92 P.R. Dec. 345 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante, Porfirio de Jesús Robles, fue acusado y convicto por tribunal de derecho por los delitos de escala-
En apelación señala la comisión de varios errores por el tribunal sentenciador. El Lie. Stanley Feldstein, a quien designamos para representar al apelante, ha radicado un la-borioso y bien razonado alegato. Tratamos a continuación tales apuntamientos.
(1) “La única corroboración del testimonio del cómplice consistía de evidencia inadmisible por ser el fruto de un registro ilegal y dicha evidencia, aunque fuera admisible, era insuficiente como corroboración.”
La regla para determinar si la prueba de corrobora-ción de un cómplice es suficiente la reiteramos más recien-temente en Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 (1964), en la siguiente forma:
“Si bien la prueba de corroboración debe levantar algo más que una mera sospecha contra el acusado, no es necesario que vaya tan lejos como para establecer por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice, que el acusado cometió el delito im-putádole. En repetidas ocasiones hemos dicho que no es necesa-rio que la prueba de corroboración sea directa, ni más fuerte, siempre que sea suficiente para relacionar al acusado con lo co-misión del delito. Pueblo v. Adorno, 81 D.P.R. 518 (1959) ; Pueblo v. Palou, 80 D.P.R. 364 (1958) ; Pueblo v. Portalatín, 72 D.P.R. 152 (1951) ; Pueblo v. Rosario, 68 D.P.R. 566 (1948).”
A continuación copiamos del resumen de la prueba que hizo el Procurador General en su memorándum, pero con ciertas aclaraciones para su mayor precisión.
William Morales Sierra declaró que allá para el 29 de agosto de 1961 prestaba servicios como detective en la zona de Cíales; que con motivo de una serie de escalamientos acaecidos en ese sector, habían recibido informaciones de parte de los perjudicados sobre la presencia de un carro pequeño amarillo. En el último caso de Cástulo Torres había la sos-pecha de tres individuos que habían estado en el negocio escalado y que fue informado que uno de ellos era Porfirio de Jesús Robles, a quien el testigo conocía. Así las cosas, el 29 de agosto, Morales Sierra vio al apelante conduciendo un vehículo marca Taunus. Morales y otro agente que lo acom-pañaba se identificaron como miembros de la policía y le exigieron que les enseñara su licencia. Al verificar que Porfirio no era chófer autorizado, lo arrestaron y en ese momento se registró el automóvil en el cual encontraron una bolsa de papel estrasa conteniendo monedas americanas, vellones de cinco centavos. Una vez ocupado el dinero, los agentes lleva-
“Después de ocupar el revólver encontró algo más en ese carro? —Después se encontró un pedazo de machete.
. . . . . . . .
“P. — Qué más? —Nada más se encontró allí.” (T.E. pág. 31.) A preguntas de la defensa dijo lo siguiente:
“P. En el cuartel volvieron a registrarlo? —Volvimos en el cuartel y los interrogamos sobre otros casos.
“P. Y cuándo encontró el revólver? —Cuando registramos el automóvil allá.
. . . . . . . .
“Lo traigo a él al automóvil y volvimos otra vez a hacer otra inspección del automóvil.” (T.E. pág. 33.)
Declaró, además, que ocuparon en el baúl las herramien-tas descritas por el testigo Cruz Santana.
Luego llevaron a Sánchez y al apelante al cuartel de Cíales y procedieron a interrogarlos. Porfirio de Jesús les indicó que había acompañado a Sánchez y a Cruz hasta la tienda de Cástulo Torres, donde se había cometido el escala-miento y que la. evidencia del caso, el ron, lo había dejado guardado en una casa en Trujillo Alto. Fueron allá y encon-traron el producto de los escalamientos, las cajas de ron y cigarrillos, debajo de una cama.
Cástulo Torres Hernández era el dueño del negocio esca-lado. La noche del 27 de agosto de 1961 cerró su negocio alre-dedor de las diez y media y lo abrió a las siete de la mañana. Al investigar encontró que le habían llevado varias botellas de ron, la alcancía de la vellonera, 14 libras de harina de café, jamones, cigarrillos y misceláneas. Como a las nueve o
No tenemos duda de que el testimonio del cómplice fue plenamente corroborado por (a) la admisión del apelante de que acompañó a Cruz a la tienda de Cástulo Torres donde habían cometido el escalamiento, y (b) el testimonio de Cás-tulo Torres situando al apelante en el lugar de los hechos poco antes de la penetración, acompañado por el cómplice, quien fue identificado por Torres y, (c) el hallazgo de los objetos hurtados en el lugar indicado por el apelante. Pueblo v. Rodríguez Hernández, supra; Pueblo v. de Jesús, 73 D.P.R. 752 (1952).
Sostiene el apelante, sin embargo, que la ocupación del révolver y las herramientas fue ilegal y, por lo tanto, no debió admitirse en' evidencia a los efectos de probar las infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas y que como consecuencia las admisiones del apelante no son admisibles, pues fueron obtenidas mediante su confrontación con eviden-cia obtenida ilegalmente. Se arguye que de acuerdo con la doctrina que establecimos en Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964), el registro de un automóvil no es razonable cuando tiene lugar “en ausencia del apelante, cuando ya éste había sido arrestado y se encontraba bajo custodia policiaca, en un lugar distinto y apartado de aquél en que se hallaba el vehículo” y por lo tanto la evidencia obtenida mediante tal registro no es admisible por mandato constitucional. Pueblo v. Rodríguez Rivera, 91 D.P.R. 456 (1964).
La prueba demuestra que los agentes del orden público detuvieron al apelante en un campo de Cíales mientras con-
Las circunstancias del caso ante nos son muy distintas a las que prevalecían en Sosa Díaz, supra, y en Preston v. United States, 376 U.S. 364 (1964), pues en éstos el acusado se encontraba en un cuartel de policía cuando el registro del vehículo se efectuó lejos de allí. Por el contrario, en éste se trataba de un registro incidental a un arresto legal — coetá-neo con el arresto — por lo que la incautación de los bienes en cuestión estuvo justificada, de acuerdo con lo dicho en Preston, supra. El registro del vehículo del apelante efectuado inmediatamente después de su arresto, mientras éste se en-contraba en su automóvil Taunus e inmediatamente después que el apelante fue llevado al vehículo de la policía estacio-nado cerca del Taunus, fueron registros razonables, inci-dentales al arresto, y el dinero, las herramientas y el revólver encontrados en el curso de tales registros eran, por lo tanto, admisibles en evidencia.
En United States v. Rabinowitz, 339 U.S. 56, 66 (1950), se dijo que la legalidad de un registro sin orden de allana-miento depende de si el registro es razonable y esto a su vez depende de los hechos y circunstancias — “la atmósfera total” del caso. En United States v. Di Re, 332 U.S. 581, 585 (1948), se dijo que de acuerdo con la doctrina de Carroll v. United States, 267 U.S. 132 (1925), existe una distinción entre lo que es un registro razonable en el caso de un auto-móvil y en el caso de una residencia o local fijo. Pero en Henry v. United States, 361 U.S. 98 (1959), se añadió que tal dis-tinción no había eliminado el requisito de causa probable. En United States v. One 1963 Cadillac Hardtop, 224 F.Supp. 210 (U.S.D.C. E.D. Wis.—1963), se dijo que:
“Existe un razonamiento común a través de todos los casos que sostienen un registro sin orden de allanamiento. El que registra debe tener en mente algo específico que busca y debe tener motivo razonable para creer que se encuentra en el lugar que se registra . . . inicialmente el objetivo del registro debe ser incidental al particular arresto, en el caso de una violación de una señal de parada, no hay fruto del delito. El medio por virtud del cual se cometió el delito es el vehículo mismo. Además, no hay contrabando relacionado con tal violación. El arresto debe proveer la razonabilidad. Resolver lo contrario violentaría la protección misma provista por los requisitos constitucionales de la enmienda 4ta.”
En Ríos v. United States, 364 U.S. 253 (1960), se dijo que si los hechos eran que dos oficiales de la policía de Los Ángeles, vestidos de paisanos y transitando en un automóvil sin identificación policíaca, observaron un taxi estacionado en un solar de estacionamiento a eso de las diez de la noche en un vecindario conocido por “actividad en narcóticos”; que vieron a un individuo mirar calle arriba y calle abajo, cruzar el solar y subirse al taxi; que no lo habían visto antes, ni tenían información alguna de que alguien estuviese dedicado a alguna actividad criminal en ese sitio a esa hora; que los policías se acercaron al vehículo con el fin de una investiga-ción de rutina y sin intención de detener al acusado más allá de lo necesario a los fines del propósito de investigar y que a petición de los policías el acusado les mostró un paquete que resultó contener narcóticos; que tan pronto como esto ocu-rrió se podía realizar un arresto legal; entonces la policía tenía causa razonable de que se estaba cometiendo un delito grave en su presencia.
La referida regla de Sosa Díaz impide el registro de un vehículo sólo en casos de (a) una infracción menor de tránsito y, (b) en ausencia de circunstancias especiales. En State v. Scanlon, 202 A.2d 448 (N.J.A. Div. 1964), se dijo que el arresto de una persona por no tener consigo su licencia de conducir no justificaba el registro de su automóvil.
En State v. Freeland, 125 N.W.2d 825 (S.C., Iowa 1964), un alguacil detuvo un automóvil porque la tablilla no era visible; estaba cubierta de pintura. En la vecindad se habían cometido una serie de escalamientos. Keconoció al conductor como una persona en libertad bajo palabra. El vehículo había estado estacionado a media noche frente a un establecimiento comercial. El alguacil ordenó investigar si el establecimiento había sido escalado mientras examinaba la licencia del conductor y al recibir información que en efecto lo había sido, ordenó a los ocupantes del vehículo que salieran del mismo. Para poder salir éstos del automóvil fue necesario remover
(1) eran las dos de la madrugada de un domingo
(2) se les detuvo por desobedecer una luz roja
(3) el automóvil no estaba registrado a nombre de ninguno de sus dos ocupantes
(4) había una botella abierta de Vodka en el asiento delantero
(5) los ocupantes eran de Indiana; el conductor mostró li-cencia de conducir de Florida
(6) ambos dieron versiones conflictivas con respecto a sus residencias, destino, propósito del viaje y en cuanto al término de su permanencia.
En este caso se concluyó que la disposición de la constitu-ción del estado de Michigan al efecto de que lo provisto sobre registros ilegales no se interpretará en el sentido de excluir como prueba en cualquier procedimiento criminal cualquier droga narcótica, arma de fuego, bomba, explosivo o cual-quier otra arma peligrosa, obtenida por un agente de la policía fuera de los límites de la propiedad en que esté situa-da una residencia en dicho estado, no infringe la constitu-ción de los Estados Unidos. Pero, aparte de esa disposición determinó el Tribunal Supremo de Michigan que existe una diferencia entre el derecho de registrar un hogar y un auto-móvil y que la razonabilidad de registrar este último es una cuestión judicial a ser determinada en vista de las circuns-tancias bajo las cuales el registro se lleva a cabo; cuando el registro se realiza como rutina luego de la violación de una regla de tránsito, no es válido, pero en este caso los hechos y .las declaraciones conflictivas del apelante y su asociado eran
En State v. Harris, 121 N.W.2d 327 (Minn. 1963), unos oficiales de la policía, en el curso de la ronda que realizaban en un vehículo no identificado como de la policía, a eso de la media noche notaron un automóvil estacionado en una calle a un ángulo fuera de lo común con la parte posterior apun-tando hacia una entrada en. que se encontraba estacionado un remolque con un bote. Notaron que el conductor miraba hacia la casa donde estaba situado el remolque. Ordenaron al conductor desmontarse del vehículo y le preguntaron qué hacía. Dijo que estaba perdido. Notaron un bulto negro en el asiento de atrás y le pidieron al acusado que se los mostrase y éste lo abrió diciendo que contenía ropa vieja, pero los oficiales encontraron en él un revólver calibre 22. Esposaron al acu-sado, y al continuar el registro encontraron otras armas y otros objetos que luego se determinó habían sido robados. La regla con respecto al arresto en Minnesota es similar a la establecida en Puerto Rico. Al concluir que en este caso el registro estaba justificado y la evidencia que produjo admi-sible, el tribunal se basó en que (a) el hecho ocurrió tarde en la noche; (b) el automóvil del acusado estaba estacionado en un ángulo peculiar; y (c) el acusado ofreció una excusa improbable para justificar el encontrarse en el área. Expresó el tribunal que de todo esto surgía una razonable inferencia que justificaba investigar la situación. El arresto ocurrió al ordenar la policía al acusado que se desmontara del vehículo y como esto se realizó por causa probable, el registro que se hizo como incidental del mismo también fue legal. El tribunal también apoyó su conclusión en el hecho de que el acusado no se opuso al registro, y por lo tanto, consintió en el mismo y tal consentimiento constituye una renuncia del derecho a objetar luego que el registro fue irrazonable.
En People v. Cowman, 35 Cal. Rptr. 528 (1963), dos policías, mientras realizaban una ronda en un automóvil,
“La razón fundamental en todas estas decisiones es que un oficial de la ley, empleado para mantener la paz y evitar el crimen, además de aprehender los criminales después de los he-chos,- tiene tanto el derecho como la obligación de realizar inves-tigaciones razonables de todas las actividades sospechosas aun-que la naturaleza de las mismas, no constituyan fundamento suficiente para justificar un arresto o registro de la persona o los bienes de los sospechosos. Policías de experiencia natural-mente desarrollan una habilidad para percibir lo que no es usual y lo sospechoso, lo que es de valor enorme en la difícil tarea de proteger la seguridad de los ciudadanos que cumplen con la ley. Este beneficio no debe perderse porque el récord frío ante el tribunal revisador no contenga todas las percepciones parti-cularizadas que pudieran haber sido tan significativas en el escenario de los hechos.”
En People v. Watkins, 166 N.E.2d 433 (Ill. 1960), se dijo que aunque el arresto por estacionar en zona prohibida no justifica de por sí el registro del automóvil, otras infrac-ciones de las leyes de tránsito — como por ejemplo la ausencia
En Gaskins v. State, 89 So.2d 867 (Fla. 1956), se dijo que era legal el registro de un camión dejado sin luces en la intersección de una carretera, con sus ruedas izquierdas sobre el pavimento. Se arrestó al acusado, dueño del vehículo por el estacionamiento ilegal y luego por violar las leyes de la lotería al encontrarse en el vehículo unas papeletas de lotería y, por lo tanto, éstas eran admisibles en evidencia.
Resulta evidente de lo expuesto que las reglas aplicables a casos como el que nos ocupa pueden resumirse así:
(1) La legalidad de un registro sin orden de allanamiento depende de si el registro es razonable y esto a su vez depende de los hechos y circunstancias — la atmósfera total — del caso.
(2) Existe una distinción entre lo que es un registro ra-zonable en el caso de un automóvil y en el caso de una residen-cia o local fijo, pero tal distinción no ha eliminado el re-quisito de causa probable.
(3) Una mera infracción menor de tránsito no justifica el registro de un automóvil.
(4) Pero circunstancias especiales pueden proveer la jus-tificación necesaria, en adición a una infracción de tránsito.
En los casos citados previamente se hace referencia a varias de tales circunstancias especiáles, como por ejemplo que la policía (1) reconoció a los ocupantes del vehículo como sospechosos de violar las leyes de narcóticos y a uno de ellos por ser adicto, y notó que el otro actuaba en forma anormal; (2) notó el movimiento de los ocupantes de ocultar algo o tirarlo fuera del vehículo; (3) sabía que en el vecindario se habían cometido varios escalamientos y reconoció al conductor como una persona en libertad bajo palabra, y notó que éste había estacionado el vehículo frente a un establecimiento
En el caso ante nos, el récord demuestra las siguientes circunstancias que, a juicio nuestro, justificaron el registro del automóvil:
(a) La policía tenía conocimiento de una serie de escala-mientos en el área de los hechos.
(b) Común a todos era la presencia de un automóvil pequeño que unos dijeron era de color amarillo y otro dijo que era de color gris.
(c) En relación con el escalamiento en el caso ante nos, el perjudicado informó a la policía las circunstancias del suceso, inclusive que la noche antes estuvieron en su estableci-
(d) El referido policía vio al apelante manejando un automóvil pequeño, lo detuvo, le exigió su licencia de conducir y entonces éste confesó que no estaba autorizado para con-ducir.
(e) Se arrestó al apelante por la referida violación de la Ley de Vehículos y Tránsito (9 L.P.R.A. sees. 721 y 722).
Estas circunstancias claramente revelan que en el caso ante nos, no se trataba de un registro del vehículo meramente por razón de una mera infracción menor de tránsito. La policía buscaba al apelante en relación con el escalamiento del establecimiento de Cástulo Torres. Sabía que se trataba de un automóvil pequeño. Esta gestión constituía parte de una investigación de una serie de escalamientos en el área. De estas circunstancias, similares a las de los casos de Freeland, supra, Durban, supra, State v. Harris, supra, y Cowman, supra, surgía una razonable inferencia que justi-ficaba investigar la situación y los registros del automóvil inmediatamente después de un arresto legal.
Debemos apuntar, además, que el planteamiento en cuestión es tardío, ya que se hace por primera vez en apelación. Como dijimos en Pueblo v. Díaz Cintrón, 91 D.P.R. 146 (1964), “el procedimiento para impedir que evidencia ilegalmente obtenida sea presentada, es mediante moción radicada antes del juicio en la cual se solicita su supresión. Pueblo v. Nieves, 67 D.P.R. 305 (1947).” Pero aclaramos que “[cjuando por el examen directo o de repreguntas de los testigos de cargo resulta o en cualquier otra forma es admitido, que los artículos que son ofrecidos en evidencia han sido ilegalmente obtenidos, es el deber de la corte sentenciadora, al objetarse a dicha evidencia, rechazar su admisión.” La Regla 234 de las de Procedimiento Criminal de 1963 permite este procedimiento. Como señala el Procurador General, de haberse suscitado oportunamente la cuestión de la supresión de la evidencia en cuestión, el fiscal hubiera tenido la oportunidad de aclarar cualquier aspecto de. la declaración del agente Morales que estuviese dudoso. Aunque el referido procedimiento es el indicado y es, además, la mejor práctica, y en
Sostener que el registro en este caso fue irrazonable por-que no se realizó con el propósito de descubrir y ocupar objetos relacionados con la infracción de tránsito que motivó el arresto y porque el agente de la policía testificó que el arresto obedeció a que el apelante manifestó no tener licencia y no a la información recibida por la policía de que el apelante estaba implicado en el escalamiento, constituye un análisis restrictivo y una apreciación excesivamente técnica de una parte del récord del caso. Como se dijo en Cowman, supra, una transcripción fría de la totalidad de la situación “no con-tiene todas las percepciones particularizadas que pudieron haber sido significativas en el escenario de los hechos”. Indudablemente, la policía en este caso detuvo el vehículo del apelante debido a que tenía información que relacionaba al apelante con el escalamiento. Su arresto por conducir sin licencia, que a nuestro juicio es índice de una sustancial irresponsabilidad, no fue otra cosa que un ingrediente adicional, es decir, otra de las circunstancias especiales que conjuntamente justificaron el registro.
2. — “Se admitió en evidencia testimonio que era claramente inadmisible en las circunstancias.”
Se arguye que las declaraciones de dos testigos con el objeto de probar que en alguna ocasión anterior a la fecha de los hechos imputados al apelante, éste portaba un revólver similar al ocupado, es irrelevante, inmaterial y perjudicial, pues dicho testimonio no presentó ningún hecho material del crimen imputado, ni hecho que formara parte del res gestae, ni tampoco fue presentado para demostrar motivo, intención,
Tampoco debe prosperar la objeción a la admisión de los objetos robados, encontrados por el agente que hizo el arresto en la residencia del apelante, pues este último le había informado que los referidos bienes se encontraban en dicho lugar. El récord sólo demuestra que el apelante informó a la policía que la evidencia del caso la había dejado guardando en una casa en Trujillo Alto y que la policía fue allá, a la residencia del apelante, y encontraron la mercancía robada a Cástulo Torres debajo de la cama. No aparece de la prueba si dicha residencia estaba o no habitada por otras personas y si lo estaba si éstas permitieron o no a la policía registrarla. Puede deducirse del récord que al indicar el apelante dónde guardaba la mercancía robada en efecto estaba consintiendo en que la policía la buscase y ocupase.
Por último, no se incurrió en error al admitirse la declaración del referido agente sobre las admisiones que le hiciera el apelante porque no informó sobre las mismas en su declaración ante el magistrado investigador. Aquél ex-plicó que muchos detalles de la investigación no aparecen de la referida declaración original. No es requisito legal que así sea. A lo sumo, el apuntamiento en cuestión va dirigido a poner en tela de juicio la credibilidad del agente. No se nos ha demostrado razón alguna que justifique que intervengamos en la actuación del juez sentenciador sobre este particular.
3.- — “No fue conservada la debida cautela en proteger los derechos del apelante durante el juicio.”
Se arguye que hubo ausencia de prueba del corpus delicti en cuanto al elemento de la hora en que se cometió el delito. No es así, pues el perjudicado Cástulo Torres
Se confirmarán las sentencias dictadas en estos casos por el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, en 1U de febrero de 1962.
—O—
En este caso el tribunal añadió por vía de obiter dictum que de las violaciones de reglas de tránsito no surgen las inferencias que justifican los registros en estos casos.
También en este caso el tribunal añadió que en la mayoría de las jurisdicciones el derecho de registrar un automóvil depende del derecho de arrestar por la sospecha de la comisión de un delito grave más bien que por la violación de un reglamento de tránsito.
E1 Departamento de Obras Públicas informa que durante los años 1962, 1963 y 1964, hubo un promedio anual de unos 33,000 accidentes en que murieron un promedio de unas 400 personas y un promedio de 16,000 resultaron heridas. La Oficina del Comisionado de Seguros informa que durante 1961, 1962, 1963 y 1964, las compañías aseguradoras de vehículos de motor cobraron las siguientes primas y pagaron las siguientes pérdidas.
Tipo de Seguro Año Primas Cobradas Pérdidas Pagadas
Lesiones Personales 1961 16,471,238 $3,046,295
“ “ 1962 6,918,218 3,404,326
“ “ 1963 8,733,395 3,359,547
“ “ (1er. 1964 semestre) 4,949,049 2,096,597
Daños a la Propiedad 1961 3,161,535 1,450,678
“ “ “ 1962 3,418,965 1,817,235
“ “ “ 1963 4,044,595 2,149,654
“ “ “ (1er. 1964 semestre) 2,267,383 1,155,535
Daños físicos auto 1961 4,618,723 2,361,037
“ “ “ 1962 5,620,387 2,949,278
“ “ “ 1963 6,914,365 3,937,868
“ “ “ (1er. 1964 semestre) 4,269,957 2,515,911
Estas estadísticas demuestran que la situación del tránsito en Puerto Rico es sumamente crítica. Cf. Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19 (1964); Pueblo v. Donatio Maldonado, 89 D.P.R. 101 (1963). El con-ducir sin licencia presupone falta de pericia y desconocimiento de los reglamentos y medidas de seguridad del tránsito. A la luz de estas reali-dades, la referida infracción que expone a conductores y ocupantes de vehículos y a los viandantes a mayores e inminentes peligros, no puede conceptuarse como una “mera infracción de tránsito”.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 1965
Los hechos según relatados en la opinión de la mayoría demuestran a mi juicio que el registro realizado, aunque incidental a un arresto legal por, una infracción a la Ley de Vehículos y Tránsito — conducir un vehículo de motor sin estar debidamente autorizado para ello — fue irrazonable. La irrazonabilidad no se refiere a la contemporaneidad con el arresto, sino a la falta de concurrencia de cualquiera de las circunstancias a que aludimos en Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964). No se'realizó con el propósito de des-cubrir y ocupar objetos relacionados con la infracción come-tida, como los frutos del mismo, o los instrumentos usados como medios para su perpetración, o para ocupar armas u otras cosas que podían utilizarse para escapar a la custodia. Ello es así porque no veo forma en que concebiblemente pueda hablarse en relación con la infracción de conducir sin estar autorizado de “frutos del delito” o instrumentos para su perpetración. Por otro lado, si algo demuestra el testimonio del agente que practicó el arresto y el subsiguiente registro
Es cierto que el detective manifestó que “había la sospecha [en el escalamiento de Cástulo Torres] de tres individuos que habían [síc] en su negocio y fue informado que uno era Porfirio de Jesús,” pero, presumiendo que esto fuera suficiente para cumplir con la exigencia sobre la existencia de “motivos racionales” que permitían se practique un arresto sin orden : — Art. 16(3) del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. see. 243; cf. Regla 11(c) de las de Procedimiento Criminal de 1963 — , el propio testigo reiteró una y otra vez que el arresto obedeció a que al detenérsele el apelante mani-festó no tener licencia, no a la “sospecha” de que hubiese penetrado en el establecimiento escalado.
Una vez se concluya que el registro, aunque legal fue irrazonable, los objetos ocupados eran inadmisibles, al igual que cualquier admisión del apelante al detective pues obvia-mente fueron inducidas por la confrontación con los frutos del registro irrazonable. Pueblo v. Rodríguez Rivera, 91 D.P.R. 456 (1964).
¿Qué quedaría entonces como prueba de corroboración? Solamente, según el delegado del Procurador General, el tes-timonio del dueño del negocio escalado que sitúa al apelante junto a dos personas más en el negocio escalado a las 9:30 de la noche de los hechos, más de dos horas antes de la per-petración del delito, que tuvo lugar después de las 11:0Q de la misma noche. No estimo que ese elemento de prueba, por sí solo, constituya suficiente corroboración. Es cierto que en algunos casos hemos considerado la presencia del acusado como un eslabón en la prueba de corroboración, pero ha sido conjuntamente con otras circunstancias.
No puedo dejar pasar la- ocasión de desaprobar la afir-mación del escolio 3 al efecto de que conducir un vehículo de motor sin estar provisto de licencia no es una mera infrac-ción de tránsito. A contrario sensu, se sostiene que es una infracción grave, fundándose en un evidente non sequitur: las graves circunstancias del tránsito y la alta incidencia de accidentes. En otras palabras, si no mediasen esas circuns-tancias o incidencia no sería grave, sino que sería una mera infracción. Tampoco las estadísticas que se citan constituyen base adecuada para tal conclusión pues no se indica clara-mente el número de accidentes o pérdidas en que intervinieron conductores no autorizados. Pretender utilizar los resultados totales, sin más, es francamente incurrir en un vicio de exageración.
En vista de que no hubo suficiente corroboración opino que procede la revocación de las sentencias y decretar la absolución del apelante.
Si éste hubiese sido el caso difícilmente hubiese podido realizarse el registro sin la correspondiente orden expedida' por autoridad judicial competente. Cf. Flores Valentín v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 805 (1965).