75 P.R. Dec. 693 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
El Juez de la antigua Corte Municipal de Puerto Rico, Sección de Guayama,
Los siete errores señalados por ella en apelación pueden reducirse a dos, a saber: (1) que el tribunal sentenciador erró al permitir al fiscal dar por radicada como acusación el mismo documento que había dejado sin efecto y que aparece jurado en cámara con fecha 7 de julio; y (2) al declarar sin lugar su moción sobre supresión de evidencia, ya que la decla-ración jurada que motivó la expedición de la orden de allana-miento, al igual que ésta, hicieron referencia a ron clandestino que no tuviere los sellos de rentas internas adheridos, por lo que resultó ineficaz la orden para ocupar boletos y material de bolita.
La acusación contra la apelante fué presentada originalmente en cámara y no en corte abierta, tal cual dispone el artículo 3 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En lo que al segundo error señalado concierne posiblemente bastaría indicar que según dijimos en Pueblo v. Rodríguez, 73 D.P.R. 323, 326 “. . . el hecho de que la orden de allanamiento se librara con el propósito de ocupar bebida clandestina en poder del acusado no impedía que al ejecutarse la misma la policía se incautara de cualquier otro material por aquél poseído en violación de la ley” y que ése sigue siendo nuestro criterio.
“El requisito de que las órdenes de allanamiento describan particularmente las cosas que deban ser ocupadas hace imposible
creemos oportuno examinar de nuevo la cuestión.
Lo arriba expuesto constituye la regla general, pero como toda regla la misma tiene su excepción. Tal excepción apa-rece consignada con claridad meridiana en innumerables ca-sos en la siguiente forma: “sin embargo, un registro efec-tuado a virtud de la autoridad conferida por una orden de allanamiento no precluye generalmente la incautación legal de materiales o artículos conectados con otro delito que como cuestión de hecho se comete en el lugar allanado y que son des-cubiertos por los oficiales que diligencian el mismo, . . .” — 169 A.L.R. 1424, citando a Marron v. United States, supra, y otros casos — o dicho en otra forma: “cuando se practica un registro bajo la autoridad de una orden de allanamiento, tanto de acuerdo con los tribunales federales como según otras cortes, la descripción que en la orden de allanamiento se hace de los artículos a ser ocupados limita la autoridad del fun-cionario que la diligencia a la ocupación de los objetos descri-tos en la orden de allanamiento e impide la incautación de objetos distintos a los descritos; pero si el oficial que ejecuta la orden descubre la comisión de otro delito en su presencia dentro del lugar allanado a virtud de la autoridad de la orden,
“No podemos imaginarnos que si un agente de la autoridad entra legalmente a una propiedad, fundado en una orden de alla-namiento que se limita a ciertos artículos que se describen, él no estaría justificado en incautarse sin orden de allanamiento alguna de otras cosas que pudiera hallar en la propiedad. Tal incau-tación no dependería de la orden de allanamiento, sino del hecho de que tales artículos son por naturaleza caput lupi; ello sería una incautación tan legal como si la propiedad se ocupara de la propia persona arrestada.”
El material de bolita en posesión de la acusada constituía un nuevo delito. Los policías no se hallaban ilegalmente den-tro de la propiedad allanada — Pueblo v. Barrios, 72 D.P.R. 171 — sino que por el contrario estaban en ella en cumpli-miento de una orden legal. Habiendo los polícias que ejecu-taban la orden de allanamiento penetrado en la casa de la acusada a virtud de una orden de allanamiento librada de acuerdo con la ley, la ocupación de tal material estaba plena-mente autorizada.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Véanse la Ley 432 de 15 de mayo de 1950 (pág. 1127) y la Ley 11 de 24 de julio de 1952 (Sesión Extraordinaria pág. 31).
Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948, pág. 739.
El juicio se celebró por primera vez el 8 de septiembre de 1952 y la acusada fué hallada culpable. Cinco días más tarde, y antes de dictarse sentencia, se presentó moción de nuevo juicio que fué declarada con lugar.
El artículo 3 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone en lo pertinente que:
“Todo delito respecto del cual tuviere jurisdicción original la corte de distrito, deberá perseguirse en virtud de acusación presentada por el fiscal en sala de justicia y confirmada con su declaración jurada. . . .”
La Carta Orgánica de Puerto Rico disponía en su artículo 2, párrafo 14 que: “No se expedirá mandamiento de arresto o registro sino por motivo fundado, apoyado con juramento o afirmación, y describiendo particular-mente el lugar que ha de registrarse y las personas que han de ser dete-nidas o las cosas que deben ser embargadas.” Esa Carta Orgánica estaba en vigor para la fecha en que ocurrieron los hechos envueltos en este caso.
En el caso de Marron v. United States, 275 U. S. 192, 72 L. ed. 231, se libró una orden de allanamiento con instrucciones de ocupar las bebidas embriagantes que hubiere en la propiedad allanada. Al diligenciarla, los agentes de la ley ocuparon tales bebidas así como un libro mayor en que figuraban ciertos asientos relacionados con la compraventa de las mismas, e innumerables cuentas. Si bien el tribunal más alto de la nación se ex-presó en la forma alegada por la apelante, sin embargo la cita que ella hace no es todo cuanto se dijo en el caso, ya que además de lo consignado, al seguir discutiendo la cuestión dicho tribunal se expresó así: “Los agen-tes de la ley estaban autorizados para arrestar por un delito que se cometía en su presencia . . . Tenían derecho a registrar el lugar contemporánea-mente, sin otra orden de allanamiento, en busca de todo aquello que se uti-lizara en la prosecución de la empresa criminal ... La autoridad de los .agentes para registrar y ocupar las cosas que servían para la comisión del •estorbo (nuisance) se extendía a todos los recintos de la propiedad utili-zados para fines contrarios a la ley. . .