116 P.R. Dec. 3 | Supreme Court of Puerto Rico | 1984
Dissenting Opinion
Opinión del
Decidimos esta apelación evocando que “ [h] asta tanto se
El proceso investigativo tendente a esclarecer e identificar exitosamente al autor de un crimen no es tarea fácil. Inter-vienen numerosos factores entre los cuales se destaca la dis-ponibilidad de testigos oculares. Sobre éstos, el criterio cuali-tativo testimonial, a saber, la habilidad del deponente para percibir el acontecimiento, aptitud para conservarlo en su memoria, capacidad para evocarlo, modo de querer expre-sarlo, y cómo puede hacerlo, es esencial. El elemento tiempo resulta importante y, de ordinario, afecta estos factores. “Ingredientes adicionales tales como el grado de inteligencia del testigo, su facilidad o dificultad para verbalizar y expli-car, el nerviosismo natural que genera la sala de un tribunal, las expectativas de una confrontación de lo atestado con el contrainterrogatorio, el interés en el desenlace final del caso y un sinnúmero de imponderables, imponen sobre los tribu-nales de instancia la más delicada función del quehacer judicial humano: el descubrir la verdad haciendo el mayor es-fuerzo en dirimir prueba conflictiva y en muchas ocasiones incompleta.” García v. A.F.F., 103 D.P.R. 356, 357-358. Este proceso mental y realidad forense —que corresponde más bien a la disciplina de la psicología del testimonio— nunca puede ser ignorado por un tribunal. Su comprensión y apli-*5 cabilidad será en última instancia el elemento que inclinará de uno u otro lado la balanza de la justicia. Pueblo v. Morales Rivera, 112 D.P.R. 463, 464 (1982).
En la noche del 9 de mayo de 1979 fue incendiada una estructura que albergaba en su segundo piso el Comité Municipal del Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) en la calle Comercio esquina Mayor de Ponce.
Erick Cruz Granados y Luis Camacho Ortiz fueron acu-sados conjuntamente con José A. Rodríguez Ortiz c/p “Pe-tróleo”(
El Ministerio Fiscal desfiló y sometió prueba circunstan-cial tendente a establecer que el incendio se debió al acto criminal de los acusados.
A tal efecto, se estipuló la declaración del químico de la Policía José H. Santiago Rentas. Aunque la minuta consigna que éste “analizó un galón plástico y pedazo de botella de cris-tal con una mecha detectando [síc] residuo de gasolina en ella” (Exhibit 3), según su propio informe suscrito el 2 de julio de 1979 (Exhibit 4 de El Pueblo), el resultado de la prueba de laboratorio para determinar la presencia de ace-lerante o incendiarios sólo fue positivo en cuanto al galón plástico que contenía un líquido rojizo en su interior. Dicho líquido era “un derivado de petróleo conocido como gasolina”. Este dictamen pericial quedó confirmado posteriormente por el informe de 23 de abril de 1980 del químico de laboratorio Julio Román Muñoz (Exhibit 6 de El Pueblo). En su análisis también detectó gasolina en ese envase plástico. Sin embargo, señaló que no había acelerantes o sustancia inflamable en “el cuello de una botella de Pepsi-Cola con residuos quemados en su interior y fragmento de vidrio claro correspondiente a parte
Además se estipularon los testimonios de Walter Valenzuela, agente de la Unidad de Incendios y Explosivos que ocupó el galón plástico y la botella de cristal y del entonces alcalde José G. Tormos Vega, Presidente del P.N.P. en Ponce, respecto a que no consintió ni permitió que ninguna persona le pegara fuego a la estructura.
En adición a estas estipulaciones y los objetos e informes antes mencionados, se admitieron un sinnúmero de fotogra-fías. Subsiguientemente prestaron testimonio Franquie Pérez Ginorio, Pedro D. Castilloveitía y Wigberto Bolier.
Pérez Ginorio, investigador del Negociado de Investiga-ciones Especiales (NIE), atestó que según su examen pericial el incendio no se debió a un corto circuito eléctrico u otra causa natural, sino que fue causado intencionalmente.
Pedro Castilloveitía, estudiante, declaró que residía junto a su abuela frente al referido comité. Estaba estudiando cuan-do “a eso de las 11:30 a 12:00 de la medianoche” oyó el ruido de un carro detenerse un momento, romperse una botella de cristal, y al acercarse y mirar por la ventana, se percató del siniestro al tiempo que el vehículo abandonaba el lugar a toda velocidad. Llamó a los bomberos. “Cuando salió al balcón, vió el fuego que estaba en todo él techo de la estructura.”
El testigo principal fue Wigberto Bolier, a la sazón guar-dián de seguridad del cercano Condominio La Ceiba. Para el día de los hechos su horario era de 11:00 P.M. a 7:00 A.M. Relató que vio “una cosa tan grande como un fuego”. La curio-sidad le movió a subirse sobre unos bancos de una cancha de-trás del condominio para observar mejor. Inmediatamente vio las luces de un vehículo. Bajó para abrir el portón. En un carro gris de dos puertas identificó a José A. Rodríguez c/p “Petróleo”, y a los apelantes Erick Cruz Granados c/p “El Flaco” y a Luis Camacho Ortiz c/p “El Pelú”. Los conocía con
Bolier finalmente declaró que los tres individuos olían a gasolina. Que “Petróleo” le manifestó que entre él y “El Pelú” “fueron los que le pegaron fuego al comité”. “El Flaco” “estaba en el parking velando”. Cuando ocurrieron estas manifesta-ciones los apelantes Cruz Granados y Camacho Ortiz se encon-traban como a siete (7) pies de distancia.
Durante el contrainterrogatorio, Bolier indicó que el inci-dente relatado ocurrió como “a eso de las No comunicó los hechos a la Policía al día siguiente, aun cuando en el con-dominio residían varios agentes de la Policía. Tampoco los informó a su madre, con quien vivía, ni a ninguna otra persona. Estuvo ajeno a la noticia difundida radialmente que como autor intelectual del incendio señalaba al Alcalde Tormos Vega. Según Bolier, “ellos vinieron a mí” refiriéndose al De-partamento de Justicia. Aclaró que un agente de apellido Mercado le visitó para inquirirle sobre los hechos. Al mo-mento de prestar declaración jurada a petición del Departa-mento de Justicia, Bolier. estaba desempleado. Habían trans-currido cinco (5) meses del incendio. Admitió que le era leída la declaración jurada con frecuencia por un oficial de apellido Vargas con el propósito de refrescarle la memoria.
La defensa presentó prueba para controvertir la veraci-dad del testimonio de Bolier y la legitimidad de la teoría del Ministerio Fiscal.
Que luego de prestar dicha declaración fue citado por los fiscales Pedro Colton y Figueroa Vivas en San Juan y allí ale-gadamente fue reprendido, insultado y coaccionado para que cambiara su declaración, si no “le iban a quitar el uniforme”.
Los apelantes Cruz Granados y Camacho Ortiz negaron toda relación con el incendio. Relataron algunos supuestos in-cidentes de coacción e intimidación por parte de los fiscales Pedro Colton y Ángel Figueroa Vivas durante el proceso de investigación. En igual forma adujo haber sido tratado el tes-tigo Sigfrido Arriaga, joven estudiante dominicano. Dijo que durante una investigación relacionada con una alegada con-versación en el Condominio La Ceiba fue amenazado de ser deportado. Negó toda participación.
Además, presentaron declaraciones juradas de Jaime Ne-grón Castro y Sigfrido Arriaga Félix ante el fiscal. Por último sometieron una declaración jurada presentada por José A. Ro-dríguez Ortiz c/p “Petróleo”, en presencia del cabo municipal Héctor O. Irigoyen, ante el notario Samuel Ramírez Torres el 21 de septiembre de 1979. Luego de ser advertido de las consecuencias legales, en la misma éste relató que “Georgi” “que es como si fuera hermano mío”, le dijo que había que quemar el comité. Estudiaron el “ambiente” tres días antes. Entrarían temprano al local, se quedarían allí, regarían la gasolina, lanzarían un fósforo y escaparían por la parte de atrás. Hubo un primer intento fallido debido a la presencia
A Rodríguez se le permitió hacer alegación de culpabili-dad por el delito menor (incendio). El 15 de diciembre de 1981 fue sentenciado a cumplir de cinco (5) a siete (7) años de presidio, bajo el régimen de sentencia suspendida. Fue repre-sentado por el Lie. Samuel Ramírez Torres.
El caso quedó sometido el 13 de noviembre de 1981. El tribunal de instancia, varios meses después —el 14 de abril de 1982— emitió una resolución escrita en la cual, luego de resumir la prueba, los declaró culpables. Impúsoles una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio bajo el régimen de sen-tencia suspendida, en atención a la que le fue impuesta a José A. Rodríguez c/p “Petróleo”. Expuso el siguiente razona-miento :
El caso de Serrano Nieves [93 D.P.R. 56 (1966)] nos re-cuerda la tarea que no acaba, la apreciación de la prueba, para cuyo descargo todavía no se ha inventado la computa-dora salvadora.
Contrario al caso de Serrano, el testimonio de Bolier no es improbable, ni increíble. Admitimos que no se trata de un testigo glamoroso, sino de una persona de muy escasa ins-*10 trucción; que no sabe leer ni escribir, pero precisamente son esas cualidades las que lo rescatan de incurrir en falsedades, y que ante la figura imponente del abogado defensor, supo defender con hidalguía tal vez su único atractivo, su respeto a la verdad. Cuando Bolier dice que vió una cosa grande, como un fuego, cuando dice además, que estuvieron allí ha-blando como diez horas, expresión que arrancó un comentario del abogado, cuando se asombra de que alquien pueda creer que un alcalde va a mandar a pegar fuego, todo ello es indicio de una ingenuidad tal, que excluye cualquier posibilidad de artificio.
Frustrada la maniobra de desacreditar la credibilidad del testigo, la defensa encaminó sus esfuerzos a demostrar una conspiración de las autoridades para implicar a los co-acu-sados en el fuego del local que ocupaba el partido de gobierno en Ponce, pero dichos esfuerzos nunca levantaron vuelo.
Los jueces de instancia y los jurados normalmente están en mejores condiciones de aquilatar la prueba oral. Tienen la ventaja de ver y escuchar directamente a los testigos. Sus determinaciones merecen gran respeto. Pueblo v. Nevárez Virella, 101 D.P.R. 11 (1973). De ordinario la credibilidad y el dictamen de un caso sólo será alterado ante parcialidad o error manifiesto en la evaluación de la evidencia. Pueblo v. López Ramos, 96 D.P.R. 699, 703 (1968); Pueblo v. Iturrino De Jesús, 90 D.P.R. 706, 712 (1964); Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511, 520 (1961). Esta regla sufre excepción en prueba documental y tangible. Sobre la misma estamos en igual posición que los foros primarios para apreciar su valor probatorio.
II
Hecha esta aclaración, evaluemos el primer error plan-teado sobre la suficiencia de la prueba.
A los fines de una adecuada adjudicación es menester unos breves comentarios sobre las leyes físicas y químicas elemen-tales en juego, susceptibles de conocimiento judicial cuando investigamos las causas y razones de un incendio. Las auto-
Todo fuego sigue unas leyes físicas y químicas común-mente reconocidas. Para que un fuego se inicie es menester que concurran tres condiciones: temperatura (calor sufi-ciente), combustible o material inflamable y oxígeno u otro agente oxigenante. J. Kennedy, Fire and Arson Investigation, Chicago, Investigations Institute, 1962, pág. 223; Tedeschi-Eckert-Tedeschi, Forensic Medicine, Philadelphia, W. B. Saunders Co., 1977, Vol. I, pág. 735. Una buena labor investi-gativa conlleva examinar metódicamente los escombros para localizar pistas y preservar evidencia. Los daños deben ser interpretados a la luz de estos fenómenos de la naturaleza para arribar a unas conclusiones racionales sobre su origen. Son indicadores claves —coetáneos o posteriores— el color del humo, la presencia o no de vapor, el color de la flama, el tamaño del incendio, la dirección en que viaja, la localización de las flamas y los olores detectables. C. E. O’Hara, Fundamentals of Criminal Investigation, 7ma ed., Illinois, Ed. C. C. Thomas, 1967, págs. 201-203; G. D. Bennett, The Arson Investigator and Technical Aids, 49 J. Crim. L. Criminology & Police Sci. 172-177 (1958).
La prueba del Ministerio Fiscal está huérfana sobre mu-chos de esos datos. No se presentó evidencia en torno a la inter-
Se acepta que una propagación rápida de un incendio “es indicativa del uso de acelerantes o algún otro método de prepa-ración física”. (Traducciónnuestra.) O’Hara, op. cit, pág. 202. De importancia es la trayectoria en que viaja. Todo fuego, por razón de leyes físicas, tiende a elevarse hasta que al to-parse con obstáculos se proyecta horizontalmente para buscar otra vez vías verticales. “La extensión y velocidad de despla-zamiento en dirección horizontal dependerá primordialmente de la dirección del viento y de las condiciones de ventilación tales como puertas y ventanas abiertas. El que un fuego se propague en una dirección poco común o a una velocidad ex-cepcional debe levantar sospechas sobre la presencia de acele-rantes o de una preparación previa en cuanto a las puertas y ventanas.” (Traducción nuestra.) íd., pág. 203.
La gasolina es uno de los acelerantes más usados por in-cendiarios. Existe la errónea impresión de que no puede ser localizada, aislada e identificada. Nada más lejos de la ver-dad. Tedeschi-Eckert-Tedeschi, op. cit, pág. 736. La expe-riencia y las pruebas de laboratorio revelan lo contrario. Nat. Inst., Arson and Arson Investigation, Law Enforcement and Criminal Justice 77 (oct. 1977). En la investigación forense, desde la década de 1960 existen exámenes de laboratorio efi-cientes para descubrir trazas de hidrocarburo derivado de pe-tróleo. Hay distintos métodos. El más generalizado y efectivo es el de la técnica de “cromatografía gaseosa” (gas chromatography) . Stone-Lomonte-Fletcher & Lowry, Accelerant Detection in Fire Residues, 23 J. Forensic Sci. 78-83 (1978); Armstrong & Wittkower, Identification of Accelerants in Fire Residues by Capillary Column Gas Chromatography, J.
“Expuesta en términos sencillos, cromatografía gaseosa representa el método mediante el cual una mezcla de moléculas son rápidamente separadas y examinadas usando un gas como el agente transportador.” (Traducción nuestra.) F. Lund-quist, Methods of Forensic Science, New York, Interscience Pub., 1963, Vol. II, pág. 129. Como la técnica de separación conlleva a veces diferentes colores, se le denomina “cromato-grafía”, término que literalmente significa “escritura a color”. Smoot-Price-Smith, Chemestry — A Modern Course, Ohio, C. E. Merrill Pub. Co., 1983, págs. 287, 291-292; Lundquist, op. cit., págs. 127-170.
En síntesis, la primera característica de importancia apli-cable al caso de autos, es que el fuego siempre tiende a desarro-llarse verticalmente en ausencia de alguna obstrucción.
Otros factores pertinentes son sus efectos sobre determi-nado material. Cabe aquí recordar que la estructura del comité era casi en su totalidad de madera. “El fuego que envuelve una viga de madera tiende a redondear las esquinas del lado más lejano de la fuente de la flama. La superficie de una madera carbonizada experimenta un patrón de grietas que en apariencia es similar a la piel de un cocodrilo. El punto probable de origen es aquel sitio donde están las marcas más pe-queñas del ‘patrón de cocodrilo’ y se encuentran las más pro-
Finalmente, en cuanto al uso de combustible acelerante, como la gasolina, también la forma en que se quema la madera es reveladora. “Si la madera, antes de quemarse, es empapada con un producto de petróleo, como gasolina o querosén, adqui-rirá una apariencia distinta al carbonizarse. El ‘efecto de piel de cocodrilo’ será más fácil de observar. Las marcas de carbo-nización serán más profundas donde el líquido haya penetrado la madera. Así, la carbonización seguirá el patrón del líquido derramado.” (Traducción nuestra.) O’Hara, op. cit, pág. 207.
H-f » — 4 I
Con vista a estas observaciones preliminares sobre el fe-nómeno y dinámica de un incendio, el proceso integral racio-nal y reflexivo de formar conciencia judicial ha sido arduo, complejo y pausado. Hemos leído y releído la Exposición Na-rrativa de la Prueba, las declaraciones juradas y los informes de laboratorio. Hemos examinado acuciosamente las fotogra-fías. Estas últimas gozan de una garantía circunstancial especial de veracidad. La precisión y claridad con que presentan a la vista las imágenes recogidas por el lente de la cámara es más elocuente que muchos testimonios verbales. Salvo cuando responden a una composición alterada y ficticia son entera-mente objetivas y confiables, particularmente en casos de in-cendios, pues son “capaces de perpetuar ciertos detalles de subsiguiente importancia los cuales nadie notó al momento de inspeccionar el lugar”. (Traducción nuestra.) R. Leofic Jackson, Criminal Investigation, 5ta ed., Toronto, The Carswell Co. Ltd., 1962, pág. 144; Kennedy, op. cit, págs. 257-272.
Los Exhibits fotográficos 7(a) al 7(k) y 9(a) al 9(g) recogen la escena del siniestro un día después de acaecido.
De las mismas, en términos generales, surge que el interior del local fue totalmente consumido, excepto sus paredes de ladrillo. La sensación es que fue ingobernable. Aparecen escombros de innumerables maderas, vigas carbonizadas y otros objetos.(
En términos específicos, detectamos que el Exhibit 7(d) refleja entre otros escombros la parte superior de una botella de cristal rota. Apreciamos visualmente sin dificultad la pala-bra “Pepsi”. La foto no nos permite —comparándola con otras y mediante la técnica del mosaico— establecer dónde exactamente y a qué distancia del balcón frontal fue encon-trada. La prueba oral tampoco nos da la respuesta.
El Exhibit 7 (k) es sumamente revelador. Reproduce el balcón colgante de madera en la segunda planta. Surge que fue muy poco afectado por el incendio. Se mantienen partes de sus paredes, piso, techo, columnas y barandas.
En el Exhibit 9 notamos el piso de madera en que el fuego penetró más profundamente y destruyó notablemente. Ello su-giere que ahí se originó. Advertimos que esos grandes aguje-ros visiblemente carbonizados en el piso se extienden —en forma de trillo o senda— hacia el área posterior de la estruc-
En resumen, las fotografías apuntan poderosamente hacia las siguientes conclusiones: (1) que su origen, esto es, el punto inicial donde estuvo la chispa, braza o fósforo que lo causó, fue aproximadamente en el centro de la estructura; (2) que el fuego se desarrolló rápidamente hacia la parte posterior; (8) que fue de vastas proporciones, irreductible y sus llamas envolvieron toda la estructura excepto el frente; (4) que hay varios agujeros profundos en el sitio de origen donde la ma-dera quedó calcinada, probablemente por efectos de una mayor acumulación o impregnación de la gasolina; y (5) que esa huella carbonizada es típica de una mecha que sigue como un pasadizo hacia atrás, esto es, en dirección opuesta al frente del local en la calle Comercio. Corrobora estas impresiones que el incendio no afectara sustancialmente el balcón de madera colgante del frente del comité.
De la evaluación integral de la prueba —cargo y defensa— no albergamos duda respecto a los siguientes hechos: (1) que el fuego, que comenzó aproximadamente a las 12:00 P.M., fue intencional; (2) que José Rodríguez “Petróleo” entró con mucha facilidad al local; (3) que estaba acompañado; (4) que usaron y regaron el piso de madera con gasolina envasada en uno o más galones plásticos; (5) que intentaron que ése o los envases desaparecieran, al ser consumidos por las llamas; (6) que debido al uso extenso de la gasolina el incendio se propagó rápidamente y consumió —excepto el balcón colgante que da de frente a la calle Comercio— toda la estructura de madera, inclusive el techo; (7) que por la celeridad de su desa-rrollo y vastas proporciones se hizo prontamente visible a los sectores cercanos dentro de la ciudad de Ponce; (8) que los autores “inmediatamente huyeron por atrás y se marcharon de la escena del crimen”; (9) que “Petróleo” se fue a su apar-tamento en el Condominio La Ceiba; y (10) que allí le dijo a un guardián de seguridad, presumiblemente Bolier, que había quemado el comité.
Sin embargo, la dificultad de aceptar esta interpretación surge de que existen serias dudas fundadas en varias interro-gantes, lagunas y aparentes contradicciones sobre detalles esenciales en la prueba del Ministerio Fiscal. Expongámoslas.
Se destaca primeramente la ausencia de móvil claro y de-finido. El único indicio que surge de la prueba de cargo es un aparente sentimiento de hostilidad de “Petróleo” contra el Alcalde Tormos Vega. Aunque no es determinante, en el tras-fondo de personas envueltas, es revelador.
Se plantea de inmediato un conflicto irreconciliable en cuanto a la secuencia temporal. El testigo Castilloveitía sos-tiene que el incendio fue entre 11:30 P.M. y 12:00 P.M. El guardián Bolier alega que el incidente con “Petróleo” y los apelantes ocurrió como a las 4:30 A.M. Aún restándole media
En términos de tiempo el testimonio de Bolier falla. Es irreconciliable con el momento real del incendio. Dos posibili-dades: ¿O se equivocó o mintió?
En el modus operandi, la teoría del Ministerio Fiscal so-bre la causa y sitio en que se originó el siniestro no es armoni-zable con el testimonio de Castilloveitía. La manera, magnitud y celeridad de la conflagración es contraria a que fuera cau-sado por una sola botella de cristal tipo “cóctel Molotov” lan-zada desde la calle Comercio. Recuérdese que este testigo de cargo atestó que inmediatamente después de sentir que se rom-pió una botella de cristal y salir al balcón “el fuego estaba en todo el techo de la estructura”. Los comentaristas y expertos sobre la materia coinciden en que de ordinario un fuego se desarrolla, alimenta y desplaza de abajo hacia arriba por ra-zones físicas. Nos resulta difícil conciliar esa prueba con el fenómeno científico aludido y la realidad de que el balcón al frente de la estructura sufrió muy poco en el incendio.
Más aún, las fotografías e informes demuestran que el fuego se originó en el interior del local mediante el uso ex-tenso de gasolina. Según elaboraremos más adelante, subsiste como enigma el análisis de laboratorio que no detectó ma
Fuera de esta prueba, la convicción de los apelantes Cruz Granados y Camacho Ortiz descansa únicamente en el testimo-nio de Bolier, el cual a su vez se funda en una alegada admi-sión de “Petróleo” y sus observaciones, curiosamente a des-tiempo, horas más tarde de comenzado el siniestro.
En esta etapa analítica, se agudizan más las dudas. Pri-mero, Bolier narró con dificultad, revistiendo su testimonio de poca espontaneidad, que “Petróleo” le dijo que llevó un galón de gasolina, penetró a la estructura con Camacho Ortiz y le pegó fuego. Ello dramatiza una contradicción inherente con el testimonio de Castilloveitía en cuanto al modus operandi antes aludido.
Segundo, la prueba del Ministerio Fiscal, según relacio-nada, únicamente identificó la presencia de material acele-rante e incendiario en un envase plástico tipo galón, análogo a los descritos por “Petróleo”. Que sólo se hubiese podido lo-calizar un galón es más armonizable con su declaración de que tomaron las medidas para que los otros envases desapare-cieran en el incendio.
Tercero, los grandes agujeros en el piso de la madera cal-cinada, presumiblemente infiltrada por la gasolina, se exten-dieron desde ese sitio de origen hacia atrás de la estructura. Ello es significativo. Marca un rastro que coincide con la ruta de huida que “Petróleo” explicó en su declaración jurada.
Percibimos un conflicto en términos de espacio. Según Bolier, los apelantes entraron, incendiaron y escaparon por la parte de atrás —saltaron la verja— mientras Castilloveitía ubica los autores en un automóvil en la calle Comercio, al frente del local. Se usó una botella, tipo Molotov. La única en-contrada en el interior no presentó residuo alguno de combustible acelerante. Otra vez la evidencia del Ministerio Fiscal omite aclarar satisfactoriamente un detalle tan importante.
Pero hay más. El examen del galón plástico produce se-rias vacilaciones. La prueba exclusivamente revela que lo ocupó el agente Valenzuela y contenía gasolina. Surge la pri-mera pregunta: ¿en qué sitio específico? No sabemos. Obser-vamos que el mismo es de material plástico natural, inclinán-dose hacia el color blanco. Tiene tapa de rosca azul. Su me-dida es un galón. Aparentemente es de los comúnmente dis-ponibles en los comercios para envasar líquidos de radiador y otros productos fluidos automotrices análogos. Aún conserva una etiqueta color roja cuyo impreso lee “Bargain Town” número 2.48 (presumiblemente el precio), y la palabra omotive, que creemos corresponde a automotive. También nos fijamos en que su color plástico natural está manchado por la suciedad típica de grasa. A simple vista no presenta hollín ni residuos de ceniza. Tiene algunas manchas que parecen ser impresiones dactilares. Otra vez afloran las dudas. ¿Existían al momento de ser ocupado? ¿Son el resultado de su posterior manipulación? ¿Por qué no se investigaron en laboratorio para tratar de identificarlas?
Repetimos, nos preocupa la ausencia de prueba del lugar exacto en que fue localizado. Hemos meditado sobre las posi-bles razones para que dicho galón sobreviviera intacto en el incendio. Las mismas —dejado inadvertidamente y por des-cuido de los autores fuera del área del incendio, o a propósito y convenientemente, o que no se dio la expectativa de que se consumiera— crean un incomprensible y profundo vacío evi-denciario.
Esta laguna unida a las contradicciones e interrogantes apuntadas, nos producen unas ineertidumbres reales y racio-nales en nuestro ánimo adjudicativo. Proyectémoslas sobre la norma jurídica que conocemos como duda razonable.
IV
Refiere la duda razonable en su sentido lexicográfico una “indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones”, o una “ [s] uspensión voluntaria y transitoria del juicio para dar espacio y tiempo al espíritu a fin de que coordine todas sus ideas y todos sus conocimientos”, razonablemente, esto es, “ [c] onforme a la razón”. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 20ma ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1984, págs. 518, 1147. En su significado jurídico, nues-tra jurisprudencia la ha visualizado como que “no es mera-mente una duda posible. Existe duda razonable cuando des-pués de un cuidadoso análisis, examen y comparación de toda la prueba queda el ánimo de ustedes en tal situación, que no pueden decidir si tienen una firme convicción o certeza moral con respecto a la verdad de los hechos envueltos en la acusa-ción. Esto no significa que deba destruirse toda duda posible ni
Esta instrucción de carácter definitorio reproduce expre-samente la terminología utilizada por este foro. Pueblo v. Gagot Mangual, 96 D.P.R. 625, 626-627 (1968); Pueblo v. Malavé Sánchez, 95 D.P.R. 395, 399 (1967); Pueblo v. Ortiz Morales, 86 D.P.R. 456, 468 (1962); El Pueblo v. Vilar, 17 D.P.R. 1054, 1057 (1911); El Pueblo v. Dones, 9 D.P.R. 469, 478 (1905).
El principio es de raíz anglosajona. Se remonta a finales del siglo XVII. Se usó por primera vez en casos sujetos a la aplicación de la pena capital. (
La máxima que nos ocupa es consustancial con el principio de la presunción de inocencia. May, citado en Wigmore, op. cit., págs. 409-410; Morano, op. cit., pág. 509; Coffin v. United States, 156 U.S. 432, 455 (1895). Estas consideraciones im-pulsaron al Tribunal Supremo federal a conferir protección al
Semejante aproximación histórica nos conduce indubitada-mente al imperio absoluto del principio in dubio pro reo (
V
Nuestro ordenamiento jurídico constitucional, uno de los más avanzados, consagra definitivamente la presunción de ino-cencia como uno de los derechos humanos que asiste a todo acusado. Constitución del E.L.A., Art. II, Sec. 11.
Su implementación conlleva que el Estado pruebe la culpa-bilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Carrasquillo, supra, pág. 552. Reafirmamos la norma de defe-rencia a los jueces de instancia y a los jurados en la aprecia-ción de la prueba. Pueblo v. Pagán Díaz, 111 D.P.R. 608, 621 (1981). Sin embargo, en casos de naturaleza criminal dicha deferencia no puede tener el mismo alcance que atribuimos a la adjudicación en el procedimiento civil. La evaluación crí-tica, racional e integral de la prueba nos confiere una facultad más amplia para emitir un juicio cuidadoso y concienzudo sobre la verdad procesal. La prueba, “además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación”. Pueblo v. Carrasquillo, supra, pág. 552. Después de todo, la insatisfacción de la conciencia del juzgador en cuanto a la culpabilidad de un acusado, una vez desfila la totalidad de la prueba, es lo que se conoce como duda razonable. Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169, 175 (1963). No puede esperarse menos. El respeto que nos merezca la libertad determinará los senderos de nuestra sociedad como una verdaderamente civil y democrática. Nuestra función es darle contenido al precepto constitucional en su sentido teleológico más profundo. Pro-cedamos.
Excluido el testimonio del testigo de cargo Castilloveitía —que no arroja luz sobre la identidad de los autores del incen-
En un recto balance valorativo, el tribunal a quo no podía descartar el testimonio del cabo de la Guardia Municipal Ne-grón Castro. Éste proveyó un móvil para el crimen y explicó que hubo terceras personas que por razones político-partidis-tas autorizaron el incendio y encomendaron su ejecución a “Petróleo” y al ex agente del N.I.C. Jorge González, “Georgie”. Este aspecto fue corroborado por José A. Rodríguez Ortiz, “Petróleo”, quien por propia declaración se atribuyó la comi-sión del delito, fue convicto y descartó la participación de los apelantes en la acción criminosa.
¿Cuál de estas versiones es la cierta? No lo sabemos. Teó-ricamente ambas son plausibles. La que menos erosión sufre es la de la defensa. En éstas, las partes del rompecabezas evi-denciario —móvil, autores, secuencia cronológica, espacio y modus oper andi— encajan más fácilmente. Sin embargo, nuestra conciencia judicial pausa en este caso ante lo irreso-luble de la verdad forense. Todos los esfuerzos encaminados a descubrirla han resultado infructuosos. En el descargo del ministerio judicial no caben las especulaciones. Tampoco cegarnos ante las múltiples incógnitas, lagunas y contradic-ciones que el examen global y concienzudo de la prueba revela. No es simple recelo o titubeo judicial. Es mucho más. “El es-
(1) Este apodo tan sugestivo cobra vida propia en el trasfondo fáctico en que se debate la causa.
(2)Los siguientes factores pueden influenciar las condiciones de los escombros: temperatura; tiempo del incendio; uso de acelerantes; cambios en color en concreto y acero; grado de enfriamiento; método de extinción usado; condiciones atmosféricas; presencia de agentes oxidantes; y naturaleza de la estructura y su contenido. J. Kennedy, Fire and Arson Investigation, Chicago, Investigations Institute, 1962, pág. 243.
(3)En un escrito publicado en 1876, el Juez May atribuye su origen a los casos de Finneys y Bond litigados en Dublin en 1798, 27 How. St. Tr. 523 (Ire. 1798); 27 How. St. Tr. 1019 (Ire. 1798); C. J. May, Some Rule of Evidence: Reasonable Doubt in Civil and Criminal Cases, 10 Am. L. Rev. 642 (1876) citado en J. H. Wigmore, Evidence in Trials at Common Law, Boston, Little, Brown & Co., 1981, Sec. 2497, págs. 316-317. C. T. McCormick, Efffvidence, Minnesota, West Pub. Co., 1984, See. 341, pág. 962 n. 5; A. Morano, A Reexamination of the Development of the Reasonable Doubt Rule, 55 B.U.L. Rev. 507, 508 (1975); T. Waldman, Origins of the Legal Doctrine of Reasonable Doubt, 20 J. History of Ideas 299 (1959).
No obstante, se ha planteado que el caso de Weldon previo a estos últimos, contiene un lenguaje inequívoco atribuible al concepto de la duda razonable, por lo que amerita su reconocimiento como primicia jurídica. Morano, op. cit., pág. 516. Así se configuró en esta expresión histórica del Juez Chamberlain: “If it should appear, beyond all doubt that these acts were done by the prisoner [then you should convict]. But unless you are
(4)Se advierte también el contenido de esta figura en el Derecho anglo-americano, en State v. Wilson, 1 N.J.L. 502, 1 Coxe, 439 (Nisi Prius 1793) y Rex v. Preston and Rex, y Rex v. Wemms. Este último distingue el concepto de “cualquier duda” del estándar de duda razonable de persuasión. Morano, op. cit., págs. 515-516. Waldman, en un escrito memorable también reporta los frutos de su investigación en la búsqueda de las raíces del concepto es-tudiado y le atribuye una génesis religiosa. Confiere su primer uso a Christopher Potter en su obra Want of Charity Justly Charged on all such Ro-manists, as Dare (without truth or modesty) affirm, that Protestancy des-troyeth Salvation. In answer to a late popish pamphlet, intituled, Charity Mistaken, &c. (1633). William Chillingworth en su obra Religion of Protestants, &c. reproduce los requisitos que Potter esboza para sostener una convicción que envuelve una violación a los postulados de la fe cristiana:
“These are (1) clear revelation, (2) sufficient proposition, and (3) capacity and understanding in the hearer. With regard to (2) Potter states: ‘To sufficient proposition, he requires two things: 1. That the points be perspicuously laid open in themselves. 2. So forcibly, as may serve to remove reasonable doubts to the contrary, and satisfy a teachable mind concerning it, against the principles in which he hath been bred to the contrary.’ Potter goes on to say, concerning (3): ‘The third thing he requires, is capacity and ability to apprehend the proposal, and the reason of it: the want whereof excuseth fools and madmen, &c. But where there is no such impediment, and the will of God is sufficiently propounded, there (sayeth he) be that op-poseth is convinced of error; . . .’ Point three is important in that some criteria for a reasonable man who can come to a decision intelligently is set forth; criteria which were to have significance in the development of the legal concept of reasonable doubt.” Waldman, op. cit., pág. 302 n. 12.
(5)E1 influjo de la “razón” al derecho promovido por los filósofos ingle-ses John Wilkins, Robert Boyle, Joseph Glanville y John Locke, llevó a una superación del concepto de la certidumbre moral como equivalente a certeza absoluta. Para ellos era suficiente que no existiera una duda razonable acerca de las creencias. Morano, op. cit., pág. 513. Esta expresión constituye la génesis doctrinaria de “la duda razonable”. Thomas Starkie, en uno de los primeros tratados de evidencia reportados, titulado A Practical Treatise of the Law of Evidence, publicado en 1860, define este concepto como “moral certainty to the exclusion of every reasonable doubt . . .”, citado en Wald-man, op. cit., pág. 300. Recuérdese que el concepto de un “hombre prudente y razonable” también se genera en esta época. A su vez, los principios funda-mentales que regulan la admisibilidad de la evidencia reflejaban la necesi-dad de un sistema racional en la presentación de la prueba que facilitara
(6)Se incorpora formalmente en la jurisprudencia norteamericana a mediados de siglo XVIII. En algunos estados —Nueva York y Carolina del Norte— comenzó a utilizarse en 1820 y en otros a partir del 1850. Aún así, no puede hablarse de una aplicación uniforme o una aceptación general en el derecho angloamericano. De hecho, prevalece un criterio dividido en las autoridades respecto a quién viene obligado a persuadir y en qué medida debe hacerlo. En algunas jurisdicciones el acusado debe persuadir por la pre-ponderancia de la prueba, mientras que en otras al Ministerio Público se le requiere hacerlo más allá de duda razonable. Esta última es “preferible” y por lo menos en algunas circunstancias puede ser requerida como un ele-mento del debido proceso de ley. W. R. LaFave y A. W. Scott, Handbook on Criminal Law, Minnesota, West Pub. Co., 1972, pág. 44; Morano, op. cit. pág. 519.
(7) Desde esta vertiente lo vemos consagrado en la máxima atribuida a Ulpiano, según aparece recogida en la obra, El Digesto del Emperador Justiniano, de Bartolomé Agustín Rodríguez de Fonseca:
“Sed nec de suspicionibus debere aliquem damnari Divus Traianus Ad-siduo Severo rescripsit; satius enim esse, impunitum relinquit facinus no-centis quam inocentem damnare”. (“Tampoco ha de ser condenado alguno por sospechas, como respondió el mismo Emperador Trajano a Asiduo Se-vero; porque es mejor dejar sin castigo el delito del culpado que condenar al que está inocente.”) Citado en L. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Losada, 1950, T. II, pág. 469.
(8)En esa histórica opinión se pronunció: “[expressions in many opinions of this Court indicate that it has long been assumed that proof of a criminal charge beyond a reasonable doubt is constitutionally required. . . . The reasonable-doubt standard plays a vital role in the American scheme of criminal procedure. It is a prime instrument for reducing the risk of convictions resting on factual error. The standard provides concrete substance for the presumption of innocence —that bedrock ‘axiomatic and elementary’ principle whose ‘enforcement lies at the foundation of the administration of our criminal law’. . . . The accused during a criminal prosecution has at stake interests of immense importance, both because of the possibility that he may lose his liberty upon conviction and because of the certainty that he would be stigmatized by the conviction. Accordingly, a society that values the good name and freedom of every individual should not condemn a man for commission of a crime when there is a reasonable doubt about his guilt”. In re Winship, 897 U.S. 358, 362-364 (1970).
(9)Se ha sostenido que en derecho penal el principio in dubio pro reo (in dubio mitius) sólo es admisible en el caso de duda sobre la prueba o sobre la culpabilidad del acusado. R. Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, Ed. Ariel, 1962, pág. 106; Plorian, Trattato di Diritto Penóle, l.°, pág. 191, citado por E. Cuello Calón, Derecho Penal, 18va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1980, T. I, Vol. I, págs. 217-218; Bettiol, Diritto Penale, pág. 102, citado por Cuello Calón, op. cit., pág. 218. Jiménez de Asúa, op. cit., pág. 469. Por su parte, E. Gómez Orbaneja y V. Herce Quemada opinan que el axioma in dubio pro reo debe extenderse no sólo a los hechos consti-tutivos del delito, sino también a la imputabilidad, la culpabilidad y las causas obstativas excluyentes de la responsabilidad y la punibilidad. Dere-cho Procesal Penal, 8va ed., Madrid, Eds. S.A., 1975, pág. 264. Para Saba-tini, este principio comprende la máxima favor libertatis como principio general de Derecho. Jiménez de Asúa, op. cit., pág. 469.
Lead Opinion
SENTENCIA
Por existir duda razonable sobre la culpabilidad de los acu-sados se revoca la sentencia apelada dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce.
Así lo pronunció el Tribunal y certifica la señora Secre-taria General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión separada a la cual se une el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué. El Juez Asociado Señor Torres Rigual no intervino. El Juez Asociado Señor Rebollo López se inhibió.
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