113 P.R. Dec. 574 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
Se le imputó a Jaime Calderón Laureano haber dado muerte a Guillermo Hernández. Intentaba un robo junto a otros tres individuos, acto punible como asesinato en primer grado (estatutario) por el Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4002.
Detuvimos los procedimientos en auxilio de nuestra jurisdicción. Concedimos plazo al recurrido para que com-pareciera a mostrar causa por la cual no debíamos revocar la decisión de instancia. Compareció. Sus planteamientos no nos persuaden.
El problema se suscita en circunstancias muy diversas. Un caso donde la aplicación del asesinato estatutario ha sido rechazada muchas veces-, es aquel en que se acusa a un coautor por la muerte de un cómplice a manos de la Policía o de la víctima. Véanse, por ejemplo: Campbell v. State, 444 A.2d 1034 (1982); People v. Antick, 539 P.2d 43 (1975); Commonwealth v. Redline, 137 A.2d 472 (1958); State v. Canola, 374 A.2d 20 (1977); Jackson v. State, 589 P.2d 1052 (1979); Weick v. State, 420 A.2d 159 (1980); Wooden v. Com., 284 S.E.2d 811 (1981); pero véase, no obstante, State v. Wright, 379 So. 2d 96 (1980). Otro tipo de casos, donde la aplicación ha sido más favorecida es aquel en que el acu-sado, perpetrando uno de los delitos incluidos en el asesinato estatutario, utiliza al occiso como escudo para escapar o protegerse. Véanse, Johnson v. State, 482 S.W.2d 600 (1972); State v. Kress, 253 A.2d 481 (1969); Campbell, ante, pág. 1041, nota 3.
Otro significativo grupo de jurisdicciones rechaza la teoría de la agencia en casos como el presente. Adoptan una más inclusiva, llamada de “causa próxima”, que reconoce en el asesinato estatutario un intento de punir con el rigor máximo de la ley penal a aquellos participantes que aun absteniéndose de matar por mano propia, ponen en marcha, al cometer uno de los delitos comprendidos en la ley, una sucesión de eventos que, previsiblemente, conducen a la muerte de un ser humano. Véase W. R. LaFave y A. W. Scott, Jr., Handbook on Criminal Law, St. Paul, Minnesota, West Publishing Co., 1972, págs. 549-553. Esas jurisdicciones determinan que casos como el de autos deben regirse por la regla del asesinato estatutario. Forman un grupo no menos numeroso que incluye entre otros a Oklahoma, Johnson v. State, 386 P.2d 336, 339-340 (1963); Texas, Miers v. State, 251 S.W.2d 404 (1952); cf. State v. Wright, 379 So. 2d 96 (1979); Michigan, People v. Podolski, 52 N.W.2d 201, 204-205, cert. denegado, 344 U.S. 845, 888 (1952); Illinois, People v. Hickman, 319 N.E.2d 511, 513, cert. denegado, 421 U.S. 913 (1975), y Missouri, State v. Moore, ante, pág. 752; State v. Baker, 607 S.W.2d 153, 156 (1980).
Nos parece este enfoque el más razonable. Todo aquel que inicie un acto criminal debe responder de todas las consecuencias que ese acto ocasione. Véanse Pueblo v. González Ruiz, 90 D.P.R. 580 (1964); Art. 15(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3062(b). Además, como expresamos recientemente por voz del Señor Juez Presidente en Pueblo v. Batista Montañez, 113 D.P.R. 307, 313 (1982), “[t]odo texto debe interpretarse a la luz de las realidades específi-
... if experience shows, or is deemed by the law-maker to show, that somehow or other deaths which the evidence makes accidental happen disproportionately often in connection with other felonies, or with resistance to officers, or if on any other ground of policy it is deemed desirable to make special efforts for the prevention of such deaths, the lawmaker may consistently treat acts which, under the known circumstances, are felonious, or constitute resistance to officers, as having a sufficiently dangerous tendency to be put under a special ban. The law may, therefore, throw on the actor the peril, not only of the consequences foreseen by him, but also of consequences which, although not predicted by common experience, the legislator apprehends. Citado en Lucret Quinones, ante, pág. 737.
Más adelante, refiriéndonos específicamente al robo, indicamos:
*580 Siendo el delito de robo uno de tipo grave y extremada-mente peligroso para la vida humana, la Legislatura válida-mente puede incluirlo bajo la doctrina del asesinato estatuta-rio. El sentido común nos dice que al efectuarse un robo, en que de ordinario los asaltantes utilizan armas de fuego o letales para producir la intimidación, es de esperarse que debido a lo desprevenido de las víctimas y fluidez situacional éstas puedan resultar lastimadas. Si por el contrario se hace uso de la fuerza física para consumarlo, la situación empeora. No es necesario mucho esfuerzo mental para comprender que al efectuarse un robo —debido al interés natural de la víctima de proteger su persona y bienes— el asaltante razonable-mente ha previsto o puede prever que la consecuencia natural o probable de su acción puede desembocar en la muerte de alguna persona. Págs. 739-740.
Así, pues, el Art. 83 del Código Penal, según interpretado por nuestra jurisprudencia, nos une definitivamente a las jurisdicciones que aplican el rigor del asesinato estatutario a muertes sobrevenidas como consecuencia del acto delictivo, aunque éstas no hayan sido causadas por vía directa y particular del delincuente. Hoy reafirmamos esa interpretación no sólo con ánimo de mantener certeza y dirección en nuestra jurisprudencia, sino porque, en verdad, no nos corresponde alterar el juicio legislativo dirigido, como hemos visto, a la disuación de delitos que, como el robo, rebasan de ordinario su acrecentado contenido perjudicial y degeneran en la irreparable pérdida de vidas inocentes.
Se expedirá el auto y se revocará la resolución recurrida.
Dispone así el Art. 83:
“Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, y toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio de morada, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro, estragos, mutilación o fuga constituye asesinato en primer grado, siendo de segundo grado todos los demás.”
Que la prueba a esos efectos fue testifical y no real, es asunto que, contrario a lo sostenido con énfasis por el recurrido, servirá a lo más como elemento de evaluación en su día para el juzgador. Véase la Regla 10 de Evidencia.
Así lo hacemos, porque esa es la prueba que intenta establecer el Ministerio Fiscal. Véase el escolio 2.