72 P.R. Dec. 254 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Jesús Medina Ortiz fué acusado ante el Tribunal de Distrito de San Juan de haber infringido el artículo 82 del Código Penal.
Alega en primer lugar que el tribunal inferior erró al manifestar en presencia del jurado que “la corte resuelve que la declaración fué voluntaria y que el jurado la examinará cuando llegue su oportunidad.” Veamos lo ocurrido en relación con este incidente:
A esa resolución de la corte la defensa se anotó una excep-ción. Ordenó inmediatamente el juez al secretario del tribunal que leyera en alta voz la declaración y éste así lo hizo en presencia del jurado. La misma dice así:
“Yo, Jesús Medina Ortiz, bajo juramento declaro: Que mi nombre es como queda dicho, que tengo veintitrés años de edad, soltero y residente en Calle Patilla Núm. 113 de Río Piedras, Puerto Rico. Que estoy empleado con la Polar Ice de Hato Rey, Río Piedras y habiendo sido advertido del derecho que tengo a no declarar y que si declaro la declaración podrá usarse en mi contra. Que hoy día 1ro. de noviembre de 1949 vine a Puerta de Tierra a tomar mi examen práctico para chófer, lle-vando conmigo el ticket del Departamento de lo Interior que me da derecho a ese examen. Que me personé donde el Exa-minador señor Umpierre y le di el referido ticket y un billete-de veinte pesos, diciéndole: le voy a dar esto para que me pase el examen. Que esto ocurrió estando ya los dos montados en el carro donde iba a examinarme. Que el señor Umpierre en-tonces me dijo: yo puedo meterlo a usted en la cárcel por esto y yo le dije que me perdonara porque yo no sabía que esto era malo. Entonces el señor Umpierre me trajo aquí al Departa-mento de lo Interior para la investigación del caso. Que lo declarado es toda la verdad. (Firmado) Jesús Medina. — Jurado y suscrito ante mí por Jesús Medina Ortiz de las circunstancias personales arriba expresadas. — San Juan, P. R., a 1ro. de no-viembre de 1949.— (Firmado) Pedro Amado Rivera, Notario Público.”
Posteriormente, al dar sus intrucciones al jurado la corte manifestó: “Se han traído además manifestaciones de la de-claración prestada coetáneamente con los hechos que se le imputan, las manifestaciones hechas por el acusado. - Una manifestación es una admisión.”
El error imputado ha sido claramente cometido. Seyún dijimos en Pueblo v. Declet, 65 D.P.R. 23, 26:
“Habida cuenta de que el juez en presencia del jurado re-chazó la contención del abogado defensor al efecto de que no podía presentarse prueba de la confesión extrajudicial sin pro-barse previamente que había sido voluntariamente hecha — en ausencia de una instrucción específica de que era el deber de ellos determinar si la confesión había sido voluntariamente he-cha — , el jurado podía racionalmente entender que al admitirla el juez era porque él entendía que la misma era voluntaria y por consiguiente admisible, como la demás evidencia que se presentó ante ellos. No habiéndose tampoco instruido al ju-rado que el peso de la prueba para establecer que la confesión había sido voluntariamente hecha incumbía al fiscal, pudo tam-bién el jurado creer que esa prueba incumbía al acusado y re-levar al fiscal de la obligación de probar ese hecho.
“Debe presumirse que esos errores, tratándose de un juicio por jurado, perjudicaron los derechos sustanciales del acusado.” (Bastardillas nuestras.)
Véase también Pueblo v. Otero, 67 D.P.R. 404, 412.
Como se ha visto, mientras el jurado se hallaba ausente, las partes discutieron sobre la voluntariedad de la declaración e interrogaron al testigo Amado Rivera respecto a la forma en que la misma había sido hecha. El juez ordenó entonces que se trajera al jurado a la sala del tribunal y al retornar éste inmediatamente manifestó que la corte resolvía
Ya hemos dicho que la prueba de la confesión consiste de dos etapas. Si bien de los autos surge claramente que en la primera de esas etapas la cuestión relativa a la voluntariedad de la declaración fué suscitada por la defensa, de ellos no aparece si en realidad tal cuestión se planteó o no posterior-mente en presencia del jurado. Sea ello como fuere, resolve-mos ahora que tal cosa no era necesaria. Es el fiscal a quien incumbe siempre probar como cuestión de hecho el carácter voluntario de una confesión. Es el deber de la corte, también, instruir al jurado a ese efecto. En el presente caso la corte meramente indicó a éste que las manifestaciones del acusado equivalían a una admisión.
No habiéndose ofrecido por el fiscal ante el jurado prueba .sobre la'voluntariedad de la confesión; no habiéndose ins-truido por la corte al jurado que el peso de la prueba para establecer que la confesión había sido hecha voluntariamente por el acusado correspondía al fiscal; y no habiendo la corte indicado al jurado que a éste incumbía determinar, como cues-tión de hecho, si la confesión había sido hecha o no volunta-riamente, los derechos sustanciales del acusado, tratándose de un juicio por jurado, debe presumirse que resultaron per-judicados.
La sentencia apelada será revocada y se ordenará la cele-bración de un nuevo juicio.
Este artículo textualmente copiado dispone:
“Toda persona que diere u ofreciere cualquiera dádiva a un funcionario ejecutivo de Puerto Rico, con el propósito de influir en cualquier acto, deci-sión, voto, dictamen u otro procedimiento de dicho funcionario, en su carác-ter oficial, incurrirá en pena de presidio por un término mínimo de un año y máximo de catorce años, quedando por siempre incapacitado para ejercer ningún cargo público.”