72 P.R. Dec. 96 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del ,tri-. bunal.
Antonio Castro Pérez fué acusado de haber dado muerte allá para el 14 de octubre de 1947 a Cristino Colón Matos, alias Ladrillo. La teoría de El Pueblo fué que durante casi todo el referido día el apelante anduvo en un taxi acompa-ñado de Michel Matienzo, Rafael Cuevas y Tutti Coll Car-pintero en busca de Colón Matos; que éste pasó ese día en casa de Ramona López en la jurisdicción de Carolina y que al regresar de allí hacia el Club Copacabana venía acompa-ñado de Andrés Torres, Harry Lake Penn y Cristóbal Agosto Feríán; que después de tomar el automóvil de Colón Matos y sus acompañantes la calle Wilson y de doblar por la calle Duffaut, éste se detuvo a su derecha junto a la acera del Teatro Paramount; que Colón Matos venía acostado en el asiento trasero del automóvil por haber estado tomando licor y estuvo dormido durante todo el trayecto; que al detenerse en el sitio de referencia despertaron a Colón Matos, quien se bajó del automóvil en cuerpo de camisa, frotándose los ojos con un pañuelo; que en ese momento apareció el acusado Antonio Castro Pérez, que acababa de bajarse de un taxi,
La teoría del acusado, según se expresó por uno de sus letrados ante el jurado, fué que actuó en defensa propia.
El juicio del caso duró muchos días, ofreciendo tanto el ministerio público como la defensa abundante prueba testi-fical y documental. Terminado el desfile de la prueba y luego de los informes de las partes y de las instrucciones de rigor, el jurado rindió veredicto condenatorio de asesinato en se-gundo grado, sentenciando entonces la corte a Castro Pérez a sufrir de 20 a 30 años de presidio,, con trabajos forzados. De esa sentencia apeló y para sostener su recurso señala siete errores, que serán discutidos en el orden en que figuran en su alegato.
Sostiene en primer lugar el apelante que el tribunal inferior “erró al permitir que se presentara prueba de dos alegados delitos de extorsión supuestamente cometidos por el acusado. . . estando esos casos pendientes de juicio ante el mismo tribunal. De los autos se desprende que mientras el fiscal examinaba a uno de los señores del jurado con el propósito de determinar si procedía o no recusarle, dicho funcionario preguntó a éste qué opinión le merecía un “extorsionista”. Se opuso la defensa a que se hiciera tal pregunta en presencia del jurado y la corte resolvió que esa cuestión podía ser discutida más tarde. Así se hizo, reuniéndose las partes posteriormente en la cámara del juez y exponiendo aquéllas sus respectivos puntos de vista, luego de lo cual la corte concluyó que no había habido perjuicio alguno para el acusado. La defensa solicitó la reconsideración de esa resolución y al ser la misma denegada se anotó una excepción.
Imputa el apelante en segundo lugar al tribunal inferior haber errado al negarse a admitir en evidencia el récord del Negociado de Investigaciones Federales suscrito por J. Edgar Hoover, acreditativo de que el occiso Colón Matos había sido convicto por delito de robo a mano armada, en la ciudad de Nueva York. No existe tal error. El documento ofrecido en evidencia era claramente inadmisible. La mejor evidencia de una sentencia condenatoria contra el interfecto Colón Matos la hubiera sido copia de dicha sentencia debidamente certificada por el funcionario correspondiente de la corte que la dictó. Pueblo v. Valentín, 35 D.P.R. 118; People v. Reinhart, 39 Cal. 449; Wharton’s Criminal Evidence, Vol. I, 11a. ed. 1935, pág. 630, sección 395; Op. cit. Vol. 3, pág. 2197, sección 1320; 20 Am. Jur. pág. 376, sección 420. Y no se demostró al tribunal en forma alguna el motivo por el cual no se ofrecía la evidencia primaria.
Tampoco erró la corte “al no permitir que la defensa presentara prueba sobre el carácter peligroso y mala reputación de los acompañantes del occiso”. Conforme se ha indicado, el acusado alegó -la defensa propia. Su prueba tendió a demostrar que durante toda la tarde del día de referencia él, acompañado de los individuos ya mencionados, había estado tratando de verse con varias personas que le servirían de testigos en diversos casos que contra él se seguían ante la Corte Municipal de Río Piedras, por haber él agredido algunas semanas antes.a Miguel Soto Zaragoza en uno de los hipódromos de aquella jurisdicción; que entre diez y media y once de la noche el acusado, quien había dejado en el Parque Sixto Escobar a los amigos que le acompañaban, se desmontó del taxi y caminó a pie por la calle Duífaut hacia la casa de Julio Toro Luzunaris, uno de los testigos que buscaba; que casi al entrar a dicha calle vió a tres hombres, entre ellos a Colón Matos; que éste dijo: “Mira, ahí está ese sinvergüenza”; que Cristino le disparó en se-
Cuando un acusado alega la defensa propia, si se ofrece, puede admitirse en evidencia prueba tendiente a demostrar el carácter pendenciero de la víctima mediante actos especí-ficos de violencia. Pueblo v. Rivera, 67 D.P.R. 280, 286; Pueblo v. Cruz, 66 D.P.R. 172. Empero, evidencia que.tienda a probar el carácter impetuoso de los acompañantes de la víc-tima tan sólo es admisible cuando existe prueba demostrativa de que éstos en alguna forma participaron en el supuesto ataque del interfecto contra el acusado. 64 A.L.R. 1047; 26 Am. Jur. 397, sección 360; Warren on Homicide, Vol. 2, pág. 790, sección 230; Wigmore on Evidence, Vol. II, 3ra. ed., pág. 52, sección 246 (c); Abbott’s Criminal Trial Practice, 4ta. ed., pág. 888; State v. Kelly, 195 N.W. 614, 616; Tiffany v. Commonwealth, 15 Atl. 462. No existiendo prueba de clase alguna que tienda a demostrar que los acompañantes de Colón Matos participaran en el supuesto ataque de éste contra el acusado, el tribunal'a quo actuó acertadamente al negarse a admitir evidencia sobre la mala reputación de tales acompañantes.
También alega el acusado que el tribunal inferior cometió error “al permitir que el jurado se disgregara y se separara, concurriendo algunos de sus miembros en compañía de los alguaciles a una jira o acto social en el barrio Cubuy de Canóvanas, mientras se encontraban bajo la custodia del márshal de la corte antes de serles sometido el caso para su resolución”.
Después de comenzar el juicio la corte no permitió que el jurado se disgregara, ordenando siempre que ‘al ir a tomar las comidas o a dormir éste permaneciera unido y bajo la custodia de los alguaciles. Luego de haberse trabajado en
“Artículo 260. — A los jurados que hayan sido juramentados para juzgar un proceso, se les puede permitir, a discreción del tribunal, en cualquier tiempo antes de someterse la causa a su .deliberación que se separen o pongan bajo la custodia de un '.oficial competente. Éste debe prestar juramento de mantener-los juntos hasta la próxima sesión del tribunal, y de no con-sentir que nadie, incluso él mismo, les hable o se comunique con ellos, acerca de ningún particular relacionado con el juicio, y de regresar con ellos al tribunal el día de la próxima sesión.”
Y según el artículo 261 del mismo cuerpo legal:
“Artículo 261. — Cada vez que suspenda la sesión el tribunal, también deberá éste advertir a los jurados, ya se les permita separarse, o queden a cargo de oficiales del tribunal, que es su deber no conversar entre sí, ni con otra persona,’ acerca de nin-gún particular relacionado con el proceso, ni formar o expre-sar juicio alguno sobre el mismo, hasta que la causa haya sido sometida definitivamente a su deliberación.”
A pesar de que según los anteriores preceptos la corte podía autorizar que los jurados, después de juramentados para juzgar el proceso se separaran, conforme se ha indi-cado, ella no permitió que éstos se disgregaran, ordenando por el contrario que éste estuviera siempre bajo la custodia inmediata de los alguaciles. Autorizó, sin embargo, que bajo las condiciones específicas que indicó, éstos pudieran sepa-rarse, pero siempre bajo la custodia inmediata de los már-•shals.
El autorizar que una vez iniciado el juicio el jurado se separe es cuestión que descansa enteramente en la sana dis-creción del jue'z que preside la causa. Artículos supra y 8 Cal. Jur., pág. 383, sección 414; y cuando la corte no ha .autorizado tal separación, el mero hecho de que el jurado se separe en violación de la orden de la corte no da lugar a la revocación de la sentencia, a menos que el acusado de-muestre que a virtud de la separación sus derechos subs-tanciales han sido lesionados. Op. cit. pág. 424, sección 449;
Por el quinto error se atribuye al tribunal sentenciador haber errado “al hacer manifestaciones, gestos y comentarios indicativos de su opinión sobre el testimonio de los testigos de defensa, dando lugar a que el jurado interpretara las actuaciones de la corte como indicativas de la incredulidad del juez hacia la prueba de defensa.” Al discutir este error el acusado sostiene que la actuación del tribunal siempre aparece'tocada de pasión, prejuicio y parcialidad en contra del acusado. Mientras declaraban los testigos Francisco Velázquez, J.efe de la Policía Insular, y Cristóbal Agosto Ferrán, el fiscal se opuso a ciertas preguntas de uno de los letrados del acusado y la corte sostuvo sus objeciones. También declaró sin lugar ciertas objeciones de la defensa a preguntas hechas por el ministerio público. Hemos leído la transcripción de evidencia con el mayor cuidado y no creemos que las imputaciones de la defensa encuentren apoyo en los autos.
Cuando, como hemos indicado más arriba, el fiscal con-testó que ofrecería prueba de refutación, la corte, estando todavía el jurado ausente, ordenó al márshal que se hiciera cargo del testigo. Solicitó la defensa entonces que se le informara con qué propósito se hacía eso y la corte mani-festó que no estaba obligada a informarle en aquel momento qué habría de hacer con el testigo. Posteriormente, y en ausencia también del jurado, la corte dictó una orden decre-tando el arresto y detención de Agosto Ferrán por el delito de desacato por perjurio en corte abierta. Ella estaba auto-rizada para hacerlo así a tenor de lo provisto en la sección primera de la Ley núm. 41 de 1911 (pág. 136; Código Penal, ed. 1937, pág. 69). Cf. Pueblo v. Aquino, 33 D.P.R. 255, 261. Empero, de los autos no aparece que el jurado se ente-rara en forma alguna de este incidente, pues si bien se le permitía leer la prensa después de recortársele todo lo rela-cionado con el juicio, no se le autorizaba, sin embargo, a oír programas por radio ni que persona alguna, incluyendo los alguaciles, se comunicara con ellos en relación con el caso. No vemos, pues, cómo esa actuación de la corte pudo per-judicar los derechos del acusado. Por tanto, su proceder se ajustó a derecho.
Finalmente alega el apelante que el tribunal sentenciador erró “Al negarse a trasmitir al jurado las instrucciones especiales solicitadas por la defensa, y especialmente sobre defensa propia”. Las instrucciones especiales solicitadas por el acusado, no trasmitidas por la corte, fueron las siguientes: “(a) Que el acusado en este caso ha alegado que el homicidio estuvo justificado porque actuó en defensa propia. Se les instruye al efecto de que el acusado no viene obligado a establecer mediante prueba preponderante, o preponderancia de la evidencia aportada en el juicio la alegación de defensa propia. Si el jurado entiende que hay duda en cuanto a si el acusado actuó o no en defensa propia al
Las instrucciones dadas, conforme veremos, incluían en términos generales, en tanto en cuanto las mismas se ajus-taban a derecho, las especiales denegadas. En adición a las instrucciones corrientes sobre defensa propia, la corte mani-festó que “Si los señores del jurado creen que no se ha rea-lizado ningún delito, porque no se ha justificado que la muerte de Cristino Colón Matos se deba a acto alguno del acusado, o si creen que no se ha probado en manera alguna su cul-pabilidad, o si creen que el acusado actuó en legítima defensa propia al encontrarse con el interfecto y que tuvo motivos razonables para creer que estaba en peligro inminente de perder su vida, o de sufrir grave daño corporal, si tienen duda de ello, razonable y fundada, entonces, en cualesquiera de esos casos, debe el jurado declarar al acusado no culpable.”
Es innegable que el acusado no está en la obligación de probar la defensa propia más allá de duda razonable y que si en la mente del jurado existe tal duda respecto a si el acusado actuó o no en defensa propia, es el deber de éste absolverle. Pueblo v. González, 69 D.P.R. 574. La instruc-
Después que el ministerio público presentó el testimonio de doce testigos, anunció a la corte que ése era el caso de' El Pueblo y que quería decirle al tribunal que si bien aparecían varios testigos al dorso de la acusación los mismos no serían llamados a declarar porque su testimonio constituiría prueba acumulativa y porque el testimonio de otros podría ser uti-lizado en refutación.' A instancias de la defensa el fiscal dió los nombres de esos testigos y manifestó, como ya hemos indicado, que Víctor Barrios sería utilizado posiblemente en refutación. Inmediatamente la defensa expuso la teoría de su caso y comenzó el desfile de su prueba. Sobre la supre-sión de evidencia la corte instruyó al jurado como sigue: “Se ha alegado por la defensa que los fiscales suprimieron prueba, que de haber sido traída, hubiese sido adversa a los fiscales. Los fiscales al terminar su prueba anunciaron en corte abierta, que unos testigos que nombraron, serían sus testi-monios de carácter acumulativo; y la defensa tuvo oportu-nidad de cambiar impresiones con esos testigos para deter-minar si los habría de utilizar o no. Aunque ellos fueran utilizados por la defensa, la renuncia de prueba de carácter acumulativo no es la supresión voluntaria de prueba a que se refiere el estatuto. El fiscal no está obligado a presentar toda la evidencia de que puede disponer para sostener las alegaciones de la acusación. Cuando, a su juicio, un hecho esté probado, puede renunciar al resto de la prueba de que dispone para establecer el mismo hecho. La defensa utilizó algunos de esos testigos; ustedes han oído sus testimonios. Ustedes han de resolver si esos testimonios, tal como fueron
La instrucción dada por la corte sobre reputación fué la siguiente: “La defensa ha traído prueba para demostrar la mala reputación del interfecto. No puede probarse el carácter violento, vengativo o sanguinario del interfecto para excusar o atenuar el homicidio, pues la muerte sin que haya habido provocación de un hombre malo es un asesinato, tanto como lo sería la muerte de la persona más pacífica y respetuosa de la ley en la comunidad. Cuando se ha presentado evidencia tendiente a probar la defensa propia o las circunstancias en que se realizó el hecho estuvieran en duda, la reputación del interfecto como hombre violento y peligroso pueden probarse con el propósito de demostrar que el acusado tenía una razonable aprensión de peligro inminente, especialmente bajo las circunstancias prevalecientes en el momento del homicidio.” Aunque no podría decirse que la instrucción en la forma que fué trasmitida comprendía la totalidad de la especial solicitada, no vemos qué perjuicio pudo sufrir el acusado con la negativa de la corte a darla, especialmente habiendo ella permitido durante el juicio que se presentara abundante prueba sobre el carácter turbulento y pendenciero de la víctima. Cf. Pueblo v. Valentín, 63 D.P.R. 787, 793, 794.
No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados, debe confirmarse la sentencia apelada.
El fiscal Gerena Bras fué llamado posteriormente como testigo de refutación y manifestó que esa declaración fué suscrita por el propio Agosto Ferrán en su presencia, en un cuarto de la casa del declarante.