92 P.R. Dec. 75 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
La apelante fue declarada culpable por un jurado del delito de homicidio involuntario cometido mientras conducía un vehículo de motor. Los hechos ocurrieron en 14 de septiembre de 1963 en la Avenida Las Rosas de la urbani-zación Los Angeles, en jurisdicción de Carolina, Puerto Rico. En apelación señala los tres errores que a continuación dis-cutimos.
Siendo la alegada nueva prueba acumulativa para la defensa e impugnatoria de la aducida durante el juicio por el Estado, el tribunal de instancia no cometió error al declarar sin lugar la moción de nuevo juicio. Pueblo v. Morales, 66 D.P.R. 10, 20 y autoridades allí citadas (1946); Pueblo v.
Respecto al segundo fundamento de la solicitud de nuevo juicio aduce la apelante que cuando el fiscal hacía su informe hizo referencia a la presencia allí de un señor calvo de Río Piedras de quien dijo que era un habla jurados profesional. Sobre el particular todo lo que el récord contiene es lo siguiente:
“Defensa: Antes de que regresara el jurado quisiéramos hacer un planteamiento para el récord. Es que queremos que conste en el récord que en el argumento de cierre del compañero fiscal se ha inyectado una referencia a un señor calvo de Río Piedras en el salón estando, habiendo conferenciado o estando en proceso de conferenciar o de hablar, o lo que fuera con miembros del jurado que estaban en sala. Quisiéramos específicamente de que constara en récord. No se objetó y es en este momento que el Ministerio Fiscal lo imputó, porque no quisimos confundir el ánimo del jurado un planteamiento que diera lugar a una mala interpretación, pero quisiéramos que constara en récord que es una inferencia que no tiene que ver con el caso y que pudiera ser perjudicial.
“Hon. Juez: Cuál es el planteamiento; qué solicita el com-pañero ?
“Defensa : Que se entre para el récord.
“Hon. Juez: Está bien. El taquígrafo lo ha tomado y cons-tará en autos. ¿ Cuál es la solicitud ?
“Defensa : Eso es todo.
“Hon. Juez: Entonces no hay nada que resolver.
“Defensa: Es un planteamiento.
“Hon. Juez: Hágase constar en los autos que el fiscal ha hecho esas manifestaciones y que la defensa entiende que esas manifestaciones, aunque no fueron objetadas por la defensa, eran irrelevantes y pueden influir en el ánimo del jurado per-judicialmente a la acusada, [síc]
*79 “Defensa: Exacto.
“Hon. Juez: No hay nada que resolver. No hay moción de de ‘mistrial’ ni disolución del jurado ni moción de nada.” (T.E. págs. 241-242.)
Como puede verse dicho incidente no va más allá de un planteamiento vago hecho por la defensa, quién también re-conoció no haber objetado las palabras del fiscal en su debido tiempo, ni las llevó al récord: Tampoco aparece de la tardía objeción de la defensa que el fiscal hubiese implicado inte-rés específico alguno de la acusada en la gestión del aludido señor calvo. La referencia a las palabras “habla jurados pro-fesional” se hace por primera vez en el alegato de apelación de la apelante y no fueron ni llevadas al récord ni planteadas formalmente durante el juicio. Como se ve de lo antes trans-crito no se hizo moción alguna y el juez no tenía ante sí nada que resolver. Hemos leído toda la transcripción de evidencia que consta de 270 páginas. No creemos que esas palabras dichas por el fiscal en su informe fueran decisivas ni per-judicaran a la apelante sustancialmente, como lo requiere la Regla 188 (d).
(2) En el segundo error se alega que el tribunal instruyó erróneamente al jurado al añadirle a la teoría del pueblo un elemento esencial que no constituía parte de dicha teoría. Al exponer su teoría el fiscal, en parte, se expresó como sigue: “Que según la prueba que nos proponemos ofre-cer ese es un lugar donde siempre hay muchos niños; que ella corría a una velocidad más allá de la que la cordura y el buen juicio, la circunspección recomendaban y en viola-ción de las reglas de tránsito vigentes en ese entonces.” (T.E. pág. 6.) Al final del juicio, cuando el juez resumía la teoría del fiscal, al llegar a lo anteriormente citado, el juez dijo “que ese sitio generalmente está, hay muchos niños por ese sector y que eso era de conocimiento de la acusada, . . .” (T.E. pág. 246.) Es cierto que el fiscal, como puede verse, no dijo exactamente esas palabras pero era del cono-
(3) En el tercer error señalado se aduce que al día siguiente del tribunal dictar sentencia corrigió la misma aña-diéndole a la sentencia la revocación de la licencia para con-ducir automóviles por un período de dos años por conside-rar el tribunal que eso era mandatorio en ley. Argumenta la apelante que aunque el Código Penal en su Art. 204, 33 L.P.
Como hemos visto los errores señalados no fueron cometidos y luego de leer detenidamente toda la transcríp-
Como se sabe, las sentencias erróneas pueden ser corregidas, González v. Jefe Penitenciaría, 90 D.P.R. 31 (1964); Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834 (1963); Bozza v. U.S., 330 U.S. 160, 167 (1946); Reyes v. U.S., 262 F.2d 801 (1959).