92 P.R. Dec. 577 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue convicto por un jurado de (1) tener en su posesión y dominio la droga narcótica conocida por heroína; (2) vender heroína, y (3) ocultar y transportar heroína. Fue condenado a la pena de 10 a 20 años de presidio en cada caso para ser cumplidos concurrentemente.
Ante nos señala- la comisión del siguiente único error:
*579 “El tribunal sentenciador erró al declarar sin lugar los plantea-mientos legales del acusado, en cuanto a la necesidad para la defensa de éste, de la presencia en el proceso del confidente Gustavo A. Berrios, testigo del Pueblo, y cuya ausencia en el juicio no fue advertido por el ministerio público al comienzo del proceso, y sí después de terminada la presentación de su prueba, per-judicando así los derechos del acusado.”
Al dorso de la acusación figuraba como testigo de cargo Gustavo A. Berrios cuya dirección era “Calle Loíza 2107, Santurce”. De acuerdo con el testimonio del testigo de cargo José Luis Vizcarrondo, agente de Rentas Internas encubierto, como a las 3:30 de la tarde y en la calle Delicias de la Para-da 23, el acusado preguntó a Berrios, quien era un confidente, si buscaba algo, contestándole éste que sí y que entonces Berrios le dijo que le diera una bolsa y el acusado sacó varios “decks” del bolsillo y le entregó uno al confidente Berrios; que el testigo (el agente de Rentas Internas) le entregó $3.50 al acusado que según éste dijo era lo que valía el “deck”; que inmediatamente el confidente Berrios le entregó el “deck” al agente, éste se marchó del sitio y fue a comuni-carse con su supervisor, el agente Miguel F. Lucca Sánchez, a quien le entregó la bolsa luego de ponerle sus iniciales y la fecha en que la compró. Este agente también declaró en el juicio al igual que el químico que analizó el contenido del “deck” resultando heroína.
El Fiscal renunció al testimonio del confidente Berrios y anunció que lo ponía a disposición del acusado, pero al éste solicitar contrainterrogar a dicho testigo, el fiscal anun-ció que no presentaba a ese testigo porque no estaba en el Tribunal. El abogado defensor planteó la cuestión de que se violaban los derechos del acusado de no permitírsele con-trainterrogar al testigo Berrios y que de no ser esto posible el Tribunal concluyera que el testimonio de ese testigo le sería adverso al Pueblo. El Fiscal explicó que se había equivo-cado al decir que ponía al testigo Berrios a disposición de la
Como defensa el acusado negó desde la silla de los testi-gos que conociera al confidente Berrios ni al agente de Rentas Internas y con la declaración de otro testigo trató de probar que no se encontraba en el sitio de los hechos y sí en otro lugar.
Invocando el caso de Roviaro v. United States, 353 U.S. 53, sostiene que la presencia de Berrios era necesaria para que el acusado pudiera contrainterrogarlo, o si el fiscal no lo presentaba, para usarlo como testigo de defensa y que ante la imposibilidad de ello y vista la conducta del fiscal, el juez debió decidir que hubo supresión intencional de prueba sur-giendo la presunción de que el testimonio de Berrios le sería adverso al Pueblo.
De los autos ni de la transcripción de la evidencia se desprende que el confidente Berrios hubiera manifestado en alguna ocasión que no conocía al acusado apelante ni que ja-más lo hubiera visto, ni existen otras circunstancias, tal como sucedió en el caso de Roviaro, indicativas de que el testimonio del confidente era esencial para la defensa de dicho acusado. Véase Pueblo v. López Rivera, 91 D.P.R. 693 (1965). Tam-poco hay indicio alguno de que el testimonio de Berrios hubiera sido beneficioso al apelante. La cuestión pues, se reduce en última instancia a determinar si el testimonio de Berrios fue voluntariamente suprimido por el Fiscal, en cuyo caso, surgiría la presunción de que dicho testimonio, de haber-se presentado, hubiera sido adverso al Pueblo, 32 L.P.R.A. see. 1887, inciso 5; Pueblo v. Ramírez, 50 D.P.R. 234 (1936); Pueblo v. Campan, 34 D.P.R. 107 (1925); Soto v. Secretario de Hacienda, 78 D.P.R. 177 (1955); Asamblea Municipal v. Steidél, 54 D.P.R. 832 (1939); Núñez v. Rodríguez, 51 D.P.R. 642 (1937).
Es bien conocida la regla de que el Fiscal no viene obligado a presentar en el juicio a todos los testigos que ten-
En el presente caso el fiscal presentó un testigo pre-sencial de los hechos. Evidentemente el testimonio de Berrios hubiera sido de carácter acumulativo o corroborativo.
No habiéndose cometido el error señalado por el acusado apelante, se confirmarán las sentencias apeladas.
Figurando el nombre y la dirección del testigo Berrios al dorso de la acusación leídale al acusado en 9 de enero de 1964, y habiendo trans-currido más de tres meses hasta la celebración del juicio, el 14 de abril de 1964, dicho acusado tuvo tiempo suficiente para investigar a Berrios y conocer si su testimonio le sería favorable o adverso. En ningún momento alegó ante el Tribunal que dicho testimonio sería favorable a su defensa, ni ello se desprende del resto de la prueba.