El Pueblo de Puerto Rico v. Guzmán Camacho

116 P.R. Dec. 34 | Supreme Court of Puerto Rico | 1984

Lead Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Los intereses de la justicia no son, exclusivamente, los del Pueblo, o los del acusado: son los de la sociedad toda intere-sada en que lo justo triunfe sobre lo injusto. Pueblo v. Arenas, 39 D.P.R. 16, 18 (1929).

Con este derrotero en mente, a petición del Estado, evalua-mos la juridicidad de la desestimación de la acusación contra Carlos R. Guzmán Camacho por tentativa de asesinato, pen-diente ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce. Dicho foro concluyó que “someter nuevamente al acusado a juicio consti-tuía una doble exposición”.

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El primer proceso comenzó a ventilarse el 1ro de diciembre de 1982. El Ministerio Público estaba representado por el fis*36cal Lie. José I. Rivera. Se desinsaculó el jurado. Declararon dos testigos de cargo. Al día siguiente otro más. Entonces el tribunal decretó un receso. Luego de dos transferencias, se fijó la continuación para el 15 de marzo. Ese día el Fiscal de Distrito, Lie. Pedro Goyco, informó que el fiscal José I. Rivera había sido asesinado y él no estaba en condiciones de continuar el juicio. Solicitó la disolución del jurado. El tribunal accedió por el fundamento de que esa muerte violenta constituía justa causa. El acusado se opuso. (1)

Subsiguientemente se sometió al acusado Guzmán Camacho a nuevo juicio. Éste planteó que ello constituía una doble ex-posición vedada por el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución que reza: “Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.” El tribunal de instancia, por voz de otro magistrado, así lo decretó.

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Resolvemos que el asesinato en Ponce del representante del Ministerio Público, Lie. José I. Rivera, constituyó un evento de tal magnitud e impacto, que constitucional y procesalmente justificó plenamente la disolución del jurado y la descontinuación del juicio original seguido contra Guzmán Camacho. No impide el segundo.

El procesamiento de causas criminales, por el Ministerio Fiscal, constituye una gestión clave e indispensable en el sistema de administración de justicia criminal, en el cual participan otras dos figuras centrales: los jueces y abogados defensores. Su importancia queda resaltada al considerar que el método de litigación tradicional está fundado en el sistema de adversario cuya importancia queda explicada del siguiente modo: “La esencia del sistema de adversario es el reto. La subsistencia de nuestro sistema de justicia criminal y el valor que representa depende de una constante búsqueda e inte-*37rrogantes creadoras de las decisiones de la autoridad en todas las etapas del proceso.” (Citas omitidas.) Informe de la Co-misión para el Estudio de la Fiscalía y Representación Legal del Estado de 26 de septiembre de 1974, Consejo sobre la re-forma de la justicia en Puerto Rico, págs. 1-2.

La Regla 144(d) de Procedimiento Criminal, en lo perti-nente autoriza la disolución del jurado antes del veredicto, si “ [s] e hubiere cometido algún error o se hubiere incurrido en alguna irregularidad durante el proceso que, a juicio del tribunal, le impidiere al jurado rendir un veredicto justo e vtrv-parcial”. (Énfasis suplido.) 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 144(d). Una vez ejercida con cautela esa facultad, “la causa podrá ser juzgada nuevamente”. Id., R. 144. La razón que inspira la norma es que “el derecho valioso de un acusado a que su juicio se termine por el tribunal a veces debe quedar subordinado al interés público en juicios justos que terminen en fallos justos”. Pueblo v. Arteaga Torres, 93 D.P.R. 148, 153 (1966).

Al amparo de la citada regla, no se cuestiona que la muerte violenta de uno de los protagonistas forenses que intervienen en el juicio —como lo es el fiscal— es catalogable como una irregularidad durante el proceso. Tomamos conocimiento judicial del despliegue que el crimen tuvo en los distintos medios informativos del país y la indignación pública que generó en múltiples sectores. No podemos ignorarlo.

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Los jurados son seres humanos. Esa condición es inseparable del proceso de administrar justicia. (2) Sin embargo, como juzgadores de hechos no les hemos atribuido una sensibilidad extrema. Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303, 311 (1977); Pueblo v. Andrádes González, 83 D.P.R. 849, 860 (1961); Pueblo v. Rivera Romero, 83 D.P.R. 471, 483 (1961). *38La doctrina reconoce que no todo error o irregularidad en un proceso macula la imparcialidad de un veredicto. Tiene que ser grave, perjudicial, sustancial e insubsanable. Hemos de con-cluir que el crimen de uno de los actores principales de alguna forma les afectó. Es natural, lógico y humano. El asesinato razonablemente generó varios sentimientos: o una simpatía hacia el fiscal ultimado y la causa que representaba; o un desa-grado o repulsión hacia el acusado; o ninguna reacción aní-mica. Esto último representaría una apatía colectiva o frial-dad emocional poco común de seres humanos normales.

¿Puede negarse aun en el campo de lo especulativo, que este trágico acontecimiento no impactó potencialmente a los jurados? “El jurado no está habituado a la prudencia del juez, que espera conocer la totalidad de las pruebas, para luego in-ferir de ellos su convicción. Por el contrario, lo impresionan las pequeñeces y se torna daltónico en cuanto a pruebas más graves. A veces una fruslería procesal, a la cual no le daría importancia alguna el técnico, llega a ser como el punto cén-trico de orientación mental, suficiente para convencer en uno u otro sentido.” E. Altavilla, Sicología Judicial, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1970, Vol. II, págs. 1198-1199. ¿Constituyó una fruslería el asesinato y consabida ausencia procesal del fiscal Rivera?

Cualesquiera de las alternativas apuntadas sostienen la juridicidad de la disolución decretada. La imparcialidad de un jurado y su veredicto quedan igualmente tronchados cuan-do la irregularidad sustancial en el proceso, beneficia o crea animosidad hacia cualesquiera de las partes protagonistas. Tan malo es una ventaja hacia el Ministerio Fiscal como hacia la defensa. “La justicia debe ser igual para todos.” El Pueblo v. García, 32 D.P.R. 727, 731 (1924).

Solamente el juez que presidió el primer proceso tuvo ante sí todos los elementos de juicio visibles e intangibles de los efectos del crimen del fiscal Rivera. Apreció la atmósfera que esa muerte violenta creó. Nosotros carecemos de esa per-*39cepción. Lo prudente es que respetemos su discreción, pues “[a]l pasar sobre la actuación de un tribunal decretando la disolución del jurado, aun sobre la objeción del acusado, es preciso considerar que el juez de instancia está mejor situado para hacer una evaluación inteligente de la situación que mo-tiva la disolución”. Pueblo v. Arteaga Torres, supra, pág. 153. Después de todo, “la diferencia de criterio que en todo caso pu-diera haber entre su juicio y el nuestro en revisión sería una diferencia sólo de grado en la apreciación de los factores alu-didos y, en deferencia a su posición de observador perspicaz de los hechos ocurridos y sus consecuencias sobre el proceso, no deberíamos sustituir su juicio”. Piñero Agosto v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 204, 219 (1967).

Se dictará sentencia y revocará la desestimación decretada.

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió opinión disidente a la cual se une el Juez Presidente Señor Trías Monge.

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(1) Nuestra intervención se produce porque el acusado objetó tal disolu-ción. Un acuerdo entre las partes hubiese obviado este trámite.

(2) “[S]e reconoce la realidad de que los jurados a veces atemperan la ley a su propio sentido de justicia y así atemperada la aplican.” Pueblo v. Medina Ocasio, 98 D.P.R. 302, 305 (1970).






Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué a la cual se une el Juez Presidente Señor Trías Monge.

La decisión que hoy toma este Tribunal pasa por alto la bien sentada norma de que para salvar el principio constitu-cional de que un acusado no puede ser puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito, no debe disolverse un jurado antes de rendir veredicto a menos que de las circuns-tancias concurrentes se desprenda una “necesidad manifiesta” de así hacerlo. Por ello, disiento respetuosamente.

I

Los hechos relevantes y pertinentes a la cuestión aquí planteada son los siguientes, según surgen de los autos origi-nales. Se acusó al aquí recurrido del delito de tentativa de asesinato, imputándosele que el 27 de junio de 1981 agredió en *40la cabeza, con un nivel, a Jorge Luis León Vázquez, con in-tención de matarlo. En la investigación y procesamiento par-ticiparon varios fiscales de Ponce. El fiscal Julio León practicó la investigación y tomó declaraciones juradas a los testigos. El fiscal José E. Medina representó al Ministerio Público en la vista preliminar, presentó la prueba para sostener causa probable, e interrogó a los testigos y escuchó el contrainterro-gatorio conducido por el abogado defensor. En el acto del juicio intervino él fiscal José I. Rivera para sostener la acusación.

El juicio comenzó el 1ro de diciembre de 1982, al quedar constituido el jurado. Prestaron testimonio dos testigos de cargo. El día siguiente, luego de declarar un tercer testigo de cargo, el juez que presidía, Hon. Ramón E. Febus Bernardini, decretó un receso para continuar el juicio el 18 de enero de 1983 —más de mes y medio después— porque tenía que acudir a una cita médica y, además, atender una asignación en Carolina.

El 18 de enero no pudo reanudarse el juicio debido a que el fiscal Rivera tuvo que atender otro caso. (1) Se señaló la continuación para el 8 de febrero y también tuvo que apla-zarse, esta vez para el 15 de marzo, por compromisos de ambas partes.

El 15 de marzo, al llamarse el caso, compareció el Fiscal de Distrito, Ledo. Pedro Goyco Amador, e informó al tribunal que el fiscal Rivera había sido asesinado, que no se habían podido localizar sus notas, y que como el jurado había sido desinsaculado hacía cuatro meses, debía decretarse su disolu-ción y celebrarse un nuevo juicio. Por sobre la oposición de la defensa, el juez accedió a la solicitud del fiscal.

El abogado del acusado planteó reiteradamente que la muerte del fiscal Rivera no constituía justa causa para la *41disolución del jurado; que solamente tres testigos habían de-clarado y que sus testimonios podían ser transcritos y otro fiscal continuar representando al Estado; que tanto el fiscal León como el fiscal Medina conocían la prueba, por haber in-tervenido en etapas anteriores del caso, conforme se ha seña-lado; que comenzar el juicio nuevamente constituía una se-gunda exposición, en violación de la prohibición constitucional. El Juez Febus sostuvo su dictamen, y se señaló el segundo juicio para el 12 de abril de 1983.

En esta segunda etapa intervino como juez el Hon. José M. Ayala Cádiz, quien por resolución de 17 de febrero de 1984, a petición de la defensa, desestimó la acusación por entender que no se justificó la disolución del jurado y que someter al acusado a nuevo juicio violaba su derecho a no ser expuesto dos veces por el mismo delito. Contra lo así dispuesto instó ante nos recurso de certiorari el Ministerio Público.

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La Regla 144, inciso (d), Reglas de Procedimiento Criminal, ha sido invocada como justificación de la disolución del jurado y la celebración de un segundo juicio. Dispone así:

El tribunal podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto en los siguientes casos:
(d) Si se hubiere cometido algún error o se hubiere incu-rrido en alguna irregularidad durante el proceso que, a jui-cio del tribunal, le impidiere al jurado rendir un veredicto justo e imparcial.
En todos los casos en que el jurado fuere disuelto según lo provisto en esta regla, la causa podrá ser juzgada nueva-mente.

Esta disposición constituye una excepción a la prohibición de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, que dice: “Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.” Art. II, Sec. 11. Fue tomada de la Quinta En-*42mienda de la Constitución federal, Art. V, que señala que “ni podrá nadie ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la integri-dad corporal”. Por tratarse de una excepción a ese principio de fundamental importancia para el Pueblo, la Regla 144 ci-tada tiene que interpretarse restrictivamente. Expresó este Tribunal en Pueblo v. Arteaga Torres, 93 D.P.R. 148, 150-151 (1966):

El hecho de que al disolver un jurado antes del veredicto —sin que sea a petición o con la aquiescencia del acusado — , el Tribunal actúe bajo los supuestos del apartado (d) arriba transcrito de la Regla 144, no establece per se la validez de un segundo proceso por el mismo delito. El fundamento de lo dicho es que existe la garantía de orden constitucional, que protege al acusado no contra ser castigado dos veces sino contra ser puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Downum v. United States, 372 U.S. 734, 736; Green v. United States, 355 U.S. 184, 188; United States v. Ball, 163 U.S. 662, 669.

En Wade v. Hunter, 336 U.S. 684, 689 (1949) expresó el Tribunal Supremo federal, refiriéndose a la prohibición contra doble exposición de la Quinta Enmienda, que significa “un va-lioso derecho [del imputado] a que [ese] juicio sea completado por un tribunal en particular”. (Traducción nuestra.)

Hace ciento sesenta años, en United States v. Pérez, 9 Wheat. 579 (1824), el Tribunal Supremo federal adoptó la norma de “necesidad manifiesta” como justificativa de la ex-cepción que consideramos. Esa norma fue adoptada por noso-tros en Pueblo v. Arteaga Torres, supra, pág. 151, donde dijimos :

Por lo tanto, la cuestión ante nos debe afrontarse no sólo a la luz de la autoridad permisible de la Regla 144 sino satis-faciendo además aquellas normas constitucionales que rigen la materia y que también harían permisible o no un segundo proceso sin que se violara la garantía. Puede decirse en sín-tesis de esas normas, que cuando ocurran circunstancias en *43que los fines de una justicia sustancial no puedan lograrse y exista una manifiesta necesidad de así hacerlo, de modo que no se derroten los mejores fines de la justicia, un juicio puede descontinuarse y disolverse el jurado sin el consentimiento del acusado o aun ante su objeción, sin que por ese solo hecho un segundo enjuiciamiento por el mismo delito quede al mar-gen de la garantía constitucional. Es norma complementaria de lo anterior que la descontinuación de un juicio en esas cir-cunstancias debe ser producto de una sana y juiciosa discre-ción; la facultad debe ejercitarse con la mayor cautela, por consideraciones obvias de peso, y ante una necesidad mani-fiesta de así hacerlo. United States v. Tateo, 377 U.S. 463; Gori v. United States, 367 U.S. 364, 367; Wade v. Hunter, 336 U.S. 684; United States v. Pérez, 9 Wheat. 579.

La norma ha seguido siendo respetada hasta nuestros días. Véanse Illinois v. Somerville, 410 U.S. 458 (1973); y Oregon v. Kennedy, 456 U.S. 667, 672 (1982). En este último caso, citando a Wade v. Hunter, supra, se señala que el están-dar de “necesidad manifiesta” debe proveer “suficiente pro-tección a los intereses del imputado de que su caso sea final-mente decidido por el jurado que fuera originalmente selec-cionado”. (Énfasis suplido.)

¿Qué necesidad manifiesta revelan los hechos que conside-ramos, como justificación para la disolución del jurado y la celebración de un segundo juicio? Ninguna. La opinión de la mayoría de este Tribunal, en la pág. 36, postula como justifi-cación que el asesinato del fiscal Rivera “constituyó un evento de tal magnitud e impacto, que constitucional y procesalmente justificó plenamente la disolución del jurado y la desconti-nuación del juicio”. Dicho con todo respeto, toda muerte vio-lenta es un evento de magnitud e impacto, pero de ahí a dedu-cir que continuar el juicio provocaría un fracaso de la justicia es una conjetura que no satisface la norma. Si acaso, el im-pacto en el jurado debía ser de pena, como es natural por la inusitada muerte del fiscal Rivera, y de alarma y reprobación y enojo por la manera como se causó su muerte. Pero ello no justifica, sin más, concluir que se perturbase su ánimo de *44tal manera que no pudiese rendir un veredicto justo e ímpar-cial después de aquilatar toda la prueba ante su consideración. Pudo interrogarse a los miembros del jurado sobre su estado de ánimo, y no se hizo, y pudo ser instruido adecuadamente, antes de sometérsele el caso para su decisión.

Aparte de la ausencia total en los autos de elementos que justifiquen concluir que el jurado no estaba en condiciones de evaluar la prueba objetivamente, (2) la defensa ofreció alter-nativas, a que nos hemos referido, y que la opinión de este Tribunal pasa por alto. El fiscal Goyco Amador expresó que no se habían localizado las notas del fiscal Rivera. Ello se sub-sana, de mejor manera, mediante la transcripción de los testi-monios vertidos por los tres testigos que habían declarado, y que tanto el fiscal León como el fiscal Medina conocían. Nada hay en los autos indicativo de que esos fiscales no pudieran continuar la representación del Ministerio Público. Ninguno fue llamado a declarar sobre tal imposibilidad.

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No puedo concluir sin expresar mi preocupación por las dilaciones habidas en el trámite de este caso en instancia. Es lamentable e inquietante que, comenzado un juicio ante ju-rado, tenga que aplazarse su continuación por cuatro meses, como ocurrió en este caso. Y el trámite posterior a la disolu-ción del jurado también deja mucho que desear.

Del 15 de marzo de 1983, en que se disolvió el jurado, hasta que se ordenó la desestimación de la acusación, el 17 de fe-brero de 1984, transcurrieron once meses. Se notificó al fiscal sobre dicha orden el 27 de febrero de 1984. El Ministerio Público dejó transcurrir más de tres meses para instar ante este Tribunal el recurso que consideramos.

*45Estas dilaciones pueden tener el efecto de burlar el dere-cho del imputado a un juicio rápido; derecho que también lo comparte el interés de la sociedad.

IV

Por todas las consideraciones expresadas en este disenso, la resolución del Juez Ayala Cádiz debería ser confirmada.

(1) Participaba en un juicio seguido contra José Camacho Báez en otra sala. Nada hay en los autos indicativo de relación alguna entre dicho acu-sado y el aquí recurrido, no obstante llevar ambos el apellido Camacho.

(2)Es de notar que en el caso de Camacho Báez, el otro caso cuyo juicio se ventilaba en otra sala, y en que también intervenía el fiscal que fuera asesinado, no obstante no haber sido sometido aún al jurado, no se solicitó ni se concedió la disolución del jurado.

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