92 P.R. Dec. 724 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
emitió la opinión del Tribunal.
El fiscal acusó a Elí Perales Figueroa de una infracción al Art. 260 del Código Penal, atribuyéndole la comisión in-tencional en el día 13 de agosto de 1962 de cierto acto de lascivia con una niña de doce años de edad. El juicio fue celebrado el 8 de mayo de 1963 ante un jurado. La prueba de El Pueblo consistió en los testimonios orales de esa niña y de su señora madre. La defensa no ofreció prueba alguna;
En apelación sostiene, entre otros errores señalados, que el tribunal de instancia erró al permitir al fiscal comentar el silencio del acusado.
Al anunciar el fiscal haber terminado la presentación de su prueba, la defensa sometió el caso manifestando “Noso-tros dijimos que ése es nuestro caso. No tenemos ninguna prueba.”
Durante el informe de refutación al jurado ocurrió lo siguiente:
“Fiscal:
“¿ Que puede hacer el acusado ? Pues miren hay una prueba de coartada
■“Defensa:
“Objeción. El Fiscal no puede manifestarse en ese sentido. “Fiscal:
“Le decía a los Sres. del Jurado que entre los argumentos del abogado le dijo a Uds. y se lo repitió mucho de qué podía hacer el acusado en un caso como éste sino decir que esto no es verdad. Pues él podía hacer muchísimas cosas: si él no estaba con esa niña esa noche y no hizo aquello, pues tenía que estar en algún otro lugar y que él estaba con otra persona en otro lugar. Si esa niña declaró ante Uds. por algún motivo que fuera; si el papá y la mamá de ella la obligaron a venir a declarar aquí sobre estos hechos asquerosos, esa prueba la produce aquí. Si este señor no hubiera estado en aquel sitio, produce la prueba. Si eso no hubiera ocurrido así Uds. hubieran tenido esa prueba aquí.”
En su alegato expone el apelante que el fiscal en sus manifestaciones al jurado “enumera una serie de cosas dis-tintas que el acusado ha debido hacer, la distinta prueba que ha podido traer al jurado para defenderse y entonces subraya su informe enfatizando el hecho de que de no ser los hechos tal como los informa la prueba de cargo el acusado debió producir esa prueba ante el Hon. Tribunal.”
Nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal desde su aprobación en 1902, en sus Arts. 7 y 29 (2) preceptuó que “A nadie podrá obligarse a declarar en contra suya en un proceso criminal” que “Si el acusado no declarare tal circunstancia no podrá utilizarse en su contra.” La Ley Orgánica de 1917, en su Art. 2, párrafo 3, dispuso que “ninguna persona . . . será obligada en ninguna causa criminal a ser testigo contra sí misma.” Nuestra Constitución de 1952 declara en el inciso 11 de su Art. II que “Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.” Nuestras decisiones han protegido esos derechos fundamentales.
El silencio del acusado por su destino — eficaz instrumento para la garantía de la presunción de inocencia y del privilegio de no incriminarse — es digno del más profundo
Las palabras del fiscal, aun cuando fueran dichas refu-tando manifestaciones del letrado defensor, insinuaban al jurado que el acusado había guardado silencio en juicio y no había producido prueba en su favor porque era cierto que (1) había estado con la niña esa noche, (2) que la niña había declarado voluntariamente y (3) que todo había “ocurrido así”, como la niña lo declaró.
En Pueblo v. Díaz, ya citado, entre otras cosas, dijimos:
“El derecho de un acusado a no declarar y a que tal circuns-tancia no establezca presunción alguna en su contra no debe ser invadido por el ministerio público con comentarios adversos ni insinuaciones de clase alguna. Si lo fuera, debe recibir del juez que presida el juicio la más severa e inmediata recriminación por conducta impropia; y el jurado ser instruido por la corte inmediatamente en forma apropiada, de suerte que en el ánimo de los juzgadores de hecho no pueda quedar vestigio alguno de tales comentarios vertidos ante ellos.”
En el caso de autos el tribunal apelado no dio pronta-mente las instrucciones específicas al jurado sobre el derecho del acusado a no ocupar la silla testifical y a no producir evidencia alguna a su favor; no se produjo en ese momento ni en cualquier otro durante el juicio “las más severa e in-mediata recriminación por la conducta impropia” del fiscal que actuaba en el caso. Aparentemente consideró lícitas o no perjudiciales esas expresiones. Se limitó en sus instrucciones generales a trasmitir la instrucción de rutina sobre lo que “la ley establece” en cuanto al derecho del acusado de declarar o no declarar que en nada subsanaron el error cometido.
“En dicho caso, habiendo la corte actuado prontamente y trasmitido al jurado instrucciones específicas, ampliadas luego por las instrucciones generales, resolvimos que el error imputado había quedado subsanado.
“No podemos llegar a la misma conclusión en el presente. No sólo la corte dejó de censurar las palabras del fiscal y de dar instrucciones al jurado prontamente para que no las tomaran en consideración y en esa forma subsanar el error, sino que éste tampoco fue subsanado en las instrucciones generales, ya que la corte justificó dichas palabras como un argumente lícito del fiscal, que si bien no constituía prueba, trataba de esclarecer la verdad como él mejor creía y además, erró al sostener que el comentario del fiscal no se refería al silencio del acusado.”
En el citado caso de Griffin v. California se declaró in-constitucional la Sec. 13 del Art. I de la Constitución del Estado de California que permitía al juez y al fiscal comentar adversamente el silencio del acusado y que el jurado lo tomara en cuenta en sus deliberaciones. Dice el resumen de la opinión:
“Comentarios al jurado hechos por el fiscal en el juicio de una causa criminal fundados en haber dejado de declarar el acusado respecto a materias que razonablemente se esperaba que él pudiera negar o explicar por conocerlas o comentarios hechos por la corte en el sentido de que el silencio del acusado bajo esas circunstancias probaban su culpabilidad violan la cláusula contra la autoincriminación de la enmienda quinta de la Constitución federal tal como se hace aplicable a los estados por la enmienda catorce.”
Por los fundamentos expuestos concluimos que fue cometido ese error. Por la disposición que haremos respecto al caso se hace innecesario la discusión de los demás errores señalados, los cuales, de haberse cometido, no hubieran dado motivo para absolverse al acusado apelante.
El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel disintió. El Juez Asociado Señor Ramírez Bages disintió en opinión separada con la cual concurre el Juez Asociado Señor Blanco Lugo, quien también disintió.
—O—
Opinión disidente del Juez Asociado Señor Ramírez Bages en la cual concurre el Juez Asociado Señor Blanco Lugo
San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 1965
Por no estar conforme con los términos de la opinión dictada en este caso por el hermano Juez Hernández Matos, me veo obligado a disentir por las razones que expongo a continuación.
El fiscal hizo referencia a la ausencia de la prueba de coartada o de una explicación del motivo por el cual declaró la niña o sobre el hecho de si sus padres la obligaron a de-clarar. En otras palabras, las manifestaciones del fiscal podían razonablemente referirse al hecho de que el acusado dejó de ofrecer otro testimonio de otros testigos y no a que él no testificó. Como los hechos aludidos podían establecerse por prueba de otros testigos no surge razonable y necesariamente que se estaba haciendo referencia al silencio del acusado. A mi juicio, el comentario en cuestión no viola la garantía constitucional pues no hizo referencia directa al silencio del acusado. Ni puede considerarse como referencia indirecta del referido silencio ya que su alcance se limita a señalar las defensas que el acusado pudo haber aducido y las mismas eran susceptibles de probarse por el testimonio de otros testigos. En Pueblo v. Cotto Torres, 88 D.P.R. 28 (1963), dijimos que la manifestación del fiscal al oponerse al testimonio de un testigo — que iba a testificar sobre lo que el acusado dijo— por razón de que “el acusado está aquí para decirlo, si quiere decirlo”, no constituye un comentario sobre el silencio del
En United States v. Wright, 309 F.2d 735 (7th Cir. 1962), se sostuvo la declaración del fiscal al jurado de que “ustedes han oído la prueba desde la silla de los testigos bajo juramento y en cuanto al acusado Wright no ha sido refutada ni negada. De ciento setenta millones de gente en Estado Unidos ni un testigo tomó la silla para refutar el caso del gobierno. Ni de Nueva York ni de ningún otro sitio vinieron.” Dijo el tribunal al sostener esta declaración:
“La Corte Suprema ha resuelto que la 5ta. enmienda y la ley, 18 U.S.C. see. 3481, prohíbe cualquier comentario o argumento sobre el silencio del acusado. Esta regla, sin embargo, debe in-terpretarse a la luz de la razón y debe aparecer que el lenguaje fue usado con la intención manifiesta de, o era de tal naturaleza que, el jurado natural y necesariamente lo considerase como un comentario sobre el silencio del acusado . . . Estamos de acuerdo con lo dicho en Lcmgford . . . .”
En Langford v. U.S., 178 F.2d 48 (9th Cir. 1949), el fiscal en su informe al jurado dijo: “Creo que es significativo que el acusado no testificara y no trajera testigos para impugnar el testimonio de Miss Jones y de Mr. Bryant.” El tribunal sostuvo esta declaración, dictaminando al efecto que:
“El comentario prohibido es uno que probablemente sugiere que el jurado derive inferencias adversas del hecho de que el acusado dejó de testificar. La sustancia del comentario hecho aquí era que el testimonio de Miss Jones y de Mr. Bryant no fue desvir-tuado. Es cierto que el fiscal antepuso a esto que el acusado no se sentó en la silla de los testigos, hecho que el jurado, por supuesto, conocía. Pero no creemos que el informe considerado en su totalidad, aumentó la posibilidad de que el jurado derivase inferencias del hecho de que el acusado no testificó. Y, excepto en los casos especiales donde aparece que el propio acusado era el único que podía contradecir el testimonio del gobierno. Linden v. U.S., 296 F. 104 (CA 3, 1924), el fiscal puede llamar la atención a que el testimonio de los testigos del gobierno no ha sido con-tradicho.”
“En este caso la defensa no ha presentado prueba para con-trovertir la evidencia circunstancial, obvia, de la intención . . . . No hubo prueba ofrecida por la defensa demostrativa de que éste era su whiskey. No hubo prueba ofrecida por la defensa de que esto era un error.”
Dictaminó el tribunal que había mérito en la afirmación del fiscal, sosteniendo que esta declaración no era impropia, de que los apelantes no eran las únicas personas que se pu-dieron presentar como testigos para establecer su falta de intención. U.S. v. Borda, 285 F.2d 405 (4th Cir. 1961), certiorari denegado en 365 U.S. 844.
En State v. Maxwell, 376 S.W.2d 170 (Mo. 1964), se sostuvo como correcto que el fiscal preguntara, en su informe al jurado “¿Ofreció el acusado algún testimonio de que estaba en algún otro sitio cuando ocurrieron los hechos?” State v. Hayzlett, 265 S.W.2d 321 (Mo. 1954); Alford v. State, 255 S.W.2d 519 (Tex. 1953); Francis v. Commonwealth, 224 S.W.2d 163 (Ky. 1949); Cascio v. State, 210 S.W.2d 897 (Ark. 1948).
El caso de Griffin v. California, 380 U.S. 609 (1965), en que mayormente descansa la opinión mayoritaria tampoco está en pugna con nuestra conclusión pues los comentarios del fiscal en este caso hacían referencia directa al silencio del acusado. No podía haber duda en esto pues al final del co-mentario el fiscal añadió: “El [acusado] no ha tenido a bien sentarse a negar o explicar estas cosas.”
Aun suponiendo que los comentarios del fiscal fueran con-siderados una referencia impropia al silencio del acusado, no constituyeron una violación de la garantía constitucional pues fueron inducidos y provocados por la propia defensa
Por las razones expuestas, concluyo que el referido comen-tario del fiscal no constituyó una violación de la garantía constitucional de que no se comente sobre el silencio del acusado y por lo tanto debe confirmarse la sentencia apelada.
Véanse: Pueblo v. Roldan et al., 27 D.P.R. 786, 790 (1919) ; Pueblo v. Estrada, 51 D.P.R. 815, 821 (1937); Pueblo v. Díaz, 69 D.P.R. 621, 629 (1949); Pueblo v. Velázquez, 72 D.P.R. 42, 50 (1951) ; Pueblo v. Álvarez Trinidad, 85 D.P.R. 593, 597 (1962); Pueblo v. Cotto Torres, 88 D.P.R. 23 (1963), resoluciones en reconsideraciones de 28 de junio de 1963, 88 D.P.R. 38 y 18 de diciembre de 1963, 88 D.P.R. 39 y Pueblo v. Verdejo Meléndez, 88 D.P.R. 207 (1963).
Para otro caso más apropiado dejaremos la resolución de la cues-tión de si el error incurrido al comentarse adversamente el silencio del acusado es o no es subsanable por medio de severa reprimenda al fiscal e instrucciones específicas dadas prontamente al jurado, es decir, si debe restaurarse la doctrina de El Pueblo v. Roldán et al., antes citado.