133 P.R. Dec. 332 | Supreme Court of Puerto Rico | 1997
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Recurre ante nos el Ministerio Público de una resolu-ción del Tribunal Superior que confirmó la determinación del Tribunal de Distrito de aceptar la alegación de culpa-bilidad de los acusados Miguel Quiñones Román y Nelson Rivera Sierra, y dictar sentencia en su contra, a pesar de que el Ministerio Público ya había solicitado formalmente una'vista preliminar en alzada para revisar la determina-ción de causa probable por un delito inferior al imputado en la denuncia original. Revocamos.
I
El 10 de diciembre de 1989 se presentó una denuncia contra los recurridos por el delito de escalamiento agravado. El 9 de enero siguiente, el Tribunal de Distrito determinó causa probable por el delito menor incluido de escalamiento en su modalidad menos grave. El Fiscal no anunció en ese momento que acudiría en alzada de dicha determinación. Así las cosas, el caso fue señalado para jui-cio en su fondo, a celebrarse el mismo el 30 de enero ante el
El 30 de enero el Ministerio Público le informó al Tribunal de Distrito que había solicitado una vista preliminar en alzada ante el Tribunal Superior para revisar la deter-minación de causa probable por un delito inferior y que objetaba que se continuaran los procedimientos. Solicitó de dicho foro judicial el aplazamiento de la vista del caso en su fondo, ya que, presentada la solicitud de vista prelimi-nar en alzada, carecía de jurisdicción para ello.
Exponiendo como fundamento que los imputados no ha-bían sido citados aún para la vista en alzada, el foro de instancia rechazó el planteamiento de falta de jurisdicción y aceptó la alegación de culpabilidad de los acusados por el delito de escalamiento en su modalidad menos grave. Los sentenció a cumplir un término de cárcel igual al que ya habían cumplido hasta esa fecha por razón de no haber podido pagar la fianza/
El Ministerio Público solicitó la reconsideración de la determinación del Tribunal de Distrito de proseguir con el encausamiento en los méritos. Ésta fue denegada, de lo cual se notificó a las partes el 20 de febrero de 1990. El 1ro de marzo el Ministerio Público presentó un recurso de cer-tiorari ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, para revisar dicha determinación. El Tribunal Superior declaró no ha lugar ese recurso. Explicó que, no habiéndose citado a los acusados aún para la fecha en que se celebró la vista del caso en su fondo, y habiéndose recibido el señalamiento para el juicio antes de que se recibiera el señalamiento para la vista en alzada, el Tribunal de Distrito retenía jurisdicción(
Por su parte, los recurridos argumentan que, determi-nada causa probable por un delito inferior, el Tribunal de Distrito tiene jurisdicción y competencia para proceder a juzgar la causa. Para que pierda esa jurisdicción, no basta con que se presente la solicitud de vista en alzada. Sostie-nen que es menester que se cite a los imputados para que el Tribunal Superior adquiera jurisdicción, con exclusión del Tribunal de Distrito. Señalan que en este caso no se les notificó formalmente de la solicitud de vista en alzada ni se les citó para ésta, sino, hasta pasada la vista del caso en su fondo ante el Tribunal de Distrito. Fundamentándose en esto, concluyen que el Tribunal de Distrito retuvo jurisdicción. Aducen que el Ministerio Público debió infor-mar al Tribunal Superior que se determinó causa probable por un delito inferior, que se había señalado la vista del caso en su fondo y que debió solicitar que paralizara los procedimientos.(
HH I — [
En Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991), indicamos que cuando en la vista preliminar se determina que no existe causa probable para acusar por delito alguno,
El recurso ante nuestra consideración requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el efecto que tiene una deter-minación de causa probable por un delito menos grave so-bre la autoridad o jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia. Resolvemos que, determinada causa probable en vista preliminar por un delito menos grave, el Tribunal de Distrito sólo podrá seguir adelante con el juicio en su fondo por el delito inferior cuando el Ministerio Público acceda al encausamiento. Explicamos.
La vista preliminar tiene como objetivo determinar si existe causa probable para procesar á un imputado por el delito grave por el cual se determinó causa probable para arresto. La determinación de que existe causa probable constituye una autorización judicial para encausar. Ver, e.g., El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992); Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 583 (1985).(
Nuestro ordenamiento encomienda al Poder Ejecutivo el deber de implantar las leyes penales. Pueblo v. González Malavé, supra, pág. 583; Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59, 65 (1967). Son los fiscales adscritos al Departamento de Justicia quienes tienen la función de procesar a todos los delincuentes por los crímenes y delitos de que pueda conocer bajo la autoridad y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 3 L.P.R.A. sec. 95; Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702, 710 (1990); Resumil de Sanfilippo, op. cit., pág. 85.
Como parte de sus prerrogativas, el Fiscal tiene discre-ción para entrar en negociaciones con la defensa a los fines de llegar a alegaciones preacordadas de culpabilidad. Re-gla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Tam-bién tiene discreción para presentar o no el pliego acusato-rio, aun cuando haya habido una autorización judicial para ello. Regla 24(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Resumil de Sanfilippo, op. cit., págs. 92-93. Ade-más, nuestro ordenamiento procesal penal le reconoce dis-creción en cuanto al curso procesal a seguir cuando un tribunal le niega la autorización judicial para presentar una acusación por determinado delito. Ello sucede cuando la determinación de causa probable en la vista preliminar le es adversa. Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.(
Una determinación adversa en una vista prelimi-
En esos casos, nuestro ordenamiento procesal confiere al Fiscal varias opciones. Primeramente, tiene derecho a solicitar una nueva vista preliminar en alzada.(
La citada regla dispone que, cuando el magistrado determina que existe causa probable de que se ha cometido un delito y que el imputado lo cometió, le detendrá para responder por la comisión de ese delito. Pueblo v. Pérez Suárez, 116 D.P.R. 807, 812 (1986). Esta disposición no despoja al Fiscal de su derecho a ejercer discreción para acusar o no, o acudir en alzada cuando se ha determinado causa probable por un delito inferior. El foro judicial no podrá continuar con el encausamiento del imputado por el delito inferior si el Fiscal se opone al mismo. El Fiscal podrá optar por acudir en alzada ante el Tribunal Superior, en revisión de la determinación de causa por el delito inferior, según está autorizado por la Regla 24 dé Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la alternativa, podrá optar por no seguir adelante con los cargos.
Lo anterior significa que si el Fiscal se opone a que se procese al imputado por un delito inferior al que él enten-día procedente, el tribunal no tendrá facultad o jurisdic-ción para proseguir adelante con el juicio en su fondo por el delito menos grave.(
Primeramente, el fiscal podrá oponerse al encausamiento por el delito menos grave al momento mismo de finalizar la vista preliminar original, meramente notificando que acudirá en alzada contra la determinación
Además, si antes de transcurrir el término para acudir en alzada llegase la fecha señalada para el juicio por el delito inferior, el Fiscal podrá pedir su suspensión mien-tras estudia la posibilidad de acudir en alzada, y el tribunal tendrá que acceder. La interpretación armónica de las Reglas de Procedimiento Civil así lo exigen.
H-1 H-1 HH
En el caso de marras, la decisión del tribunal en la vista preliminar le fue adversa al Fiscal. El Tribunal de Distrito determinó causa probable por el delito menos grave de es-calamiento y señaló el caso para juicio por ese delito ante el Tribunal de Distrito sin que el Fiscal se opusiera a ello. Posteriormente, el Fiscal optó por solicitar una vista en alzada ante el Tribunal Superior. Así lo informó el día del juicio y solicitó su suspensión por ese motivo. En tanto que el Tribunal de Distrito procedió con el juicio en los méritos por el delito inferior por el cual se determinó causa probable, a pesar de que el Fiscal se opuso a ello el día del juicio, áctuó sin autoridad o jurisdicción. Resulta, pues, nula la
Resolver lo contrario sería menoscabar el derecho que nuestro ordenamiento le reconoce al Ministerio Público de acudir en alzada cuando se le niega autorización para en-causar a una persona por el delito que entienda procedente de acuerdo con el poder concedido por las Reglas de Proce-dimiento Criminal. Además, convertiría esta etapa del pro-cedimiento criminal en una carrera entre el tribunal para celebrar el juicio y el Fiscal para obtener una vista en al-zada antes de que se adjudique la causa criminal en sus méritos. Ello crearía un caos procesal que no tiene lugar en nuestro ordenamiento criminal.
En estas circunstancias, procede revocar la sentencia recurrida. Como el foro de instancia no tenía autoridad o jurisdicción para celebrar el juicio por el delito menos grave, esta decisión no impide el posterior procesamiento de los imputados. Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561 (1990).
La decisión a que llegamos hoy es sin perjuicio de que el término de cárcel cumplido hasta ahora por los recurridos se descuente del término de prisión que deban cumplir en caso de ser nuevamente encontrados culpables y sentencia-dos por los mismos hechos. Art. 42 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 3204(b)); Regla 184 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Se dictará la sentencia correspondiente.
(1) Cumplieron un total de cincuenta y cuatro (54) días de prisión.
(2) En efecto, no fue sino hasta el 2 de febrero, tres (3) días después de celebrado el juicio ante el Tribunal de Distrito, que el Tribunal Superior expidió las citaciones
(3) La solicitud de vista preliminar en alzada es un formulario preimpreso. No contempla que se desee informar sobre las mencionadas circunstancias procesales.
(4) En los procedimientos comenzados ante el Tribunal Superior, el pliego acusa-torio lo será la acusación. Cuando se comience ante el Tribunal de Distrito, lo será la denuncia. Regla 34 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; O.E. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Orford, Equity Publishing Co., 1990, T. 1, Sec. 5.14, pág. 397.
(5) La decisión de no encausar por un delito inferior al que el Fiscal entienda procedente es distinta del sobreseimiento una vez comenzado el juicio en su fondo. En ese caso, el Ministerio Público no puede solicitar el archivo de la acusación sin la anuencia del tribunal y del acusado. Regla 247(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59 (1967).
(6) El propósito de esa determinación es evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal en su contra. Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1990); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970).
(7) Dicha vista en alzada no es una apelación de la primera, sino una nueva vista, separada, distinta e independiente, a la cual el Fiscal puede acudir con la misma u otra prueba. El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28, 30 (1984).
(8) Para salvaguardar el derecho a un juicio rápido, deberá solicitar la vista en alzada dentro del término de sesenta (60) días. Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246, 248 (1976). El mismo término es aplicable cuando el imputado esté recluido en una institución penal del Estado. Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114, 120 (1987). Su cómputo comienza a partir de la determinación en instancia, o a partir de la efectiva citación cuando el imputado no haya podido ser citado a pesar de la debida diligencia del Fiscal, siempre que haya justa causa para ello. Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315, 325 (1987).
(9) Claro está, la discreción del Fiscal no es ilimitada. Nuestro análisis da por sentado que su ejercicio está sujeto al criterio de causa justificada encarnado en la Regla 24(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En su parte pertinente, dicha regla dispone como sigue:
“Cuando el expediente fuere remitido a la secretaría de alguna sala de la Sec-ción Superior del Tribunal de Primera Instancia, el secretario deberá referir el mismo inmediatamente al fiscal de dicha sala, quien presentará la acusación que procediere .... Si por causa justificada el fiscal considerare que no debe presentarse acusación, archivará el expediente en la secretaría de la sala correspondiente con su endoso a tal sentido.”
Concurrence Opinion
Concurro con el resultado al que llega la mayoría en este caso, pero creo que para arribar al mismo no es nece-sario ni prudente hacer los reiterados pronunciamientos sobre la discreción del Fiscal que emite motu propio la ma-yoría en su opinión.
La Regla 24(c) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, claramente dispone que cuando un magistrado hace una determinación de que existe causa probable por un delito inferior al imputado, el Ministerio . Público puede ir en alzada ante un magistrado de catego-ría superior del Tribunal de Primera Instancia. Hemos re-suelto que esa opción que tiene el Fiscal de presentar el asunto otra vez ante un magistrado de categoría superior no constituye una apelación, sino que es más bien una se-gunda oportunidad que la ley le confiere al Ministerio Pú-blico para obtener la determinación de causa probable que interesa. Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984); Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 237 (1968).
En vista del claro mandato de las reglas, que este Tribunal ha avalado, es evidente que el Tribunal de Distrito no podía seguir adelante con sus procedimientos en este caso una vez el Fiscal había ido en alzada ante el Tribunal Superior. Resolver lo contrario ciertamente sería menosca-, bar el derecho de origen estatutario (Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793 (1986)) que nuestro ordenamiento le reconoce al Ministerio Público de acudir en alzada cuando un magistrado no determina causa probable por el delito que entiende procedente.
Lo anterior me parece razón suficiente para disponer de este caso. No es necesario abundar sobre las supuestas fa-cultades del Ministerio Público como lo hace la mayoría en su opinión. En ésta reiteradamente se resalta que son los
Estas expresiones repetidas tantas veces y dichas sin precisar nada más pueden dar lugar a serios equívocos. Pueden dejar la errónea impresión de que la función de acusar y procesar del Ministerio Público es meramente po-testativa, que la discreción que se tiene es absoluta o que la facultad que se posee puede ejercerse indiscriminadamente.
Es cierto que lo fiscales no están compelidos a proseguir adelante con los cargos correspondientes en todos los casos de actividad criminal que investigan. En ocasiones pueden decidir que no han de acusar. Pero, como claramente se preceptúa en la Regla 24(b) de Procedimiento Criminal, 34 KP.R.A. Ap. II, la decisión de no presentar una acusación tiene que estar fundamentada en una causa justificada. No puede ser una decisión meraménte discrecional. La lla-mada “discreción” del fiscal está enmarcada dentro de los términos del Código Político que regula sus funciones. Dicho código expresa en términos claros y tajantes que “[s]erá el deber de cada Fiscal el procesar a todos los delin-cuentes por crímenes y delitos de que pueda conocer bajo la autoridad del Estado Libre Asociado”. 3 L.P.R.A. sec. 95. Lo
Las innecesarias expresiones de la mayoría sobre este asunto no hacen esta importante distinción. Están formu-ladas de modo tan general que resultan ser, cuando menos, imprecisas. Un ejemplo claro de ello es el uso que hace la mayoría de Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 D.P.R. 855 (1986), como precedente. La mayoría cita dicha decisión para apo-yar su afirmación de que aun cuando un tribunal haya de-terminado causa probable “el Fiscal tiene discreción para no seguir adelante con los cargos”. Opinión mayoritaria, pág. 339. Pero si se examina cuidadosamente dicha deci-sión, se comprobará que ello no fue lo que allí resolvimos. En Pueblo v. Lebrón Lebrón, supra, decidimos que la deter-minación de un tribunal en la vista preliminar de que no había causa probable para acusar debido a la incapacidad mental del imputado no era final y, por lo tanto, no impedía al Ministerio Público acudir en alzada para buscar una nueva determinación judicial sobre la alegada inimputabilidad. En el curso de esa decisión, por vía de dicta, y reconociendo por implicación la existencia de causa justificada, reiteramos que la presentación de prueba sobre la incapacidad mental en la vista preliminar tenía un pro-pósito válido porque, si en efecto existía úna situación de incapacidad, podía persuadirse al Ministerio Público de ello y éste entonces decidir “que no debe proseguir ade-lante con los cargos”. Esta expresión nuestra en Pueblo v. Lebrón Lebrón, supra, es, por evidentes razones, muy dis-tinta a lo que la mayoría ahora formula apoyándose en dicho caso.
Son imprecisiones como ésta —y lo innecesario de los pronunciamientos sobre la supuesta discreción del Minis-
Este Tribunal no debe aventurarse a hacer pronuncia-mientos como los aludidos, particularmente en esta época que vivimos en la que cunde la criminalidad, y la corrup-ción, para no dar lugar a que alguna vez pueda intentarse justificar la falta de rigor en el cumplimiento de los deberes públicos sobre la base de que el Tribunal Supremo admite la discrecionalidad de la función acusatoria.