EL PUEBLO DE PUERTO RICO Aрelado v. MARCOS NÚÑEZ GONZÁLEZ Apelante
KLAN202100949
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS PANEL ESPECIAL
28 de febrero de 2023
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Caso Núm.: E VI2019G0030, E OP2019G0033, E FJ2019G0012, E LA2019G0175, E LA2019G0176, E LA2019G0177, E LA2019G0178, E LA2019G0179. Por: Art. 93-A CP (2012), Art. 249-A CP (2012), Art. 280 CP (2012), Art. 5.04 LA (2), Art. 5.15 LA (2), Art. 5.20 LA (2). Número Identificador SEN2023
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Torres, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Diaz Rivera. Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece el apelante, Marcos Núñez González, y solicita nuestra intervención para que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 25 de octubre de 2021. Mediante dicho dictamen, se declaró al apelante culpable y convicto por infringir los Artículos 93, 249a y 280 del
I.
Surge del expediente de la apelación ante nos, que por hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2019, el Ministerio Público presentó ocho (8) acusaciones en contra del apelante, por violaciones los Artículos 93, 249a y 280 del Código Penal y los Artículos 5.04 (2 cargos), 5.15 (2 cargos) y 5.20 de la derogada Ley de Armas.
En síntesis, se acusó al apelante de que allá para el 29 de septiembre de 2019, en concierto y común acuerdo con John Marcos Núñez Rivera y Yadier Alfredo Díaz, en el Municipio de Aguas Buenas, ilegal, voluntaria, criminal, a propósito, e intencionalmente, le dio muerte a Pedro José Cotto Rivera, disparándole con dos armas de fuego desde un vehículo de motor. Se le acusó, además, de apropiarse de un arma de fuego tipo rifle, perteneciente a Pedro Cotto Rivera y de haber ocultado y procurado la desaparición de las armas de fuego utilizadas en el asesinato.
Luego del proceso de Desinsaculación de Jurado, el desfile de prueba del Juicio en su Fondo se llevó a cabo los días 17, 19 y 27 de agosto, los días 16, 17, 21, 24 y 27 de septiembre y el 1 de octubre de 2021. La prueba documental de cargo presentada para sostener los cargos imputados consistió en la siguiente: (1) Informe de Hallazgos de Escena (Exhibit 1); (2) CD Fotos de Escena (Exhibit 2); (3) CD Videos de Escena (Exhibit 3), (4) Informe Médico Forense con Toxicología (Exhíbit 4), (5) Sobre sellado con casquillos, bala, casquillos disparados, fragmento de proyectil recuperado del cuerpo (Exhíbit 5a-5d), (6) Certificado de Armas de Fuego (Exhíbit 6), (7) Solicitud y Orden de Registro y Allanamiento de Vehículo (Exhíbit 7), (8) Solicitud y Orden de Registro y Allanamiento de Residencia (Exhíbit 8), (9) PPR-128 (Exhíbit 9), (10) Inventario Propiedad
Además, el Ministerio Público presentó el testimonio bajo juramento de las siguientes personas: (1) Agte. Tomás Velázquez Maldonado, (2) Sra. Angie Hernáiz Rivera, (3) Sr. Raymond Rosado Rentas, (4) Agte. José R. Gracia Vega, (5) Agte. Antonio Berríos Rosado, (6) Sra. Edmarie Ortiz Rivera, (7) Agte. Alexander Meléndez Rivera, (8) Agte. Miguel Morales Cotto, (9) Agte. Edwin Santiago Martínez, (10) Sra. Josefina Rivera Rosario, (11) Agte. Jesús Manuel Torres Ramírez, (12) Sr. Wilfredo Ayala Rosa, (13) Sr. Steven González, (14) Sr. Joekeniel Rodríguez Rivera, (15) Sra. Jacqueline Berríos Rivera, (16) Sr. Amissaday Silva Aponte, (17) Dra. Eda Rodríguez Morales, (18) Sr. José Rivera López, (19) Sr. Yadier Alfredo Díaz Rosa, (20) Sra. Zuleyka Rosa Sánchez y (21) Agte. Anthony Egea Guardarrama.
Así las cosas, luego de escuchado el testimonio de los testigos presentados por el Ministerio Público y evaluada la totalidad de la prueba que tuvo ante sí, el 1 de octubre de 2021, el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad en todos los cargos, según imputados. En atención a ello, el 25 de octubre de 2021, el Tribunal de Primеra
- En el cargo por Art. 93 del Código Penal, noventa y nueve (99) años de cárcel;
- En el cargo por Art. 249a del Código Penal, veinte (20) años de cárcel;
- En el cargo por Art. 280 del Código Penal, tres (3) años de cárcel;
- En los dos cargos por Art. 5.04 de la Ley de Armas, veinte (20) años de cárcel en cada cargo2;
- En los dos cargos por Art. 5.15 de la Ley de Armas, diez (10) años de cárcel en cada cargo3; y
- En el cargo por Art. 5.20 de la Ley de Armas, diez (10) años de cárcel.
Las penas impuestas por las violaciones al Código Penal, serían concurrentes entre sí, pero consecutivas con las penas impuestas por las violaciones a la Ley de Armas. Estas, a su vez, serían consecutivas entre sí, para un total de ciento sesenta y nueve (169) años de cárcel.
Inconforme con la Sentencia, el 22 de noviembre de 2021, el apelante acudió a este Foro y señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al declarar a Marcos Núñez González culpable y convicto por los delitos imputados ante la prueba contradictoria, insuficiente en derecho y carente de crédito, que no derrotó la presunción de inocencia ni estableció los elementos del delito más allá de duda razonable.SEGUNDO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al aceptar la imputación de concierto y común acuerdo, sinrealizar un análisis integral de la prueba desfilada. TERCER ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al no considerar el arresto del señor Marcos Núñez González como una detención ilegal por tres días realizada mediante engaño a través de una “invitación al cuartel” y transportarlo en vehículo oficial de la policía.CUARTO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al admitir en evidencia el testimonio del Agente Jesús Torres Ramírez sobre declaraciones del Sr. José López sin que se cumpliera con las exigencias de prueba de referencia. El señor José Rivera López no había declarado en ningún procedimiento anterior, por lo cual la defensa no había tenido oportunidad de contrainterrogar al declarante en el momento que ofreció el testimonio dеl agente.QUINTO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al no permitir que el testigo de cargo Yadier Diaz Rosa fuera contrainterrogado en relación con su estado de sumariado.SEXTO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al omitir la instrucción al jurado sobre el testimonio de coautor y cooperador bajo la Regla 156 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, que fue establecida en el proyecto de instrucciones trabajadas entre las partes y el Honorable Juez.SÉPTIMO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al otorgar credibilidad a la confidencia recibida por el Agente Antonio Berrios Rosado, la cual debió ser evaluada con desconfianza al considerar las circunstancias bajo la cual fue recibida y su contenido.OCTAVO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al no otorgar credibilidad a los hallazgos de la prueba pericial presentada por la examinadora de armas, la Sra. Jaqueline Berrios Rivera, sobre que todos los casquillos de 99 milímetros encontrados en la escena correspondían a una solo arma de fuego. Tal prueba científica contradice las declaraciones del testigo principal, Sr. Yadier Diaz Rosa.NOVENO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al otorgar credibilidad al testigo principal, Sr. Yadier Diaz Rosa, al que debió evaluar condesconfianza y cautela, quien brindó un testimonio lleno de contradicciones e inconsistencias sobre hechos esenciales y que mintió descaradamente tanto en las declaraciones juradas a los agentes del orden público como en sus declaraciones durante el juicio, atendiendo los hallazgos de la evidencia física en la escena y la prueba desfilada. DÉCIMO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al otorgar credibilidad a las declaraciones del Sr. Yadier Diaz Rosa y el Sr. Steven González en relación con el disparo que se realizó desde el vehículo frente al negocio de Picadera‘s Sport Bar. Tal declaración desmiente y contradice la evidencia física ocupada en la escena por la investigadora forense, Sra. Angie Hernáiz Rivera, y en el informe de hallazgos de escena. Esta evidencia consistía en un casquillo de bala localizado frente a la parada de guagua en el kilómetro 21.2.UNDÉCIMO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al otorgar credibilidad al Agente Investigador Anthony Egea Guardarrama, a quien debió de evaluar con cautela por brindar un testimonio contradictorio e inconsistente[s] con las declaraciones anteriores durante la vista de determinación de causa para arresto.DUODÉCIMO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al otorgar credibilidad a la testigo, Sra. Edmarie Ortiz Rivera, a quien debió evaluar con desconfianza y cautela por brindar un testimonio contradictorio e inconsistente sobre los hechos que pueden comprobarse con los siguientes testimonios: la Sra. Josefina Rivera Rosario, Sr. Steven González, Sr. Joekeniel Rodríguez Rivera, Sr. Amisaday Silva Aponte, Agente Antonio Berrios Rosado y Agente Anthony Egea Guardarrama.
II.
A. Presunción de Inocencia
El
No obstante, lo anterior, es necesario señalar que la duda razonable no es una duda especulativa ni se extiende a cualquier duda posible. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido como duda razonable, aquella duda fundada que surge como el raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en un caso. Nuestro más alto Foro ha expresado además que, para poder rebatir la presunción de inocencia, el Ministerio Público deberá probar cada uno de los elementos del delito imputado y producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985), Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, es norma reiterada que, al enfrentarnos a la tarea de revisar la suficienсia de la prueba en convicciones criminales, nuestra función revisora está enmarcada dentro de unas consideraciones que nos limitan. Como sabemos, al momento de revisar las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia, ya sea Juez o Jurado, debemos otorgarle una gran deferencia en cuanto a la prueba testifical presentada ante ellos. La regla general es que el tribunal revisor no
Claro está, a pesar de que la determinación de culpabilidad hecha por el juzgador de los hechos merece gran deferencia, ésta podrá ser revocada en apelación si se demuestra que hubo pasión, prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error manifiesto debido a que la prueba no concuerda con la realidad fáctica o es increíble o imposible. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 99. Así, pues, a menos que existan los elementos mencionados o que la apreciación de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, el tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra.
En el caso Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013), nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de definir lо que es pasión, prejuicio o parcialidad y error manifiesto. A esos efectos, nuestro más alto Foro expresó que se incurre en pasión, prejuicio o parcialidad cuando se actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
Finalmente, en cuanto a la cantidad de prueba requerida para sostener una convicción, es necesario acudir a la
B. Detenciones Irrazonables y Regla 22 de Procedimiento Criminal
La
A esos efectos, la
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, tuvo la oportunidad de interpretar lo que constituye una “demora innecesaria” en Pueblo v. Aponte Nolasco, 167 DPR 578 (2006). En ese caso, nuestro más alto foro resolvió que, en ausencia de circunstancias extraordinarias, una persona arrestada debe ser llevada ante un magistrado para la correspondiente determinación de causa probable para arresto dentro de un periodo de treinta y seis (36) horas. Añadió que cualquier demora en exceso se presume injustificada o irrazonable. Pueblo v. Aponte Nolasco, Id. pág. 586.
Es necesario resaltar, que el término de treinta y seis (36) horas es un término directivo, con la consecuencia de que se activa una presunción, rebatible, de que cualquier detención en exceso es irrazonable. Claro está, en última instancia, la razonabilidad de una detención deberá dilucidarse según las circunstancias particulares de cada caso.
De otra parte, la consecuencia de una detención ilegal o irrazonable en una acción penal la encontramos en la
C. Frutos del Árbol Ponzoñoso
La regla de exclusión conocida como la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” fue establecida por el Tribunal Supremo Federal en Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251 US 385 (1920), en el contexto de excluir evidencia derivada de una violación a la
La doctrina de “frutos de árbol ponzoñoso” establece que, además de la evidencia obtenida directamente de una violación a la
Es importante tener en cuenta, que el fruto del árbol ponzoñoso puede ser de diversa naturaleza. La ilegalidad inicial puede generar, por ejemplo, una confesión, una identificación del sospechoso, el testimonio de un testigo, evidencia física, etc. Véase Ernesto L. Chiesa Aponte, “Procedimiento Criminal y La Constitución: Etapa Investigativa“, Ediciones Situm 2017, pág. 283. En ese sentido, la aplicación de la figura no siempre es igual, sino que va a
A su vez, es preciso señalar que la exclusión de la evidencia fruto del árbol ponzoñoso no es aplicable cuando: 1) la evidencia se obtuvo de una fuente independiente, desvinculada de la ilegalidad inicial, 2) el vínculo entre la evidencia objetada y la ilegalidad está muy atenuado o diluido o 3) cuando la evidencia hubiera sido descubierta inevitablemente. Id. Pág. 285.
D. Prueba de Referencia
La
Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra un acusado, se activa la protección constitucional del derecho a confrontación consagrado tanto en la
E. Admisibilidad y Pertinencia en la Impugnación de Testigos
La
F. Instrucciones al Jurado sobre Testimonios de Coautor
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que las instrucciones al jurado constituyen el mecanismo procesal mediante el cual los miembros del Jurado toman conocimiento del derecho aplicable al caso. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292, 297 (2008), citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal dе Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Editorial Forum, Colombia, 1992, p. 330. En vista de que el jurado, de ordinario, está compuesto de personas desconocedoras de las normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, el magistrado que preside el proceso tiene el deber ineludible de instruir a sus miembros sobre el derecho aplicable al caso y de velar que las instrucciones impartidas sean correctas, precisas y lógicas. Ello asegura, además, que el desenlace del proceso adversativo, cualquiera que fuere, esté guiado por el derecho y los hechos. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292, 297-298 (2008); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 95 (2000); Pueblo v. González Colón, 110 DPR 812, 815 (1981).
En términos generales, el acusado tiene el derecho a que se infоrme al jurado de todos los aspectos del Derecho que, según cualquier teoría razonable, pudieran ser pertinentes en las deliberaciones, aunque la prueba de la defensa sea débil,
A esos efectos, la
Ante una apelación impugnando las instrucciones impartidas a un jurado, hay que considerar las instrucciones en conjunto para determinar su corrección o incorrección. Pueblo v. Dómenech Meléndez, 98 DPR 64, 68 (1969).
No obstante, si el tribunal comete un error al impartir las instrucciones al jurado, ello no acarrea la revocación automática de una sentencia, si el error no es perjudicial o no se demuestra que violara derechos fundamentales o sustanciales del acusado. Véase: Pueblo v. Torres Rodríguez, 119 DPR 730, 740 (1987).
Por su parte, la
III.
Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos el primer, segundo, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo señalamiento de error de manera conjunta. En el presente caso, mediante dichos señalamientos de error, el apelante aduce, básicamente, que el foro primario erró al declararle culpable, cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley. Como parte de su discusión de esos señalamientos de errores, el apelantе argumentó que la prueba presentada por el Ministerio Público durante el Juicio en su Fondo, fue insuficiente, estuvo plagada de contradicciones, el Tribunal no debió otorgarle credibilidad a los testigos de cargo y erró en su apreciación. No le asiste la razón.
Con relación a la alegada falta de credibilidad de los testigos de cargo y la suficiencia de la prueba desfilada, el Jurado estuvo en mejor posición para evaluar la prueba desfilada que este Tribunal apelativo intermedio. Fue el Jurado, quien tuvo la oportunidad de observar y escuchar a los testigos de cargo. Es por ello que, de conformidad con nuestro оrdenamiento jurídico, ante la ausencia en el expediente de algún indicio de pasión, prejuicio o parcialidad, este Foro Revisor le otorga completa deferencia a la apreciación de la prueba - particularmente la adjudicación de credibilidad - que hizo el Jurado sobre los testigos. No se cometieron los errores señalados.
En relación con el tercer señalamiento de error, el apelante arguye que erró el Tribunal al no considerar que el arresto del apelante, en exceso de treinta y seis (36) horas, fue una detención ilegal. Sostiene, que su detención se extendió por setenta y dos (72)
En primer lugar, debemos señalar que, a pesar de su señalamiento de error, el apelante no solicitó ningún remedio como parte de este. Tras una evaluación minuciosa del expediente, pudimos notar que tampoco solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la supresión de ninguna evidencia producto de la detención en exceso a las treinta y seis (36) horas. No obstante, las consecuencias de una detención ilegal ya las discutimos. En segundo lugar, el apelante se limita a alegar que la detención excedió las treinta y seis (36) horas, más no sustenta dicha alegación con la prueba desfilada y que surge del expediente ante nos.
Sin embargo, de la Transcriрción de la Prueba Oral (TPO) que obra en el expediente, surge que el Agte. Egea Guardarrama declaró que el apelante fue arrestado alrededor de las 10:30pm del 1 de octubre de 20194. Ante ello, las treinta y seis (36) horas se cumplían a las 10:30am del 3 de octubre de 2019. Pudimos constatar en el expediente de autos que las denuncias del presente caso fueron presentadas ante el Tribunal a las 2:09pm y juramentadas a las 2:11pm del 3 de octubre de 2019. Sin duda, matemáticamente hablando, el Ministerio Público se excedió de las
Como mencionáramos anteriormente, la consecuencia de una detención irrazonable es que la evidencia directamente obtenida y la evidencia derivada de la misma, no serán admisibles en los tribunales. Sin embargo, también discutimos que dicha regla de exclusión tiene unas excepciones entre las que se encuentra el vínculo atenuado. Esto es, que la evidencia obtenida se obtuvo de una fuente independiente, desvinculada de la ilegalidad o que el vínculo es muy atenuado.
En el presente caso, aunque no lo dice, parece ser que el apelante pretende que extendamos la regla de exclusión a toda la evidencia obtenida como parte de la investigación, so pretexto de que le fue más fácil al Estado llevar a cabo la investigación mientras el apelante se encontraba detenido en exceso de treinta y seis (36) horas y sin poder intervenir en la investigación en su contra. Ciertamente, el apelante no logró establecer una conexión directa ni derivada entre la detención del apelante y la evidencia obtenida y presentada en el Juicio en su Fondo. Ello es así, debido a que como parte de la investigación no se obtuvo confesión o manifestación alguna del apelante, tampoco se ocupó evidencia física sobre su persona. Además, las declaraciones juradas de los testigos de cargo no fueron producto de la detención del apelante. Concluimos, por lo tanto, que no se cometió el tercer señalamiento de error.
De otra parte, en su cuarto señalamiento de error, aduce el apelante que el Tribunal erró al admitir en evidencia el testimonio del Agte. Jesús Torres Ramírez, sobre las declaraciones del Sr. José Rivera López, sin que se cumplieran las exigencias de pruеba de referencia. Añadió, que como dicho testigo no había declarado en
Según discutido, la prueba de referencia consiste en una declaración, que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista en cuestión y que se trae para probar la verdad de lo aseverado. En su argumentación, el apelante sostiene que el Sr. José Rivera López no fue contrainterrogado al momento de ofrecer ciertas declaraciones al Agte. Jesús Torres Ramírez. Concluye, que esas declaraciones no debieron ser admitidas por el Tribunal en el juicio en su fondo, por constituir prueba de referencia y por violar su derecho a confrontación. No le asiste la razón.
Surge de la TPO, que el Sr. José Rivera López testificó bajo juramento en el juicio en su fondo y fue contrainterrogado por la defensa5. En ese sentido, no cabe hablar de prueba de referencia, pues el Tribunal recibió el testimonio directamente del propio Sr. José Rivera López en el juicio. No se violó el derecho a confrontación del apelante, pues el testigo declaró en corte y estuvо sujeto a contra interrogación sobre la declaración en cuestión. Véase Crawford v. Washington, supra y Pueblo v. Guerrido López, supra. El cuarto señalamiento de error no fue cometido.
En relación con el quinto señalamiento de error, el apelante señala que el Tribunal erró al no permitirle contrainterrogar al testigo Yadier Díaz Rosa sobre su estatus de sumariado. No obstante, surge de la TPO6 que la determinación final del Tribunal en cuanto a las preguntas que permitiría hacer a la defensa en relación con el testigo Yadier Díaz Rosa, debían cumplir con el requisito de pertinencia establecido en la citada
En el presente caso, surge de la TPO7 que cuando el Tribunal terminó de impartir las instrucciones al jurado, la defensa no solicitó la instrucción de coautor omitida. Por el contrario, manifestó no tener ninguna duda o reparo en las instrucciones impartidas. En сonsecuencia, de conformidad con la
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen formar parte del presente dictamen, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
