandirlas”. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 427 (1976). En otras palabras, habiendo el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconocido expresamente la facultad de los estados federados para expandir la garantía contra regis-tros y allanamientos ilegales más allá de los límites de la citada Cuarta Enmienda, Cooper v. California, 386 U.S. 58, 62 (1967), este Tribunal, al interpretar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, puede ampliar el ámbito de los derechos humanos de los residentes de nuestro país. Pueblo v. Dolce, ante, pág. 428. Así lo hemos hecho en infinidad de ocasiones en el pasado. No debe perderse de vista que en la jurisdicción federal se ha resuelto que la lla-mada “regla de exclusión” no goza por sí misma de rango constitucional, sino que es meramente una medida profilác-tica de los derechos bajo la citada Cuarta Enmienda. Por ende, en esa jurisdicción la misma está sujeta a modificación
Por otro lado, causa consternación en nuestra conciencia judicial el argumento esgrimido por la mayoría a los efectos de que “los acusados no quedan desprovistos de remedios si entienden que la declaración prestada es falsa o increíble”, por cuanto tienen a su alcance, a posteriori, el “remedio ade-cuado” de solicitar la supresión de la evidencia obtenida al amparo de las disposiciones de la Regla 234 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. (Énfasis suprimido.) Opinión mayoritaria, pág. 479. Aparentemente la mayoría de este Tribunal nunca ha tenido la oportunidad de observar un hogar puertorriqueño luego de que el mismo haya sido ob-jeto de un registro y allanamiento. Las disposiciones de la citada Regla 234 de Procedimiento Criminal no subsanan la flagrante violación de la intimidad de un hogar y el destrozo material del mismo. El derecho a la intimidad y ala invio-labilidad del hogar se protege antes, no con posterioridad a que se haya cometido la violación del mismo. Esto es, el propósito de nuestra Constitución —al “interponer] la fi-gura independiente e imparcial del juez entre los agentes del orden público y los ciudadanos”, Pueblo v. Malavé González, ante, pág. 474— lo es la protección a priori de los derechos de esos ciudadanos. El argumento esgrimido por la mayoría del Tribunal es prueba evidente de un derecho pautado desde un lejano y apartado estrado apelativo sin base alguna en la práctica y dinámica forense penal.
En resumen, las intrusiones ilegales e irrazonables en los hogares puertorriqueños no se evitan mediante la norma errónea, ambigua, innecesaria y peligrosa que se establece en el día de hoy. Ello se logra manteniendo firme y en vigor el
La decisión emitida en Laureano Maldonado v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 381 (1965), no derrota la posición que sostenemos. En dicho caso expresamos y resolvimos:
Surge claramente del récord de este caso que mientras el policía dictaba su declaración a la secretaria en el cuartel, el juez de paz estaba presente y escuchando y que al terminar la secretaria, el juez de paz revisó la referida declaración. Si dicho juez no le hizo preguntas, como testifica el policía, fue porque no lo consideró pertinente, pues no necesitaba infor-mación adicional alguna para llegar a la conclusión judicial de que de la declaración jurada surgía causa probable para orde-nar el registro. Concluimos que en estas circunstancias se cumplió con el requisito de examinar al declarante, pues el término “examen” no significa exclusivamente el hacerle pre-guntas al declarante. De hecho el referido examen se llevó a cabo cuando la declaración se dictó ante el magistrado que la oyó y que luego la revisó y determinó que ésta contenía he-chos suficientes para justificar plenamente la determinación de causa probable. En esas circunstancias resultaba innece-sario y fútil el hacerle pregunta otra alguna al declarante so-bre tales particulares. Es juicioso señalar, sin embargo, que en circunstancias que no sean similares a las que privan en este caso, los jueces deben “examinar” más específicamente al declarante, además de su declaración jurada. Como dijo el Juez Holmes, el derecho contra registros arbitrarios e irrazo-nables “debe protegerse aun si el mismo resultado hubiera podido alcanzarse en forma legal”. Silverthorne Lumber Co. v. United States, 251 U.S. 385 (1920). (Énfasis suplido.(7)
Como podemos notar, existe una abismal diferencia entre el presente caso y el de Laureano Maldonado v. Tribunal
En el presente caso, por el contrario, la declaración del agente fue preparada con anterioridad a comparecer ante el juez, y éste se limitó a leer la misma, no “examinando” en forma alguna al declarante. A la luz de lo expresado en Lau-reano Maldonado v. Tribunal Superior, ante, la actuación del magistrado de instancia en el presente caso no resulta “juiciosa”. Mucho menos la de este Tribunal al aprobar la misma.
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Los hechos específicos que surgen de la declaración pres-tada por el agente del orden público demuestran la necesi-dad imperiosa que existía de que en el presente caso el ma-gistrado “examinara” a dicho funcionario antes de emitir la orden de registro y allanamiento. Según los mismos apare-cen consignados en la opinión mayoritaria emitida, se trata de la historia, tantas veces repetida, de que con motivo de haberse recibido una confidencia anónima, un agente se dirigió a determinado lugar desde donde pudo observar a una persona —el apelante— realizar a la vista de todos unas ale-gadas transacciones ilícitas de narcóticos. Esto es, se trata del testimonio estereotipado de la “transacción o acto ilegal a plena vista”, que en tantas ocasiones ha sido objeto de atención por este Tribunal en el pasado y el cual, con toda seguridad, tendremos que atender en innumerables oca-siones en el futuro.
Cabe preguntarse, si los integrantes de este Tribunal en un momento determinado no se pudieron poner de acuerdo respecto a la suficiencia de una prueba de esta naturaleza para la expedición de una orden de allanamiento, ¿resulta jurídicamente correcto que un magistrado en una situación similar expida una orden de registro sin hacer preguntas de clase alguna con el propósito, cuando menos, de cerciorarse de que el testimonio del agente es uno veraz y confiable y así poder evitar un “penoso ataque o lesión” a uno de los dere-chos más fundamentales de nuestros ciudadanos? ¿No es esa precisamente la razón por la cual este Tribunal, en Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374, 378 (1974), resolvió que esta clase de testimonio estereotipado sobre “acto ilegal a plena vista” debe “escudriñarse con especial rigor”? ¿Qué significado tiene el término “escudriñar”? ¿No es ello sinó-nimo de “examinar”?
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Recapitulando, la decisión que emite una mayoría de los integrantes del Tribunal en el presente caso no sólo es erró-nea en derecho, sino que la misma es totalmente innecesaria. Considerando los intereses en controversia, no alcanzamos a comprender cómo es posible que sea tan difícil para el Tribunal mantener en vigor el requisito de que antes de que un
Quizás este sea el momento apropiado para recordar las expresiones de este Tribunal en Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327-328 (1979), a los efectos de que:
... el temor al crimen y el natural deseo de combatirlo no deben oscurecer el propósito central de la disposición. Li-bremos el lenguaje original de su glosa abultada. La garantía contra los registros y allanamientos irrazonables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual preciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos me-ritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para prote-ger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más es-crupulosos. Amsterdam, Perspectives on the Fourth Amendment, 58 Minn. L. Rev. 349, 353 (1974). Por bueno que sea el guardián, siempre existe el problema de quién lo vigila. Quis custodiet custodiem. Cuando se descuidan los medios, cuando se disminuyen los derechos fundamentales a nombre de un ansiado orden, lo que viene a perecer al cabo es la liber-tad y con ella la democracia que se quiso defender. Véase: McNabb v. United States, 318 U.S. 332, 347 (1943) (Frankfurter). (Énfasis suplido.)
Es por ello que disentimos.
Ley Pública Núm. 600 de 3 de julio de 1960, Cap. 446, 64 Stat. 319.
2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1106 (1961).
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2567 (1961).
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2567-2568 (1961).
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2568 (1961).
F. Carnelutti, Rivista di Diritto Processuale Civile, 1929.
Laureano Maldonado v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 381, 388-389 (1966).