123 P.R. Dec. 391 | Supreme Court of Puerto Rico | 1989
Lead Opinion
SENTENCIA
HH
Reynaldo Ramirez Lebrón —acusado y encontrado culpable por tribunal de derecho de una infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404— apela la sentencia de año y medio de reclusión.
I — I I — I
La prueba revela que en la noche de 16 de octubre de 1986, Ángel L. González —guardia universitario del recinto de San Germán de la Universidad Interamericana de Puerto Rico— descubrió un bulto abandonado en la grama. Tomó posesión de él y lo llevó a su Supervisor Carmelo Santos. Éste, al abrirlo, encontró picadura de marihuana y un pa-
Al día siguiente, el estudiante Ramírez Lebrón fue a re-clamar el bulto. A solicitud de Vega Mercado se lo describió, aunque Ramírez Lebrón indicó que sólo contenía ropa depor-tiva. Vega Mercado le inquirió si había algo más. Ramírez Lebrón permaneció callado, nervioso y pidió hablar en pri-vado. Ambos, en unión a Ernesto Quiñones, se trasladaron a otra oficina. Allí informó que desde los trece (13) años era adicto a drogas, que su mamá le daba cinco dólares ($5) y que con ese dinero compraba marihuana. El bulto se extravió mientras se encontraba en Rally, lugar denominado como “Área Blanca”.
El 20 de octubre de 1986, en virtud de una cita del Decano de Administración, Ramírez Lebrón firmó un documento en que aceptó que el bulto y su contenido le pertenecían. Des-pués, el 21 de octubre, las autoridades universitarias notifi-caron a la División de Drogas de la Policía de Puerto Rico sobre lo sucedido. Ese día entregaron a los agentes lo ocu-pado. El análisis químico dio positivo a marihuana.
Denunciado por infracción al Art. 401 de la Ley de Sus-tancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401, recayó la sentencia que nos ocupa.
H-t I — I I — I
En las circunstancias peculiares expuestas, la normativa contra registros ilegales e irrazonables —Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1— no le cobija. Ramírez Lebrón no poseía expectativa de privacidad con referencia al bulto, que rutina-riamente el guardián universitario encontró de noche en la grama del campus. Legítimamente las autoridades universi-
Tampoco cabe sostener infracción a su derecho a no incri-minarse. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765, 781 (1965). Su confesión fue espontánea y voluntaria, sin que 'mediara coacción. Tampoco se demostró común concierto o que fuera producto de la intervención de la Policía.
Se confirma la sentencia apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Se-cretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente, a la cual se une el Juez Asociado Señor Rebollo López. El Juez Asociado Señor Hernández Denton disintió sin opinión escrita.
—O—
Le fue suspendida en virtud de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sees. 1026-1029.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
r-H
Reynaldo Ramírez Lebrón fue acusado y encontrado culpable por la infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404. Senten-ciado a año y medio de reclusión,
La noche de 16 de octubre de 1986 el guardia universita-rio Ángel L. González descubrió un bulto abandonado en la grama del recinto de San Germán de la Universidad Intera-mericana de Puerto Rico. Lo tomó y, poco tiempo después, lo entregó a su Supervisor Carmelo Santos. Éste, en su presen-cia, lo abrió y encontró —entre otras cosas— lo que aparen-taba.ser picadura de marihuana y un paquete de “papel dos en uno” típicamente usado como envoltura para tales cigarri-llos. A raíz del hallazgo, Santos se comunicó con su Supervisor Orlando Vega Mercado, quien procedió a guardar el bulto y su contenido en la caja fuerte de su oficina en el recinto.
Al otro día, el estudiante Ramírez Lebrón se presentó a su oficina a reclamar el bulto. Vega Mercado le pidió que se lo describiera. Ramírez Lebrón sólo le indicó que contenía ropa deportiva. Entonces, Vega Mercado le preguntó si en el bulto había algo más. Ramírez Lebrón permaneció callado, se mostró nervioso y pidió hablar con alguna persona en pri-vado. A tal efecto, en unión a Ernesto Quiñones, se traslada-ron a otra oficina. Allí, voluntariamente, informó que desde los trece (13) años era adicto a drogas, que su papá estaba desempleado, que su mamá era secretaria en una fábrica de Mayagüez y que le daba cinco dólares ($5). De ese dinero él sacaba para comprar marihuana. El bulto se le había extra-viado mientras se encontraba en el Rally, en un lugar deno-minado como “Área Blanca”.
El 20 de octubre de 1986, por conducto del Decano de Administración, Ramírez Lebrón fue citado y firmó un docu-mento en el que aceptó que tanto el bulto como su contenido le pertenecían. Subsiguientemente, el 21 de octubre, las au-toridades universitarias se comunicaron con la División de Drogas de la Policía de Puerto Rico e informaron lo suce-dido. Ese mismo día entregaron a los agentes lo ocupado. Las pruebas químicas de rigor corroboraron que se trataba de marihuana.
I — I I — I 1 — 1
En lo pertinente, el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 299, dispone:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incauta-ciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello única-mente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a regis-trarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
La Cuarta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 186, provee a su vez:
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra regis-tros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser dete-nidas o incautadas.
En Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-431 (1976), expu-simos las circunstancias históricas que motivaron la aproba-ción del aludido Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., supra. Vé-anse, además: Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). En Pueblo v. Conde Pratts, 115 D.P.R. 307, 312-313
Ahora bien, esta garantía constitucional, igual que la Cuarta Enmienda de la Constitución federal, supra, es una prohibición contra el Gobierno que como regla general no se extiende a los ciudadanos particulares. A manera de ejem-plo, consúltense: United States v. Jacobsen, 466 U.S. 109 (1984); United States v. Andrini, 685 F.2d 1094 (9no Cir. 1982); United States v. Walther, 652 F.2d 788 (9no Cir. 1981); Walter v. United States, 447 U.S. 649 (1980); Coolidge v. New Hampshire, 403 U.S. 443 (1971); Burdeau v. McDowell, 256 U.S. 465 (1921). Por tal razón, es admisible en casos crimi-nales evidencia obtenida de registros por ciudadanos parti-culares aunque éstos no cumplan las exigencias de los regis-tros que se les requiere a los funcionarios públicos. La regla cede cuando se demuestra que algún agente del Gobierno también participó en el registro privado o cuando el indivi-duo actuó en circunstancias en las que medió sugestión, ins-tigación o requerimiento de un agente del orden público o de un funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la ley. Es decir, las garantías constitucionales son oponibles al ciudadano particular si actúa como un agente o instrumento del Estado. Pueblo v. Rovira Ramos, 116 D.P.R. 945 (1986);
En el caso de autos, esa misión requiere el examen inicial de la interrogante siguiente: ¿qué grado de participación gu-bernamental es necesaria para que un ciudadano particular se transforme en agente del Estado? Esencialmente la con-testación conlleva evaluar dos (2) factores: el conocimiento y consentimiento del Gobierno, y el propósito con que se rea-liza el registro.
En cuanto a las universidades, se ha reconocido que los registros por oficiales de instituciones públicas están sujetos a las restricciones constitucionales. Esto, sin embargo, no se extiende automáticamente a aquellos efectuados por oficiales de universidades privadas. Véanse: Nota, Admissibility of
Algunas jurisdicciones han invocado diversas teorías para probar que las universidades privadas están prote-gidas. Entre éstas cabe mencionar el recibo de fondos públi-cos, la función pública de la educación y los contactos entre las instituciones y el Estado (por ejemplo, oficiales públicos en la Junta de Directores de las universidades, fijación por el Estado de las normas reguladoras de la educación privada, etc.). Estas teorías, por sí solas, no han tenido acogida uná-nime a menos que quede demostrado que los funcionarios del Estado han participado específicamente en la actividad bajo ataque constitucional. Un elemento de especial considera-ción es si el registro fue dirigido y efectuado por oficiales según sus funciones universitarias tradicionales o si, por el contrario, actuaron como agentes ejecutores de la ley. Anota-ción, Admissibility, in Criminal Case, of Evidence Obtained by Search Conducted By School Official or Teacher, 49 A.L.R.3d 978 (1973).
En resumen, al evaluar si un registro efectuado por ciu-dadanos particulares es constitucionalmente impermisible —por haberse éstos constituido en agentes o instrumentos del Estado— deben considerarse los factores siguientes: (1) si medió paga por parte del Estado; (2) si en su planificación o ejecución participaron agentes del Estado; (3) el lugar donde se llevó a cabo; (4) si estaban presentes los agentes del Estado cuando el ciudadano particular lo efectuó (si medió consentimiento implícito); (5) el momento en que los agentes del Estado advinieron en conocimiento del registro; (6) si el ciudadano particular tenía alguna motivación independiente para realizarlo o si, por el contrario, lo efectuó sólo con el propósito de asistir al Gobierno, y (7) si el registro se puede concebir como parte de las tareas rutinarias del individuo.
HH <
Los registros, los allanamientos y las incautaciones que se realicen sin orden se presumen irrazonables. Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra; Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). Esta regla general, sin embargo, admite
Anteriormente hemos señalado que “[l]a regla y sus ex-cepciones albergan un solo propósito: lograr el ansiado equi-librio entre uno de los derechos humanos más esenciales y preciados en una democracia y el derecho de la propia comu-nidad a protegerse contra el crimen. El carácter pendular de la jurisprudencia en este campo se explica por la rotura del equilibrio en varias situaciones, por el peso desmedido que se le ha asignado a veces a uno u otro de los intereses en juego”. Pueblo v. Conde Pratts, supra, pág. 313.
V
La renuncia a una razonable expectativa de intimidad es el fundamento para eximir el registro de objetos arrojados o abandonados del requisito de una orden previa que predica la regla general. Ahora bien, ¿que significa objetos o eviden-cia abandonada? La jurisprudencia norteamericana le ha dado un significado de acuerdo con el derecho constitucional diferente a la definición que se le asigna en el derecho de propiedad. Véanse: City of St. Paul v. Vaughn, 237 N.W.2d
En la más reciente decisión sobre este tema, California v. Greenwood, 56 L.W. 4409 (1988), el Tribunal Supremo de Estados Unidos aprobó un registro e incautación sin orden de bolsas de basura dejadas por el apelante en la acera frente a su casa. Ante sus reclamos de que las bolsas plás-ticas estaban cerradas, de que eran de color oscuro, de que estarían poco tiempo afuera —pues serían recogidas en un día y horas fijas— y de que serían entremezcladas con otra basura que a su vez sería depositada en un vertedero, resol-vió que el dueño de la casa no tenía una expectativa subjetiva de intimidad que la sociedad acepte como objetivamente ra-zonable. Las bolsas de basura en la acera estaban accesibles a los animales, a los niños y a las personas que se dedican a la búsqueda de cosas de algún valor.
¿Qué criterios, pues, deben considerarse al evaluar si una persona conserva alguna expectativa de privacidad en un ob-jeto abandonado? Fundamentalmente debe prestarse aten-ción especial a lo siguiente: (1) si el abandono fue voluntario o inadvertido; (2) el lugar donde ocurrió el abandono; (3) las circunstancias en que fue abandonado; (4) la naturaleza y las características del objeto abandonado; (5) si hubo intentos
I — I
A través de este prisma doctrinario resolvemos la validez constitucional del registro efectuado.
Primero, es claro que los guardias universitarios actua-ron como ciudadanos particulares. No les es oponible la ga-rantía constitucional contra registros irrazonables. El regis-tro del bulto lo realizaron por iniciativa propia. No existe fundamento fáctico alguno que apoye la proposición de que los funcionarios universitarios actuaron según las órdenes o con la colaboración previa de los agentes del Estado.
Segundo, aun si aceptáramos que teóricamente los guar-dias universitarios actuaron en una empresa conjunta con los agentes del Estado, el apelante Ramírez Lebrón no puede invocar satisfactoriamente expectativa de intimidad alguna en el bulto abandonado. Aunque no se presentó prueba en apoyo de que el abandono del bulto fue inadvertido, aco-gemos su versión en ese sentido. Se probó que gestionó recu-perarlo al día siguiente. Ahora bien, el bulto fue encontrado por el guardia universitario en la grama del recinto. En nada afecta que el abandono fuera o no deliberado, pues el guardia universitario González tampoco salió a su encuentro, sino que lo halló accidentalmente. La ocupación del bulto no fue un acto planificado. United States v. Wedelstedt, 589 F.2d 339 (8vo Cir. 1978). El guardia universitario tiene el deber de prestar vigilancia a la institución a la que pertenece. Como
Tercero, el bulto de tela no estaba identificado con el nombre de su dueño. Carecía, además, de una cerradura con llave. Si permanecía a la intemperie fácilmente cualquiera hubiese podido abrirlo. Circunstancialmente otro estudiante, trabajador o demás personal de la institución universitaria pudo haberlo encontrado y registrado.
En resumen, el bulto fue encontrado en un espacio abierto propiedad de la institución para la que trabajan los guardias que efectuaron el registro. En estas circunstancias era razonable esperar que lo abrieran y registraran, y luego lo mantuvieran en sitio seguro hasta que fuera reclamado o se localizara su dueño. Ramírez Lebrón no tenía expectativa de privacidad en qué amparar su reclamo de inconstituciona-lidad.
VII
Réstanos decidir el planteamiento sobre las advertencias legales. El Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, y la Quinta Enmienda de la Constitución federal, L.P.R.A., Tomo 1, consagran el derecho a no incriminarse. Para darle efectividad a este derecho, se ha reconocido que tan pronto la investigación se centraliza sobre un sospechoso bajo custodia comienza el proceso adversativo y surge la obligación de la Policía u otra autoridad competente de ad-
Así en Pueblo v. Laguna Rodríguez, 92 D.P.R. 831 (1965), sostuvimos que no era aplicable dicha regla porque las mani-festaciones incriminatorias no se hicieron mientras se encon-traba bajo custodia policíaca. En Pueblo v. Colón Mejías, 99 D.P.R. 14 (1970) —al confrontarnos un sospechoso a una persona particular— con las admisiones incriminatorias, deci-dimos que las mismas no eran admisibles, ya que el sospe-choso estaba detenido en un cuartel bajo la custodia e in-fluencia de la Policía. Alertamos que de sancionar esta prác-tica “[s]ería muy fácil para las autoridades obviar estas normas [(las advertencias)] haciendo intervenir en alguna etapa de la investigación a una persona particular y tratar de lograr una confesión o admisión incriminatoria libre de los requisitos constitucionales previos a su obtención”. Pueblo v. Colón Mejías, supra, págs. 19-20.
Según la norma de Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, supra, ¿son los guardias universitarios de la Universidad In-teramericana de Puerto Rico otra autoridad competente? Resolvemos en la negativa. A los guardias universitarios de una universidad privada no puede adscribírsele esta catego-ría gubernamental. No son éstos funcionarios del Estado que ponen en ejecución la ley ni de ordinario actúan en común concierto o bajo la dirección de funcionarios públicos. Desde esta óptica, la garantía de no autoincriminación no puede
La exposición narrativa de la prueba refleja que no es hasta el 21 de octubre de 1986 que el Estado, por virtud de una comunicación telefónica proveniente de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, adviene en conocimiento de la situación que a la postre da lugar al encausamiento criminal del apelante Ramírez Lebrón. La eventual intervención de los agentes del Estado, presente siempre en cualquier caso, no desvirtúa ipso facto la admisión hecha —en las cir-cunstancias aquí involucradas— a funcionarios privados ajenos al Estado. Cf. United States v. Sherwin, 539 F.2d 1 (9no Cir. 1976); United States v. Bowers, 739 F.2d 1050, 1055-1056 (6to Cir. 1984).
En resumen, la prueba demostró que al apelante Ramírez Lebrón no se le violó la garantía constitucional contra la au-toincriminación. Los guardias universitarios no estaban obli-gados a hacerle las advertencias, no caen bajo la categoría de otra autoridad competente y no actuaron en coordinación o bajo la dirección de funcionarios del Estado. Ramírez Le-brón no estuvo en un interrogatorio bajo custodia policial ni se restringió su libertad. Voluntariamente expresó que que-ría hablar con alguna persona privadamente y admitió ser el propietario de la marihuana encontrada en el bulto.
Le fue suspendida acorde con la Ley Num. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sees. 1026-1029.
En este caso un agente de aduanas, luego de recibir una confidencia, por cuenta propia registró en una armería una bolsa que contenía una pistola car-
Aunque generalmente ha sido rechazado por la jurisprudencia, algunos comentaristas sostienen que se debe aplicar la garantía contra registros irrazo-nables a personas privadas que tienen como función principal la investigación de actividades criminales. Véase W.R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 2da ed., Minnesota, West Publishing Co., 1987, Vol. 3, See. 8.1(d).
En el caso de autos, resulta innecesario determinar si a los guardias univer-sitarios aquí involucrados les debería aplicar la garantía constitucional por razón de sus funciones. Como veremos más adelante, aun cuando aplicara la disposición constitucional, el registro fue razonable. Además, el registro no fue efectuado durante la investigación de un asunto criminal.
En este último caso, por ejemplo, un empleado descubrió marihuana en un cubículo de estudio en la biblioteca de la universidad. El Tribunal resolvió que aun si la universidad hubiese sido pública, el registro fue razonable de acuerdo con el significado de la Cuarta Enmienda de la Constitución federal, L.P.R.A., Tomo 1.
En E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.RR. 197, 207 (1984), resolvimos que la garantía contenida en el Art. II, See. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, cubre tanto los registros admi-nistrativos como los penales. Circunstancias de emergencia pueden provocar ex-cepciones a la regla general.
En Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315, 326 (1982), dijimos que los factores a considerarse al evaluar si en determinado lugar se tiene o se puede reclamar una ‘“razonable expectativa de privacidad’” son: (1) derechos de propiedad indivi-duales; (2) las precauciones adoptadas para mantener la intimidad, y (3) las carac-terísticas del lugar, incluso su accesibilidad a la observación.