El Pueblo de Puerto Rico v. Laguna

72 P.R. Dec. 6 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 6 de octubre de 1949 un inspector de Sanidad ocupó en el depósito de leche de Pedro- Álvarez un envase conte-niendo leche, el cual estaba precintado y llevaba adherida una etiqueta con el nombre de José Laguna, dueño de la vaquería de donde procedía el producto, el número de la licencia de dicha vaquería y el grado de la -leche. Roto el precinto y tomadas las muestras de rigor, resultó del análisis practicado que el producto había sido adulterado con agua. Acusado José Laguna del delito de adulteración de leché, negó su cul-pabilidad e introdujo prueba tendiente a demostrar que la leche en cuestión procedía de la vaquería de Rafael Torrech Genovés. A ese efecto, declaró un empleado de Pedro Álva-rez que el día de autos recogió el envase conteniendo leche en la vaquería de Torrech; que como éste no tenía etiquetas, al llegar a la finca de Laguna para recibir la leche de su vaquería, le pidió una etiqueta para adherirla al envase pro-cedente de la vaquería de Torrech; que Laguna le dijo que la cogiera,-y el testigo tomó una etiqueta conteniendo el nom-bre de Laguna, el número de su licencia, etc., y la adhirió al envase. El Sr. Torrech sustancialmente declaró que era *8dueño de una vaquería, que vendía el producto a Pedro Alvarez y que no tenía precintos ni etiquetas; que él mandaba la leche a Alvarez sin precintos ni etiquetas y que alguien debió adherirlas al envase.

A base de esta evidencia la corte a quo declaró a Laguna culpable y lo sentenció por el delito imputádole. La única cuestión a resolver es si consideradas estas circunstancias erró la corte al no absolver al acusado.

El Reglamento de Sanidad núm. 96, según fué enmendado por el núm. 105 promulgado el 22 de octubre de 1937, en su artículo 49 prescribe:

“Los envases a que se refiere el artículo anterior deberán cerrar herméticamente y tener adheridas etiquetas o rótulos que indiquen con toda claridad el grado de la leche, nombre del expendedor o del establecimiento de donde proviene; su, direc-ción y el número de la licencia que le corresponde. . . .”

El propósito del citado artículo al exigir que los envases conteniendo leche lleven adherida una etiqueta contentiva del nombre del dueño de la vaquería de donde procede, nú-mero de su licencia, etc., no es otro que identificar con toda exactitud la persona responsable de cualquier infracción de la Ley o del Reglamento de Sanidad en relación con dicho [producto. Consecuentemente, al permitir Laguna que la leche de otra vaquería se identificara como procedente de la suya, asumió la responsabilidad de cualquier infracción que pudiera cometerse en relación con el producto, y no puede luego alegar que la leche no era de su vaquería. Pueblo v. González, 63 D.P.R. 144. Esto es así, cuando como en el presente caso, se trata de un delito en el cual la intención criminal no es un elemento esencial. El Pueblo v. Calderón, 17 D.P.R. 484. En consecuencia, no incurrió la corte inferior en el error imputádole.

Procede la confirmación de la sentencia.

El Juez Asociado Sr. Snyder no intervino.