76 P.R. Dec. 346 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del tribunal.
José Antonio Negrón Ramos fué acusado de dos infrac-ciones al artículo 81 de la “Ley de Espíritus y Bebidas Alcohó-licas”, f
En esta apelación el acusado imputa a la corte sentencia-dora la comisión de los siguientes errores:
“1. El tribunal a quo cometió error al declarar sin lugar la Moción de Supresión de Evidencia Ilegalmente Obtenida, radi-cada por el apelante.
“2. El tribunal a quo cometió error al admitir en evidencia, la evidencia ilegalmente obtenida.
“3. El tribunal a quo cometió error al determinar que la prueba del Estado era suficiente en derecho para sostener las denuncias.”
Los dos primeros errores están predicados en la insuficiencia de la declaración jurada que sirvió de base para la expedición de la orden de allanamiento de la residencia del apelante. Arguye éste que como la posesión de los artículos descritos en dicha declaración jurada no constituyen delito, el juez que expidió la orden de allanamiento carecía de base para determinar la existencia de causa probable. No tiene razón. El Teniente de la Policía Estatal, Eduardo Rivera, hace constar en la susodicha declaración, refiriéndose al acusado-apelante, “Que en su casa residencia del mismo sitio Garrapatas de Barceloneta, en sus alrededores por la parte sur y este manipulaba dos alambiques desmontados de cobre y al llegar a la referida casa vi muchos drones vacíos y otros llenos de melaza preparada para la fabricación clandestina de ron cañita,. Que los drones, las serpentinas y los tubos de goma, forman los aparatos — alambiques con las mieles pre-paradas para la fabricación de ron cañita clandestino; que tiene como dueño bajo su gobierno sin pagar los impuestos correspondientes de Rentas Internas al Tesorero de Puerto Rico .... Que de acuerdo con esta declaración suplico al Hon. Juez de Paz de Primera Instancia de Barceloneta, or-dene la correspondiente orden de allanamiento para registrar la casa del querellado José Antonio Negrón Ramos, donde
Obviamente en dicha declaración se describen con certeza objetos cuya posesión está prohibida por ley a menos que los mismos se inscriban en la oficina del Tesorero de Puerto Rico,, a saber: dos alambiques desmontados de los que corriente-mente se usan para la fabricación clandestina de ron cañita. Un deponente no necesita ser un perito para que pueda de-clarar sobre la existencia de tales alambiques. Pueblo v. Negrón, 29 D.P.R. 55; Pueblo v. Rivera, 32 D.P.R. 73 y Pueblo v. Millán, 33 D.P.R. 921. Concluimos por tanto, que dicha declaración jurada es suficiente, y que en su consecuencia la orden de allanamiento y el registro practicado en la residencia del apelante, no habiendo sido atacados por ningún otro mo-tivo, son legales y admisibles en evidencia los objetos y ar-tículos ocupados. No se cometieron los primeros dos errores.
El tercer error se dirige a la suficiencia de la prueba. Es cierto que el fiscal no probó en el juicio que los dos alambiques ocupados al acusado no estaban inscritos en la oficina del Tesorero. Repetidamente hemos resuelto que una vez demostrado que el alambique se ocupó en poder del acusado, es a éste a quien corresponde probar que lo tenía inscrito en la Tesorería de Puerto Rico y que El Pueblo no está obligado a probar que el acusado no lo tenía inscrito. Pueblo v. Figueroa, 58 D.P.R. 673; Pueblo v. Millán, 33 D.P.R. 921; Pueblo v. Hernández, 30 D.P.R. 368. No podemos conve-nir con el apelante en que la doctrina sentada en estos casos ha sido tácitamente revocada en el caso de Pueblo v. Rivera, 75 D.P.R. 425. Lo que resolvimos en este último caso fué que una acusación bajo los artículos 7 y 8 de la Ley núm. 17 de 1951 (Leyes de 1950-51, pág. 427) por portar, conducir o transportar un arma de fuego, ya esté cargada o descargada, o por portar, conducir o transportar al mismo tiempo municio-nes que puedan usarse para dispararla, debe alegar, como re-
Sostiene el apelante que la doctrina seguida en los casos de Figueroa, Millán y Hernández, supra, viola el derecho constitucional del acusado a gozar de la presunción de inocencia en los procesos criminales. Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este derecho no es nuevo en nuestro sistema penal. El Código de Enjuiciamiento Criminal, aprobado en marzo 1 de 1902, dispone en su artículo 236 que en todo proceso criminal, se considerará inocente al acusado mientras no se le pruebe lo contrario, y en caso de existir duda razonable o fun-
Por tanto, al apelante le era imposible inscribir legalmente en la oficina del Tesorero, los dos alambiques ocupádosle en su residencia. No venía obligado el fiscal a probar la falta de inscripción de dichos aparatos. Rossi v. United States, supra.
Deben confirmarse las sentencias apeladas.
(1) Ley núm. 6 de 30 de junio de 1936 ((2) pág. 45), según fué enmen-dada por la Ley núm. 117 de 27 de abril de 1949 ((l)spág. 303).
(2) Se presentaron dos acusaciones contra el acusado, o sea, una por cada uno de los alambiques ocupádosle.
(3)Dicho artículo 81 dispone lo siguiente:
“Artículo 81. — Toda persona que tenga en su poder o custodia o a su disposición en alguna forma, bien sea como dueño, arrendatario, depositario, o como guardián o en cualquier forma, un alambique montado o desmontado, que no esté inscrito en la oficina del Tesorero; o que dejare de inscribir un alambique que tenga en su poder, en calidad de depósito, bajo su custodia, o a su disposición en alguna forma; o que impida, o estorbe la libre ins-pección del mismo a un agente de rentas internas, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor). El Tesorero o sus agentes de rentas internas embargarán todo alambique que no esté inscrito, y lo confiscarán y vende-rán a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico, o si lo estimaren conveniente, lo destruirán.”
(4) La presunción de inocencia fué definida originalmente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en Coffin v. United States, 156 U. S. 432, en la siguiente forma:
“En la actualidad, la presunción de inocencia es una conclusión deri-vada de la ley en favor del ciudadano, en virtud de la cual, al ser juzgado bajo una acusación criminal, debe ser exonerado a menos que se le pruebe su culpabilidad. En otras palabras, esta presunción es un medio dé prueba que, creado por la ley en favor de un acusado, establece su inocencia hasta tanto se presente evidencia bastante para destruir la prueba así creada por la ley.”
Esta definición, en tanto consideraba que la presunción de inocencia era un medio de prueba, fué ratificada aparentemente en Allen v. United States, 164 U. S. 492. Aunque el caso de Coffin influyó en las decisiones de muchas cortes, otras lo repudiaron. Además, el concepto de que la pre-sunción de inocencia era prueba a favor del acusado, fué criticada severa-mente por los tratadistas. El propio Tribunal Supremo Nacional, se apartó de su definición y en Agnew v. United States, 165 U. S. 36, al referirse al concepto “una presunción legal debe considerarse como prueba”, dijo que dicho concepto tenía la tendencia de conducir a conclusiones erróneas. Posteriormente en Holt v. United States, 218 U. S. 245, se sostuvo la negativa de la corte sentenciadora a trasmitir al jurado una instrucción en el sentido de que la presunción de inocencia era prueba a favor del acusado.
(5)E1 artículo 3(6) de la Ley de Bebidas define “destilador” en la si-guiente forma:
“(6) Destilador: es toda persona que elabore espíritus destilados o que por cualquier procedimiento de destilación o evaporación separe espíritus, ya sean puros o impuros, de cualquier substancia fermentada o no, o que, estando en posesión o usando de un alambique, haga, prepare, o esté en po-sesión de cualquier substancia propia para la destilación.”