116 P.R. Dec. 793 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
Opinión disidente emitida por el
Somos del criterio que la correcta solución de la cuestión planteada en el presente caso exige que mantengamos presente que en nuestra jurisdicción la clasificación de los delitos como graves o menos graves por parte de la Asamblea Legislativa históricamente ha guardado una relación estrecha y directa con el derecho o no a juicio por jurado, derecho que como sa-bemos por lo general sólo cobija al acusado de delito grave. (
Un ejemplo de lo anteriormente expresado lo constituye precisamente la Ley de Armas de Puerto Rico. (
Prueba concluyente de lo anteriormente expresado es lo que sucede en los años de 1967 a 1971. En el caso normativo de Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968), el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió —en síntesis y en lo per-tinente— que los estados venían obligados a conceder y pro-veer juicio por jurado a todo ciudadano acusado de un crimen “serio”. Dos años más tarde, en Baldwin v. New York, 399 U.S. 66 (1970), el referido tribunal definió lo que constituía un “crimen serio”: todo delito que apareja una pena de en-carcelamiento en exceso de seis (6) meses.
Recordemos que para esa época nuestro ordenamiento prescribía en relación a casi la totalidad de los delitos clasifi-cados como “menos graves” —entre ellos los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas— una pena de hasta dos (2) años de encarce-lamiento. Nuestra Asamblea Legislativa, con el incuestionable propósito de evitar tener que concederle juicio por jurado a aquellas personas que fueran acusadas de delitos que hasta
En el 1974 se aprueba el vigente Código Penah de Puerto Rico. Acorde con la trayectoria e intención legislativa antes reseñada, el legislador establece —mediante las disposiciones del Art. 12 del citado Código — (
Como podemos notar, al así actuar la Legislatura “aban-donó” la vieja y complicada clasificación que establecían los Códigos Penales de 1902 y 1937 a los efectos de que delito menos grave era aquél sujeto a pena de “cárcel” y delito grave aquel que era castigado con pena de “presidio”. Por el contra-rio estableció —a tenor con el “enfoque” sobre el derecho a juicio por jurado requerido por el Tribunal Supremo federal en los casos de Duncan v. Louisiana y Baldwin v. New York, ante— un sistema uniforme general para la clasificación de los delitos que gira alrededor de la pena de reclusión que se provea para cualquier delito en específico. En palabras más sencillas, nuestra Asamblea Legislativa, al aprobar el vi-gente Código Penal de 1974, estableció un sistema que tiene
Desde esa perspectiva histórica es que, a nuestro juicio, se debe examinar lo realizado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al aprobar, entre otras, la Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1980, conocida como la Ley de Sentencias Determi-nadas, y la Ley Núm. 110 de esa misma fecha. Mediante esta última se enmendó, en lo pertinente, el Art. 38 de la Ley de Armas de Puerto Rico a los fines de establecer una pena fija de un (1) año de reclusión a toda persona convicta de una infracción a los Arts. 6 y 7 de la referida Ley de Armas.
Procede que nos preguntemos: ¿cuál es el alcance de esta enmienda desde el punto de vista de la clasificación de dichos delitos como graves o menos graves? Existen, como sabemos, dos posibilidades. La primera: que aun cuando no lo hizo cons-tar expresamente, el legislador de manera tácita efectiva-mente lo convirtió, en principio, en delito grave. Ésa, dicho sea de paso, fue la conclusión a la que este Tribunal llegó, en forma unánime, en Pueblo v. Laureano, 115 D.P.R. 447 (1984).(
Somos de la opinión que dicha decisión debe ser ratificada por cuanto es obvio que ésa fue la intención legislativa. En primer lugar, debemos mantener presente que en el 1980, (
Es por ello que entendemos que la segunda alternativa —la hoy establecida por una mayoría de este Tribunal— constituye un paso en retroceso. Bajo la misma, no obstante “continuar” siendo delito menos grave una infracción a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas, el acusado tiene derecho a juicio por jurado por cuanto las mismas —al proveerse una pena en exceso de seis (6) meses— constituyen “crímenes serios” en virtud de lo resuelto en los casos antes citados de Duncan v. Louisiana y Baldwin v. New York. Dicho de otra forma, de un “plumazo” hemos regresado a los primeros años de la década del setenta.
(1)Con la posible excepción de la situación contemplada por la vigente Regla 111 de las de Procedimiento Criminal y el delito de homicidio involun-tario.
(2)Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951.
(3) Véase: 25 L.P.R.A. sees. 416 y 417.
(4)25 L.P.R.A. see. 443.
(5)33 L.P.R.A. see. 3044.
(6)La razón por la cual el legislador ha actuado para mantener dicha relación entre la .clasificación del delito como grave y menos grave y el de-recho o no a juicio por jurado nos parece obvia: aquel delito cuya seriedad o gravedad es lo suficiente para ameritar que el mismo se dilucide por ju-rado es, a su vez, lo bastante serio como para ameritar su clasificación como delito grave. Por otro lado, aquel delito que no amerita que el juicio del mismo se celebre por jurado, sólo amerita la clasificación de delito menos grave.
(7)84 J.T.S. 45.
(8)Año en que se lleva a cabo la enmienda en controversia.