116 P.R. Dec. 748 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante José A. Bigio Pastrana fue convicto por el delito de oferta de soborno, y apela de la sentencia bajo alega-ción de que no se presentó la prueba necesaria para establecer la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Resolvemos que el tribunal de instancia no cometió el error imputado y confirmamos la sentencia.
I
La Sra. Nydia Rosario presentó una querella ante el Ne-gociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia de Puerto Rico (N.I.E.), a los efectos de que un ve-cino suyo, el apelante José A. Bigio Pastrana, “vendía” certi-ficados de nacimiento. A raíz de la querella, el N.I.E. llevó a cabo una investigación, en la cual participaron varios agentes encubiertos. Como resultado, se juró denuncia y se expidió orden de arresto contra Bigio, por el delito de oferta de so-borno. (
Según el testimonio del agente Velázquez, el 2 de noviem-bre de 1983 se presentaron el inspector Bagué y él a la oficina de Bigio. El apelante solicitó al inspector Bagué que le diera su nombre completo, fecha y lugar de nacimiento y el nombre de sus padres. Procedió entonces a llamar por teléfono al señor Heriberto Pellicier Cintrón, empleado público adscrito a la Sección de Búsquedas del Registro Demográfico del Departa-
El acusado renunció a su derecho a juicio por jurado y, terminada la presentación de la prueba de cargo, las partes
Se apela ante esta curia la sentencia condenatoria y se señalan dos errores. El acusado apelante plantea que el juez sentenciador debió desestimar la acusación que pendía en su contra según lo dispuesto en el inciso (f) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal. (
También alega que la prueba “presentada” y “admitida” no estableció más allá de duda razonable la culpabilidad del imputado. Como fundamento a tal señalamiento, sostiene que no se probó que el apelante, directamente o por medio de otra persona, diese dinero o cualquier beneficio a un funcionario público con el propósito de que éste realizase un acto regular de su oficio. Procede determinar si de la totalidad de la prueba sometida ante la consideración del tribunal surge que se pro-baron más allá de duda razonable todos los elementos del de-lito imputado.
En este caso el delito específico én controversia es el de oferta de soborno. Para entender el alcance de este delito, de-bemos primero examinar los antecedentes históricos del mismo.
Por siglos los pueblos han penalizado el soborno y sus dis-tintas modalidades. El “cohecho” español; la corruption fran-cesa, la corruzione italiana, el bribery angloamericano consti-tuyen delitos de origen muy antiguo. En Roma se denominó este delito como crimen repetundae, por el cual las personas afectadas tenían una acción legal para recuperar lo que el fun-cionario obtuvo. En las XII Tablas se consideró delito capital el hecho de que el juez recibiera dinero por dictar sentencia. Posteriormente, en tiempos de Cicerón, fue atenuada la pena, para ser agravada nuevamente por Valentino. Justiniano mo-dificó las penas en la Novela 12. Véanse J. Miró Cardona, Borrador para un proyecto de Código Penal Puertorriqueño, 41 Rev. Jur. U.P.R. 401, 650 (1972); XI International Encyclopedia of the Social Sciences 272-276 (1968).
Aunque en Inglaterra el delito fue originalmente limitado para cubrir a los jueces que en el desempeño de sus funciones aceptaban regalos, con el tiempo el castigo se extendió a todas las ramas de gobierno. R. M. Perkins y R. N. Boyce, Criminal Law, 3ra ed., Mineóla, N. Y., The Foundation Press, 1982, pág. 527.
En España este delito se le conoce como el “cohecho”. (
Del historial legislativo del Código se desprende que en la redacción de esta sección se utilizaron sustancialmente las recomendaciones del Proyecto de 1967 del Código Penal del Dr. Francisco Pagán Rodríguez. A su vez el doctor Pagán se basó en el conocido Proyecto Peco de Argentina. J. Peco, Pro-yecto de Código Penal con exposición de motivos, La Plata, Talleres Gráficos Denbigh, 1942. En Argentina existen fun-damentalmente dos figuras del cohecho, el activo y el pasivo:
En el Derecho argentino, el cohecho pasivo, en su forma simple, consiste en aceptar promesa u ofrecimiento para rea-lizar un acto funcional que debe ser gratuito. . . . Claro que también queda en el ámbito del cohecho el recibir dinero u otra dádiva; pero no se necesita tanto, bastando con acordar la retribución. Partiendo de esa figura, se define la modalidad agravada, e independientemente, el cohecho activo. El elenco se completa con la figura menor de la aceptación de dádivas, que también alcanza la forma pasiva y activa. C. Fontán*756 Balestra, Tratado de Derecho Penal, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1980, T. VII, qpág. 288
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En el presente caso al acusado apelante se le imputó el de-lito de oferta de soborno en su modalidad de darle o prome-terle a un funcionario o empleado público, directamente o a través de un intermediario, dinero o cualquier beneficio para que realizara un acto regular de su cargo o función, y que está tipificado en el Art. 212 como sigue:
Toda persona que directamente o por persona intermedia diere o prometiere a un funcionario o empleado público, o ju-rado, o árbitro, o cualquier otra persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, o a un tes-tigo, dinero o cualquier beneficio, con el fin previsto en las sees. 4360 a 4362 de este título, será sancionada con la pena de reclusión fijada en la sección correspondiente. 33 L.P.R.A. see. 4363. (6 )
El Art. 212 condena cierta conducta antisocial e indeseable, la cual corrompe o pretende corromper al funcionario público, quien debe descargar gratuitamente las obligaciones inherentes de su cargo sin que esté de por medio emolumento
Para Cuello Calón, constituye una forma de corrupción activa “el hecho de corromper o sobornar a funcionarios pú-blicos para que realicen actos relacionados con el ejercicio de sus funciones o se abstengan de realizarlos”. (
Son elementos esenciales del delito de oferta de soborno, en la modalidad aquí imputada, los siguientes: 1. dar u ofrecer dinero o cualquier beneficio; (
El autor de este delito puede ser cualquiera, inclusive un funcionario público. La ley claramente dispone que se penaliza a “toda persona” por el delito, independientemente de su posición. La conducta constitutiva del delito es dar o prometer beneficios o dinero a un funcionario para que realice o deje de realizar un acto relativo a sus funciones. El delito se configura cuando se ofrece o se da el soborno. Se viola el artículo cuando la propuesta llega al funcionario. No se requiere que el funcionario acepte el soborno; por eso no es esencial un codelincuente. Véase Fontán Palestra, op. cit., pág. 301.
El funcionario debe tener la competencia dentro de su cargo para hacer lo que se ha acordado a cambio del beneficio que se le ofrece. Al interpretar este elemento esencial del delito tenemos que reconocer que en la administración pública moderna los funcionarios realizan múltiples tareas en sus cargos, y que hay un traslapo de funciones entre ellos. En todas las agencias gubernamentales el proceso decisional y ejecutivo requiere que varias personas participen en una cadena de eventos que culmina con una decisión o un acto final que incluye desde la concesión de un certificado hasta la oferta de un servicio. En cualquiera de esas etapas los empleados de la división o dependencia a cargo de ofrecer el servicio intervienen en el trámite de las solicitudes y contribuyen de distintas maneras a la resolución del asunto. Por ejemplo, en la expedición de un certificado se requieren varios actos por diversos funcionarios desde la investigación en los archivos hasta la secretaria que pasa la información a maquinilla y el director que firma el documento.
Se comete el delito siempre que el acto que se interesa que se lleve a cabo esté comprendido dentro de los deberes genera-les del funcionario o empleado público a quien se le ofrece el soborno. El hecho de que ese funcionario comparta tareas con otros en el servicio ofrecido no exime al que ofreció el soborno de su responsabilidad penal; no hay que probar que esa persona tenía la autoridad final en la cadena de eventos. De lo contrario, solamente los oficiales en puestos directivos serían sobornables. Es suficiente en derecho que el acto que se inte-resa llevar a cabo esté comprendido entre los deberes genera-les del empleado según descritos en su nombramiento y con-forme a las tareas que diariamente realiza. People v. Guillory, 3 Cal. Rptr. 415, 417-418 (1960); People v. Longo, 259 P.2d 53, 56 (Cal. App. 1953); People v. Megladdery, 106 P.2d 84, 102 (Cal. App. 1940); People v. Lips, 211 P. 22, 24 (Cal. App. 1922); 2 Witkin, Calif. Crimes Secs. 828-829 (1963); 4 Wharton’s Criminal Law Secs. 686-687 (14ta ed. 1981);
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La prueba directa presentada demostró que el apelante, que trabajaba como coordinador de viajes de la División de Servicios Especiales del Departamento de Salud, envió dinero al Sr. Heriberto Pellicier de la División de Registro Demográ-fico del Departamento de Salud para que expidiese, fuera del trámite normal, un certificado de nacimiento a nombre del Sr. José A. Bagué Ramos.
También quedó demostrado que el acusado había realizado anteriormente la transacción antes descrita, de igual manera con relación a otros ciudadanos que le habían solicitado que les gestionase la expedición de certificados de nacimiento. La única diferencia fue las sumas cobradas por tal gestión.
Por otra parte, la evidencia circunstancial o indirecta!
El precepto constitucional que garantiza al acusado la presunción de inocencia exige que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de
Evaluada y ponderada cuidadosamente toda la prueba, concluimos que la misma demostró más allá de duda razona-ble que el acusado apelante ofreció y dio a Heriberto Pellicier, funcionario público adscrito al Registro Demográfico, dinero para que expidiese fuera del trámite dispuesto por ley, un certificado de nacimiento a nombre de José A. Bagué.
Por no haberse cometido los errores apuntados, procede la confirmación de la sentencia apelada.
(DEn la acusación se alega que:
“El referido acusado, JOSE ANTONIO BIGIO PASTRANA, allá en o para el día 2 de noviembre de 1983 en Santurce, Puerto Rico, que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, dio por medio de Emiliano Rivera Correa a Heriberto Pellicier Cintrón, que es . . . funcionario público ads-crito a la División de Registro Demográfico del Departamento de Salud, dinero o beneficio con el fin de que realizara el acto de expedir un Certifi-*751 cado de Nacimiento a favor de José Antonio Bagué Ramos, que es un acto regular de su cargo o función.”
También se juró denuncia contra el señor Heriberto Pellicier Cintrón por el delito de soborno. Art. 209 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4360. Celebrada la vista preliminar contra éste, el tribunal determinó que no había causa probable para acusar. Esa vista se efectuó en un procedimiento sepa-rado al del apelante.
(2) Además del testimonio del agente Velázquez, como prueba de cargo fueron sometidos y admitidos en evidencia nueve exhibits. Éstos son:
1. Certificado de Nacimiento de Ariz R. Velázquez Loperena.
2. Certificado de Nacimiento de José A. Bagué Ramos.
3. Declaración Jurada prestada el 10 de noviembre de 1983 por Emi-liano Rivera Correa.
4. Querella presentada ante el N.I.E. por la señora Rosario Rivera.
5. Comunicación del 1 de noviembre de 1983 suscrita por el agente Ve-lázquez, en la cual informa al Ledo. Tomás Colón Vázquez, Director Interino del N.I.E., sobre su labor de encubierto efectuada los días 29 y 30 de octubre de 1983.
6. Comunicación del 2 de noviembre de 1983 del agente Velázquez, en la cual informa al licenciado Colón Vázquez sobre su labor de encu-bierto efectuada el 1 de noviembre.
7. Comunicación del 4 de noviembre de 1983 suscrita por el inspector Bagué, en la cual informa al licenciado Colón Vázquez sobre su labor de encubierto efectuada el 1 de noviembre de 1983.
8. Comunicación del 4 de noviembre de 1983 dirigida al Ledo. Tomás Colón Vázquez sobre la labor de encubierto de 2 de noviembre de 1983.
9. Comunicación del 16 de noviembre de 1983 dirigida al Ledo. Juan Corchado Juarbe sobre informe de querella 287-83.
(3)Ésta dispone que la acusación habrá de ser desestimada cuando la causa o alguna controversia esencial a la misma es cosa juzgada.
(4) Desde las Partidas se sancionaba con todo rigor este delito. E. Cue-llo Calón, Derecho Penal, 14ta ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. II, Vol. 1, pág. 439. La Novísima Recopilación también tipificó este tipo de conducta. Novísima recopilación de las leyes de España, Madrid, Ed. Boletín Oficial del Estado, 1976, T. V, Libro XI, Tit. I, Ley VII, pág. 171.
(5)En Puerto Rico como en otros países se quiso proveer al estado con las herramientas jurídicas más modernas para combatir la corrupción en el Gobierno y evitar el uso de facilidades e información del Gobierno para el beneficio de un funcionario o de un tercero. Véase la sección de Delitos contra la Función Pública del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. see. 4351 et seq.; M. López-Rey y Arrojo, Estudio penal y criminológico del proyecto oficial de Código Penal de 1967 para Puerto Rico, Comisión de Derechos Civiles, 2da ed. rev., San Juan, Ed. Graficart Corp., 1969.
(6)E1 Art. 209 del Código Penal dispone:
“Todo funcionario o empleado público, o jurado, o árbitro, o cualquier persona autorizada en ley para oír o resolver alguna cuestión o controversia, que solicite o reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, por realizar un acto regular de su cargo o función, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar cir-cunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo, de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.” (Énfasis suplido.) 83 L.P.R.A. see. 4360.
La modalidad del delito de oferta de soborno por la cual se acusa al apelante, corresponde a la tipificada en el Art. 82 del Código Penal dero-gado, 33 L.P.R.A. see. 272, el cual a su vez tuvo su origen en la See. 67 del Código Penal de California. Véase Código Penal de Puerto Rico de 1974 comentado, publicado por el Departamento de Justicia e Historial del Art. 82 del Código Penal derogado.
(7)E1 Art. 391 del Código Penal español prohíbe el cohecho activo de la siguiente manera:
“Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompie-ren o intentaren corromper a los funcionarios públicos, o aceptaren sus soli-citudes, serán castigados con las mismas penas que éstos, menos la de inha-bilitación.”
(8)En el inciso (6) del Art. 7 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3022, se define el término “beneficio” como “[c]ualquier provecho, utilidad, ven-taja, lucro, o ganancia, [y] no est[á] limitado el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja”. Véase Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315, 320 (1982).
(9)El inciso (16) del Art. 7 del Código Penal define el término “fun-cionario o empleado público” como “[t]oda persona que ejerza un cargo o desempeñe una función retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la rama legislativa, ejecutiva o judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus municipios, agencias o corporaciones públicas, sub-divisiones políticas y demás dependencias públicas”.
(10)E1 arma más poderosa contra los que aprovechan sus posiciones y privilegios gubernamentales para su propio beneficio es la opinión pública. Los tribunales ejercen una función importante tanto punitiva como preven-tiva en los esfuerzos colectivos por erradicar la corrupción gubernamental. Sin embargo, el alcance de nuestros esfuerzos es limitado y tenemos que actuar con prudencia, pero con firmeza, al desempeñar nuestras funciones.
“In the last analysis, it is not the sanctions of the state, but the disciplined transformation of society to new ends and purposes, that can have a really lasting effect on corruption.” XI International Encyclopedia of the Social Sciences 275 (1968).
(11)La Regla 10(H) de las de Evidencia dispone:
“Cualquier Hecho en controversia es susceptible de ser demostrado me-diante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. . . . Se entiende por evidencia indirecta o circunstancial aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual —en unión a otros hechos ya establecidos— puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.” 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 10. Hemos resuelto que una convicción puede estar válidamente sostenida por evidencia indirecta o cir-cunstancial, siempre y cuando la culpabilidad del acusado quede establecida fuera de duda razonable. Pueblo v. Picó Vidal, 99 D.P.R. 708, 713 (1971); Pueblo v. Salgado Velázquez, 93 D.P.R. 380, 383 (1966); Pueblo v. Rivera Antuna, 88 D.P.R. 630, 635 (1963).
(12) Existe un preponderante interés público que en casos en que se estén ventilando hechos relacionados a un acto de corrupción gubernamental o intento de corromper a un funcionario público, el Ministerio Fiscal ponga el mayor de los esfuerzos y lo mejor de sus habilidades al desempeñar su deber de procesar a los delincuentes. Lo sensitivo del interés protegido, y el cual es transgredido cada vez que se comete un acto de corrupción, le impone a los representantes del Pueblo de Puerto Rico la responsabilidad ineludi-ble de obtener y presentar toda la prueba de que puedan legalmente valerse para establecer más allá de duda razonable la culpabilidad de las personas que se les imputa haber violado la ley. Tal deber no ha de ser evadido en ánimo de escoger el camino más sencillo y corto para la disposición final de los casos ante los tribunales. El costo social, consecuencia de tal conducta, puede resultar insufragable.