62 P.R. Dec. 831 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión, del tribunal.
El apelante, Víctor Cruz Natal, fue convicto por un jurado do un delito de robo y sentenciado por la Corte de Distrito de Arecibo a cumplir tres años de presidio. En este recurso alega que dicha corte erró 1, al privarle de su derecho a con-trainterrogar a tres testigos de El Pueblo; 2, al permitir que el fiscal leyera al jurado la declaración prestada ante él por el testigo de E] Pueblo, Domingo G-ómez, y admitiera la declaración del propio fiscal, con el fin de impugnar su vera-cidad ; y 3, al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad en el curso del juicio induciendo al jurado a traer un veredicto de culpabilidad sin prueba-para sostenerlo.
La acusación en este caso se formuló contra tres acusa-dos: Víctor Cruz, el aquí apelante, Aníbal Romero Vélez e Ismael Pineda Carrión, alegándose que por medio de vio-lencia e intimidación se apoderaron de un billete de diez dólares y una caja de inyecciones sustrayéndolos de la persona de Perfecto Colón. El apelante había solicitado juicio por separado y se le concedió. Pasamos a considerar los tres errores señalados.
Trataremos el primer y tercer señalamientos .conjuntamente. Hemos leído detenidamente la prueba de cargo —la única presentada en el caso — y aunque creemos que el juez intervino innecesariamente a veces en el interrogatorio de los testigos no puede inferirse que actuara movido por pasión, prejuicio o parcialidad. Es cierto que limitó el contrainterrogatorio de los tres primeros testigos Eduardo Castro, Antonio Barreto y José Sánchez, pero esto se debió al hecho de que estos tres testigos declararon que nada sabían en cuanto a la intervención del acusado pues no lo Aderon la noche'en que ocurrieron los hechos. La frase usada por la corte: “no puedo perder tiempo” de que se queja el apelante no debe considerarse aisladamente. Las palabras completas del juez fueron las siguientes: “La Corte ha resuelto
El segundo señalamiento tiene dos aspectos.
1. El testigo Domingo Gómez declaró que sólo había visto a dos .personas atacar abajo en la calle al perjudicado y que al acusado lo vió arriba en la Plaza del Mercado. El fiscal le preguntó si .había declarado ante él en la investigación preliminar y el testigo contestó en la afirmativa. Sentadas las bases para contradecir su testimonio, el fiscal, después de haberle mostrado la declaración anterior al abogado defen-sor,-se la dió a leer al propio testigo. Entonces ocurrió lo siguiente:
“P. ¿No leyó esta declaración? —Sí, señor.
“P. ¿Cuántos menciona en esta declaración?
“Abogado Sr. Santos Borges: No es-lo que mencione la decla-ración, es lo que vió.
“Hon. Juez: Puede preguntarle por qué declaró ahí eso.
“Hon. Fiscal: Yo quiero llevar al testigo para cooperar con él. Realmente puede que sea desmemoriado. Quiero ayudarlo.
“P. ¿Usted no declaró ante el fiscal? —Declaré ante el fiscal, pero declaré que eran dos individuos los que estaban abajo en el asunto ése y uno arriba, que me dió el golpe.
“P. ¿Cuántos eran? —Tres, con el que me dió el golpe.”
Entonces el fiscal, sin oposición del abogado defensor, leyó al jurado la declaración anterior del testigo. Tampoco se anotó excepción. Luego le preguntó el juez por qué había declarado antes que eran tres los que habían agarrado al perjudicado y el testigo contestó “no me explico cómo pude haber dicho que eran tres.”
Habiéndose sentado las bases que requieren los artículos 243 y 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal somos de opinión que la prueba era admisible, especialmente en cuanto al primer aspecto discutido que no fué objetado ni excep-cionado por el acusado. Pueblo v. Méndez, 39 D.P.R. 654.
Los hechos y circunstancias concurrentes en el caso de El Pueblo v. Lafontaine, 43 D.P.R. 23 y otros citados por el apelante fueron distintos a los del caso de autos. En el de Lafontcáne se objetó y excepcionó la prueba y luego se solicitó su eliminación y una instrucción especial al jurado, y se resolvió:
“Si, como ha sucedido en otros casos, no hubiera existido la opo-sición de la parte contraria, la cuestión no hubiera podido levan-tarse en apelación, pero aquí la parte contraria pidió repetidamente a la corte que le reconociera el derecho a leer por sí misma el escrito y la corte le negó ese derecho. El escrito pudo contener otras manifestaciones favorables a la actual declaración del testigo.
“Además, la defensa pidió finalmente a la corte la eliminación de la declaración que leyó el fiscal, instruyéndose al jurado que en ningún momento la tuviera en mente, porque lo que se pretendía por el ministerio público era presentar una declaración que no podía de otro modo, y la corte, se limitó a decir: ‘Sin lugar la objeción.' ”
En el caso de autos al testigo se le dió a leer su decla-ración anterior y la oportunidad de explicar la contradicción y se limitó a decir que" “no me explico cómo pude decir que eran tres.” No se demostró que el testigo fuera coaccionado en alguna forma al prestar la declaración anterior escrita y menos aun se negó o explicó satisfactoriamente las manifes-taciones que el mismo, día del juicio había hecho al fiscal.
Debe confirmarse la sentencia apelada.