75 P.R. Dec. 413 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fué sentenciado por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, a la pena de tres meses de cárcel por infracción a la sección 77 de la Ley de Espí-ritus y Bebidas Alcohólicas de Puerto Rico.
Solicita que revoquemos la sentencia, sosteniendo que erró dicho tribunal, primero, al desestimar una moción pidiendo el archivo y sobreseimiento de la acusación, segundo, al interpretar la prueba, y al condenarle “con la sola decla-ración de un testigo que no merece entero crédito”.
Daremos nuestra atención al primero de los errores señalados. El' apelante fué detenido en 2 de mayo de 1952,
Somos de opinión que dicho tribunal no incurrió en el ■error que se le atribuye por haber actuado de ese modo.
Declarada con lugar una excepción perentoria presentada contra la acusación original, el tribunal a quo puede orde-nar, como lo hizo en el caso de autos, que el fiscal presente nueva acusación,
Tampoco le asiste razón al apelante en cuanto al segundo señalamiento. El tribunal sentenciador consideró' y apreció la evidencia, dándole crédito -a la declaración del testigo Waldestrudis Rivera, llegando a la conclusión que s& había probado la culpabilidad del apelante. Nada encontramos en los autos que justifique el que la alteremos. Pueblo v. Segarra, 70 D.P.R. 484; Pueblo v. Arteaga, 70 D.P.R. 668; Pueblo v. Rivera, 71 D.P.R. 124; Pueblo v. Ríos, 71 D.P.R. 969.
La sentencia deberá ser confirmada.
El apelante había sido sentenciado anteriormente a pagar una multa por otra violación de la misma ley.
El artículo 77 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas, provee como sigue; en parte:
“Artículo 77. — Toda persona que tenga en su poder o a su disposición en cualquier sitio, productos sujetos a impuestos, por esta Ley, sobre los cuales no se haya pagado el impuesto, con excepción de aquellas personas debidamente autorizadas por esta Ley, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor), y convicta que fuere será castigada como se expresa a continuación:
Se dice en el alegato del apelante que prestó fianza para obtener su libertad provisional.
El artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935, lee como sigue:
“Artículo 448: A menos que exista justa causa contraria, el tribunal decretará el sobreseimiento del proceso en los casos siguientes:
“1. Cuando una persona haya sido detenida para responder nor la comisión de un delito público, siempre que no se haya presentado aeu-.sación contra ella en el término de sesenta días desde su detención.
“2. Cuando un acusado, cuyo juicio no haya sido transferido a peti-ción suya, no sea sometido a juicio en el término de ciento veinte días, -a contar desde la presentación de la acusación.”
a prim.era acusación fué presentada antes de transcurrir !ol .sesenta días, la segunda después de haber transcurrido.
No tiene importancia que a la nueva acusación se hiciera refe-rencia como “nueva acusación enmendada”. People v. Lee Look, 76 Sac. 1028.
El artículo 157 del Código de Enjuiciamiento Criminal, prescribe:
“Artículo 157: Si se admitiere la excepción, esto constituirá sentencia ■definitiva respecto a la acusación impugnada, y excluirá la formación ae otro proceso por el mismo delito, a no ser que a juicio del tribunal, ia •objeción en cuya virtud fuere admitida la excepción perentoria, pudiera •evitarse mediante nueva acusación, y ordenare la presentación de ésta; Disponiéndose, que después de la orden para una nueva acusación, podrá •el reo ser examinado por un juez de paz, y puesto en libertad o reducido -a prisión, como en los demás casos”.
Esto es así, siempre que no haya prescrito el delito, cuestión que-no está envuelta en el caso de autos.
En cuanto al término para presentar la nueva acusación, véase, artículos 157 y 148' del Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935, y García v. Corte, supra.