72 P.R. Dec. 779 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
La sección 10 de la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (págs. 739, 749), según fué enmendada por la núm. 264 de 9 de mayo de 1950 (págs. 687, 691), provee:
“Todo dueño, apoderado, agente, encargado, director o ad-ministrador de los juegos prohibidos por esta Ley será reo de delito felony, ... y convicta que fuere dicha persona, será cas-tigada con pena de presidio que no será menor de un (1) año ni mayor de diez (10) años; Disponiéndose, que, todos los jui-cios por infracción a la presente sección se celebrarán por tribunal de derecho exclusivamente; y Disponiéndose, además, que toda persona que fuere convicta de una infracción a las disposi-ciones de esta sección no podrá acogerse a los beneficios de la Ley número 259 aprobada en 3 de abril de 1946, según fué enmen-dada por la Ley número 177 de 4 de mayo de 1949.”
■De infringir esa sección fueron acusados ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Caguas, Luis Pieras Tarazona, Sotero Montañez Grillo, Luis Montañez Villegas,. Juan Valentín Valentín, Francisco Rivera Guzmán, Antonio Rodríguez Rodríguez, Críspulo González Cruz, Eufemio Claudio Claudio, Manuel Delgado Jiménez, Fernándo Dávila Ro-dríguez, Francisco Miranda Fraguada, Arturo Solá Rodrí-guez, Serafín Torres Rivera y Bernardo Colón Rosario, los dos primeros como administradores y los doce restantes como agentes de aquéllos.
(1) Al negarles el juicio por jurado que oportunamente solicitaron;
(2) Al declarar sin lugar sus mociones sobre arresto ile-gal, registro ilegal y supresión de evidencia;
(3) Al condenar a Luis Pieras Tarazona y Sotero Monta-ñez Grillo “como administradores para su lucro y beneficio de una banca del juego denominado bolita;” y a los demás acu-sados “como agentes de Luis Pieras y Sotero Montañez Grillo para el referido juego de bolita”, por no haber probado El Pueblo dicho cargo más allá de una duda razonable; y
(4) Al tomar parte activa, innecesaria e improcedente en los interrogatorios durante la vista de sus respectivos ca-sos, demostrando pasión, parcialidad y prejuicio hasta el momento de dictar las sentencias; negando así a los acusados el juicio imparcial a que por ley tenían derecho.
La cuestión suscitada por el primero de los errores señalados, relativa a la no concesión de juicio por jurado, ha sido resuelta por este Tribunál adversamente a su contención.
El segundo error tampoco fué cometido. Al iniciar la discusión, de este supuesto error, los acusados insisten en que el tribunal a quo declaró sin lugar meramente su moción sobre supresión de evidencia y guardó silencio respecto a sus mociones sobre registro ilegal y arresto ilegal. Si bien dicho tribunal, al resolver las cuestiones de derecho planteádasle hizo constar que “la corte entiende que no hay mérito alguno para declarar con lugar la moción de supresión de evidencia... y admite en evidencia la evidencia documental sometida por el fiscal,” es innegable que su propósito fué declarar sin lugar las tres mociones que tenía ante su consideración. Eso se desprende claramente de la admisión en evidencia de la referida prueba documental y de la condena subsiguiente de todos y cada uno de los acusados.
Al discutir este error también atacan los acusados la orden de allanamiento e insisten en que a virtud de la misma no se facultó al detective José M. Padilla para proceder al arresto y registro de personas no mencionadas en su declaración jurada o en la orden de allanamiento. Diremos en primer lugar que la orden de allanamiento va dirigida contra la cosa a manera de un procedimiento in rem, no importando quién sea su dueño u ocupante. Pueblo v. Yulfo, 71 D.P.R. 820, 822. Y en segundo lugar que conforme se verá más adelante por la discusión que hacemos del siguiente error, todos y cada uno de los acusados fueron arrestados y registrados en momentos en que cometían un delito en presencia de la policía. Véase Pueblo v. Santos, 71 D.P.R. 310; Pueblo v. Ríos, 71 D.P.R. 969.
La discusión del tercer error señalado nos obliga a reseñar, aunque sea tan sólo de la manera más somera, alguna de la prueba inculpatoria que tuvo el tribunal sentenciador ante sí en relación con cada uno de los acusados. Al
Fernando Dávila Rodríguez estaba sentado en el escalón de la galería de la parte de atrás de la casa y del bolsillo de la camisa .se sacó un pedazo de papel de tamaño regular y lo tiró al piso, estando ese papel escrito con números de tres guarismos, un guión y una unidad a la derecha. El día que lo arrestaron, en unión a los demás, hubo sorteo de la lotería de Puerto Rico.
Manuel Delgado Jiménez tenía otra lista de papel con números de la bolita. Se la ocuparon en unión a $37. Es-taba parado al lado de Fernando Dávila Rodríguez.
Arturo Solá Rodríguez fue sorprendido con una lista de papel con números de la bolita y $13.65 en el patio de la casa allanada. El dinero lo tenía en el bolsillo. Estaba recos-tado con otros seis junto a la escalera y la lista la tenía en la pared, “chequeando” con un lápiz. '
Eufemio Claudio Claudio estaba junto a la escalera, en- . trando a la galería, con una lista de números de la bolita, de tres guarismos, un guión, y números a la derecha; estaba mirándola.
Antonio Rodríguez Rodríguez fué sorprendido mientras tiraba al suelo una lista en papel de estraza, con números de la bolita. Estaba sentado cerca de la escalera que sale de la terraza al patio. Le ocuparon $35.
Serafín Torres Rivera y Francisco Miranda Fraguada fueron sorprendidos también con listas de la bolita en las manos, y con dinero. ' Las listas de la bolita eran bastante grandes. Ambos estaban en el patio de la casa allanada.
La transcripción de evidencia es en verdad voluminosa y lo esencial de la prueba contra cada uno de los acusados ha
Respecto a los acusados restantes la prueba fué al efecto de que al ser allanada la casa éstos se encontraban en el patio, a poca distancia de los siete acusados mencionados en el párrafo anterior; que formaban un grupo junto a la escalera; que todos ellos fueron sorprendidos teniendo en su poder listas con números de la bolita; que “chequeaban” las mismas, y que ese día se había jugado la lotería de Puerto Rico. Bajo las circunstancias concurrentes opinamos que el tribunal a quo estuvo justificado en concluir que estos últimos siete acusados actuaban como agentes del juego prohibido de la bolita.
En relación con el cuarto error señalado, si bien es cierto que el juez que presidía el tribunal inferior hizo, tanto a los acusados que ocuparon la silla testifical como a los testigos ofrecidos por una y otra parte, innumerables preguntas, la lectura que hemos hecho de la transcripción no nos convence de que lo hiciera movido por pasión, prejuicio o parcialidad. La mayoría de las preguntas hechas por él lo fueron para aclarar conceptos y dudas. Otras no fueron sino repeticiones de preguntas ya hechas por la defensa o por el fiscal; y las menos eran impertinentes e irrevelantes. Ninguna de ellas, sin embargo, demuestra pasión, prejuicio o parcialidad.
Al discutir el cuarto error los apelantes también alegan que prueba demostrativa de que el juez actuó con pasión, prejuicio y parcialidad lo fué que al sentenciar a los acusados manifestó que se alegraba de que habían metido en la cárcel las águilas imperiales de la bolita.
Se desprende de los autos que un periódico había publicado algo en relación con cierta amenaza hecha al juez por uno de los acusados; que el juez explicó lo sucedido y que la defensa indicó que en otra parte del periódico aparecía que el juez había dicho que había llegado el momento esperado por él para sentenciar a las águilas imperiales del negocio. Y que el juez entonces manifestó: “Como no, recuerdo eso, lo hice parodiando una sentencia del Tribunal Supremo. Yo le dije a la policía y a los detectives que los felicitaba porque me ha-bían traído aquí banqueros de bolita. Que en anteriores ocasiones me habían traído los infelices que había tenido que
Las sentencias apeladas serán confirmadas.
O La Ley núm. 259 de 1946 ((1) pág-. 535), supra, establece la sen-tencia probatoria en el sistema judicial de Puerto Rico.
(2)Ello fué así, no obstante haberse solicitado por los acusados y decretado por la corte juicios por separado.
(3) Leoncio Ruiz fué arrestado pero por haber ingresado en el ejér-cito americano unos días antes de verse el caso, no figura como acusado.
(4)A preguntas del Juez se aclaró que esa manifestación se refería tan sólo a los acusados antes mencionados y no a los demás.