92 P.R. Dec. 881 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
emitió la opinión del Tribunal.
Se presentó acusación por el delito de homicidio involun-tario contra el apelante José G. Martínez Lucena impután-dole que en ocasión en que conducía un vehículo de motor, por su negligencia, descuido y falta de prudencia, arrolló a Bernardino Gutiérrez, ocasionándole la muerte. Como ele-mentos de la falta de cuidado y circunspección alegóse que conducía el vehículo a una velocidad excesiva, que se desvió innecesariamente hacia la izquierda, no hizo uso de bocina o aparato de alarma alguno, e ignoró el ancho de la carretera y el tránsito de peatones por la vía pública.
Al exponer su teoría al jurado el fiscal ofreció probar, entre otras cosas, que Martínez “desvió el carro hacia la izquierda, a propósito, para tirarle el carro encima a un grupo de muchachas en son de broma” y que con anteriori-dad al día de los hechos “le había tirado el carro encima a una niña con el jueguito este de ‘te voy a matar’ y zigzagueando el carro.” Inmediatamente la defensa solicitó se disolviera el jurado por el perjuicio que le causaba al acusado la mera re-ferencia a sus actuaciones anteriores. El fiscal sostuvo que esa evidencia era pertinente como “parte de un plan, de un designio común de cometer homicidio involuntario.” Luego de inquirir si se disponía de la prueba para establecer tal hecho y sobre la contemporaneidad de los actos — se indicó que ocurrieron en un período de alrededor de dos meses antes del accidente — la solicitud de la defensa fue declarada sin lugar. En el curso del proceso, mientras declaraba la testigo Migdalia Nazario, se reprodujo el reparo a la admisibilidad de testi-monio al efecto de que en tres ocasiones anteriores el acusado le lanzó el carro encima en son de broma. El fundamento adu-
“El Tribunal entiende, y en eso estamos conforme todos, que en Puerto Rico se ha resuelto que se pueden traer actos an-teriores, actos de un acusado cuando con ellos se quiere establecer intención. Es el criterio de este Tribunal que en casos de homici-dio involuntario la negligencia autora del daño, productora del daño es la intención criminal. No puede uno separar negligencia de intención criminal en estos casos. Luego si se puede probar la intención criminal trayendo actos anteriores de igual naturaleza realizados por el acusado, entiende el Tribunal que deben admi-tirse actos anteriores para probar el grado de negligencia pro-ductora del daño.”
En el presente recurso de apelación los esfuerzos se concentran en el señalamiento de que se cometió error por el tribunal de instancia al permitir la referencia del fiscal en su expresión inicial al jurado y al admitir evidencia sobre anteriores actuaciones similares del acusado que constituyen infracciones de ley. Consistentemente hemos resuelto que en un proceso criminal el acusado solamente puede ser juzgado por el delito imputado en la acusación y, por tanto, no es admisible prueba sobre otros delitos por él cometidos, excepto cuando el delito anterior (a) es un hecho pertinente para establecer la comisión del crimen por el cual se le juzga; (b) forma parte del res gestae; (c) puede demostrar motivo, intención, premeditación, malicia o un designio común; o (d) forma parte de la misma transacción. Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511, 517-518 (1961); Pueblo v. Pérez Suárez, 83 D.P.R. 371, 374 (1961); Pueblo v. Fournier, 80 D.P.R. 390, 411 (1958); Pueblo v. García, 78 D.P.R. 396 (1955); Pueblo v. Archeval, 74 D.P.R. 512 (1953); Pueblo v. Román, 70 D.P.R. 50 (1949) ; Pueblo v. Arroyo, 67 D.P.R. 36 (1947); Pueblo v. Rodríguez, 66 D.P.R. 317, 324 (1946);
En verdad todo cuanto aconteció en el presente caso es un error de enfoque sobre el carácter de la evidencia ofre-cida. Como hemos resuelto, no se trata de delitos anteriores para establecer intención. El recibo de la prueba sobre actua-ciones anteriores del acusado sólo podría justificarse como evidencia de hábito. Réstanos, pues, considerar si era propia-mente admisible como tal.
Para los - fines de la evidencia en causas civiles- y criminales se entiende por hábito el comportamiento usual-mente repetido de una persona en circunstancias similares.
La evidencia sobre hábitos desempeña una función importante en la litigación civil, especialmente en los campos de contratos y responsabilidad extracontractual. No ha tenido un desarrollo igual en el proceso criminal, sin duda alguna por los peligros que entrañaría someterla a la consideración de un jurado susceptible de ser influido en sus determina-ciones en forma indebida por consideraciones colaterales, como la existencia o no existencia de un hábito. Es por eso que al igual que lo que hemos invariablemente sostenido en cuanto a la evidencia de carácter o reputación, Pueblo v. Arroyo, 67 D.P.R. 36 (1946), no vacilamos en resolver que evidencia pertinente de un hábito del acusado es admisible cuando ésta la ofrece y que cuando la ofrece el fiscal, sólo es admisible después que el acusado haya presentado evidencia
Bajo la regla expuesta tampoco era admisible prueba so-bre actuaciones anteriores del acusado. Además, claramente el número de ejemplos no era suficiente para determinar la existencia de un hábito.
Ahora bien, aun cuando se incurrió en el error apuntado, un examen de la transcripción de evidencia nos convence que éste no fue tan perjudicial que conlleve la revocación de la sentencia. El resto de la prueba de cargo ofrecida fue robusta y convincente para establecer la negligencia y falta de cuidado y circunspección del apelante. El testimonio de tres testigos oculares estableció que el apelante conducía un vehículo en una zona escolar a velocidad mayor que la autorizada; que al acercarse al lugar donde está la escuela lo desvió para asustar a un grupo de escolares que se encontraba cerca de la verja del plantel; que perdió el control y arrolló a la víctima que discurría por el sitio destinado a peatones. Frente a esta prueba, sólo se produjo un intento débil mediante el testimonio del propio acusado de señalar que el accidente ocurrió mientras el acusado se desvió para evitar golpear a la víctima “que se iba a caer sobre el carro,” “frené y quedé parado allí pero siempre el carro resbaló en una gravilla y . . . le di con la parte de atrás.” People v. Crossan, 261 Pac. 531 (1927), en que descansa el apelante, es distinguible, pues como se indica en la opinión la prueba sobre actuaciones anteriores fue extensa y la impresión que pudo causar al jurado pudo haber sido tal que produjera el vere-
Finalmente, aunque de ordinario no intervenimos con la discreción del tribunal sentenciador en la imposición de la pena, consideradas todas las circunstancias del caso, no creemos que se justifique la de tres años de cárcel. Se reducirá la pena a un año de cárcel, y asi modificada, se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, en 26 de octubre de 1962.
Aunque en muchas ocasiones se usan indistintamente, evidencia de hábito y evidencia de carácter no son términos sinónimos. En general, “carácter” significa el conjunto de rasgos de una persona y no se esta-blece — como el hábito — mediante ejemplos específicos de la conducta de una persona. Véase, Jones On Evidence, vol. I, § 191; Pueblo v. Díaz, 61 D.P.R. 905 (1942).
Esta norma no tiene equivalente en el Código Modelo de Evidencia en las Reglas Uniformes. Cf. Regla 305(4) de las del proyecto de Reglas de Evidencia sdmetido por el Tribunal Supremo a la Asamblea Legislativa.