72 P.R. Dec. 72 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Los apelantes al igual que Rosa Nieves y Saecce Costoso fueron separadamente acusados de infracción a la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948 ((1) pág. 739). Oportunamente Rosa Nieves presentó en la corte inferior una moción sobre supresión y devolución de la evidencia que fué ocupada en su .casa mediante un registro que alegó era ilegal. La evi-dencia en cuestión es común a los cuatro casos. El 30 de septiembre de 1949 se celebró la vista de la moción y el mismo día fué declarada sin lugar. En la mañana, del cuatro-de noviembre siguiente se celebró juicio contra Rosa Nieves y fué sentenciada a seis meses de cárcel. Al ser llamados para juicio los tres casos restantes la tarde del cuatro de noviem-bre, los acusados anunciaron al tribunal que estaban en con-diciones de atacar la validez del registro practicado en la casa de Rosa Nieves. Alegaron que la ilegalidad del regis-tro benefició tanto a la ocupante de la casa registrada como a los que se hallaban en la misma en carácter de huéspedes. El tribunal replicó que los tres acusados no tenían derecho a atacar la validez del registro por no ser ellos ocupantes de la casa registrada e invocó los casos de Pueblo v. Roldán, 42 D.P.R. 956 y Pueblo v. Acevedo, 59 D.P.R. 114. Tomaron
En los casos de Pueblo v. Roldán, supra y Pueblo v. Acevedo, supra, siguiendo la doctrina prevaleciente en las cortes federales resolvimos que la garantía constitucional contra registros ilegales es un derecho personal del poseedor u ocupante de la propiedad registrada y que no habiéndose alegado en la moción sobre supresión y devolución de evidencia que los peticionarios en dichos casos estuvieran en posesión de las casas registradas, no se violó ningún derecho constitucional que ellos pudieran tener y por consiguiente no podían atacar la validez del registro de la casa ajena ni solicitar la supresión de la evidencia así obtenida.
Los aquí peticionarios admiten que esa regla prevalece en las cortes federales pero que la doctrina ha sido revocada recientemente por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Mc Donald v. United States, 335 U. S. 451 (1948). Interpretan los apelantes esa decisión en el sentido de que tanto el ocupante de la propiedad registrada como aquéllos que se hallaban en la misma como huéspedes o visi-tantes al practicarse el registro, tienen derecho a solicitar la supresión de la evidencia ocupada mediante un registro ilegal.
Examinemos el caso de Mc Donald v. United States, supra. Puede resumirse así:
La Corte Suprema de los Estados Unidos no resolvió, como pretenden los apelantes, que Washington tenía derecho a soli-citar la devolución de la evidencia ilegalmente obtenida. A los efectos del argumento solamente, el tribunal adoptó la tesis más desfavorable a Washington, es decir, que éste no estaba protegido por la garantía constitucional, para con-cluir entonces que aún en esa hipótesis, Washington fué per-judicado por el error cometido al no devolverse la evidencia a Me Donald. Pero esto no significa que la corte hubiera repudiado la doctrina prevaleciente en las cortes federales, United States v. Daniels, 10 F.R.D. 225 (D.C.N.J., 1950), sin siquiera expresar que dicha doctrina quedaba derogada sobre todo cuando tan recientemente, en el caso de Goldstein v. United States, 316 U. S. 114 (1942), la había aplicado. (
No erró, pues, la corte inferior al resolver que los aquí apelantes no tenían derecho a atacar la validez del registro practicado en la casa de Rosa Nieves.
La conclusión a que hemos llegado respecto al primer señalamiento de error nos releva de considerar el segundo, pues éste se refiere a la insuficiencia de la declaración jurada que sirvió de base para la expedición de la orden de allanamiento, y como hemos visto los apelantes no tenían derecho a atacar la validez del registro.
Carece de méritos el tercer señalamiento de error pues va dirigido a impugnar la constitucionalidad de la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948, ya que la validez de esa ley ha sido sostenida, entre otros, en los casos de Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36; Pueblo v. De Jesús, 70 D.P.R. 37 y Romero v. People of Puerto Rico, 182 F.2d 864 (C.C.A. 1, 1950).
Procede la confirmación de las dos sentencias apeladas.
O Véase el comentario que sobre el alcance de la decisión del caso de Me Donald aparece en 62 Harv.L.Rev. 1229.