62 P.R. Dec. 433 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
Irma Fonseca Medina fue denunciada como autora de un delito de acometimiento y agresión con circunstancias agra-vantes, consistiendo la agravante en que la herida fue de ca-rácter grave. Declarada culpable por la Corte de Distrito de San Juan, conociendo del caso en grado de apelación, se dictó sentencia imponiéndole una multa de $50 ó un día de cárcel por cada dólar que deje de pagar. La corte inferior hizo constar que:
“La corte no tiene duda sobre la culpabilidad de la acusada. Hubo la herida que se ve claramente, una herida grave. Lo que alega no fue un caso de defensa propia lo que alega la defensa.”
Hemos examinado la prueba y nada encontramos en ella que sostenga que la corte inferior actuara movida por pa-sión, prejuicio y parcialidad al apreciarla. Tampoco erró al resolver que la acusada no actuó en defensa propia al herir al agredido con una navaja gem. No se cometieron al primer y tercer error señalados. Veamos el segundo. ¿Pudo concluir como concluyó la corte sentenciadora además que la herida inferida era grave, y por tanto que existía la circuns-tancia agravante imputada?
El récord demuestra que una vez que Torres, el agredido, declaró que la apelante lo había herido, ocurrió lo que sigue:
“P. ¿Qué herida? (Muestra una cicatriz en la cara, en el lado izquierdo.)
“Sr. García Quiñones: Que el señor Juez la vea.
“P. Una herida en la cara, en el lado izquierdo, desde el maxilar en la región temporal hasta el maxilar casi, como de cuatro o cinco pulgadas de longitud.”
El texto inglés de la ley sobre acometimiento y agresión, que es el que debe prevalecer por proceder el statuto del Estado de Tejas (Lange v. El Pueblo, 24 D.P.R. 854), describe la agravante de que se trata así: “7. When a serious bodily injury is inflicted u/pon the person assaulted.” (Artículo 6, inciso 7 de la Ley sobre Acometimiento y Agresión de 1904, que sustituyó al artículo 287 del Código Penal, ed. 1937, pág. 157), o sea: “7. Cuando se infiere grave daño corporal a la persona agredida.”. De manera que la traducción castellana que aparece en el Código y que dice “7. Cuando se infiere
En 5 Corpus Juris 734, se define la frase “grave daño corporal”, tomándolo del caso de Tejas, Bagley v. State, (Tex. Cr. A.) 150 S. W. 773, en la siguiente forma:
“Se lia definido ‘grave daño corporal’ como aquel que conlleva peligro o que da lugar a aprehensión. ”
En la nota 16 de la obra y página citadas se hace un re-sumen de varios casos de Tejas sobre la materia.
Una herida de cuatro a cinco pulgadas de longitud en la cara, como la inferida en este caso con una navaja gem, que deja una cicatriz que puede observarse meses después, puede calificarse de grave daño corporal siempre que la prueba demuestre que la herida fué una de carácter peligroso y que dió lugar a aprehensión, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia citadas.
Ahora bien, resolvemos que la mera apreciación que de una cicatriz haga el juez, sin prueba adicional de clase alguna, no es la forma de probar el carácter grave de una herida. No puede sostenerse como concluyente que el aspecto de una cicatriz sea por sí solo suficiente. Una herida cortante, superficial y extensa, puede dejar una cicatriz que por su apariencia haga creer que fué grave cuando en realidad fué leve, mientras que una herida penetrante puede dejar una cicatriz pequeña y sin embargo haber sido grave.
El segundo error fué cometido pero sólo conlleva la mo-dificación'de la sentencia en cuanto a la calificación del de-lito pues la pena impuesta, el mínimum para el acometimiento " y agresión grave, es igual al máximum del acometimiento y agresión simple.
Se modifica la sentencia apelada en el sentido de declarar culpable a la acusada de un delito de acometimiento y agre-