130 P.R. Dec. 842 | Supreme Court of Puerto Rico | 1992
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El presente recurso nos permite resolver, en primer lu-gar, si puede configurarse el delito de oferta de soborno, Art. 212 del Código Penal,
I
El Pueblo de Puerto Rico presentó seis (6) denuncias contra Hugo Carballosa y dos (2) contra Richard Balzac imputándoles la comisión del delito de oferta de soborno, Art. 212 del Código Penal, supra, y tres (3) denuncias contra ambos por el delito de conspiración, Art. 262 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4523. Luego del arresto de los acu-sados, la vista preliminar por el delito de oferta de soborno fue suspendida, primero a petición de los imputados y luego a petición del Fiscal.
En dicha vista declaró el sargento de la Policía, Adal-berto Mercado,'quien pertenecía a la División de Inteligen-cia Criminal. Este había estado realizando una investiga-ción confidencial sobre contrabando de café y había preparado varios informes al respecto. A esos fines, parti-cipó en varias reuniones con el Director de la División de Inteligencia y con el entonces Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico (en adelante Departamento). En una de las reuniones se le entregó a Mercado copia de una carta que se había recibido en el Departamento. En esta carta Hugo Carballosa expresaba que se había ente-rado por medio de un programa de televisión que el Depar-tamento tenía almacenado un excedente de 53,000 quinta-les de café de segunda clase y, en la misma, éste le hacía
Por su parte, el agente Pagán declaró en tal vista preli-minar que el 14 de noviembre de 1983, y retroactivo al 9 de noviembre de 1983, suscribió los documentos pertinentes a los fines de ocupar la posición de Ayudante Especial del Administrador de la Administración para el Desarrollo Agrícola, a cargo de los Programas de Intercambio de Café. Desde la fecha antes mencionada hasta el 30 de marzo de 1984, dicho agente se dedicó a familiarizarse con el personal y las funciones de dicha Administración. Como tal fun-cionario, se comunicó posteriormente con Carballosa y acordaron reunirse para discutir la mencionada propuesta.
Se reunieron en varias ocasiones. En la primera de ellas, Pagán informó a Carballosa que estaba estudiando su propuesta para tomar una determinación y hacer una recomendación al Departamento. Carballosa le indicó que él representaba a los hermanos Balzac en Puerto Rico, quienes tenían sus oficinas principales en Nueva York y se dedicaban a los negocios relacionados con el café. En otra ocasión, Carballosa le ofreció parte del dinero que habría de corresponderle a éste como resultado de la transacción a cambio de que Pagán hiciera una recomendación favorable lo antes posible. Le indicó, además, que habría de hablar
Después que se firmó el acuerdo en que Balzac aceptó la contraoferta que le hizo el Departamento, Pagán acom-pañó a Carballosa a Nueva York a cobrar el dinero que éste le había ofrecido por ayudarle a que se materializara la transacción de café. En Nueva York fueron a la oficina de Balzac, quien le entregó a Pagán $25,000 en efectivo. Días más tarde Carballosa le entregó a Pagán $25,000 adiciona-les en Puerto Rico.
Tras escuchar esta prueba, el magistrado que presidió la vista preliminar determinó causa probable contra Carba-llosa y Balzac por un solo cargo del delito de oferta de so-borno por entender que se trataba de una sola transacción criminal. En la acusación presentada por tal delito, el Fiscal hizo referencia a seis (6) fechas diferentes. Imputó que en cuatro (4) de estas fechas los acusados prometieron dar, y en otras dos (2) entregaron, dinero a un funcionario del Gobierno con el propósito de que “tal remuneración o bene-ficio habría de influir en cualquier acto, decisión o dicta-men de dicha persona en su carácter oficial”. Exhibit XVII, pág. 22.
En el acto de la lectura de las acusaciones, los acusados solicitaron tiempo para alegar y luego presentaron sendas mociones en las que solicitaron la desestimación de las mismas bajo los incisos (j), (n)(2) y (p) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Se celebró una vista oral para discutir estas mociones, a las cuales se opuso por escrito el Ministerio Público. Luego de oír a las partes, el tribunal sostuvo las mismas y ordenó la desesti-mación de todas y cada una de las acusaciones presentadas. El Pueblo de Puerto Rico recurrió ante este
II
Señala el Estado que el tribunal a quo erró al acoger los planteamientos presentados por ambos imputados en su moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, y proceder a desestimar la acusación presentada en contra de éstos por el delito de oferta de soborno, Art. 212 del Código Penal, supra.
Los recurridos alegan, por su parte, que la determina-ción de causa probable por tal delito no fue hecha con arre-glo a derecho porque la evidencia presentada por el Estado en la vista preliminar no estableció uno de los elementos necesarios del delito imputado, ya que quedó establecido que el agente Pagán no era, en realidad, un funcionario del Departamento con facultad en ley para realizar el acto por el cual recibió el supuesto soborno.
Incidió el tribunal de instancia al acoger dicho planteamiento. Veamos.
El Art. 212 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 4363), leído en conjunto con el Art. 209 del mismo Código, 33 L.P.R.A. see. 4360, dispone:
Toda persona que directamente o por persona intermedia diere o prometiere a un funcionario o empleado público, o ju-rado, o árbitro, o cualquier otra persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, o a un testigo, dinero o cualquier beneficio ... [para realizar un acto regular de su cargo o función] será sancionada con la pena de reclusión fijada en la sección correspondiente.
El delito de oferta de soborno comprende como una de sus modalidades dar o prometer “ ‘a un funcionario o em-
En Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, págs. 757-758, resolvimos que “[s]on elementos esenciales del delito de oferta de soborno ... los siguientes: 1. dar u ofrecer dinero o cualquier beneficio; 2. que la dación u ofrecimiento se haga a un funcionario o empleado público, ya sea directamente a él o a través de un intermediario, y 3. que la dación u ofrecimiento se haga con el propósito de que dicho empleado o funcionario realice un acto regular de su cargo o función”. (Énfasis suplido y escolios omitidos.) Este último requisito es el que suscita la polémica en el presente caso, pues alegan los recurridos que la posición que ocupaba el agente Pagán en el Departamento era sólo para fines de la investigación y que, por lo tanto, el acto que los recurridos pretendían que el agente realizara no era “ ‘un acto regular de su cargo o función’ ”, faltando así uno de los elementos esenciales del delito. Apéndice II al Memorando en oposición a petición de certiorari, pág. 3.
Como señaláramos en Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, págs. 756-757, “[e]l Art. 212 condena cierta conducta antisocial e indeseable, la cual corrompe o pretende corromper al funcionario público, quien debe descargar gratuitamente las obligaciones inherentes de su cargo sin que esté de por medio emolumento o cualquier beneficio adicional al que por ley le corresponde”. (Énfasis suplido.) El delito va dirigido, pues, a penalizar exclusivamente a la persona que mediante el ofrecimiento o entrega de cualquier beneficio (monetario o de otra índole) a un funcionario público pretende que este último cumpla con las funciones que está obligado a realizar gratuitamente. Ese tipo de conducta es la “que se pretende reprimir al estatuir el de-
Sólo procede declarar con lugar una moción para desestimar una acusación o denuncia basada en el inciso (p) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, cuando existe una ausencia total de prueba que demuestre la existencia de causa probable para creer que el acusado cometió el delito que se le imputa. Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454 (1975). A la luz de los criterios que
Por último, queremos hacernos eco de los planteamientos que hace el Procurador General Auxiliar en su recurso en torno a la importancia de la figura del agente encubierto en el esclarecimiento y procesamiento de cierto tipo de delitos que, como el caso de autos, tienden a come-terse subrepticiamente. Señala el Procurador, citando el caso Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719, 730 (1961), lo siguiente:
“No hay duda de que el agente encubierto es un arma de investigación que es necesario utilizar en ciertos delitos, que por su característica esencial de clandestinidad, permanecerían impunes si no se contara con este método. Todo cuanto se re-' quiere es que la actuación del agente no incite o induzca la intención criminal en la mente del acusado, aunque facilite la comisión del delito.” (Citas omitidas.) Petición de certiorari, pág. 7.
Apoyamos el uso apropiado del agente encubierto en aquellos casos relacionados con delitos contra la función pública siempre y cuando su intervención no sea para in-ducir al acusado a la comisión de un delito que de otro modo no hubiera intentado cometer.
HH I — I HH
Alega el Estado que erró el tribunal a quo al desestimar bajo la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra, las acusaciones presentadas contra ambos imputados por el delito de conspiración. No se cometió dicho error.
La Regla 64(n)(2), supra, establece como motivo
Aun cuando el delito de conspiración es menos grave, por excepción, es el Tribunal Superior el que tiene competencia exclusiva sobre el mismo. Art. 262 del Código Penal, supra. En los procesos iniciados en el Tribunal Superior, la acusación es la primera alegación del Estado. Esta se presenta por el fiscal en la Secretaría del Tribunal Superior luego de firmarla y jurarla. Regla 34 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Sin embargo, la presentación de una denuncia por el delito de conspiración en el Tribunal de Distrito dentro de los sesenta (60) días siguientes al arresto de los acusados, hubiera tenido el mismo efecto que si se hubiese presentado la acusación en el Tribunal Superior, ya que desde que se aprobó la Cons-
A tenor con dicho precepto, el señor Procurador alega en apoyo a su segundo señalamiento de error que la denuncia que sirve de base a la expedición de una orden de arresto o citación, conforme dispone la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, es la misma “denuncia” a la que alude la Regla 64(n)(2)
La “denuncia” a que alúde la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra, se refiere a la primera alegación del Estado en un proceso iniciado en el Tribunal de Distrito.
Por lo antes expuesto resolvemos que actuó correcta-mente el tribunal a quo al desestimar dichas acusaciones a tenor con lo dispuesto en la Regla 64(n)(2), supra. Por tra-tarse de un delito menos grave, dicha desestimación im-pide la presentación de una nueva acusación por el delito de conspiración.
IV
Como último planteamiento, señala el señor Procurador que también se equivocó el juez de instancia al aplicar el fundamento contenido en el inciso (j) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, para desestimar la acusa-ción presentada en contra de ambos imputados por el de-lito de oferta de soborno. Tal error se cometió. Veamos.
A pesar de que la prueba presentada en la vista preli-minar demostró que en varias ocasiones uno solo de los imputados, y en otras ambos conjuntamente, ofrecieron y entregaron dinero al agente Pagán con la inteligencia de que éste, a cambio, ayudara a que se materializara la oferta de compraventa de café que éstos habían hecho al Departamento, el magistrado en la vista preliminar deter-minó causa probable por un solo delito de oferta de soborno porque entendió que se trataba de una sola transacción criminal. A base de dicha determinación, el Fiscal presentó una acusación en contra de ambos por el delito de oferta de soborno, en la cual se alegó en un solo cargo que:
Los referidos acusados, HUGO CARBALLOSA VAZQUEZ y RICHARD BALZAC, actuando en algunas situaciones indepen-dientemente y en otras en concierto y común acuerdo y en un designio común, en o allá para los días 24 de abril de 1984, a la 1:30 p.m. en la Calle Hipódromo, Parada 20 en Santurce, Puerto*855 Rico, 28 de abril de 1984, a las 7:15 p.m. en la Ave. Campo Rico de Country Club, Río Piedras, Puerto Rico, 22 de mayo de 1984, a las 10:00 a.m. en Hato Rey, Puerto Rico, 4 de junio de 1984, a las 10:55 a.m. en el Hotel Palace de Isla Verde, Puerto Rico, 2 de septiembre de 1984, a las 5:50 p.m. en Bronxville, Nueva York y 21 de septiembre de 1984, a las 9:35 a.m. en la Ave. Campo Rico de Country Club, Río Piedras, que forma parte de la jurisdic-ción del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, prometieron dar en algunas ocasiones y en otras dos entregaron la cantidad de $25,000 y $24,640 respectivamente, a un funcionario de la Ad-ministración de Fomento para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico en la inteligencia de que tal remuneración o beneficio ha-bría de influir en cualquier acto, decisión o dictamen de dicha persona en su carácter oficial. Exhibit XVII, pág. 22.
El juez de instancia desestimó la acusación por entender que ésta imputaba en un solo cargo la comisión de más de un delito, lo que constituye fundamento para desestimar la acusación bajo la Regla 64(j) de Procedimiento Criminal, supra.
Al así actuar, el juez de instancia cometió error al desestimar la acusación, pues no surge de ésta que se les estuviera imputando a ambos recurridos la comisión de más de un delito en un solo cargo, sino que en un solo cargo se les imputó la comisión de un delito continuado que se llevó a cabo mediante diferentes actos realizados en diferentes fechas, y que constituyen las dos (2) modalidades en que puede cometerse el delito imputado.
En la tradición civilista, y en particular en los códigos ibero-americanos, se define el delito continuado como varias violacio-nes de la misma ley o disposición penal, cometidas en el mismo momento de acción o en momentos diversos con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, o con el mismo designio, o con una intención genérica común. Entre los requisitos del delito continuado están: violación de la misma disposición legal, plu-ralidad de actos o hechos realizados en fechas distintas, una misma resolución, propósito o intención criminal. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Hato Rey, Ed. Inst. De-sarrollo del Derecho, 1983, See. 8.4.2., pág. 278.
Cuando todos los actos imputados en un solo cargo constituyen un solo delito, no hay duplicidad y no es de aplicación la Regla 64(j) de Procedimiento Criminal, supra, que sólo aplica cuando se imputa más de un delito en un solo cargo.
En Pueblo v. Echavarry et al., 28 D.P.R. 6, 10 (1920), citamos con aprobación del caso Ben v. State, 58 Am. Dec. 242, que:
“Cuando varios actos ejecutados por la misma persona no son sino pasos sucesivos en el curso de un propósito criminal y que constituyen en conjunto un solo delito, aunque cada uno de ellos realizados aisladamente podrían constituir un delito, dichos actos todos pueden ser imputados en un solo cargo[.]” Véanse, además: United States v. Cohen, 444 F. Supp. 1314, 1320 (1978); United States v. Cohen, 35 F.R.D. 227, 231 (1964), confirmado en Cohen v. United States, 378 F.2d 751, 754, cert. denegado, 389 U.S. 897 (1967); United States v. Selage, 175 F. Supp. 439, 442 (1959).
Tampoco existe duplicidad en la acusación por el hecho de que en un solo cargo se haya alegado que ambos imputados cometieron el delito de oferta de soborno bajo las dos (2) modalidades en que éste puede cometerse, o sea, en ocasiones prometiendo dar y en otras entregando dinero a un funcionario público con el propósito de sobornarlo.
Cuando un delito puede cometerse en dos (2) o más formas o modalidades diferentes, según tipificadas en
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se dic-tará sentencia que revoque la resolución recurrida en cuanto desestimó la acusación presentada contra ambos imputados por el delito de oferta de soborno, y que confirme dicha resolución en lo referente a la desestimación de las acusaciones presentadas en contra de éstos por el delito de conspiración. Se ordenará la devolución del caso al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos en forma compatible con esta opinión.
— O —
33 L.P.R.A. see. 4363.
Dicha disposición prohíbe el que se incluyan en una acusación o denuncia más de un delito.
La oferta consistía en cambiar ese café de segunda clase por un café de primera importado y semitostado al 10%, más una bonificación de $12 por quintal para el Departamento de Agricultura. La carta también señalaba que si el Departa-mento de Agricultura aceptaba la oferta, éste obtendría una ganancia de aproxima-damente $3,030,540.
Nuestro Código Penal, en su Art. 7(16), define al funcionario o empleado público como “[t]oda persona que ejerza un cargo o desempeñe una función retri-buida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombra-miento, contrato o designación (Enfasis suplido.) 33 L.P.R.A. see. 3022(16).
Ante un planteamiento similar al que hacen los recurridos en este caso, la Corte de Apelaciones para el Sexto Circuito señaló lo siguiente:
“To limit [Sec. 201 (b) (1)(C)] in the manner suggested by the defendants would excuse bribers of public officials who fully intended to gain an advantage by making a corrupt offer to a public official but were mistaken in their impression of what the public official could lawfully do. The deterrent value of punishing the bad intent of bribers is the same regardless of whether or not the acts to be accomplished are within the scope of the actual lawful duties of the bribed public official and regardless of whether the briber has correctly perceived the precise scope of the official’s lawful duties.” United States v. Gjieli, 717 F.2d 968, 976 (1983).
Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
La Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece como uno de los fundamentos para desestimar una acusación o denuncia lo siguiente: “Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación ....”
Regla 34(B) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Regla 5, 6(a), 22(c), 24(a), 34(B) y 35(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Véase Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 580, 582 (1967).
Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
No obstante reconocer que la opinión mayoritaria emi-tida en el presente caso constituye un admirable y loable esfuerzo por “salvar” una laguna que, desafortunada-mente, existe en nuestro ordenamiento penal, nos vemos imposibilitados de refrendar la misma con nuestro voto de
I
Como clara, correcta y sucintamente expresara este Tribunal hace más de siete décadas en Pueblo v. Terrasa, 28 D.P.R. 11, 12 (1920):
.. .para que una persona pueda ser castigada como infractora de una ley penal es necesario que el acto o la omisión que se cas-tigue aparezca claramente establecido en la ley, porque no debe quedar convicto un hombre por un delito que no esté claramente definido y castigado por las leyes y jamás debe forzarse el texto de la ley mediante interpretación al efecto de que quede com-prendido en él ningún delito que la Legislatura no haya tenido claramente presente. (Énfasis suplido.)
Conforme, correcta y certeramente, expresamos en Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 662 (1964), que el juez es un intérprete —y no un creador— de la ley. Esto es, constituye axioma fundamental, conforme al principio de legalidad, que la Asamblea Legislativa es la que tiene la facultad constitucional exclusiva de tipificar los delitos. A esos efectos, véanse: Art. 8 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031;
Establece el Art. 209 del vigente Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4360, que:
Todo funcionario o empleado público, o jurado, o árbitro, o cualquier persona autorizada en ley para oír o resolver alguna cuestión o controversia, que solicite o reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cual-quier beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, por realizar un acto regular de su cargo o función, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida po-drá ser aumentada hasta un máximo, de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. (Enfasis suplido.)
Por su parte, el Art. 212 del referido Código, 33 L.P.R.A. see. 4363, dispone que:
See. 4363. Oferta de soborno
Toda persona que directamente o por persona intermedia diere o prometiere a un funcionario o empleado público, o ju-rado, o árbitro, o cualquier otra persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, o a un testigo, dinero o cualquier beneficio, con el fin previsto en las sees. 4360 a 4362 de este título, será sancionada con la pena de reclusión fijada en la sección correspondiente. (Énfasis suplido.)
Esto es, y como correctamente se señala en la opinión mayoritaria emitida, las referidas disposiciones legales, leídas en conjunto, establecen que:
“Toda persona que directamente o por persona intermedia diere o prometiere a un funcionario o empleado público, o ju-rado, o árbitro, o cualquier otra persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, o a un testigo, dinero o cualquier beneficio ... [para realizar un acto regular de su cargo o función] será sancionada con la pena de reclusión fijada en la sección correspondiente.” (Énfasis suplido.) Opinión ma-yoritaria, pág. 848.
En el presente caso, por más esfuerzos y ejercicios men-tales que se realicen, el agente Adrián García de la Policía de Puerto Rico, que “intervino” con los acusados y a quien alegadamente se le hiciera la oferta de soborno, no es el “funcionario o empleado público” al cual se refieren, o con-templan, los citados Arts. 209 y 212 del Código Penal de Puerto Rico. Ello así, llana y sencillamente, debido a que dicho testigo de cargo, al no ser un empleado bona fide del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, no podía re-cibir el dinero ofrecido como soborno “para realizar un acto regular de su cargo o función”, según ello claramente esta-blecen y exigen las antes transcritas disposiciones del Có-digo Penal de Puerto Rico. Opinión mayoritaria, pág. 848.
Dicha “laguna jurídica”, desafortunadamente, no puede ser suplida por este Tribunal. Ello es de la competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa. Donde más claro se puede apreciar el error del Tribunal lo sería en el caso de un Jurado. Asumamos, a los fines de ilustración, que el Estado se entera de que una persona intenta sobornar va-rios de los miembros de un Jurado que se encuentra juz-gando un caso criminal. Conforme se resuelve en el día de hoy, el Estado podría hacer pasar como integrantes de ese Jurado a unos agentes encubiertos y éstos ser los “recipien-tes” de la oferta de soborno. Ello es jurídicamente imposible. Los jurados y no los agentes encubiertos, con-forme las disposiciones de los antes citados Arts. 209 y 212 del Código Penal de Puerto Rico, son los únicos autorizados “en ley para oír o resolver alguna cuestión o controversia ...”. En consecuencia, no se podría cometer el delito a tra-vés de agentes encubiertos.
En cuanto al caso específico hoy ante nuestra considera-ción, el Tribunal intenta obviar el obstáculo al cual se en-frenta expresando que el agente encubierto había suscrito “los documentos pertinentes a los fines de ocupar la posi-
IV
En resumen, y por entender que el Tribunal está ac-tuando ultra vires —al crear una nueva modalidad del de-lito de oferta de soborno— disentimos.
Dispone el Art. 8 que:
“No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.
“No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad.” 33 L.P.R.A. see. 3031.