132 P.R. Dec. 883 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
emitió la opinión del Tribunal.
El peticionario Gabriel Ortiz Couvertier fue acusado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, por el delito de robo, Art. 173 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4279. Luego de ser declarado culpable del delito imputado, en juicio celebrado por tribunal de derecho, el 29 de mayo de 1987 el foro de instancia dictó sentencia imponiéndole a éste una pena de doce (12) años
El 7 de julio de 1987 se radicó ante dicho foro una “mo-ción solicitando regrabación de los procedimientos” fir-mada la misma por el Ledo. Carlos Noriega, en la cual éste indicaba que el acusado convicto tenía interés en que se perfeccionara su recurso de apelación y que le había solici-tado que realizara las gestiones pertinentes a esos efectos. El 20 de julio de 1987 el Ledo. Max Pérez Preston presentó una “moción de reconsideración” en la que solicitó que se permitiera que la fianza en apelación que se le había im-puesto al acusado fuera de cincuenta mil dólares ($50,000), si la misma se prestaba en efectivo, y de treinta y cinco mil dólares ($35,000) si ésta era prestada “hipotecariamente”. El 21 de julio de 1987, el tribunal de instancia emitió una “Resolución” declarando con lugar dicha moción.(
Informado por su abogado de récord que el escrito de apelación había sido radicado fuera del término jurisdiccio-nal, el acusado convicto presentó ante el tribunal de ins-tancia, por derecho propio, una “moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”, moción que fue señalada para ser discutida el 20 de mayo de 1988. En dicho día el licen-ciado Cruz González le informó al tribunal que su repre-
Durante el mes de agosto de 1988, el convicto presentó varias “mociones” por derecho propio, a saber: moción soli-citando reconsideración de sentencia; moción solicitando que el tribunal relevara el licenciado Cruz González como su abogado, y moción solicitando remedio especial. El tribunal de instancia señaló vista para la discusión de dichas mociones. El 23 de septiembre de 1988 el referido foro re-levó, nuevamente, al licenciado Pérez Preston de la repre-sentación legal, suspendiendo la vista señalada. El día 27 de octubre de 1988, se discutió, finalmente, la antes men-cionada moción bajo la Regla 192.1. En dicho día asumió la representación legal del acusado el Ledo. Enrique Miranda Merced, quien argumentó, en síntesis y en lo pertinente, que el acusado no había estado adecuadamente represen-tado por abogado durante los procedimientos apelativos, y que, por ende, se le había violado su derecho constitucional a tener asistencia de abogado. El asunto quedó sometido. Expresando que la determinación sobre si se le ha violado o no a un acusado el derecho a una adecuada representa-ción legal, en la etapa apelativa, principalmente depende del hecho de si éste ha estado o no representado por un abogado de oficio o de su propia selección, el Tribunal Superior, Sala de Carolina, declaró dicha moción “no ha lugar”.
Inconforme, acudió el acusado ante este Tribunal, vía
...negarse a resolver que la inacción —no justificada— del en-tonces abogado del peticionario, al no radicar oportuna y co-rrectamente el escrito de apelación, privó a éste de su derecho a una debida asistencia legal durante la etapa apelativa del pro-ceso, en violación de lo dispuesto en el Artículo II[, ] Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado .... Alegato del recurrido, págs. 1-2.
Expedimos el auto de certiorari. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
I — I
La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, págs. 307-308, garantiza que:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a tener asistencia de abogado .... (Enfasis suplido).(2 )
El derecho a tener representación legal en casos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298 (1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106 (1982). En Estados Unidos, véanse: Wheat v. United States, 486 U.S. 153 (1988); United States v. Ash, 413 U.S. 300 (1973); Gideon v. Wainwright, 372 U.S. 335 (1963); Johnson v. Zerbst, 304 U.S. 458 (1938); Powell v. Alabama, 287 U.S. 45 (1932). Se ha reconocido, además, que el derecho constitucional a la asistencia de abogado debe ser uno adecuado y efectivo. Véanse: United States v. Cronic, 466
[(a)] el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna, [(b)] como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad,
[(c)] hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado,
[(d)] las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limi-tación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, See. 7.9, págs. 449-550.
Resulta importante señalar, y enfatizar, que desde hace mucho tiempo este Tribunal —en Pueblo v. Mojica Pedroza, 92 D.P.R. 733 (1965)— ha resuelto que
[r]ecae sobre nosotros en este Tribunal el deber de examinar cuidadosamente el récord para ver si las formalidades y el ritual judicial ejecutados en verdad contienen la substancia del debido proceso de ley que se supone que contengan. Sin la subs-tancia que les da su razón de ser, las formalidades son peor que nada. (Énfasis suplido. )(4 )
Sabido es que una apelación es un proceso adversativo en el que se requiere, por su complejidad, la ayuda de un abogado. Evitts v. Lucey, ante. A esos efectos, en Douglas v. California, 372 U.S 353 (1963), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que la Décimocuarta Enmienda de la Constitución de los EE.UU. le garantiza a todo acusado el derecho a tener asistencia de abogado en su primera apelación.(
II
A la luz de los principios antes expuestos, debemos resolver si al peticionario de epígrafe se le violó su derecho a
A tenor con la Regla 194 de Procedimiento Criminal,(
La acción del abogado del acusado peticionario, al no presentar el escrito de apelación en tiempo, fue una del todo inefectiva e inadecuada. Esta acción privó a su defen-dido, el aquí peticionario, de tener una segunda oportuni-dad de probar su inocencia, independientemente de si lo es o no.(
Como indicáramos al comienzo, una lectura integral de la resolución que emitiera el tribunal de instancia, denega-toria de la moción que bajo la citada Regla 192.1 de Proce-dimiento Criminal radicara el peticionario, demuestra que dicho foro denegó la misma a pesar de que posiblemente era del criterio que el peticionario Ortiz Couvertier no ha-bía tenido una adecuada representación legal con posterio-ridad a la imposición de la sentencia. Dicho foro entendió que la norma a aplicarse en esta clase de situaciones de-pendía de si el acusado es uno indigente o no; esto es, si su abogado es uno de oficio o de la selección privada del acusado. Erró en su proceder.
En Cuyler v. Sullivan, 466 U.S. 335 (1980), el Tribunal Supremo de los EE.UU. abolió la distinción entre abogados contratados por los acusados y aquellos ¿signados a personas indigentes a los fines de determinar si su actuación fue efectiva o no. En Evitts v. Lucey, ante, el referido Tribunal expresó que: “the constitutional guarantee of effective assistance of counsel at trial applies to every criminal prosecution, without regard to whether counsel is retained or appointed” (Citas omitidas y énfasis suplido.)(
Igual conclusión se impone en nuestra jurisdicción; esto es, resolvemos que el derecho “a tener asistencia de abogado”, garantizado por la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución, ante, se entiende infringido cuando el abogado de un acusado, no obstante haber sido expresamente instruido por éste para que apele de la sentencia que le ha sido impuesta, radica el escrito correspondiente fuera del término jurisdiccional que para ello provee nuestro ordenamiento jurídico y/o dicho abogado incurre en cualquier otra acción u omisión que efectivamente priva a su representado de una adecuada representación legal en la etapa apelativa; ello independientemente del hecho que el abogado sea uno de oficio o haya sido escogido libremente por el acusado. Y es que ello no puede ser de otra manera. Como expresáramos desde hace más de tres (3) décadas —en Pueblo v. Serbiá, 78 D.P.R. 788, 792 (1955)— aun cuando el derecho a revisar una sentencia no es propiamente un derecho constitucional, tan pronto dicho derecho de apelación es incorporado, por acción legislativa,. a un sistema de justicia pública, el mismo “entra a formar parte del debido proceso de ley y por lo tanto adquiere una categoría cuasiconstitucional”; situación que nos obliga a garantizarle a todo convicto de delito el derecho a una adecuada y efectiva representación legal en la etapa apelativa.
HH h-H h-H
Como hemos visto, el peticionario Ortiz Couvertier ca-nalizó el planteamiento hoy ante nuestra consideración a través de las disposiciones de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, ante. Nos corresponde resolver, en consecuencia, si la mencionada disposición reglamentaria es un mecanismo procesal apropiado para ello. La misma establece que:
Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sen-tencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Ins-tancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque (a) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Consti-tución y las leyes de Estados Unidos, o (b) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia, o (c) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o (d) la senten-cia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sen-tencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.
Si el Tribunal determina que la sentencia fue dictada sin jurisdicción, o que la sentencia impuesta excede la pena pres-crita por la ley, o que por cualquier motivo está sujeta a ataque colateral, o que ha habido tal violación de los derechos consti-tucionales del solicitante que la hace susceptible de ser atacada colateralmente, el tribunal la anulará y dejará sin efecto y or-denará que el peticionario sea puesto en libertad, o dictará una nueva sentencia, o concederá un nuevo juicio, según proceda. (Énfasis suplido.(10 )
Curiosamente, y desde hace más de veinte (20) años, habíamos vislumbrado la utilización de la referida Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, ante, como el vehículo procesal apropiado para “re-sentenciar” a un acusado que no había tenido representación legal en la etapa apelativa. En Pueblo v. Sánchez Vega, ante, al sancionar la utilización, a los fines antes mencionados, en dicho caso del recurso extraordinario del Coram Nobis,(
En el ámbito federal existe una disposición estatutaria que contiene un lenguaje prácticamente idéntico al de la citada Regla 192.1 del Procedimiento Criminal, ante; esto es, la see. 2255 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. La misma establece que:
A prisoner in custody under sentence of a court established by Act of Congress claiming the right to be released upon the ground that the sentence was imposed in violation of the Constitution or laws of the United States, or that the court was without jurisdiction to impose such sentence, or that the sentence was in excess of the maximum authorized by law, or is otherwise subject to collateral attack, may move the court which imposed the sentence to vacate, set aside or correct the sentence.
A motion for such relief may be made at any time. 28 U.S.C. sec. 2255.
No son pocos los Tribunales de Circuito de Apelaciones federales que han sostenido que la transcrita see. 2255 es
A la luz de todo lo antes expuesto, resolvemos que la citada Regla 192.1 de Procedimiento Criminal constituye un mecanismo procesal apropiado para que un convicto de delito en nuestra jurisdicción plantee la alegada privación de su derecho a tener una adecuada representación legal en la etapa apelativa. La determinación que en relación con la misma haga el foro de instancia, luego de escuchar y admitir la prueba que al respecto sea presentada por las partes, deberá ser una fundada en prueba convincente y satisfactoria.(
IV
Ahora bien, dados los hechos particulares del presente caso, resulta totalmente innecesario devolver el mismo al tribunal de instancia para que éste proceda, previa vista a esos efectos, a determinar si el peticionario de epígrafe efectivamente fue privado de su derecho a una adecuada representación legal en la etapa apelativa. Por las razones que expusiéramos en la Parte II, no hay duda alguna del hecho de que ello es así ya que resulta meridianamente claro que el peticionario Ortiz Couvertier expresamente instruyó a su entonces abogado de récord para que apelara de la sentencia que le fuera impuesta. Tampoco puede ha-ber duda del hecho que, debido a causas ajenas a la volun-tad expresa del referido peticionario, dicho abogado radicó el recurso de apelación fuera del término jurisdiccional re-querido por nuestro ordenamiento.
En consecuencia, se dictará sentencia revocatoria de la resolución del tribunal de instancia denegatoria de la mo-ción radicada bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal; se deja sin efecto la sentencia impuéstale al peticiona-rio; y se devuelve el caso a dicho foro con instrucciones de que proceda a re-sentenciar al aquí peticionario.
(1) De los autos originales no surge escrito alguno, de parte de los licenciados Noriega y Pérez Preston, asumiendo la representación legal del acusado.
(2) En Estados Unidos la Enmda. VI de la Constitución de Estados Unidos dispone:
“In all criminal prosecutions the accused shall enjoy the right to have the assistance of counsel for his defense.”
(3) En Strickland v. Washington, 466 U.S. 668 (1984), el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció dos (2) factores a considerar para determinar si el derecho a una efectiva asistencia de abogado había sido violado en tal forma que el represen-tado o la persona afectada tenía derecho a un remedio, a saber:
(1) si el desempeño de la representación podía considerarse como deficiente (si cae por debajo de un parámetro objetivo de razonabilidad), y
(2) si el cliente se perjudicó por tal deficiencia.
Le corresponde al acusado demostrar que existe una razonable probabilidad de que si no hubiere sido por la falta del abogado, el resultado del procedimiento hu-biera sido diferente.
(4) La doctrina sobre la debida asistencia de abogado en los procesos criminales fue resumida en Pueblo v. Morales Suárez, 117 D.P.R. 497 (1986), al indicar que:
(1) existe una presunción de que la conducta del abogado defensor está com-prendida dentro de lo que se reconoce como una razonable asistencia legal;
(2) el apelante tiene el peso de probar el alegado estado de indefensión a causa de la supuesta incompetencia de su abogado;
(3) la supuesta incompetencia, de existir, tiene que ser en grado extremo, o en el sentido de causar un perjuicio sustancial que pueda sostener la probabilidad que de no haber ocurrido el resultado del juicio hubiese sido distinto;
(4) meros errores o equivocaciones por parte del defensor que no afecten la validez del dictamen ni el debido proceso de ley no es suficiente, y
*889 (5) finalmente, se debe determinar si la actuación del abogado vulneró de tal modo el adecuado funcionamiento del sistema adversativo que no pueda concluirse que el juicio tuvo un resultado justo.
(5) Esta doctrina fue posteriormente reafirmada por el Supremo federal en Penson v. Ohio, 488 U.S. 75 (1988). En Rodríguez v. United States, 395 U.S. 327 (1969), el Tribunal Supremo anuló una norma del Noveno Circuito que le requería a las personas que habían sido privadas de su derecho a apelar, por causa de inefectividad del abogado, demostrar que tal privación le había causado perjuicio.
(6) Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Ésta dice:
“La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la Secre-taría de la sala del tribunal que dictó sentencia, dentro de los veinte (20) días si-guientes a la fecha en que la sentencia fue dictada ....”
(7) Al conceder fianza en apelación, el tribunal sentenciador debe hacer una determinación de si el “recurso entablado” plantea una cuestión sustancial o si la naturaleza del delito o el carácter o antecedentes penales aconseja la reclusión del convicto mientras se ve su apelación. Regla 198 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
(8) Los términos para apelar o revisar sentencias, penales o civiles, son fijados por ley para conferir jurisdicción al tribunal apelativo. González v. Jiménez, 70 D.P.R. 165 (1949); Concepción v. Junta de Contabilidad, 80 D.P.R. 194 (1958). Estos
(
(10) 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1.
(11) El informe rendido por la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, recomendando la aprobación de la citada Regla 192.1 contiene, entre otras, las siguientes expresiones:
“Al presente existen en nuestra jurisdicción varios recursos a través de los cua-les se puede atacar la validez de una sentencia. Entre ellos el recurso de apelación, la moción para que se deje sin efecto la sentencia, el habeas corpus y el auto de coram nobis. La Regla 192.1 armoniza estos procedimientos proveyendo para una moción mediante la cual puedan someterse al Tribunal todos los elementos de juicio necesa-rios para que éste pueda determinar la validez de la convicción.” (Enfasis suplido.) 5 Servicio Legislativo de P.R. 592-593 (1967).
(12) La Legislatura entendió que era necesaria la Regla 192.1, ante, para que “cualquier reparo que se haga sobre la validez de las sentencias dictadas por los tribunales del Estado Libre Asociado sea dilucidado primeramente por nuestros tribunales”. Servicio Legislativo de Puerto Rico, ante.
(13) «gi Coram Nobis es un recurso proveniente del ‘Common Law’ mediante el cual se puede dejar sin efecto, o modificar, una sentencia dictada en un procedi-miento criminal a base de hechos que no surgen de los autos, que existían antes de dictarse la sentencia, que hubiesen afectado la sentencia si la corte hubiese conocido la totalidad de los hechos y que no eran conocidos por la parte promovente, ni podían ser descubiertos por el promovente mediante el ejercicio de razonable diligencia. Ponce v. F. Badrena e Hijos, Inc., 74 D.P.R. 225, 253 (1952); Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 292 y 293 (1965).
“Se diferencia del Habeas Corpus, y del remedio que ofrece la Regla 192.1 de las de Procedimiento Civil [síc], en que éstos presuponen que el peticionario está ‘bajo custodia’mientras que el Coram Nobis procede cuando el peticionario está en libertad por haberse extinguido la sentencia que se pretende anular.” (Enfasis suplido.) D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, Programa de Educación Legal Continuada de la U.I.P.R., 1989, págs. 163-164.
(14) Pueblo v. Sánchez Vega, ante, pág. 720 esc. 3.
(15) Los foros de instancia deberán mantener bien presente que la norma hoy establecida no constituye “carta blanca” para aquellos convictos que, habiendo en su momento decidido, en forma informada, inteligente y voluntaria, no apelar de las sentencias que le fueron impuestas, se han “arrepentido” de dicha decisión y ahora pretendan apelar de las mismas. Entre otros factores, los tribunales de instancia deben mantener presente que “la moción [bajo la Regla 192.1] no tiene término, sino que puede ‘ser presentada en cualquier momento’. No le aplica la doctrina de incuria (laches’), pero el tribunal puede considerar la tardanza injustificada como un ele-mento para enjuiciar la buena fe y la credibilidad del promovente cuando se trata de una moción que envuelve una cuestión de hechos, y por la tardanza el gobierno no puede replicar adecuadamente.” (Escolio omitido.) Rivé Rivera, op. cit. pág. 161.