72 P.R. Dec. 152 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El acusado fué juzgado y convicto por infracción a la sección 10 de la Ley núm. 220, Leyes de Puerto Rico, 1948, bajo una acusación alegando que “ilegal, voluntaria y mali-ciosamente, era dueño de una banca de Boli-Pool. Que como tal dueño operaba dicha banca y repartía o hacía repartir entre sus agentes para la venta, tickets, papeletas, libre-tas y toda clase de material que se usa o podía usarse en relación con los juegos ilegales conocidos como ‘Bolita’ y
En apelación el primer señalamiento es que el tribunal inferior erró al declarar sin lugar la excepción peren-toria. La contención del acusado es que la acusación es ambi-gua, ininteligible y “dudosa” y que por lo tanto no cumple con los requisitos de los artículos 71 y 82 del Código de En-juiciamiento Criminal, ed. 1935.
Encontramos este argumento falaz. En leyes y acusa-ciones de esta naturaleza la Legislatura y los fiscales de distrito pueden usar los nombres con que corrientemente se conocen dichas actividades en la comunidad sin que sea nece-sario especificar los distintos detalles que forman las mismas. Por ejemplo, en el artículo 299 del Código Penal la Legisla-tura no describió las reglas que gobiernan el poker u otros juegos prohibidos cuando prohibió que se jugaran los mis-mos. Sin embargo, un acusado no podría atacar el artículo 299 por ser ininteligible y ambiguo; tampoco podría alegar que una acusación bajo dicho artículo debería hacer constar en detalle la manera como se juega el poker. En igual forma, una persona que vive en esta comunidad puede razonable—
La sección 10 de la Ley núm. 220 es en este respecto similar a la sección 4 de la Ley núm. 25, Leyes de Puerto Rico, 1935, Sesión Extraordinaria, bajo la cual también cons-tituía delito ser dueño de una “banca de bolita”. Dé la misma manera la Ley núm. 25 no contenía definición o men-ción alguna de la frase “banca de bolita”. Sin embargo, acu-saciones radicadas bajo las disposiciones de la sección 4 usa-ron dicha frase sin describir en detalle de qué consistía la banca. Véase Pueblo v. Cardona, 57 D.P.R. 695. Como hemos dicho en Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 50, “En verdad, el uso de tales términos generales se hace necesario debido a los ingeniosos métodos empleados por los que mani-pulan la bolita con el fin de encubrir sus actividades.” Véanse Forte v. United States, 83 F.2d 612. (C.A., D.C., 1936); 2 Wharton’s Criminal Law, ed. 12, sec. 1783, págs. 2085-6.
Bajo este señalamiento el acusado también alega que la acusación no es suficiente para constituir una infracción a la sección 10 de la Ley núm. 220 porque la misma no contiene' .alegación alguna “que denote posesión o dominio” por parte del apelante de cualquiera de los juegos prohibidos por la Ley núm. 220. La sección 10 dispone que “Todo dueño . . . de los juegos prohibidos por esta Ley será reo de delito felony . . . ”. La acusación es suficiente toda vez que la misma imputa una infracción de dicha sección en el lenguaje del estatuto.
No podemos convenir con el apelante en que la acusación es defectuosa por la referencia hecha en la misma a una
El segundo señalamiento es que el tribunal inferior erró al declarar sin lugar en parte las especificaciones solicitadas. La moción solicitaba que se especificara (a) la fecha de la comisión del delito; (ó) en qué consiste la llamada “banca de bolita”; (c) en qué consiste la imputada agencia expresándose el nombre de los supuestos agentes; (d) de qué clase de lotería clandestina era dueño el acusado; (e) qué clase de premios se pagaban por el acusado y en qué forma los pagaba.
La moción fué declarada con lugar en cuanto a las espe-cificaciones (a) y (e). Fué correctamente denegada en cuanto a los apartados (ó) y (d) por los mismos fundamentos ya expuestos al discutir el primer error. El acu-sado no tenía derecho a la información solicitada en el apar-tado (c) puesto que ésta consistía de evidencia más bien que de materia apropiada para una alegación tal como una espe-cificación de particulares. Es por lo tanto aparente que nuestro dictum en Pueblo v. Mantilla, supra, pág. 51, al efecto' de que “Si la acusada hubiera deseado una descripción más específica del material, la pudo haber obtenido solicitando un pliego de particulares,” no es aplicable a los hechos de este caso.
El tercer error va dirigido contra la negativa a la moción para eliminar de la acusación las palabras “y repartía o hacía repartir”. Sostiene el apelante que dichos términos son excluyentes el uno del otro y que procedía la eliminación de uno de ellos. No podemos convenir. No vemos
El cuarto señalamiento es que el tribunal inferior cometió error al denegar al apelante juicio por jurado. La sección 10 de la Ley núm. 220 tal como fué originalmente aprobada no proveía específicamente que los juicios en casos bajo la misma serían ante tribunal de derecho exclusivamente. Una disposición a ese efecto fué agregada a la sección 10 por la Ley núm. 264, Leyes de Puerto Rico, 1950. Toda vez que el supuesto delito fué cometido antes de la aprobación de la Ley núm. 264, el apelante sostiene que él tenía opción a juicio por jurado o tribunal de derecho.
La dificultad en cuanto a su contención es que poco tiempo después de la aprobación de la Ley núm. 264 resolvimos que la disposición general en la sección 4 de la Ley núm. 220 para juicio por tribunal de derecho exclusivamente “por infracciones a las disposiciones de esta Ley” dispone juicio por tribunal de derecho para una acusación por infracción a la sección 8 a pesar de no existir tal disposición específica en la propia sección 8. Rivera v. González, Alcaide de Cárcel, 71 D.P.R. 668. De la misma manera, la disposición general de la sección 4 disponía juicio por tribunal de dere-cho en casos de infracciones a la sección 10 aun antes de la enmienda hecha a ésta en la Ley núm. 264. En otras
EL quinto señalamiento es que el tribunal inferior erró “al admitir en evidencia prueba documental no conectada con el acusado y ocupada a una tercera persona 18 días después de la .comisión del delito imputado al apelante.”
Los documentos en cuestión fueron marcados Exhibit. I, una libreta cuadriculada, y Exhibit II, dos páginas de dicha libreta con números de tres cifras seguidos por un punto y otra cifra. Alejandro Núñez declaró que desde febrero 1, 1950 él estuvo vendiendo números de boli-pool de la banca del acusado a solicitud de éste; que en febrero 6 el acusado le había entregado el Exhibit I para que lo utilizara para anotar los números de boli-pool vendidos por-él para la banca, del acusado; y que la lista de números en el Exhibit II eran números de boli-pool y había sido preparada por él. Esta declaración fué suficiente para demostrar que la libreta y las listas eran usadas por Núñez como agente del acusado para anotar números que vendía para la banca de boli-pool de éste.
En la repregunta^ Núñez también declaró que su casa .había sido allanada en febrero 24; que los Exhibits I y II fueron ocupados en la misma en dicha fecha; y que nada había sido ocupado durante un registro anterior que se hizo
El apelante señala como errores la actuación del tribunal inferior: (6) al declarar sin lugar la moción de non-suit; (7) al declarar culpable al apelante sin que existiese suficiente corroboración a la declaración del cómplice, Alejandro Núñez; (8) al declarar culpable al apelante sin prueba suficiente de los hechos alegados; (9) en la apreciación de la prueba. Creemos propio discutir estos errores conjuntamente.
Alejandro Núñez declaró que empezando en febrero 1, 1950 él había convenido, a instancias del acusado, vender números de boli-pool de la banca propiedad del último por un 5 por ciento del producto de las ventas; que él entregó al acusado el dinero producido por las ventas; que en febrero 5,1950 salió premiado el número 013 que estaba apuntado en la lista de ese día; que lo había vendido a un veterano, quien le había jugado 80 centavos y por lo tanto se ganó $400; que al siguiente día el acusado vino a su casa y le entregó $400 para pagarle el premio al veterano; que en febrero 24 su casa fué allanada, ocupándose los Exhibits I y II; y que como el acusado, y no él, era el dueño del negocio vino a decla-rar como testigo.
Lo anteriormente expuesto, conjuntamente, con los Exhibits I y II, fué la prueba ofrecida por El Pueblo. El acusado no presentó prueba. Creemos que el resumen que hemos hecho de la prueba es suficiente para demostrar que los erro-res (6) y (8) no fueron cometidos. En cuanto al (9), el apelante hace un gran esfuerzo para demostrar supuestas discrepancias en las declaraciones de los testigos del Pueblo. Creemos que los autos contienen suficientes explicaciones de estas supuestas discrepancias. Pero aun sin estas explica-ciones, era el deber del tribunal inferior determinar la cre-dibilidad de los testigos en cuanto a los elementos esenciales del caso, después de considerar toda la evidencia. Nada en-contramos en los autos que justifique resolver que el tribunal inferior cometió mánifiesto error en la apreciación de la prueba al creer ésta las declaraciones que hemos resumido.
En cuanto al (7), como Núñez era supuestamente un agente del acusado, era un cómplice y su testimonio necesitaba corroboración. Pueblo v. Portalatín, 63 D.P.R. 641; artículo 253, Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935. Sin embargo, prueba de corroboración no se requiere para todos los elementos de un delito. El único requisito es que dicha declaración deberá tender a conectar al acusado con la comisión del delito. Pueblo v. Baerga, 70 D.P.R. 90; Pueblo v. Segarra, 70 D.P.R. 484; Pueblo v. Rosario, 68 D.P.R. 566. Tampoco es necesario que la prueba corrobo-
En la manipulación de una banca de boli-pool, entre otras cosas, (1) se recibe dinero para apuestas, (2) se celebra un .sorteo para determinar el número premiado y (3) se paga -el número premiado. La declaración de Ortiz claramente 'conectó al acusado con dichos segundo y tercer elementos de una banca de boli-pool, como dueño de la misma. La decla-xación de Núñez, el cómplice, fué por lo tanto suficientemente corroborada bajo la regla antes expuesta.
El décimo señalamiento es que la convicción del apelante es nula por ser la sección 10 inconstitucional, ya que viola la cláusula del debido procedimiento de la Ley Orgánica. El apelante dedica solamente página y media de un elaborado alegato a este punto. Afirma que la sección 10 no cumple las normas fijadas en Pueblo v. Mantilla, supra. Su razonamiento es que el concepto de “dueño” de un juego prohibido es vago, ambiguo e indefinido, porque el poseer tal juego es una “abstracción”. También sostiene que la sección 10 debería exponer los detalles de los juegos prohibidos. Éstas son contenciones frívolas y se contestan por nuestra discusión en el primer error.
Bajo este señalamiento el acusado también alega que la sección 10 es nula porque no dispone que el acusado deberá haber actuado “voluntariamente o a sabiendas”. La sección 10, a estos fines, es sustancialmente similar a la sección 4 de la Ley núm. 25 de 1935. Interpretando la sección 4, resolvimos una contención similar en Pueblo v. Cardona, supra, en el cual dijimos a la pág. 697: “Como se ve, la alegación de que el hecho se realizó ‘a sabiendas’ es necesario cuando se trata de la portación o conducción o de la impresión de los billetes, mas no lo es cuando la acusación va dirigida contra el que manipula el juego prohibido, como dueño, o contra la persona que vende los billetes. Y es natural y lógico
El undécimo error es que la pena impuesta al apelante de 5 a 10 años de presidio con trabajos forzados es excesiva. La sentencia fué de acuerdo con los términos de la sección 10 de la Ley núm. 220, la cual dispone una pena no menor de un año ni mayor de diez años. Nada encontramos en los autos que indique que el tribunal abusó de su discreción al imponer dicha sentencia. Pueblo v. Báez, 70 D.P.R. 609.
La sentencia del tribunal de distrito será confirmada.
El artículo 71, inciso 2, dispone .que toda acusación deberá con-tener “Una exposición de los actos constitutivos del delito, en lenguaje conciso y corriente, y redactada de tal modo que cualquier persona de inteligencia común pueda entenderla.”
El artículo 82, inciso 7, dispone que la acusación es suficiente si de ella, se deduce: “Que la acción u omisión considerada como delito esté expresada con tal grado de claridad, que facilite al tribunal el pronunciar su sentencia como resultado de una convicción y conforme a derecho.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disiento. Considero que la declaración del testigo Daniel Ortiz Figueroa es insuficiente en derecho para corrobo-rar la del cómplice Alejandro Núñez en tal forma que deje satisfactoriamente probado que el aquí apelante era dueño de una banca de Boli-Pool. La declaración de Ortiz no conectó ni clara ni en ninguna otra forma, a mi juicio, al apelante con la manipulación, como dueño de una banca de Boli-Pool, cualesquiera que sean los elementos necesarios para demostrar cómo es que se efectúa dicha manipulación, lo que no aparece probado tampoco.