72 P.R. Dec. 554 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
En marzo 24, 1948 El Pueblo de Puerto Rico instó este pleito a nombre de la Autoridad de Fuentes Fluviales para expropiar los sistemas de distribución eléctrica de los muni-cipios de Guayanilla y Yauco pertenecientes a los demandados. El Pueblo estimó que la compensación justa y razonable por dichos bienes era de $38,000 y depositó dicha suma. En su contestación los demandados alegaron que las propiedades expropiadas valían $200,000. Luego de un juicio en los mé-ritos, el Tribunal de Expropiaciones dictó sentencia conce-diendo a los demandados la suma de $279.19 en adición a los $38,000 ya depositados. Los demandados apelaron de esta sentencia.
El primer señalamiento es que el tribunal inferior erró- al resolver que el único método de valoración a ser usado
En 1920 la Comisión de Servicio Público otorgó la fran-quicia a Alejandro Franeeschi, causante de los apelantes. La sección 13 dispone que las plantas y sistemas a ser cons-truidos y usados de acuerdo con la misma podrían ser toma-dos o adquiridos por El Pueblo y dispuso además el método de valoración en caso de llevarse a efecto dicha adquisición. En 1924, antes de la terminación de los sistemas de distribución, la Comisión enmendó la franquicia. No efectuó cambio fundamental alguno en el primer párrafo de la sección 13 en tanto en cuanto a este caso concierne. Sin embargo, adicionó un segundo párrafo que disponía someter a arbitraje la va-loración. (
,La cuestión a determinar es si por la radicación de la presente demanda de expropiación, El Pueblo estaba tratando de poner en vigor las disposiciones de la sección 13. Empe-
Lo falaz de la teoría de los demandados es que nada en-contramos en la Ley núm. 223, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((1) pág. 775), que crea el Tribunal de Expropiaciones, que limite .la jurisdicción de dicho Tribunal a aquellos casos en que se determina el valor a tenor con la norma fijada en la Ley de Expropiación Forzosa. Por el contrario, el artículo
El hecho de que el valor no es la única cuestión envuelta en un procedimiento de expropiación robustece nuestra con-clusión. Desde luego, usualmente es la cuestión más impor-tante en un pleito de esta naturaleza. Pero el título y la posesión son también cuestiones que se dilucidan en el mismo. (
Tampoco carece de jurisdicción el Tribunal de Ex-propiaciones porque la franquicia no solamente establece una fórmula para determinar el valor sino que también provee para una junta de arbitraje cuya decisión será definitiva. No vemos motivo alguno por el cual El Pueblo no pudo haber radicado un pleito de expropiación ante el Tribunal de Ex-
La segunda contención preliminar de los demandados es que la sección 13 de la franquicia no incluía la expropiación como uno de los métodos de adquisición; que como consecuencia cuando el gobierno radicó este pleito de expropiación, eligió no reclamar sus derechos bajo la sección 13; y que la corte inferior por consiguiente debió haber determinado el valor bajo la norma establecida en la Ley de Expropiación y no bajo la sección 13.
No estamos conformes con los apelantes sobre este punto porque no podemos aceptar su premisa de que la sección 13 no incluye la expropiación como uno de los métodos de adqui-sición. Creemos que tal como se emplea en el primer párrafo de la sección 13 la frase “pueden ser tomados, comprados o adquiridos” es suficientemente amplia para incluir la toma por expropiación. Admitimos que el asunto hubiera sido más claro si la sección 13 hubiera provisto que el gobierno puede “expropiarlos, comprarlos o adquirirlos”. Pero “tomarlos” es una paíabrá genérica; la propiedad puede ser tomada por un número de métodos, incluyendo la expropiación. En ver-dad, el mismo documento que usualmente confiere el título al gobierno en un caso de expropiación es llamado en inglés el “Declaration of Taking”. Nada encontramos en el primer párrafo de la sección 13 que impida al gobierno ejercitar sus derechos bajo la misma mediante un recurso de expropiación.
Es cierto que, al adicionar el segundo párrafo en la en-mienda de 1924 a la franquicia, la Comisión de Servicio Pú-blico solamente empleó las palabras “adquirir” y “comprar”
Sin embargo, convenimos con los demandados en el punto fundamental de que El Pueblo eligió no ejercitar sus derechos bajo la franquicia. Los términos de ésta constituyeron un contrato entre El Pueblo de una parte y el cesionario y sus causahabientes de la otra. N.Y. Electric Lines v. Empire City Subway, 235 U. S. 179; White Star Bus Line v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 889 (C.C.A. 1, 1935) ; En el Asunto, Etc. de Herminia Colón Vda. de Semidey, 59 D.P.R. 248; Larson v. South Dakota, 278 U. S. 429; Arkansas-Missouri Power Co. v. Brown, 4 S.W.2d 15 (Ark., 1928). Si El Pueblo hubiera elegido tomar los sistemas de distribución bajo la sección 13 de la franquicia, todas las disposiciones de la sección 13 — el contrato entre las partes — serían de aplicación, y no meramente la disposición en cuanto a la valoración. Estas otras disposiciones son (1) notificación con 60 días de antelación de que se intenta adquirir las propiedades; (2) arbitraje ante una junta de valoración, cuyo laudo será definitivo; (3) el derecho del cesionario a retener la posesión de los bienes hasta que la junta fije el precio y éste haya sido pagado.
El Pueblo pudo haber expropiado bajo la regla general de valoración justa y razonable. O pudo hacerlo bajo la fran-quicia fijando ésta la norma de compensación. Pero para proceder bajo esta última venía obligado a cumplir con las tres condiciones antes reseñadas. Dejamos a un lado la cues-tión de la notificación de 60 días. Pero no hay controversia
Visto lo anterior, la corte inferior cometió error al em-plear la fórmula hallada en la sección 13 como la norma ex-clusiva de valoración. Pero todavía resta el problema en cuanto al efecto de la franquicia sobre el valor en el mercado de los' bienes expropiados.
Ambas partes convienen que de no estar la sección 13 en la franquicia, la mejor evidencia del valor justo y ra-zonable de una empresa de servicio público, en ausencia de ventas contemporáneas de propiedad similar, sería el costo de reproducción menos depreciación. Appleton Waterworks Co. v. Railroad Commission, 142 N.W. 476 (Wisc., 1913) ; Kennebec Water Dist. v. City of Waterville, 54 Atl. (Me., 1902) ; Annotation, 47 L.R.A. (N.S.) 770; Orgel, Valuation Under
En igual forma, de no existir la sección 13, para determinar la compensación justa y razonable en este caso tendríamos que tomar en consideración el valor de negocio en marcha (going concern value) de los sistemas. Esto es “la diferencia entre el valor de una planta establecida con su capacidad adquisitiva ya desarrollada, y el valor de una planta idéntica completamente nueva que todavía tiene que desarrollar su negocio.” II Bonbright, Valuation of Property, págs. 1146-51, y autoridades citadas ; Kimball Laundry Co. v. United States, 338 U. S. 1, 12; Nota, 48 L.R.A. (N.S.) 1092; Omaha v. Omaha Water Co., 218 U. S. 180, 202-03; National Waterworks Co. v. Kansas City, 62 Fed. 853 (C.C.A. 8, 1894) ; Des Moines Gas Co. v. Des Moines, 238 U. S. 153, 164-65; Orgel, supra, pág. 680 et seq; 34 Col.L.Rev. 534, 543, 545-47. En el caso de Omaha la Corte Suprema apa-rentemente resolvió que el valor de negocio en marcha es un elemento separado de valor en adición al valor total de la propiedad tangible. Más recientemente, la Corte Suprema ha insinuado que el valor de negocio en marcha se refleja en la valoración razonable de la propiedad tangible. Power Comm'n v. Hope Gas Co., 320 U. S. 591, 609; Bruton, How To Value Dealer—Distributor Franchises, 29 Taxes 109, 114 (Feb., 1951). En análisis final, ya se le caracterice como un “elemento separado” de valor o se le considere como que aumenta el valor de la propiedad tangible, el valor de negocio en marcha es admisible en evidencia al determinar la compensación justa y razonable a-1 expropiarse un sistema de servicio público.!
Por los motivos que más adelante indicaremos, es inne-cesario examinar en detalle la forma de probar el valor de
Aun cuando la sección 13 no estuviera en la franquicia, los demandados no tendrían derecho a que se tomara en consideración el alegado valor de la franquicia y la plusvalía {good will).' Cuando como ocurre aquí una franquicia, como cuestión de derecho, es revocable a voluntad del gobierno, Commission v. Havemeyer, 296 U. S. 506, aquélla no se incluye en la valoración de los bienes de una empresa de servicio público. Georgia Ry. v. R. R. Comm., 262 U. S. 625, 632; 11 Bonbright, supra, págs. 1143-45; Bruton, supra, pág. 116. Y se aplica la misma regla con respecto a la plusvalía de una empresa de servicio público expropiada. Willcox v. Consolidated Gas Co., 212 U. S. 19; Des Moines Gas Co. v. Des Moines, supra; II Bonbright, supra, pág. 1146; Bruton, supra, pág. 110 et seq. Los demandados admiten esto y no hacen reclamación alguna en relación- al valor de su franqui-cia o de la plusvalía.
Así vemos que a no ser por la sección 13 de la franquicia los demandados tendrían derecho al costo de reproducción menos la depreciación, con el valor de negocio en marcha como un elemento de valor. (
Al tratar de establecer el valor en el mercado en este caso, no podemos emplear, como en el caso corriente de expropia-ción de una empresa de servicio público, el costo de reproduc-ción como la mejor evidencia del valor en el mercado. En este caso, antes de la expropiación por el gobierno, un com-prador voluntario no hubiera pagado a los demandados el costo de reproducción. Por el contrario, su decisión en cuanto al precio de venta hubiera sido grandemente influida por la posibilidad de que en cualquier momento después de haber él comprado las propiedades, el gobierno las tomara bajo la sección 13, no al valor en el mercado, sino al costo original menos deterioro.!
Si ésta fuera una empresa lucrativa, un comprador vo-luntario bajo las anteriores circunstancias pagaría más que el costo original menos deterioro. Cuánto más pagaría de-pende del estimado que una persona razonable haría sobre si el gobierno recapturaría los sistemas y cuándo lo haría más o menos. Reconocemos las dificultades que se presentan al aplicar esta norma. Pero no vemos cómo podemos evi-tarlo. A lo mejor se impone una conjettira producto de in-formación sobre las circunstancias concurrentes, incluyendo los sucesos legislativos y administrativos que reflejan la po-lítica del gobierno insular para adquirir éste y los otros sis-temas de distribución eléctrica en Puerto Rico. Véase, en-tre otras, la Ley núm. 189, Leyes de Puerto Rico, 1946. Si bien ésta será inevitablemente una cifra general más bien que una suma específica que se puede determinar con certeza matemática, no obstante los demandados tienen derecho a recobrarla.
El segundo señalamiento se refiere a la interpretación del primer párrafo de la sección 13 de la franquicia. Los demandados sostienen que la corte inferior cometió error al concluir que la fórmula para valor establecida en la sección 13 era el costo original menos deterioro. Aun cuando ésta fórmula no es la norma exclusiva de valor, como ya he-mos visto, desempeña un importante papel en este caso. Por tanto es necesario determinar su significado y alcance.
Los demandados hacen gran hincapié en la disposición de la primera oración de la sección 13 al efecto de que El Pueblo puede adquirir estas propiedades “por justa y razonable va-
No estamos conformes. Cuando ambas oraciones son leí-das conjuntamente, creemos que es obvio lo que la Comisión tuvo en mente. Vislumbró la posibilidad de que El Pueblo pudiera adquirir los sistemas en un mercado en decadencia, como el que prevaleció durante algunos años a partir del 1929. Por consiguiente proveyó la adquisición de las pro-piedades “por su justa y razonable valoración a la fecha de dicha adquisición” con el fin de cerciorarse de que El Pueblo pagaría solamente dicha suma si a la fecha de adquisición el valor en el mercado o el costo de reproducción era menor que el costo original o verdadero debido a la depresión o a cual-quier otra causa. Pero para evitar la posibilidad de que El Pueblo tendría que pagar más del costo verdadero si adquiría los bienes durante un período de inflación, la franquicia dis-ponía que la valoración “no excederá el costo de tal planta y propiedad. . . menos deterioro.”
Convenir con los demandados en cuanto al significado de la sección 13 equivaldría a resolver que dicha sección era su-perflua. El Pueblo podía expropiar las propiedades al costo de reproducción sin la sección 13. La Comisión debe haber incluido dicha sección en la franquicia para algún otro pro-pósito ajeno al de reexponer la regla general aplicable a los casos de expropiación. El único propósito que podemos in-ferir de ello es la interpretación ya expuésta.
Aparte de lo antes dicho, creemos que el lenguaje clara-mente significa costo original. La palabra costo, cuando se emplea en la acepción corriente, normalmente significa lo que algo ha costado de hecho, fio lo que costaría en alguna fecha futura si se deseare reproducirlo. Y como se dice en I Bon-bright, supra, pág. 140, el costo original es el único costo ver-dadero ; el costo de reproducción siempre es hipotético. Ade-
Los demandados levantan la cuestión de que nos confron-tamos con dos costos originales: (1) los costos verdaderos del cesionario original, y (2) el costo a los demandados, quie-nes adquirieron los sistemas por herencia en 1933. (
El tercer señalamiento es que la corte inferior cometió error al adoptar el Informe Z, Exhibit 8 del demandante, como base para fijar la compensación. En sus conclusiones de hecho, luego de indicar que anteriormente había resuelto que la única medida de valor era el costo original menos el deterioro, según lo dispone la sección 13 de la franquicia, la corte inferior manifestó que dictaría sentencia a base del Exhibit 8, que caracterizó como “un estimado del costo original de las propiedades de los demandados basado en el costo de materiales y de mano de obra en el 1945.” Decidió, siguiendo las cifras contenidas en el Exhibit 8, que la planta costó $62,320.35. De dicha suma dedujo no el deterioró sino la depreciación diciendo que la misma “debe ser, a la luz de toda la prueba presentada en este caso, el 45 por ciento y no el 48 y pico por ciento que estima el demandante.” También dijo que había tomado en consideración que los demandados habían pagado arbitrios sobre algunos de los materiales y equipo. Entonces concedió a los demandados $279.19 en adición al depósito de $38,000.
La sección 6 de la franquicia disponía lo siguiente:
“Un informe conteniendo estadísticas detalladas de funcio-namiento y un balance minucioso de ganancias y pérdidas de la planta y los sistemas, para cada año fiscal, será preparado por el cesionario dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año fiscal, y se radicará a la mayor brevedad posible ante la Comisión de Servicio Público.” (Traducción nuestra.)
No obstante esta disposición mandatoria, los demandados no llevaron libros demostrativos del importe y fechas de sus compras y de la instalación de materiales y equipo. Esta infracción de la franquicia fué aún más flagrante en vista de la posibilidad de que El Pueblo pudiera recapturar los sis-temas al costo bajo la sección 13. Ciertamente no podemos rechazar la fórmula de costo original meramente porque los demandados no cumplieron con su deber de llevar libros. Ellos son los únicos a culpar porque el caso debe decidirse a base de estimados más bien que a base de cifras genuinas de costos verdaderos.
A la luz de estas circunstancias, la posición de los deman-dados es insostenible. Éstos no presentaron evidencia al-guna en cuanto al costo original porque no existían records del mismo. Pero bajo estas condiciones fué su deber some-ter el mejor estimado que pudieran preparar sobre el costo original. Ésta era tarea difícil pero no imposible. Me-diante observación al momento de la expropiación — o quizá aun todavía — los peritos podrían estimar las fechas probables de instalación del equipo, siempre y cuando que las operacio-nes fueran normales. Y, los precios, incluyendo los arbitrios, para los compradores pequeños a las fechas de instalación,
Por otro lado, es aparente de lo que hemos dicho que la corte inferior cometió error al basar su sentencia únicamente en el Exhibit 8 del Pueblo. Ése no fué un estimado correcto del costo original de la propiedad expropiada por tres motivos: (1) el costo significa costo a la fecha de adquisición, no al 1945; (
Reconocemos el dilema de la corte inferior. La negativa de los demandados a someter evidencia sobre el costo original la obligaba a decidir el caso como mejor podía a base de la
La corte inferior también debe reexaminar su decisión para conceder 45 por ciento de depreciación. La prueba del Pueblo fué que la depreciación ascendía aproximadamente a 48 por ciento; la de los demandados que ascendía a 30 por ■ciento. Pero ambas cifras fueron aparentemente sometidas-.sobre la teoría convencional del costo de reproducción menos depreciación. Y la depreciación bajo dichas circunstancias ■de ordinario incluye obsolescencia así como deterioro físico. Orgel, supra, pág. 649 et seq. (
El cuarto señalamiento es que la corte inferior cometió error al negarse a conceder compensación por el valor de negocio en marcha de la propiedad expropiada. Ya hemos visto que, a no ser por la sección 13 de la franquicia, prueba sobre el valor de negocio en marcha sería relevante sobre la cuestión de compensación justa y razonable. Pero hemos resuelto que la medida de compensación en este caso es la cantidad fijada “por la fórmula hallada en la sección 13 más ■cualquier suma adicional que un comprador voluntario habría pagado en 1948 antes de la expropiación. En consecuencia el
En Omaha v. Omaha Water Co., supra, una empresa' de servicio público fue comprada por un municipio bajo una. ordenanza que disponía que si la propiedad era adquirida en esa forma, nada sería pagado por la franquicia. La Corte Suprema resolvió que esta disposición no impedía la inclusión del valor de negocio en marcha como un elemento de valor. El Pueblo trata de distinguir este caso por el fundamento de que la sección 13 no solamente dispone que la “valoración no-incluirá el valor de esta franquicia”, si que también provee que no se incluirá “cualquier valor adicional que dicha fran-quicia le haya dado a la referida planta. . . .” El Pueblo arguye que aquí el valor de negocio en marcha cae bajo el valor adicional que emana de la franquicia por el cual no-puede concederse compensación alguna. No estamos confor-mes. La franquicia meramente autoriza la operación; el valor de negocio en marcha procede de operaciones de hecho. Por consiguiente este valor de negocio en marcha no es un valor adicional que la franquicia le dió a los sistemas.
Sin embargo, concluimos por un motivo diferente que el valor de negocio en marcha no puede ser incluido bajo la sección 13. Ésta dispone que la valoración bajo la misma “no excederá” el costo menos deterioro. En consecuencia,, aun cuando el valor de negocio en marcha es un concepto se-parado y aparte del valor de la franquicia, no puede ser adicionado al costo al determinar la valoración bajo la sec-ción 13. Así hacerlo-infringiría la inhibición de la sección 13 contra pagar más del costo.
El quinto señalamiento es que la corte inferior erró' al apreciar la evidencia. No es necesario que examinemoseste error ya que el caso tendrá que verse de nuevo de conformidad con los puntos de vista antes expuestos. Sintetizándolos, no creemos que la corte inferior cometió error al admitir evidencia del costo de reproducción, incluyendo el valor de negocio en marcha, menos depreciación. Estas ci-
La sentencia del Tribunal de Expropiaciones será revo-cada y se devolverá el caso para un nuevo juicio.
(l)La sección 13, según’quedó enmendada en 1924, provee así:
“Que la planta y sistemas aquí autorizados, y todas sus pertenencias, y toda propiedad construida, adquirida o usada en los mismos, o cualquier parte de ella, pueden ser tomados, comprados o adquiridos por El Pueblo de Puerto Rico o por los Municipios de Guayanilla y Yauco, o cualquiera de éstos, en cualquier momento durante la vigencia de esta franquicia, por su justa y razonable valoración a la fecha de dicha adquisición. Dicha va-loración no incluirá el valor de esta franquicia o cualquier valor adicional que dicha franquicia le haya dado a la referida planta o propiedad y no excederá el costo de tal planta y propiedad o cualquier porción de la misma usada y usable, menos deterioro.
“El Pueblo de Puerto Rico o los Municipios de Guayanilla y Yauco, o cualquiera de éstos, notificará con sesenta días de antelación al cesionario de su intención de ejercitar el derecho de adquirir las referidas propiedades arriba mencionado. La valoración justa y razonable será fijada por una junta de arbitraje, que será nombrada inmediatamente y que estará com-puesta de un miembro designado por el cesionario, de un miembro seleccio-nado por el Gobernador a nombre del Pueblo de Puerto Rico o de los Muni-cipios de Guayanilla y Yauco, o cualquiera de éstos, y de un tercer miembro designado por los dos primeros. La valoración fijada por una mayoría de esta junta será definitiva. Los gastos de tasación serán pagados de por mitad por el cesionario y por El Pueblo de Puerto Rico o por los Municipios de Guayanilla y Yauco, o por cualquiera de éstos. Nada de lo aquí con-signado obligará al Pueblo de Puerto Rico o a los Municipios de Guayanilla
La sección 14 define al cesionario como que incluye a sus herederos y causahabientes.
O Véanse la Ley núm. 300, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 775); Ley núm. 19, Leyes de Puerto Rico, Segunda y Tercera Sesiones Extraor-dinarias, 1942 (pág. 83) ; Ley núm. 479, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 1403).
(3)'En los casos en que se radica una Declaración de Adquisición, ésta más bien que la orden de la corte, confiere el título al Pueblo. Pueblo v. Registrador, 70 D.P.R. 260; P. R. Tel. Co. v. P. R. Communications Auth. et al., 189 F.2d 39, (C.A. 1, mayo 8, 1951). Pero El Pueblo obtiene el título en virtud del procedimiento de expropiación. En verdad, en muchos casos, aun cuando las partes han convenido el precio, se radica un procedimiento amigable de expropiación, con el fin de darle al Pueblo posesión inmediata y un título limpio.
(4)De la demanda no surge nada contrario a la posición que hemos asumido. Es cierto que, luego de interponer las alegaciones corrientes halladas en el procedimiento ordinario de expropiación, la demanda alega la existencia de la franquicia y sintetiza las disposiciones de la sección 13. Pero no dice que El Pueblo toma la propiedad bajo la sección 13. Tampoco solicita el nombramiento de los árbitros. Por tanto interpretamos la inclu-sión de las disposiciones de la sección 13 en la demanda como un esfuerzo del Pueblo para demostrar que el precio en el mercado que un comprador voluntario pagaría por los sistemas se afectó por los términos de la fran-quicia. Así interpretada, la demanda está de acuerdo con la posición más adelante asumida por nosotros sobre la cuestión del valor de la propiedad expropiada.
Además, a través del juicio El Pueblo no hizo esfuerzo alguno para obtener el nombramiento de la junta de arbitraje o aplazar la posesión de la propiedad hasta que la junta hubiera emitido su fallo en cuanto al valor y éste hubiera sido totalmente pagado.
(“) Algunos de los casos anteriores son casos de tarifas y no de expro-piación. Los casos de tarifas, al tratar de determinar la valoración de las propiedades como una base tarifaria, tienen sus raíces en los casos de expropiación. II Bonbright, supra, pág. 1094 et seq. Reconocemos los muchos defectos que hay al buscar analogía entre los casos de tarifas y
(°)II Bonbright, supra, pág. 1150, indica que muchos escritores han expresado “lá opinión de que el valor de negocio en marcha está llamado a desaparecer. E indudablemente esta conclusión se robustece si la Corte Suprema continúa insistiendo en que su importe debe ‘probarse’ definida-mente mientras se. niega a darle cualquier significado que haga que su prueba sea posible aun teóricamente. Uno podría muy bien exigir prueba del número de camellos que cabrían por el ojo de un aguja.”
(7) Cuando más adelante usamos la frase “costo de reproducción”, debe entenderse que incluye los conceptos de que la depreciación es deducida y el valor de negocio en marcha es añadido.
(s) Decidimos más adelante que la sección 13 provee la adquisición al costo original menos el deterioro.
(°)Los autos contienen considerable evidencia en cuanto al costo de reproducción sometida por ambas partes, porque la corte inferior oyó prueba sobre esta cuestión diirante unos días antes de que decidiera que el costo original-era la-única medida de compensación.
(10)En dicho caso la corte dijo en una situación parecida que (pág. 344) . . indudablemente la existencia ,de este derecho reservado para tomar la propiedad a base de ciertos términos específicos puede con fre-cuencia, y quizás en el presente caso, materialmente afectar la cuestión del valor.” Al mismo efecto, Orgel, supra, pág. 672, dice que “el comprador potencial tomará nota de la-probable compensación en compra o expropia-ción.”
(“JLos demandados ofrecieron prueba de que uno de los demandados, la señora Franceschi de Fleming, tomó estos sistemas en 1933 con un valor de $60,000 en pago de sus derechos hereditarios en la herencia de su madre.
(1£) Notamos de paso que la sección 11 de la franquicia dispone que la Comisión tendrá el derecho de revocar la franquicia y que tal revocación no impondrá obligación al Pueblo por daños. Más importante aún, la sec-ción 11 también dispone que si el cesionario deja de cumplir con cualquiera . de las disposiciones de la franquicia, los derechos concedidos por la misma quedarán ipso facto sin efecto y serán nulos, e ineficaces.
(!S) No está enteramente claro si los precios usados en el Exhibit 8 eran de 1933 al 1941 o para el 1945. De cualquier modo, el mso de uno u otro período era improcedente.
(14) Como antes se ha indicado, la corte inferior hizo una manifestación general en sus conclusiones de hecho al efecto de que había considerado que los demandados pagaron los arbitrios sobre algunos de los materiales y equipos. Sin embargo, el caso exige conclusiones más precisas sobre estos arbitrios, que probablemente fueron generalmente incluidos como parte de los precios de compra pagados por los demandados. Véase P. R. Telephone Co. v. Tribl. Contribuciones, 68 D.P.R. 154, 165.
(“) La prueba no es enteramente clara con respecto a si la obsoles-cencia jugó algún papel en las cifras de depreciación sometidas por los peritos. Esto debe ser aclarado en el nuevo juicio.