113 P.R. Dec. 81 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
En el caso de autos, luego de una ponderada reflexión del proceso y las normas legales, sólo se hace cumplida jus-ticia confirmando las sentencias apeladas. Así damos vir-tualidad al pensamiento moral, místico y jurídico de que “La justicia ... es el único amigo que acompaña al hombre después de la muerte; todo lo demás perece con el cuerpo”.
El Ministerio Fiscal acusó a José Luis Lebrón González (c/p Tito Camaro) de asesinato en primer grado e infrac-ciones de los Arts. 6
No conforme apela y discute diez errores. A los fines de evaluarlos apropiadamente es menester exponer los antece-dentes tácticos y procesales que sirven de trasfondo al proceso, según la Exposición Narrativa de la Prueba y demás constancias reflejadas por los autos.
Antecedentes
El 18 de octubre de 1978, como a las 8:00 p.m., en la Avenida Rexach de Barrio Obrero, Santurce, fue asesinado a balazos José González De Jesús. Meses después, el 12 de enero de 1979, el ciudadano Jorge Rivera León prestó de-claración jurada que incriminaba al apelante Lebrón Gon-zález y a Joaquín Lugo Mercado, en virtud de la cual se determinó causa probable y se ordenó el arresto de ambos por los delitos de asesinato en primer grado e infracción de los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Éstos fueron arrestados, prestaron fianza y salieron en libertad provisional. La vista preliminar se señaló para el 13 de marzo. No pudo cele-brarse. La noche previa el testigo Rivera León fue muerto de un disparo en la región temporal izquierda del cráneo.
El asesinato del único testigo ocular logró su propósito. Los casos pendientes contra Lebrón González y Lugo Mercado por la muerte de José González De Jesús fueron final-mente archivados por carecer el Ministerio Público de prue-ba adicional suficiente para sostenerlos.
Así las cosas, el 14 de marzo de 1979 —previa entrevista con los agentes del Negociado de Investigaciones Crimi-nales (NIC) Jorge Muñiz y José Santiago Esquilín— la joven Grissette González Ortiz (c/p Jessica) declaró bajo
En la mañana del 2 de junio de 1980 la prensa del país publicó a grandes titulares el asesinato y hallazgo del cadáver de la única testigo del caso, Grissette González Ortiz. La defensa solicitó la disolución del Jurado y aplaza-miento de la vista, a lo cual se negó el tribunal. La publi-cidad continuó durante el proceso y los planteamientos reproducidos fueron denegados. Tras varios días de prueba, se produjo el veredicto y las sentencias apeladas.
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Publicidad del Juicio
Incidió el honorable tribunal a quo al denegar la solicitud de la defensa de disolución del jurado constituido a raíz del*85 asesinato de la testigo Grissette González Ortiz ocurrido antes de que comenzara el desfile de prueba violando así el derecho del acusado a un juicio imparcial y justo libre de prejuicio.
Así mismo incidió el tribunal a quo al denegar las solici-tudes de disolución del jurado repetidamente y durante el tiempo que duró todo el proceso como resultado del exceso de publicidad de la prensa local en relación a la muerte de la testigo ya antes mencionada.
Así mismo incidió el tribunal a quo al negarse a la petición de la defensa de secuestrar el jurado a fines de evitar el impacto de la publicidad en ellos, violando así el derecho cons-titucional del acusado a un juicio imparcial y justo libre de prejuicio.
Siguiendo la metodología de las partes, analizaremos conjuntamente los tres primeros señalamientos de error.
Como denominador común el apelante Lebrón González plantea que la publicidad adversa de la prensa sobre su caso —comenzada supuestamente una semana antes del jui-cio por razón de una vista celebrada para entender en una moción de aumento de fianza promovida por el Ministerio Fiscal, y declarada sin lugar— constituyó “una campaña de publicidad inflamatoria”, masiva y sensacionalista. Ésta se produjo diariamente y no se refería a las incidencias del proceso, lo que a su juicio “pudo haber producido un ‘Lavado Cerebrar’ [sic] o una acción refleja del principio de Pablov [sie] en la mente del juzgador, pues lo publicado no atinaba [s¿c] a lo que sucedía en el Tribunal pero relacio-naba [szc] constantemente”. Nos argumenta que el tribunal de instancia debió corregir y subsanar los daños de esa “publicidad adversa”, ya fuera mediante la suspensión de los procedimientos por un término razonable o la incomuni-cación del Jurado. Admite que el tribunal en todo momento apercibió al Jurado de “que no habrían de formar un juicio prematuro de [su] inocencia o culpabilidad” y que “Consis-ten teniente y a preguntas del Tribunal el Jurado en pleno manifestaba en la negativa no [sic] haber ni escuchado, ni leído nada sobre el caso”.
En cuanto a los dos primeros aspectos, incidentes sobre aumento de fianza y el asesinato de la testigo ocular, nota-mos que ambos acaecieron antes de que se seleccionara, juramentara y se constituyera definitivamente el panel de jurados el día 3 de junio de 1980. Ciertamente, durante la desinsaculación del Jurado, el apelante tuvo amplia oportu-nidad de examinarlos. Curiosamente, salvo la solicitud for-mulada en términos generales de disolverlo, no cuestionó allí —como tampoco ante este foro— prejuicio alguno especí-fico en la capacidad e integridad de los miembros indivi-duales para juzgarlo justamente.
Respecto a la referencia del presidente del Jurado al apodo de “Jessica”, independientemente de que es especula-tivo derivar sobre ese detalle una conclusión absoluta de que el Jurado leyera a diario reseñas de periódicos o estu-viera incapacitado para adjudicar con ecuanimidad, ese apodo había sido mencionado por el testigo de cargo, el agente José Santiago Esquilín, quien en el directo se refirió a Grissette González como “la joven llama[da] Jessica”. (E.N.P., pág. 9.)
Lo anterior bastaría para disponer de los señalamientos. Ahora bien, en nuestra misión de juzgar rectamente todo caso, hemos realizado un pausado y minucioso análisis de las noticias de la prensa del país sometidas en evidencia por
Domingo 25 de mayo de 1980: El Mundo, pág. 4-A, “Juez Halla Sin Lugar Petición de Aumentar Fianza a Acusado”. La noticia relaciona fielmente las incidencias y dictamen del Juez Daniel López Pritchard, que declara sin lugar el aumento a un millón de dólares solicitado por el Ministerio Fiscal en la fianza contra el acusado. Reseña correctamente los planteamientos de las partes. No lo consideramos parcia-lizado, inflamatorio ni derogatorio.
Martes 3 de junio de 1980: El Mundo, pág. 5-B, “Ultiman a Balazos Testigo Estrella en Caso de Asesinato”. Se informa el comienzo del proceso contra el acusado, la muerte violenta de la testigo Grissette González Ortiz y el incidente previo de la negativa judicial a aumentar la fianza. El Vocero, págs. 1 y 3, “Buscan Autores Crimen Jessica — Era Testigo contra Tito Camaro”. Expone las ges-tiones de los agentes del NIC para buscar pistas del asesi-nato de la víctima Jessica, testigo contra el acusado, se informa sobre la vista anterior en que se deniega el aumento de la fianza, y que la Policía la había estado prote-giendo, pero que ella, una semana antes rehusó continuar protegida, salió rumbo a Arecibo, fue interceptada y ejecu-tada por desconocidos. El Nuevo Día, (no surge la página), “En Cerro Gordo, Policía Identifica Muchacha Asesinada”. Expresa el hallazgo del cadáver de Jessica, testigo principal contra el acusado, sus supuestas últimas palabras, dónde fue descubierto, heridas del cadáver, y su partici-pación en el caso. Ninguna de estas noticias las considera-mos inflamatorias, parcializadas ni derogatorias.
Miércoles U de junio de 1980: The San Juan Star, pág. 7, “Slain Murder — Trial Witness May Still be Heard”. Expone el asesinato, sitio y heridas de Jessica, su condición
Jueves 5 de junio de 1980: El Mundo, pág. 8, Editorial, “Imperdonable Falla de la Policía”. Se critica a la Policía por no haberle prestado adecuada protección y no evitar su muerte. Específicamente se consigna que ella era “testigo estrella en el caso de homicidio que se sigue contra un noto-rio delincuente” y que el asunto deja “la impresión de impo-tencia ante la poderosa mano del hampa que vuelven a dejar las Autoridades”. Salvo la referencia a “notorio delin-cuente” y “poderosa mano del hampa” —expresiones que tienden a sugerir que el acusado se benefició con su muerte— el editorial está dirigido contra la Policía. La expresión “notorio delincuente” es derogatoria. El Vocero, págs. 3 y 59, “Sin Pista en Crimen de Jessica”. Se dá cuenta del sepelio de la testigo ejecutada, su condición de ser “tes-tigo estrella” contra el acusado; que su muerte se produjo un día antes de iniciarse el proceso; que ella había dado a las autoridades una amplia declaración; que se le había provisto protección; que la investigación estaba estancada sin lograrse la más mínima pista no obstante haberse entrevistado más de 30 testigos. El Mundo, pág. 9-B, “Tribunal Decidirá si Acepta Testimonio Occisa de Evidencia”. Expone la “batalla legal” sobre si el testimonio prestado por Jessica en la Vista Preliminar es admisible o no, y relaciona
Lunes 9 de junio de 1980: El Vocero, pág. 3, “NIE Inves-tiga Crimen Jessica”. Consigna que el Negociado de Inves-tigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE) ocupó los revólveres de reglamento del personal de la Sec-ción de Homicidios y Delitos Sexuales del NIC para examen de balística; que podría pronto esclarecerse el crimen; que la acción causó disgustos entre el personal; y que ella figu-raba como testigo estrella contra el acusado por “hechos que presuntamente presenció”. El Nuevo Día, pág. 6, “Retienen Armas a Agentes del NIC”. Relaciona la investigación de balística de armas de los agentes; que la víctima era testigo estrella contra el acusado. Se consigna que “el hombre contra quien ella debió declarar, ‘Tito Camaro’, ha sido investi-gado, o se le ha conectado con más de media docena de asesi-natos, pero las acusaciones nunca han progresado debido a que los testigos en su contra también han muerto de bala. Uno de los primeros crímenes en que fue acusado Tito Camaro correspondió al de un norteamericano, que según el pliego acusatorio entonces murió a tiros cuando se negó a discuplarse [sic\ por pisarle un pie a ‘Camaro’ ”. En la me-dida en que la noticia expone un historial de asociación delictiva del acusado y la muerte de testigos y de un nor-teamericano, ciertamente la noticia es inflamatoria y nociva. El Mundo, pág. 5-A, “NIE Busca Nuevos Ángulos Caso Asesinato Testigo Principal Crimen”. Informa gestiones del NIE para esclarecer el crimen de testigo principal “por el cual se está juzgando a un sospechoso”; que se recogieron revólveres a personal del NIC y de la Sección de Delitos Sexuales; que la autopsia reveló que tenía tres meses de embarazo; que ella temía por su vida; que se le proveyó pro-tección; dónde y cómo fue hallado su cadáver; que el juicio contra el acusado comenzó la semana pasada y que los fis-cales cuentan con su declaración previa y los abogados de la defensa la objetan.
Martes 17 de junio de 1980: El Vocero, pág. 4, “Madras-tra Niega Jessica Tuviese Seguro de Vida”. Expone que la madrastra lo aclaró en su visita a la redacción de ese rota-tivo, pues estaba confundida en cuanto a que existiera un seguro de vida.
De las noticias relacionadas, varias observaciones se imponen. Primero, salvo las instancias aisladas que hemos subrayado, las abundantes reseñas y noticias periodísticas no son ni cuantitativa ni sustancialmente parcializadas, de
Recapitulando, del examen expuesto surge que la noticia del juicio se mantuvo en los periódicos del país, pero girando sobre el hecho incuestionable de la muerte violenta de Jessica, única testigo ocular contra el apelante en el caso por asesinato de otro testigo. A poco que reflexionamos nos percatamos de que esos hechos —muerte, condición de “tes-
Tampoco procedía la suspensión indefinida ni la alter-nativa del secuestro o incomunicación del Jurado. Las noti-cias en cuestión no se referían única y exclusivamente al hecho concreto del asesinato y hallazgo del cadáver de la testigo de cargo Grissette González Ortiz, sino que versaba sobre la evolución de los acontecimientos e investigación que estaba realizando el Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) del Departamento de Justicia sobre la adecuacidad de la protección policiaca. Tomamos conoci-miento judicial de que estas gestiones y el interés de la pren-sa se extendieron meses después de haber concluido el jui-cio. Claramente la suspensión indefinida de los procedi-mientos, ante esa realidad, no hubiese tenido el resultado
M HH I — I
Aplicabilidad de la Regla de Evidencia
Que el tribunal cometió error al admitir prueba sobre el tes-timonio de una testigo ausente al amparo de la Regla 64 de las de Evidencia.
El apelante cuestiona la decisión del tribunal de instan-cia de admitir en el juicio el testimonio de la testigo asesi-nada, Grissette González Ortiz (Jessica), según ofrecido durante la vista preliminar del caso y perpetuado en las notas taquigráficas tomadas por una fiscal asistente. Argu-menta que las nuevas Reglas de Evidencia de 1979 no esta-ban vigentes para la fecha de los hechos y, por ende, su aplicación es inconstitucional por violentar la prohibición contenida en nuestra Constitución sobre leyes ex post facto. Art. II, Sec. 12. Sostiene que de haberse aplicado la Ley de Evidencia derogada, “la posición del acusado hubiera sido más ventajosa y el resultado del proceso probablemente hubiera sido distinto”. Expone que esa prueba sobre testi-monio fue basada en “los recuerdos imprecisos de los ofi-ciales del Tribunal que actuaron en la vista preliminar y en unas notas taquigráficas tomadas por el Fiscal asistente de parte del tes[ti]monio de la testigo ausente”. Finalmente aduce que el contrainterrogatorio que se realiza en una vista preliminar no es de la misma naturaleza y extensión que el del juicio en los méritos. No tiene razón. Nos expli-camos.
La Regla 83 de las actuales Reglas de Evidencia expre-samente dispone que regirán desde el 1ro de octubre de
Ahora bien, en la medida en que la prohibición constitucional sobre leyes ex post facto sólo cobra virtualidad si conlleva que evidenciariamente se requiera menos prueba que la exigida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado —en las dimensiones constitucionales de la presunción de inocencia, la garantía de que se pruebe la culpabilidad más allá de duda razonable y el derecho a juicio por Jurado, Fernández v. Rivera, Jefe del Presidio, 70 D.P.R. 900, 903 (1950)— o que “en relación con el delito o sus consecuencias, [se] altere la situación del acusado en forma desfavorable para él”, Pueblo v. Pérez Méndez, 83 D.P.R. 539, 545 (1961), no estando presentes estas situaciones en el caso de autos, es inaplicable la cláusula sobre leyes ex post facto.
El testimonio de Jessica era válidamente admisible bajo las disposiciones del derogado Art. 397 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1678, según lo habíamos resuelto en Pueblo v. Rosado Alvarado, 89 D.P.R. 875, 881 (1964). Bajo ese artículo, al igual que bajo la Regla 64 de Evidencia, el testimonio de un testigo no disponible, que hubiese fallecido, o se hallare fuera de la jurisdicción, o estuviere imposibilitado para testificar, prestado en una causa anterior entre las mismas partes, y referente al mismo asunto, era admisible.
La Regla 64(B)(1) de las Reglas de Evidencia de 1979 reitera esa norma ampliándola al eliminar la restricción de que el testimonio anterior tiene que haber sido prestado en
En resumen, la situación del apelante bajo la Regla 64(B)(1) no alteró ni afectó la norma evidenciaría prevale-ciente. El testimonio de Jessica fue prestado en la vista pre-liminar en un caso, referente al mismo asunto, donde el ape-lante tuvo la oportunidad —como lo hizo— de contrain-terrogarla.
En Pueblo v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R. 647 (1981), resolvimos que el testimonio escrito producto de una vista preliminar, presentado por el fiscal en el juicio en sustitución de la declaración del testigo no disponible era admisible por gozar de suficiente garantía circunstancial de veracidad, exactitud y haber estado sujeto a la oportunidad del contrainterrogatorio. Ya antes, en Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 D.P.R. 435 (1981), habíamos sostenido la validez constitucional de la Regla 64(B)(1) apoyándonos en Ohio v. Roberts, 448 U.S. 56 (1980), en que se rechazó un planteamiento similar al del apelante en el sentido de que el contrainterrogatorio en la vista preliminar era de naturaleza distinta. Lo crucial, con relación al derecho de confrontación, es la oportunidad de contrainterrogar durante el testimonio anterior, y no si efectivamente se contrainterrogó.
Este mismo caso, Ríos Nogueras, supra, dispone adver-samente del señalamiento del apelante sobre la insuficien-cia y método de reproducirlo. A tal efecto allí resolvimos que el testimonio anterior puede demostrarse: “(1) por la declaración de un observador presente en la anterior vista, quien deberá dejar al Tribunal satisfecho de que puede recordar el sentido o substancia de lo que dijo el testigo, aún cuando no pueda recordar las palabras exactas; (2) por la declaración de un observador directo que ha refrescado su
En el caso ante nos indudablemente se probó el contenido y confiabilidad del testimonio —directo y por contrainterrogatorio— prestado por Jessica en la vista preliminar. Se identificó y demostró la fidelidad de la transcripción de las notas taquigráficas allí tomadas por la fiscal Isabel Delgado de Rivera quien —según estipulación— posee un Bachiller en Ciencias Sociales con 30 créditos en taquigrafía y la destreza y experiencia necesarias para tomar dictados o deposiciones mediante el uso de la taquigrafía. La Juez de Distrito, Laura E. Nieves, que presidió esa vista preliminar atestó que conforme sus propias notas, la mencionada transcripción de las notas taquigráficas recogía sustancial y cuantitativamente lo mismo que ella recordaba y que eran superiores a sus notas, por ser más completas y abarcadoras.
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Suficiencia de la Prueba e Identificación
Que el tribunal cometió error al denegar una solicitud de absolución perentoria basada en la insuficiencia de prueba.
Que el tribunal cometió error al denegar una solicitud de absolución basada en que no hubo una identificación ade-cuada del acusado.
Discutiremos conjuntamente estos errores que tratan sobre la insuficiencia de la prueba y la identificación del apelante como autor de los delitos y el no haberse utilizado la rueda de detenidos como método de identificación.
Jessica declaró que había visto en Barrio Obrero a “Tito Camaro” varias veces antes de los hechos; que había oído de él; y que un primo de ella se lo había señalado como un “criminal”. La fiscal Isabel Delgado de Rivera corroboró este extremo. (E.N.P., pág. 13.) La juez Laura E. Nieves expresó que en la vista preliminar Jessica “declaró que los dos autores de los hechos a Bolo [el occiso], habían sido Tito Camaro señalando a José Luis Lebrón González y al otro acusado sentado al lado de su abogado, la testigo identificó en sala al apelante como la persona señalada por la testigo Grissette González Ortiz en la Vista Preliminar ... y que además indicó que Tito Camaro y José Luis Lebrón era la misma persona”. (E.N.P., págs. 14-15.)
Finalmente, el agente José Santiago Esquilín declaró que debido a que la testigo le había dicho que conocía por mucho tiempo al autor de los hechos ocurridos en la calle Laguna, no hizo rueda de confrontación. No se cometieron los errores.
V
Solicitud de Inspección Ocular y Admisibilidad de Foto-grafías y Prueba Pericial
Que el tribunal cometió error al denegar una inspección ocular del lugar en donde ocurrieron los hechos, solicitada por la defensa con la intención de demostrar que la testigo en vista a su testimonio tenía su visión obstruida por razón del lugar en donde se encontraba.
Erró el tribunal a quo al impedir a la defensa sentar base y presentar evidencia documental basada en fotografías del lugar de los hechos y un crokis [sic] del lugar de los hechos acreditativo de que la testigo ausente contradecía su testimo-nio anterior.
*100 El tribunal a quo cometió error al no permitir prueba de peritaje relacionada con el propósito de la defensa de esta-blecer la imposibilidad de la observación de los hechos según la testigo ausente, así como también la posibilidad de obser-vación de testigos de la defensa.
El apelante primeramente discute la procedencia de una inspección ocular del lugar de los hechos, para así constatar la “incongruencia” de la testigo ocular. Segundo, alega como error la negativa del tribunal sentenciador de admitir en evidencia una carta supuestamente enviada por la tes-tigo asesinada, González Ortiz, a la Lie. Jeanne Hoffman Maurino en la cual la testigo reiteraba lo que le había comunicado a la Lie. Hoffman y al Lie. Luis Felipe Vázquez en una supuesta visita que les hiciera a principios del año 1979 respecto a que no conocía al apelante Lebrón y que había actuado presionada por la Policía. Bajo este señala-miento se cuestiona el dictamen que deniega la solicitud de la defensa de que se le permitiera producir a la testigo Tomasa Borrero —madre de la occisa— con el fin de que verificara y acreditara la firma como la de su hija de crian-za Grissette González Ortiz.
Y en tercer lugar, se queja el apelante de no habérsele admitido: (a) ciertas fotografías; (b) un plano del lugar de los hechos; y (c) el testimonio del perito fotográfico. Esa evi-dencia tenía el propósito de demostrar la imposibilidad física de la testigo ausente de haber podido ver hacia el lugar de los hechos, así como también establecer el ángulo de visión desde una ventana que poseía uno de los testigos de la defensa, E. Sellas González.
La negativa a la solicitud de inspección ocular en el lugar de los hechos respondió, según el foro de instancia, a que se había ofrecido prueba suficiente con relación al lugar de los hechos. No erró. La concesión de una inspección ocular es función que cae en el ámbito de discreción judicial. Sólo procede si se demuestra que ello habrá de auxiliar al Jurado o al juez a apreciar correctamente la prueba que
El dictamen del tribunal fue correcto. La prueba de cargo
En esta misma perspectiva debe examinarse la negativa a admitir en evidencia unas fotografías y un plano del lugar de los hechos ofrecidos por la defensa. Su propósito era demostrar la imposibilidad de que la testigo ausente pudiera ver hacia el lugar de los hechos, “. .. así como tam-bién el ángulo de visión desde la ventana del testigo de la defensa Sr. Sellas”. Sobre las fotografías apreciamos —posiblemente debido a la técnica de reproducción— unas líneas brillantes y rojas no explicadas. Ello afectó su uti-lidad y contrasta con la nitidez de las fotografías del Minis-terio Público.
Independientemente de lo expuesto, bajo el supuesto de que las mismas fueran admisibles, ello no perjudicó ni situó al apelante en estado de indefensión. Se trataba de repro-ducir escenas ya contenidas en las fotografías presentadas por el Ministerio Público —que el apelante utilizó— y reco-gían con mayor fidelidad el lugar a raíz del crimen. Con
En torno al plano preparado por el testigo agrimensor Rafael Carrera, aunque el apelante señala que fue prepa-rado única y exclusivamente por la información vertida por la propia testigo ausente y basado en la investigación y fotografías tomadas por la Policía, ello no surge de la Expo-sición Narrativa de la Prueba. En esas circunstancias no nos ha puesto en condiciones de evaluar su admisibilidad. Aun bajo esa hipótesis nuevamente estaríamos ante un error no perjudicial, ya que la fuente original que sirvió de base para su confección fue sometida y evaluada por el Jurado. En estas circunstancias no podemos concluir que el efecto de excluir la prueba —bajo la premisa de que fuera admisible— “fue un factor decisivo o sustancial en la sen-tencia”. Pueblo v. Franceschini Sáez, 110 D.P.R. 794, 799 (1981). Regla 5 de Evidencia.
Respecto al apuntamiento sobre la inadmisibilidad de la carta supuestamente enviada por Jessica a la licenciada Hoffman, la defensa no autenticó dicho documento pues la licenciada Hoffman no conocía ni pudo identificar la firma de su presunta autora. Tampoco se presentó prueba pericial para cumplir con ese extremo. No procedía su admisión. Regla 75 de Evidencia.
La solicitud de la defensa de paralizar los procedimien-tos hasta que se localizara y compareciera la madrastra de Jessica, Sra. Tomasa Borrero —hecha el día en que el Jurado comenzaría a deliberar— fue irrazonablemente tardía. No se nos ha explicado el porqué de la tardanza, habida cuenta del tiempo que medió previamente para dili-gentemente citarla y obtener su presencia. No obstante, el tribunal ordenó que se localizara y, solamente una vez informado por el alguacil del resultado negativo de sus ges-tiones, denegó tal pedido.
Corrección en la Apreciación de la Prueba
Las sentencias apeladas son el resultado del manifiesto error en la apreciación de la evidencia desfilada y como tal son con-trarias a derecho.
El apelante impugna la suficiencia y credibilidad de la prueba de cargo. Argumenta que el testimonio de la testigo Grissette González Ortiz era de “falta de credibilidad inhe-rente”. A tal efecto discute el conflicto de ese testimonio con los hallazgos de la autopsia referentes a: (1) que el cadáver evidenciaba una sola herida de bala —cuando ella indicó que el apelante le hizo “dos disparos”; y (2) el alto grado de alcohol en la sangre que tenía el occiso (embriaguez) —frente a la versión de ella de que aquél “iba caminando lo más tranquilo, lo más normal y lo más sereno”. Apunta además ser increíble, en términos del factor tiempo, que después de que ella viera el asesinato, corriera hacia la casa de su tía en la Ave. Puerto Rico y pudiera volver a suminis-trarle a la víctima primeros auxilios.
No tiene razón. En cuanto al alegado conflicto testimonial originado en la herida de una sola bala, ese hecho no excluye que en realidad se hicieran dos disparos, aunque solamente uno penetrara el cuerpo de la víctima. Nótese que el patólogo Dr. Marino Sorvill declaró que el “plomo penetr[ó] en la cavidad craneal a través del hueso temporal dirigiéndose de izquierda a derecha . . . [ y la] herida fue producida por un tiro de cerca, por el ancho del orificio, pero no fue un tiro de contacto, ya que la piel y el área alre-dedor de la herida no mostraban evidencia de pólvora”. (E.N.P., pág. 4.) En estas circunstancias no es incompatible que se dispararan dos tiros aunque uno solo impactara a la víctima y produjera la herida mortal.
Sobre el estado de embriaguez del occiso según el alto contenido de alcohol en la sangre, si bien la testigo mani-festó que la víctima iba caminando normal, tranquilo y
P. ¿Ud. dice que Bolo [la víctima] caminaba normal? ¿Caminaba como yo, derecho?
—No. Bolo estaba bajo embriaguez.
— Yo no puedo caminar como él porque no estoy borracha.
No puedo describir la forma en que caminaba.
P. ¿Quién le dijo que estaba borracho?
—Porque él siempre bebía para todo. Siempre pedía una caneca.
P. ¿Cuál era la forma de él caminar?
—Iba como tambaleándose pero no se caía.
—No tenía que agarrarse de nada para poder caminar.
(Énfasis suplido.) Exhibit IX, págs. 18-19.
Como correctamente expone el Procurador General, la testigo se refería al estado de “ánimo del occiso; quería señalar que el occiso iba tranquilo, sin que estuviera peleando, en riña o en discusión con alguien más, cuando Tito Camaro le disparó”. Y con referencia a que la testigo expuso que al ocurrir los hechos corrió para casa de su tía y regresó a auxiliar al occiso, no se demostró que ello fuera increíble por razón del tiempo.
Superadas las supuestas contradicciones, la presencia de la testigo en el lugar del crimen queda confirmada: (1) por la sangre que incuestionablemente mostraba su camisa, detalle que armoniza con su acción de darle “boca artificial” sin resultado o con ayudar a montarlo en la guagua para llevarlo al dispensario; y (2) con el conocimiento previo de que el apelante le disparó al occiso por la parte izquierda de la cabeza, aun cuando el propio médico de turno, Dr. José Cairido, del Dispensario Belaval al cual trasladaron la víctima, le comunicó al agente Esquilín “que la causa de la muerte fue herida o heridas de balas en la cabeza con tal magnitud de destrucción que no se pudo determinar su entrada ni salida”. (Exhibit 7 de la defensa.) Esta conclusión se robustece, además, en que ella fue la única testigo que
En síntesis, el testimonio de Grissette González Ortiz (Jessica) demostró —en lo esencial— que el apelante asesinó al testigo ocular Jorge Rivera León haciéndole dos disparos; que ella trató de auxiliar a la víctima; que llegó una guagua y lo trasladaron al Dispensario Belaval, en Barrio Obrero; que allí la entrevistó el agente Esquilín y por miedo no declaró; que su madrastra sabía del caso, pues la vió a ella esa noche con la cara y la ropa cubierta de sangre; que el apelante, al dispararle a la víctima, le dijo “para que no seas chota”; que hizo dos disparos, con el arma en su mano derecha, por el lado izquierdo del occiso; que el occiso no caminaba derecho y estaba en estado de embriaguez; y que el disparo no fue por la sien, sino por detrás de la oreja. Esa prueba es suficiente en Derecho para sostener las sentencias. Los demás testigos de cargo afianzan su veracidad. Así creída por el Jurado, no existe base jurídica por la cual debamos intervenir con esa apreciación, en ausencia de pasión, prejuicio o error manifiesto. Pueblo v. Ortiz González, 111 D.P.R. 408 (1981).
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia con-firmatoria.
Citado por Alberto V. Fernández, Función Creadora del Juez, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1970, pág. 9.
El caso por el Art. 6 fue archivado y sobreseído posteriormente a base de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal (Minuta de 18 de mayo de 1979).
E1 1ro de febrero de 1980, con esa misma prueba, se determinó que no existía causa probable contra Orlando Escalera.
Consistente de varias fotografías, el testimonio del agente investigador Santiago Esquilín —quien además dibujó un croquis en la pizarra del tribunal— y la declaración de la testigo Grissette González Ortiz. La fidelidad y contempora-neidad de las fotografías reflejan datos suficientes, inclusive las manchas de san-gre todavía existentes en el pavimento.