75 P.R. Dec. 551 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
Contra los apelantes Rafael A. Burgos Fuentes y Eduardo López Vázquez se radicaron sendas acusaciones ante el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Guayama, por infracción a las disposiciones de la Ley núm. 53 aprobada en 10 de junio de 1948 ((2) pág. 171), según ha sido enmen-dada. A Burgos Fuentes se le imputaron cinco cargos y dos a López Vázquez. Las acusaciones son similares y los cargos están redactados prácticamente en forma idéntica a excepción del sitio y fecha donde se alega ocurrieron los hechos. Para
“Cargo Número Uno
“El referido acusado Rafael A. Burgos Fuentes, en o alrededor del día 25 de julio de 1948 y en la municipalidad de Cayey, Puerto Rico, ilegal, maliciosa, criminal y voluntariamente y a sa-biendas, siendo un líder y miembro activo de la agrupación de-nominada ‘Partido Nacionalista de Puerto Rico’ dirigida y com-puesta de personas que fomentaban, abogaban, aconsejaban y predicaban y fomentan, abogan, aconsejan y predican el derro-camiento, la paralización y la destrucción del Gobierno Insular de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas por medio de la fuerza y de la violencia, allí y entonces el referido acusado orga-nizó y ayudó a organizar un grupo y asamblea de personas que fomentaban, abogaban, aconsejaban y predicaban el derroca-miento, la paralización y destrucción del Gobierno Insular de Puerto Rico y de las subdivisiones políticas de éste por medio de la fuerza y de la violencia, consistente dicha ayuda en que el refe-rido acusado Rafael A. Burgos Fuentes, organizó y reunió en dicha municipalidad de Cayey y condujo desde allí hasta la mu-nicipalidad de Guánica un grupo de personas pertenecientes al llamado ‘Ejército Libertador’ o ‘Cadetes de la República’, entidad ésta de carácter militar creada, organizada y compuesta por diri-gentes y miembros de la agrupación denominada ‘Partido Nacio-nalista de Puerto Rico’ y adscrita y perteneciente a dicha agru-pación, para participar como participó el referido grupo de personas en una asamblea y otros actos celebrados ese día en dicha municipalidad de Guánica por la agrupación denominada ‘Partido Racionalista de Puerto Rico’; todo ello realizado por el acusado mencionado como parte de un movimiento separatista impulsado por el aquí acusado y Tomás López de Victoria, Vir-gilio Mercado, Heriberto Castro, José Antonio Negrón Rodríguez, Ramón Pedrosa Rivera y otras personas pertenecientes todos a la llamada agrupación ‘Partido Nacionalista de Puerto Rico’ en-caminado dicho movimiento a conseguir la separación de Puerto Rico de los Estados Unidos por medio de la fuerza y la violencia, movimiento que culminó en una revuelta que comenzó en Puerto Rico en o alrededor del día 30 de octubre de 1950.”
Los apelantes imputan a la corte a quo la comisión del siguiente
“Unico Error
“Cometió grave error de derecho el Hon. Tribunal inferior al no ordenar el archivo y sobreseimiento definitivo de estas causas criminales, absolviendo libremente a los acusados, al de-clarar sin lugar las siguientes cuestiones de derecho:
“1. La Ley número 53 de 10 de junio de 1948 es inexistente en derecho.
“2. La Ley número 53 de 10 de junio de 1948 es anticonstitu-cional ; siendo inconstitucional por sí mismo, independientemente del resto de dicha Ley, el inciso tercero del artículo primero de la misma.
“3. La Ley número 53 de 10 de junio de 1948 es inaplicable al caso de los acusados-apelantes, careciendo de jurisdicción los tribunales insulares.
El primer fundamento del error señalado carece de mérito. Sostienen los apelantes que la Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948
En primer término, es de notarse que en la propia Carta Orgánica invocada por los apelantes se denomina también al “Gobierno de Puerto Rico” con los nombres de “gobierno insular”
Cuando el Congreso creó el cuerpo político jurídico “El Pueblo de Puerto Rico” con su Gobierno de Puerto Rico, dispuso que los poderes legislativos locales de ese gobierno residirían en “La Asamblea Legislativa de Puerto Rico”. En esa forma se proveyó una autoridad legislativa por delegación del Congreso y con determinadas limitaciones. Sería absurdo pensar que esa autoridad legislativa tuviera facultades para legislar, como en el caso de la Ley núm. 53, para proteger otro gobierno que no sea el de Puerto Rico, llámesele a éste en el texto de la ley gobierno insular, o de cualquier otro modo. Aún en el caso de un Estado Soberano, éstos no pueden cas-tigar delitos cometidos contra otras soberanías, ni puede dár-sele fuerza extraterritorial a las leyes penales. The Antelope,
Constitucionalidad de la Ley núm. 53 y Jurisdicción de los Tribunales Insulares para Entender en el Caso de los Acusados-Apelantes
Los apelantes sostienen (1) que la Legislatura de Puerto Rico carecía de facultades para aprobar la Ley núm. 53, y (2) que el campo cubierto por dicha ley había sido ya cubierto por el Congreso de los Estados Unidos al aprobar en 28 de junio de 1940 el Alien Registration Act conocida como la Ley Smith, estatuto este que excluye la aplicación en Puerto Rico de la susodicha Ley núm. 53.
En apoyo de estas dos proposiciones argumentan que la Ley núm. 53 es una medida adoptada por el Gobierno de Puerto Rico para evitar una rebelión, que es materia de sobe-ranía; que nuestra Legislatura carece de facultades, por no habérsela delegado el Congreso americano, para legislar sobre materia de soberanía; que tanto la Ley Foraker como la Ley Jones depositaron en el Ejecutivo deberes que cumplir en casos de insurrección;
Están equivocados los apelantes. Si bien Puerto Rico no gozaba de soberanía externa bajo las Leyes Foraker y Jones y los poderes y facultades de su gobierno emanaban de la única soberanía aquí existente, la de los Estados Unidos,
Como parte de sus atributos soberanos, un estado puede,, bajo el poder de policía, castigar el abuso de la libertad de palabra cuando la prédica tiende a corromper la moral pública, incitar al crimen o perturbar la paz pública. Gitlow v. New York, 268 U. S. 652; Roberston v. Valdwin, 165 U. S. 275, 281; Patterson v. Colorado, 205 U. S. 454-462; Turner v. Williams, 194 U. S. 279. ¿Estaba entre los atributos de cuasisoberanía concedido a Puerto Rico la facultad de nues-tra Legislatura para aprobar una ley, en el ejercicio del poder-de policía, castigando como un delito la prédica subversiva? La contestación a esta pregunta se reduce a determinar (1) si tal legislación cubre un asunto de carácter local y (2) si no la prohibe alguna ley federal o está en conflicto sustancial con ésta, o viola la política pública del Congreso-expresada en alguna ley.
“El propósito perseguido por la Ley Foraker y la Ley Orgánica fué conceder a Puerto Rico plenos poderes de propia determinación local, con una autonomía similar a la de los estados y territorios incorporados. [Citas.] El efecto fué conferir al territorio muchos de los atributos de cuasisoberanía poseídos por los estados — como, por ejemplo, inmunidad a ser demandado sin su consentimiento. [Cita.] Por dichas leyes, la estructura de gobierno típica americana, consistente de los tres departamentos independientes — legislativo, ejecutivo y judicial — fué eregida. ‘Un cuerpo político — un commonwealth— fué creado.’ 31 Stat. 79, sección 7, c. 191. El poder de imponer contribuciones, el poder de aprobar y hacer cumplir leyes y otros poderes propia-mente gubernamentales fueron conferidos. Y en lo que con-cierne a asuntos locales, como ya hemos demostrado con respecto a territorios continentales, le fueron conferidos poderes legisla-tivos casi, si no tan, amplios, como los ejercitados por las legislaturas estatales.
“Esta amplia concesión de poderes legislativos hecha por el Congreso reconoce claramente la gran conveniencia de conferir al gobierno local la responsabilidad de crear delitos locales y de castigarlos en tribunales locales.”
El lenguaje citado por ser de aplicación al caso de autos, sería suficiente para dejar contestado el ataque que hacen los ape-lantes a la jurisdicción de los tribunales insulares para en-
Los apelantes alegan además que el inciso tercero del artículo 1ro. de la Ley núm. 53 de 1948 es inconstitucional por sí mismo, independientemente de la inconstitucionalidad de que adolece la ley en su totalidad. Dicho inciso dispone lo siguiente:
“3. organizar o ayudar a organizar cualquier sociedad, grupo o asamblea de personas que fomenten, aboguen, aconsejen o pre-diquen la derrocación o destrucción del gobierno insular, o de cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia.”
Se basan los apelantes en que dicho inciso carece de elementos criminales suficientes y está lleno de vaguedad, dejando de ofrecer información necesaria e indispensable respecto al acto criminal prohibido. Argumentan que aunque el referido in-ciso fué tomado en parte de la Ley Smith,
No tienen razón. Comparando ambos estatutos nos encontramos con que tanto el inciso tercero del artículo 1ro. de la Ley núm. 53 de 1948, como la sección 2(a) (3) de la Ley Smith castigan como delito el acto de organizar o ayudar a organizar ctialquier sociedad, grupo o asamblea de personas que fomenten, aboguen, aconsejen o prediquen la derrocación o destrucción del gobierno, por medio de la fuerza y la violencia. La sección 2 (a) (3) de la ley federal castiga además el acto de ser miembro o estar afiliado a una organización de esa naturaleza conociendo los propósitos de la misma.
El elemento “a sabiendas” lo exige la ley Smith únicamente en cuanto al caso de ser miembro o estar afiliado a
Por último los apelantes alegan que el delito concebido por la Ley núm. 53 es de naturaleza continua y que ya ellos fueron juzgados y convictos ante la Sección de San Juan del Tribunal de Distrito de Puerto Rico por el mismo delito que ahora se le acusa (jeopardy).
La acusación radicada contra ambos apelantes ante la Sección de San Juan del anterior Tribunal de Distrito, les imputa una violación al inciso 1 del artículo 1 de la Ley núm. 53, cometido durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 1948 y el 2 de noviembre de 1950.
Un delito continuo es una transacción o una serie de actos continuos puestos en movimiento por un solo impulso y opera-dos por una fuerza no intermitente, no importa cuán largo sea el tiempo que pueda ocupar. State v. Johnson, 194 S. E. 319, 322; United States v. Midstate Co., 306 U. S. 161. De acuerdo con el tratadista Wharton, cuando el impulso es uno solo, procede una sola acusación, no importa por cuanto tiempo pueda continuar la acción, más si separadamente se dan im-pulsos sucesivos, aun cuando se unan en una corriente común de acción, proceden acusaciones separadas. Añade dicho tra-tadista que la norma a aplicar es el determinar si lo que se prohíbe son los actos individuales o es el curso de acción que estos constituyen, siendo punibles, en el primer caso, cada acto separadamente mientras que en el segundo caso sólo puede haber una penalidad. 1 Wharton’s Criminal Law, sección 34, página 52; Blockburger v. United States, 284 U. S. 299, 302, 76 L. ed. 306-308. Se ha dicho también que “continuo” significa perdurable, que no termina con un solo acto o hecho; que subsiste por un período de tiempo definido o que tiene el propósito de abarcar o de ser aplicable a obligaciones y acontecimientos sucesivos similares, y que un delito continuo, es por lo tanto, una infracción a la ley penal que no termina con un solo hecho o acto sino que subsiste por un período de tiempo definido y cuyo propósito es que abarque o se aplique a obligaciones o acontecimientos sucesivos simila-res. State v. Johnson, supra.
Como se ve, no es fácil establecer una regla fija y precisa para determinar cuándo un delito es continuo. Ello depende, en gran parte, de la intención legislativa y de las palabras del estatuto. Dangel, Criminal Law, página 376; 20 L.R.A. (N.S.) 783.
Ni la historia legislativa de la Ley núm. 53, ni los debates en las Cámaras en torno a su aprobación arrojan luz en cuanto
Existen razones poderosas en apoyo de este criterio. En primer lugar, la práctica de fraccionar el delito, como ha ocurrido en este caso, implica brindar oportunidad al desa-rrollo de la prédica subversiva, lo que claramente es contra-rio al propósito del estatuto, el cual quedaría frustrado una vez que el gobierno asumiera una actitud de peligrosa espera frente a sus infractores. Por otro lado, si el gobierno pu-diera fraccionar el delito a su voluntad, ello implicaría que podría aumentar o agravar la pena prescrita por el estatuto, la que por cierto es en sí severa ya que se extiende hasta un máximo de 10 años de presidio y $10,000 de multa.
Además, no debe olvidarse que la Ley núm. 53 establece una limitación a ciertos derechos constitucionales que son vitales para la existencia misma de la democracia, a saber; la libertad de palabra, de prensa y de reunión en asamblea. Aunque tales derechos no son absolutos, Dennis v. United States, supra, las leyes que en alguna forma los limitan deben ser interpretadas restrictivamente a fin de que esa limitación no traspase el límite de lo absolutamente necesario.
Concluimos que el delito definido y castigado por la Ley núm. 53 es uno de los llamados delito continuo. En conse-cuencia, procede ahora examinar la alegación de exposición anterior (former jeopardy) planteada por los acusados-apelantes.
A esta defensa el fiscal de esta corte formula dos oposiciones, (1) que el delito previsto por la Ley núm. 53 no es de naturaleza continua, y (2) que en el récord no hay prueba suficiente para sostener tal defensa. La primera oposición ha sido ya resuelta a favor de los apelantes. Veamos la segunda. Es cierto que en el tribunal sentenciador los acusados se limitaron a presentar en evidencia copia de la acusación radicada en la Sección de San Juan del anterior Tribunal de Distrito y que en cuanto a la sentencia dictada bajo esa acusación, en vez de presentarla como prueba, solicitaron de dicho tribunal que tomara conocimiento judicial de ella. La contención del fiscal es que la corte a quo no podía tomar conocimiento judicial de esa sentencia. Sin embargo, no niega que los acusados-apelantes fueran convictos y sentenciados por la Sección de San Juan del Tribunal de Distrito. Por otro lado ante nos está pendiente de resolución el recurso
Procede declarar con lugar la defensa de exposición anterior (former jeopardy) y en su consecuencia se revocarán las sentencias apeladas, y se dictarán otras absolviendo a los acusados-apelantes.
Dicha Ley dispone que constituirá delito grave (felony) la comisión por cualquier persona de cualquiera de los siguientes actos:
“1. fomentar, abogar, aconsejar o predicar, voluntariamente o a sabien-das la necesidad, deseabilidad o conveniencia de derrocar, paralizar o des-truir el gobierno insular, o cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia;
“2. imprimir, publicar, editar, circular, vender, distribuir o pública-mente exhibir, con la intención de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno Insular o cualquiera de sus divisiones políticas, cualquier escrito o publica-ción donde se fomente, abogue, aconseje o predique la necesidad, desea-bilidad o conveniencia de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno Insular o cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia;
“3. organizar o ayudar a organizar cualquier sociedad, grupo o asam-blea de personas que fomenten, aboguen, aconsejen o prediquen la derro-cación o destrucción del gobierno insular, o de cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia.”
Artículo 3 de la Carta Orgánica (Ley Jones de 1917).
Artículo 52 del mismo estatuto.
Artículos 34 y 50 de la Carta Orgánica.
U. S. Statutes at Large, Vol. 46, 1929-31, capítulo 494, pág. 1520.
Los apelantes se refieren a las disposiciones de los Artículos 2 y 12 de la Carta Orgánica (Ley Jones) de 1917. Por el primero de ellos se concede facultad al Gobernador de Puerto Rico para suspender el auto de habeas corpus en caso de rebelión, insurrección o invasión si así lo requiere la seguridad pública y por el segundo se le faculta para requerir a los jefes de las fuerzas militares o navales de Estados Unidos en Puerto Rico, o convocar el posse comitatus, o llamar la milicia para evitar o suprimir violencias ilegales, invasión, insurrección o rebelión, o poner la isla o cualquier parte de ella bajo la ley marcial hasta que pueda comunicarse con el Presi-dente y conocerse su decisión en el asunto.
Flores v. Alvarado, Jefe Penitenciaría, 64 D.P.R. 893; Puerto Rico v. Shell Co., 302 U. S. 253.
En estos recursos no está envuelta cuestión alguna relacionada con el nuevo status de la isla bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Únicamente se discuten los poderes y atributos del Gobierno de Puerto Rico bajo el régimen de la anterior Carta Orgánica.
Dicho caso fué revocado por otros motivos en Smallwood v. Gallardo, 275 U. S. 56.
La sección 2(a) (3) de la Ley Smith dispone lo siguiente:
“Sección 2 (a). — Será ilegal el que cualquiera persona.
“(3) Organice o ayude a organizar cualquier sociedad, grupo o asam-blea de personas que prediquen, aboguen por, o fomenten, el derrocamiento o destrucción de cualquier gobierno en los Estados Unidos por medio de la fuerza o la violencia; o ser o convertirse en miembro de, o afiliarse a, cual-quiera de esa clase de sociedad, grupo o asamblea de personas a sabiendas de su propósito.”
Por la Ley núm. 13 de 20 de diciembre de 1950 la Legislatura de Puerto Rico adicionó una disposición similar a la ley insular.
Específicamente se les imputa a los apelantes en esa acusación que “en o alrededor de los días 26, 27 de octubre de 1950 en las municipalidades de Fajardo y San Juan, Puerto Rico, ilegal, criminal, maliciosa y voluntariamente y a sabiendas .... abogaron, aconsejaron y predicaron la nece-sidad, deseabilidad y conveniencia de derrocar, paralizar y destruir el Go-bierno Insular de Puerto Rico y las subdivisiones políticas de éste por medio de la fuerza y la violencia.”
En la acusación radicada contra Burgos Fuentes en la Sección de Guayama del anterior Tribunal de Distrito se le imputó en los cargos números 1, 2, 3 y 4 sendas violaciones al inciso tercero del artículo 1 de la Ley núm. 53, cometidas en el Municipio de Cayey los días 25 de julio de 1948, 12 de octubre del mismo año, 12 de octubre de 1949 y 26 de oetubre de 1950, respectivamente. En el cargo número 5 se le imputa una violación
Los acusados presentaron en la corte inferior para sostener su ale-gación de jeopardy copia de la acusación radicada contra ellos en la Sección de San Juan del anterior Tribunal de Distrito y además solicitaron de aque-lla corte que tomara conocimiento judicial de que los acusados habían sido procesados, convictos y sentenciados en la Sección de San Juan. Sostiene el Fiscal de esta corte que no se podía tomar tal conocimiento judicial y que por lo tanto no hubo prueba de la convicción anterior.
Veamos el siguiente ejemplo: Una persona organiza 5 asambleas de personas subversivas dentro del término de un mes. En cada asamblea