72 P.R. Dec. 587 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Éste es un pleito en cobro de dinero instado por El Pueblo de Puerto Rico contra la Eastern Sugar Associates. De conformidad con la Ley núm. 221, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1177), conocida como la. “Ley Reglamen-tando la Industria Azucarera en Puerto Rico”, la deman-dada solicitó y obtuvo franquicias que la autorizaron a ope-rar cuatro centrales para moler cañas pertenecientes a ella y a colonos independientes. Cada franquicia proveía en su sección 6 que para el ejercicio de la misma se pagaría anual-mente el 15 de marzo al Tesorero de Puerto Rico una suma
La apelante señala treinta y dos errores. Sin embargo, los agrupa en seis puntos de argumentación: (1) no existe contrato alguno de la naturaleza de una franquicia o con-cesión entre la apelante y El Pueblo, que obligue a la pri-mera a satisfacer las cantidades reclamadas en este pleito; (2) las llamadas franquicias constituyen licencias para con-tinuar la operación de un negocio lícito sujeto solamente a una reglamentación razonable bajo el poder de policía; (3) El Pueblo, bajo el pretexto de ejercitar su poder de policía, no tenía autoridad para exigir regalías o licencias como condición previa a que la apelante ejercitase su derecho cons-titucional a dedicarse a un negocio, no importa si las regalías se exigían bajo el nombre de franquicia o de licencia; (4) la autoridad conferida por la Legislatura a la Comisión de Ser-vicio Público para determinar regalías o derechos de licen-cia a ser pagados por la apelante, constituyó una delegación inconstitucional de sus poderes legislativos; (5) la Comisión no observó los requisitos del debido procedimiento de ley al fijar las regalías o derechos de licencia; (6) la apelante no está impedida de defenderse en este pleito. .
No es necesario que consideremos estos argumentos de la apelante. Cuando radicó su solicitud para estas franquicias, la apelante hizo .la siguiente manifestación: “Al hacer esta Solicitud, los Peticionarios no aceptan la validez de dicha Ley núm. 221, pero hacen hincapié en su nulidad y radican esta Solicitud bajo protesta y compulsión, y mera-
Las manifestaciones de la demandada de que se reser-vaba sus derechos a obtener una determinación judicial de la validez de las disposiciones de las franquicias eran super-fluas. Ella tenía derecho a así actuar aun cuando no hu-biera hecho tal reserva. Esto se hizo constar claramente tanto por este Tribunal en Pueblo v. A. Roig, Sucrs., 63 D.P.R. 18, 37, como por la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia en dicho caso en Roig v. People of Puerto Rico, 147 F.2d 87, 92 (C.C.A. 1, 1945). Al mismo efecto, W. W. Cargill Co. v. Minnesota, 180 U. S. 452, 468.
Sin embargo, la demandada no atacó ninguno de los términos de sus franquicias en la forma provista por la ley. Al contrario, simplemente se cruzó de brazos e hizo caso omiso de las franquicias, por lo menos en tanto en cuanto la obligaban a pagarle al Tesorero las sumas anuales en ellas especificadas. En este pleito en cobro de dinero por primera vez la demandada impugna la validez de las franquicias, y se queja de la alegada falta de una audiencia en relación con la fijación de las regalías provistas en las franquicias y del monto de las mismas. Pero estas cuestiones no están adecuadamente ante nos. La demandada tenía derecho a levantarlas radicando ante el tribunal de distrito, a tenor con los artículos 78-90 de la Ley núm. 70, Leyes de Puerto Rico, 1917, Vol. II, y los artículos 50 y 51 de
Este caso es diferente al de Roig, en que la demandada se negó a solicitar la franquicia y El Pueblo instó pleito para que se le impidiera hacer negocios sin proveerse de la franquicia. Bajo aquellas circunstancias, Roig tenía de-recho dentro del pleito de injunction a impugnar la consti-
La sentencia del tribunal de distrito será confirmada.
R) Estas cantidades eran $300, $600, $700 y $800 anuales, respec-tivamente, para las cuatro centrales.
(') Su carta del 23 de febrero de 1944 dice en parte como sigue: "Toda vez que bajo la Ley núm. 221 de 1942, la Comisión de Servicio Público sólo tiene facultad para expedir una franquicia o concesión a una compañía azucarera, según en dicha ley se define, para operar su negocio, y toda vez que nuestras cuatro centrales constituyen una em-presa integral y por consiguiente, envuelven una sola compañía azucarera, según se define en la ley, suponemos, consideramos e interpretamos las dichas cuatro franquicias como una sola franquicia o concesión para la operación de nuestras cuatro centrales como una empresa integral. En tanto en cuanto la concesión de dichas franquicias puede considerarse como un certificado a nosotros de que podemos continuar operando nues-tro negocio de elaboración de azúcar sin estar sujetos a las disposiciones penales de la Ley núm. 221 del 12 de mayo de 1942, aceptamos la con-cesión de las mismas. No obstante, en vista del hecho de que nosotros no solicitamos voluntariamente dicha concesión ‘y de que los términos ■de la misma no nos confieren beneficio alguno, no admitimos que nos cobijan las condiciones contenidas en las secciones 3 a la 10 inclusive de dichas franquicias; -en lo que a dichas condiciones concierne, sólo nos consideraremos obligados por ellas en caso de que una corte de jurisdic-ción competente finalmente determine que estamos sujetos a las mismas, en un procedimiento en que la cuestión haya sido adecuadamente sus-citada. Además, con motivo de la amenaza y del temor a las penalidades de dicha Ley núm. 221, aceptamos dicha franquicia o concesión bajo compulsión y nos reservamos el derecho a obtener una determinación judicial de la facultad de la Comisión de Servicio Público para requerir tal franquicia y de la legalidad y validez de las condiciones o de cual-
(3)La sección 11 provee que la franquicia será aceptada dentro de los treinta días siguientes a é su expedición y que “si dicha aceptación escrita no fuere radicada dentro de dicho período, esta franquicia será nula y sin valor alguno.”
('*) En cuanto a la diferencia entre una licencia y una franquicia, véanse Frost v. Corporation Commission 278 U. S. 515, 519-521; McPhee & McGinnity Co. v. Union Pac. R. Co., 158 Fed. 5, 10-11 (C.C.A. 8, 1907); New State Ice Co. v. Liebmann, 285 U. S. 262; Madden v. Queens County Jockey Club, 72 N.E.2d 697 (N.Y., 1947); Owensboro v. Cumberland Telephone Co., 230 U. S. 58.
En cuanto a si la Ley núm. 221 requiere una franquicia para operar como empresa pública, según aquélla se distingue de una licencia, donde como ocurre aquí, una central sirve al público moliendo no solamente sus propias cañas sino también las de colonos independientes, véanse Godreau & Co. v. Com. Servicio Público, 71 D.P.R. 649; Cía. Azucarera Toa v. Com. Serv. Público, 71 D.P.R. 212.
En cuanto a la constitucionalidad de exigir una franquicia para ope-rar una central azucarera con el fin de moler las cañas de colonos inde-pendientes, véanse Pueblo v. A. Roig, Sucrs., 63 D.P.R. 18; California Auto. Ass’n v. Maloney, 341 U. S. 105, y el mismo caso en la corte inferior, 216 P.2d 882 (Calif., 1950); Secretary of Agri. v. Cent. Roig Co., 338 U. S. 604, 614 et seq.; Frost v. Corporation Commission, supra; New State Ice Co. v. Liebmann, supra; Munn v. Illinois, 94 U. S. 113. Cf. Davies Warehouse Co. v. Bowles; 321 U. S. 144, y la opinión disidente en ese mismo caso en la corte inferior en 137 F.2d 201, 209 (Emerg. C. A., 1943); United States v. Champlin Co., 341 U. S. 290.