Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Para resolver estos casos consolidados nos vemos preci-sados a revisar la norma que establecimos en Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988). Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos ese precedente y resolvemos que, de acuerdo con la protección constitucional contra la doble exposición y debido a que Puerto Rico no es un estado federado, no se puede procesar en los tribunales de Puerto Rico a una persona que haya sido absuelta, con-victa o expuesta a serlo por el mismo delito en los tribuna-les federales.
r — I
A. CC-2013-0068
El 28 de septiembre de 2008, el Ministerio Público pre-sentó tres denuncias en contra del Sr. Luis M. Sánchez Valle y se le imputó: (1) una violación del Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA see. 458, por vender sin licencia un arma de fuego; (2) una segunda vio-lación del Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, por vender sin licencia unas municiones; y (3) una violación del Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c, por portar ilegalmente un arma de fuego.
Por los mismos hechos, un Gran Jurado federal acusó al señor Sánchez Valle de comercio ilegal de armas y muni-ciones en el comercio interestatal. En particular, se le acusó de violar el 18 USC secs. 922(a)(1)(A), 923(a), 924(a)(1)(D) y 924(a)(2). Contrario al foro estatal, no se le acusó por un delito de portación ilegal de armas. Eventual-
Ante ello, el señor Sánchez Valle presentó una moción de desestimación en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, y alegó que, de acuerdo con la protección cons-titucional contra la doble exposición, no podía ser proce-sado en Puerto Rico por los mismos delitos que el Tribunal Federal lo declaró culpable. Por su parte, el Ministerio Pú-blico argumentó que, según lo resuelto en Pueblo v. Castro García, supra, Estados Unidos y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) derivan su autoridad de fuentes dis-tintas y ambas tienen poder para castigar los delitos sin ofender la garantía constitucional contra la doble exposición.
El Tribunal de Primera Instancia desestimó las acusa-ciones presentadas en contra del señor Sánchez Valle. Re-solvió que el señor Sánchez Valle no podía ser encausado dos veces por los mismos delitos y ante el mismo ente soberano. De acuerdo con el foro primario, Puerto Rico no es una jurisdicción distinta e independiente de Estados Unidos porque la soberanía de ambas dimana de la misma fuente, a saber, el Congreso de Estados Unidos. Concluyó que, dado el dictamen del Tribunal Federal, las denuncias presentadas en el foro estatal contravenían la protección constitucional contra la doble exposición.
Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones.
B. CC-2013-0072
El 28 de septiembre de 2008, el Ministerio Público pre-sentó, por hechos relacionados al caso anterior, tres denun-cias en contra del Sr. Jaime Gómez Vázquez y se le imputó: (1) una violación del Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA see. 458, por vender y traspasar ile-galmente un arma de fuego; (2) una violación del Artículo
Posteriormente, en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, un Gran Jurado Federal presentó cinco cargos en contra de los señores Gómez Vázquez, Gómez Pastrana, Delgado Rodríguez y Rodríguez Betancourt por los mismos hechos que fueron denunciados en el foro estatal.(
En marzo de 2010, el señor Gómez Vázquez presentó ante el Tribunal Federal, Distrito de Puerto Rico, una ale-gación preacordada mediante la que se declaró culpable de los cargos imputados. Apéndice, pág. 205. El 26 de junio de 2010, el Tribunal Federal lo sentenció a dieciocho meses de cárcel y tres años de libertad supervisada.
El 27 de agosto de 2010, el señor Gómez Vázquez pre-sentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una moción de desestimación bajo la Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Alegó que la cláusula contra la doble exposición de la Quinta En-mienda de la Constitución federal y la Sección 11 del Artí-culo 11 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, prohibían que, luego de haber sido acusado y condenado ante el Tribunal Federal, fuera procesado en los tribunales de Puerto Rico por los mismos delitos. En esencia, el señor Gómez Vázquez sostuvo que Estados Unidos y Puerto Rico
Ante ello, el Ministerio Público argumentó que, según lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Castro García, supra, una conducta constitutiva de delito, tanto en la juris-dicción federal como en la jurisdicción estatal, podía ser penalizada de forma independiente en ambas jurisdiccio-nes sin que ello constituyera una violación de la cláusula constitucional en contra de la doble exposición o implicara castigos múltiples por la misma conducta. Argumentó que la soberanía de Estados Unidos y la soberanía de Puerto Rico son separadas e independientes a los fines de esa cláusula constitucional. Así, alegó que el señor Gómez Váz-quez podía ser enjuiciado en los tribunales de Puerto Rico por los mismos delitos que el Tribunal Federal lo condenó.
Mediante una Resolución de 26 de junio de 2012, el foro primario declaró “con lugar” la moción de desestimación presentada por el señor Gómez Vázquez. Resolvió que la soberanía o fuente de poder de Puerto Rico para procesar criminalmente a sus ciudadanos residía y dimanaba del gobierno federal a través del Congreso y que, por tal razón, no procedía la aplicación de la doctrina de la “soberanía dual”. Concluyó que las denuncias en contra del señor Gó-mez Vázquez violaban la prohibición constitucional contra la doble exposición de la Constitución federal y la Consti-tución de Puerto Rico. Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones.
El foro apelativo intermedio consolidó los recursos arriba descritos y revocó las determinaciones del foro primario. Resolvió que conforme al estado de derecho vi-gente, una persona podía ser sometida a procesos crimina-les en el foro federal y el foro estatal por la misma conducta
Inconformes con el dictamen, los señores Sánchez Valle y Gómez Vázquez presentaron independientemente sus pe-ticiones ante este Tribunal. Expedimos los autos de certio-rari y, por tratarse de la misma controversia, los consolidamos. Con el beneficio de la comparecencia de to-das las partes, resolvemos.
II
La protección constitucional contra la doble expo-sición cobija a todo imputado de delito en la medida en que se le garantiza no ser “puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 343. Véase Pueblo v. Santos Santos, 189 DPR 361 (2013). Asimismo, la Enmienda Quinta de la Constitución de Estados Unidos establece que nadie podrá “ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio [...]”.(
Para que se active la protección constitucional contra la doble exposición tienen que cumplirse varios requisitos. Pueblo v. Santos Santos, supra, pág. 367. En primer lugar, los procedimientos celebrados contra el acusado tienen que ser de naturaleza penal. Pueblo v. Santiago, supra, pág. 628. También, es necesario que se haya
En ocasión de auscultar si constituye el mismo delito para efectos de la cláusula contra la doble exposición, hemos empleado la norma elaborada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Blockburger v. United States, 284 US 299 (1932). Véase Pueblo v. Rivera Cintrón, 185 DPR 484, 494 (2012). De acuerdo con esta norma, el mismo acto, o la transacción, constituye una violación de dos disposiciones legales distintas si cada disposición penal infringida requiere prueba de un hecho adicional que la otra no exige. Pueblo v. Rivera Cintrón, supra, pág. 494.
En otras palabras, esa norma “ ‘exige que el tribunal compare [las] definiciones [de los delitos] para así verificar que cada uno requiera, a lo menos, un elemento que el otro no requiere. Si esto se da, entonces puede castigarse por más de un delito’ ”. Pueblo v. Rivera Cintrón, supra, pág. 495, citando a J.P. Mañalich Raffo, El concurso de delitos: bases para su reconstrucción en el derecho penal de Puerto Rico, 14: (Núm. 4) Rev. Jur. UPR 1021, 1068 (2005). Resal-tamos, sin embargo, que “ ‘si la definición de uno de los delitos incorpora todos los elementos que exige la defini-ción del otro, entonces se trata de un solo delito, en la me-dida en que el segundo constituye un delito ‘menor in-cluido’ (lesser included offense) ”. Pueblo v. Rivera Cintrón, supra, pág. 495.
Al analizar los delitos involucrados en este caso, nota-mos que uno de los delitos por los que se acusó a los peti-cionarios en la esfera estatal constituye un delito menor incluido en uno de los delitos federales.
El Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, establece lo siguiente:
*604 Se necesitará una licencia expedida conforme a los requisi-tos exigidos por este capítulo para fabricar, importar, ofrecer, vender o tener para la venta, alquilar o traspasar cualquier arma de fuego, municiones o aquella parte o pieza de un arma de fuego donde el fabricante de la misma coloca el número de serie del arma. Toda infracción a esta sección constituirá de-lito grave [...] 25 LPRAsec. 458.
Por su parte, el estatuto federal, 18 USC see. 922(a)(1)(A), establece:
It shall be unlawful — for any person — except a licensed importer, licensed manufacturer, or licensed dealer, to engage in the business of importing, manufacturing, or dealing in firearms, or in the course of such business to ship, transport, or receive any firearm in interstate or foreign commerce. (Énfa-sis suplido).
Nótese que el Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, contiene todos los elementos del 18 USC sec. 922(a)(1)(A), a saber: que una persona sin licen-cia no puede importar (importing), fabricar (manufacturing), vender o tener para la venta (dealing) un arma de fuego o municiones. No encontramos en el delito estatal algún elemento distinto a los que contiene el delito federal. La única diferencia es que el delito estatal no requiere que los hechos se hayan cometido en el curso del comercio in-terestatal o internacional. Pero lo cierto es que al probarse el delito federal se prueba cada uno de los elementos del delito estatal. En otras palabras, el delito estatal es uno menor incluido en el delito federal. Por tal razón, se activa la cláusula constitucional de doble exposición de la En-mienda Quinta de la Constitución federal.
El resto de los delitos imputados en la esfera estatal realmente son delitos distintos y separados. El Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, tipifica el delito de portación y transportación de armas, y no se pro-cesó a los peticionarios en la esfera federal por un delito similar. Lo mismo ocurre por las violaciones del Artículo 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y del Ar-
Esto significa que el planteamiento constitucional se li-mita a las denuncias que les imputa a los señores Sánchez Valle y Gómez Vázquez la venta ilegal de armas y municiones.
III
Es una noción básica de derecho que la Constitución de Estados Unidos estableció un sistema de doble soberanía entre los estados y el gobierno federal. Gregory v. Ashcroft, 501 US 452 (1991). Antes de la adopción de la Constitución, los estados estaban unidos bajo los Artículos de la Confederación. U.S. Term Limits, Inc. v. Thornton, 514 US 779, 803 (1995). En ese sistema, los estados retenían la mayor parte de la soberanía como si fueran naciones indepen-dientes unidas solamente por tratados. íd. Luego de la Con-vención Constituyente, los Padres Fundadores adoptaron un plan, no para enmendar los Artículos de la Confedera-ción, sino para crear un nuevo gobierno nacional con sus propias ramas de gobierno. Id. Al adoptar ese nuevo sis-tema, concibieron un sistema nacional uniforme y rechaza-ron la idea de que Estados Unidos era un grupo de naciones independientes. Id. Por el contrario, crearon un sistema en el que había un vínculo directo entre el pueblo de Estados Unidos y el nuevo gobierno nacional. Id. (“In adopting that plan, the Framers envisioned a uniform national system, rejecting the notion that the Nation was a collection of States, and instead creating a direct link between the National Government and the people of the United States”). (Énfasis suplido). Así pues, los ciudadanos de un estado forman parte del pueblo del estado soberano y, simultáneamente, forman parte del pueblo de Estados Unidos.
Así, en nuestro sistema de gobierno los estados retienen una autoridad soberana sustancial dentro del sistema constitucional. En palabras de James Madison:
“The powers delegated by the proposed Constitution to the federal government are few and defined. Those which are to remain in the State governments are numerous and indefinite.... The powers reserved to the several States will extend to all the objects which, in the ordinary course of affairs, concern the lives, liberties, and properties of the people, and the internal order, improvement, and prosperity of the State”. (En-fasis suplido). The Federalist No. 45, pp. 292-293 (C. Rossiter ed. 1961), citado en Gregory v. Ashcroft, supra, pág. 458.
A pesar de que al momento de la creación de este nuevo sistema solo existían trece estados, los mismos conceptos aplicaron a todos los estados que subsiguientemente pasa-ron a formar parte de la Unión. Como resumió el Tribunal Supremo federal en uno de los casos más importantes del constitucionalismo estadounidense, M’Culloch v. Maryland, 17 US 316, 410 (1819):
In America, the powers of sovereignty are divided between the Government of the Union and those of the States. They are each sovereign with respect to the objects committed to it, and neither sovereign with respect to the objects committed to the other. We cannot comprehend that train of reasoning, which would maintain that the extent of power granted by the people is to be ascertained not by the nature and terms of the grant,*607 but by its date. Some State Constitutions were formed before, some since that of the United States. We cannot believe, that their relation to each other is in any degree dependent upon this circumstance. Their respective powers must, we think, be precisely the same as if they had been formed at the same time. (Enfasis suplido).
Este sistema federal no fue un mero capricho de los Padres Fundadores, sino que fue un sistema concebido para que, a través del balance de poder entre el gobierno federal y los gobiernos estatales, se protegieran las libertades más fundamentales. Atascadero State Hosp. v. Scanlon, 473 US 234, 242 (1985). Además, este sistema promueve gobiernos descentralizados que sean más sensitivos a las diversas ne-cesidades de una sociedad heterogénea, aumenta la oportu-nidad para que el pueblo se involucre en el proceso demo-crático, permite mayor innovación y experimentación en el gobierno y hace más responsivos a los gobiernos, que ten-drán que competir por la movilidad de la población. Véanse: M.W. McConnell, Federalism: Evaluating the Founders’ Design, 54 U. Chi. L.Rev. 1484, 1491-1511 (1987); D.J. Merritt, The Guarantee Clause and State Autonomy: Federalism for a Third Century, 88 Colum. L.Rev. 1, 3-10 (1988).
Las esferas de acción de esos dos entes a menudo crean tensiones entre lo que pueden o no hacer cada una de ellas. Gregory v. Ashcroft, supra, pág. 461. Para atender algunas preocupaciones que podían suscitarse dentro de los sistemas de justicia criminal que coexisten dentro de Estados Unidos, el Tribunal Supremo federal creó la doctrina de soberanía dual.
A. La doctrina de soberanía dual
La doctrina de la soberanía dual es una excepción a la aplicación de la protección contra la doble exposición. De acuerdo con esta, si dos entes soberanos separados procesan criminalmente a un individuo por la misma ofensa, la protección constitucional contra la doble exposición no se activa. 3 Wharton’s Criminal Procedure Sec. 13:12, pág.
El Tribunal Supremo federal aplicó la doctrina de la so-beranía dual por primera vez en United States v. Lanza, 260 US 377 (1922).(
We have here two sovereignties, deriving power from different sources, capable of dealing with the same subject matter within the same territory. Each may, without interference by the other, enact laws to secure prohibition, with the limitation that no legislation can give validity to acts prohibited by the amendment. Each government, in determining what shall be an offense against its peace and dignity, is exercising its own sovereignty, not that of the other. (Enfasis suplido). Id., pág. 382.
Concluyó que una actuación denominada como “delito a nivel nacional y estatal” es una ofensa en contra de la paz y dignidad de ambos soberanos, y puede ser castigada tanto por el tribunal federal como el estatal, o ambos. Los
Tiempo después, el Tribunal Supremo federal reafirmó la doctrina de soberanía dual en dos casos resueltos el mismo día: Bartkus v. Illinois, 359 US 121 (1959), y Abbate v. United States, 359 US 187 (1959). En el primero se re-solvió que una absolución en un tribunal federal no impe-día un segundo proceso criminal por los mismos hechos en la esfera estatal.(
El Tribunal Supremo enmarcó la controversia de la forma siguiente: “the controlling question in this case is the source of this power to punish tribal offenders [...]”. (Enfasis suplido). United States v. Wheeler, supra, pág. 322. Así, el Tribunal Supremo auscultó si ese poder para castigar a los ofensores de la ley emanaba de alguna soberanía propia o era el ejercicio de la soberanía del gobierno federal por de-legación del Congreso. íd.(
Este caso demuestra que, para el Tribunal Supremo federal, lo crucial no es que el ente tenga un gobierno propio ni que tenga poder para legislar un código penal o autoridad para acusar a las personas por infracciones a sus leyes. Lo determinante, para aplicar la doctrina de soberanía dual, es la última fuente de poder de donde las acusaciones provinieron. United States v. Wheeler, supra, pág. 320 (“[T]he ultimate source of the power under which the respective prosecutions were undertaken”). (Énfasis suplido). Si se trata de un poder delegado por el Congreso, la doctrina de soberanía dual no aplica.
Ese es el análisis preciso que el Tribunal Supremo federal ha utilizado reiteradamente para resolver este tipo de casos. El uso de la palabra “soberanía” en otro contexto y para otros propósitos es irrelevante para resolver la con-troversia que nos ocupa. Para un estudio más exhaustivo, véase Z.S. Price, Dividing Sovereignty in Tribal and Territorial Criminal Jurisdiction, 113 (Núm. 3) Colum. L. Rev. 657 (2013).
Asimismo, en Heath v. Alabama, 474 US 82 (1985), el Tribunal Supremo federal aplicó la doctrina de soberanía dual a procesos criminales por la misma ofensa en dos estados distintos. Wharton’s, supra, Sec. 13:12. En ese caso, el Tribunal validó una acusación de un gran jurado estatal de Alabama contra una persona que había sido convicta en Georgia por los mismos hechos. El Tribunal recalcó el análisis de United States v. Wheeler, supra, pág. 320, y afirmó que para aplicar la doctrina de soberanía dual, la determinación crucial es si las dos entidades derivan su autoridad para castigar al ofensor de distintas
El Tribunal Supremo resolvió que los estados son sobe-ranos separados respecto al gobierno federal, pues sus po-deres para llevar a cabo procesos criminales se derivan de fuentes de poder separadas e independientes que poseían como soberanos antes de ser admitidos a la Unión y que preservaron a través de la Enmienda Décima. Heath v. Alabama, supra, pág. 89 (“Their powers to undertake criminal prosecutions derive from separate and independent sources of power and authority originally belonging to them before admission to the Union and preserved to them by the Tenth Amendment”). (Énfasis suplido).
En United States v. Lara, 541 US 193 (2004), el Tribunal Supremo federal volvió a atender una controversia relacio-nada con las tribus nativo-americanas. En este caso, una tribu juzgó a un nativo-americano que, contrario al caso de United States v. Wheeler, supra, no era uno de sus miembros. Posteriormente, un tribunal federal lo procesó por el mismo delito. Para determinar si el segundo proceso violaba la cláusula contra la doble exposición, el Tribunal Supremo afirmó que la controversia principal era si el poder para castigar a una persona que no era miembro de la tribu derivaba de la soberanía tribal inherente o era un poder delegado por el gobierno federal. United States v. Lara, supra, pág. 199 (“What is ‘the source of [the] power to punish’ nonmember Indian offenders, ‘inherent tribal sovereignty’ or delegated federal authority1?”). (Énfasis suplido y en el original).
El problema en ese caso residía en que el Tribunal Supremo había resuelto en Duro v. Reina, 495 US 676, 691—692 (1990), que las tribus no poseían autoridad soberana
El Tribunal Supremo resolvió que el Congreso, al permi-tir esto a las tribus, no delegaba un poder perteneciente al gobierno federal, sino que reconocía un poder que ellas po-seían como soberanas United States v. Lara, supra, pág. 209 (“[T\he Constitution authorizes Congress to permit tribes, as an exercise of their inherent tribal authority, to prosecute nonmember Indians”). (Énfasis suplido). Véase, además, United States v. Wheeler, supra. En otras palabras, el Con-greso puede, a través de legislación, reconocer atributos adi-cionales a un ente que ya posee una soberanía anterior. United States v. Lara, supra, pág. 207 (“Congress has enacted a new statute, relaxing restrictions on the bounds of the inherent tribal authority that the United States recognizes”). (Énfasis suplido). Este caso demuestra que el hecho de que el Congreso pueda añadir, quitar o modificar esos atributos, no es pertinente para resolver cuál es la última fuente de poder de las tribus. Por esa razón, el Tribunal aplicó la doctrina de soberanía dual y resolvió que no existía una violación al derecho contra la doble exposición.
B. Situaciones en las que no se ha aplicado la doctrina de soberanía dual
El Tribunal Supremo federal se ha negado a aplicar la doctrina de soberanía dual en ciertos casos en los que diferentes entidades llevan a cabo procesos criminales sucesivos por los mismos hechos. En estos casos, el Tribu
En Grafton v. United States, 206 US 333 (1907), el Tribunal resolvió que un territorio de Estados Unidos no es un soberano para propósitos de la cláusula contra la doble exposición. Razonó que el gobierno de un territorio debe su existencia completamente al gobierno federal y sus tribunales ejercen todos sus poderes por la autoridad de Estados Unidos. Id., pág. 354 (“[O]wes its existence wholly to the United States, and its judicial tribunals exert all their powers by authority of the United States”). (Enfasis suplido). En otras palabras, un tribunal de un territorio y un tribunal federal ejercen la autoridad del mismo soberano: Estados Unidos. Id., pág. 355 (“[T\he two tribunals that tried the accused exert all their powers under and by authority of the same government — that of the United States”). (Enfasis suplido). Véase, además, Rudstein, op. cit., pág. 88. Portal razón, los procesos criminales sucesivos entre un tribunal federal y un tribunal de un territorio constituyen “doble exposición”. Véase, además, United States v. Wheeler, supra, pág. 321 (“City and State, or Territory and Nation, are not two separate sovereigns [...] but one alone. And the ‘dual sovereignty’ concept [...] does not permit a single sovereign to impose multiple punishment for a single offense merely by the expedient of establishing multiple political subdivisions with the power to punish crimes”). (Enfasis suplido).
De particular importancia para nosotros, en Puerto Rico v. Shell Co., 302 US 253 (1937), el Tribunal Supremo federal aplicó a Puerto Rico la norma establecida
La controversia sobre la cláusula de doble exposición surgió ante una de las alegaciones de la compañía acusada. La compañía, que no había sido sometida a un proceso criminal anterior, alegó que si el Tribunal sostenía la validez de la ley estatal antimonopolios la sometería al riesgo de ser castigada dos veces por los mismos hechos, es decir, una primera vez en el foro de Puerto Rico bajo la ley local y una segunda en el foro federal bajo la ley federal antimonopolios. El Tribunal Supremo federal concluyó que ese riesgo no existía porque el poder de legislar del territo-rio y el de Estados Unidos emanaba de una misma fuente. Así, expresó lo siguiente:
It likewise is clear that the legislative duplication gives rise to no danger of a second prosecution and conviction, or of double punishment for the same offense. The risk of double jeopardy does not exist. Both the territorial and federal laws and the courts, whether exercising federal or local jurisdiction, are creations emanating from the same sovereignty. Prosecution under one of the laws in the appropriate court necessarily, will bar a prosecution under the other law in another court. (Enfa-sis suplido y citas omitidas). Puerto Rico v. Shell Co., supra, pág. 264.
El Tribunal Supremo también se ha negado a expandir la doctrina de soberanía dual a los municipios. Waller v. Florida, 397 US 387 (1970). Véase, además, LaFave, su
[T]he apt analogy to the relationship between municipal and state governments is to be found in the relationship between the government of a Territory and the Government of the United States. The legal consequence of that relationship was settled in Grafton v. United States, [supra], where this Court held that a prosecution in a court of the United States is a bar to a subsequent prosecution in a territorial court, since both are arms of the same sovereign. (Énfasis suplido). Waller v. Florida, supra, pág. 393.
En Government of Virgin Islands v. Dowling, 633 F.2d 660, 667 (3er Cir. 1980), cert. denegado, 449 US 960 (1980), el Tribunal de Apelaciones para el Tercer Circuito afirmó que el Territorio de las Islas Vírgenes Estadounidenses y el gobierno federal constituyen una sola soberanía para pro-pósitos de la cláusula contra la doble exposición. Id., pág. 669. Cónsono con esa aseveración, el foro apelativo resolvió que era improcedente declarar culpables a los acusados por delitos iguales tanto en la jurisdicción federal como en la jurisdicción de las Islas Vírgenes. Véase Blockburger v. United States, supra, pág. 304. Específicamente, se dijo que no puede concluirse que las Islas Vírgenes Estadouni-denses tienen una soberanía independiente a la del go-bierno federal. Véase, además, Government of Virgin Islands v. Brathwaite, 782 F.2d 399, 406 (3er Cir. 1986). Nótese que esto no es más que la aplicación de la norma ya establecida en Grafton v. United States, supra, y reafir-mada en Puerto Rico v. Shell Co., supra.
En cuanto a Washington DC, otras cortes han resuelto que conforme con la cláusula constitucional que prohíbe la doble exposición, una persona no puede ser castigada por el mismo delito tipificado tanto en una ley federal como en
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A. La doctrina de soberanía dual y el Estado Libre Aso-ciado (Commonwealth) de Puerto Rico, según las cortes fe-derales
En United States v. Lopez Andino, 831 F.2d 1164 (1er Cir. 1987), el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito se enfrentó a la controversia de si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico era un soberano para efectos de la doctrina de soberanía dual. Allí, el Sr. Luis López Andino y el Sr. Israel Méndez Santiago resultaron convictos en el Tribunal de Es-tados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por la violación de varios delitos. En lo que nos atañe, los convictos argu-mentaron que las sentencias en ese foro federal no proce-dían porque ya habían sido juzgados por los mismos delitos en la jurisdicción de Puerto Rico. United States v. Lopez Andino, supra, pág. 1167. Por eso, alegaron que aplicaba la cláusula constitucional federal que prohíbe la doble exposi-ción en procesos penales. Const. EE. UU., supra.
El Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito con-cluyó que la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico (Ley de Relaciones Federales) y la creación de la Constitu-ción de Puerto Rico alteraron la relación entre Puerto Rico y Estados Unidos. United States v. Lopez Andino, supra, pág. 1168. A juicio de ese tribunal, Puerto Rico se convirtió en soberano para propósitos de la doctrina de soberanía dual. íd.
El juez Torruella concurrió con el resultado por entender que los delitos imputados en los tribunales de Puerto Rico eran distintos a los imputados en el Tribunal Federal de Distrito. United States v. Lopez Andino, supra, págs. 1172-
El Tribunal de Apelaciones para el Undécimo Circuito se enfrentó a la misma controversia en [United States] v. Sanchez, 992 F.2d 1143 (11mo Cir. 1993), cert. denegado, 510 US 1110 (1994). Contrario al Primer Circuito, el Tribunal de Apelaciones para el Undécimo Circuito resolvió que Puerto Rico es un territorio de Estados Unidos para propó-sitos del Art. IV, Sec. 3 de la Constitución de Estados Uni-dos, LPRA, Tomo 1, y no un soberano separado. Allí se procesó a los Sres. Rafael y Luis Sánchez en un tribunal federal de distrito en el estado de Florida. Los acusados adujeron que ya habían estado expuestos por los mismos delitos en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
En un ejercicio de honestidad intelectual, el foro apela-tivo intermedio citó con aprobación lo resuelto en Puerto Rico v. Shell Co., supra, y concluyó que ese era el precedente que se debía seguir. Acto seguido, discutió por qué el esta-blecimiento de la Constitución de Puerto Rico no alteró lo resuelto en Puerto Rico v. Shell Co., supra. En particular, sostuvo que en United States v. Wheeler, supra, resuelto luego de veinticinco años del establecimiento del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico, el Tribunal Supremo federal utilizó Puerto Rico v. Shell Co., supra, para distinguir entre el estatus dependiente de un territorio, y el estatus sepa-rado y soberano de las tribus nativo-americanas. También sostuvo que el desarrollo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no ha conferido a nuestros tribunales una fuente de autoridad punitiva que se derive de una soberanía inherente. [United States] v. Sanchez, supra, pág. 1152.
Luego de ese estudio, el Tribunal de Apelaciones para el Undécimo Circuito analizó los delitos imputados y resolvió que la cláusula que prohíbe la doble exposición impedía el
B. La controversia de soberanía dual ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Finalmente, en Pueblo v. Castro García, supra, este Tribunal adoptó la tesis del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito y resolvió que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico era un soberano para efectos de la cláusula de la doble exposición. Véase J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 536-537. Afirmamos, específicamente, que “el poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para crear y poner en vigor delitos emana no sólo del Congreso, sino del consentimiento del Pueblo y, por tanto de sí mismo, por lo que le es de aplicación la doctrina de soberanía dual”. íd. págs. 779-781. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente en la que, en síntesis, argumentó que Puerto Rico no es un soberano, sino que bajo el esquema constitucional de Estados Unidos es un territorio sujeto al poder de legislación del Congreso, según establecido por la cláusula territorial del Art. TV, Sec. 3 de la Constitución federal, supra.
Este Tribunal se basó, fundamentalmente, en dos premi-sas para concluir que al Estado Libre Asociado le aplicaba la doctrina de la soberanía dual. Primero, el Tribunal, después de analizar toda la jurisprudencia sobre la materia, aplicó un razonamiento que el Tribunal Supremo federal nunca ha utilizado. En aquella ocasión, reiteramos entonces una y otra vez que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de un grado de soberanía igual al de los estados de la Unión y que, por eso, debía aplicársele la doctrina de soberanía dual. Véase, por ejemplo, Pueblo v. Castro García, supra, pág. 765
La segunda premisa en la que nos basamos en Pueblo v. Castro García, supra, pág. 765, es que luego de la aproba-ción de la Constitución del ELA en 1952, “el poder político de la isla emana del consentimiento y voluntad del Pueblo de Puerto Rico”. (Enfasis suprimido). Por eso, se concluyó que, luego del 1952, Puerto Rico se encuentra en una situa-ción legal y política muy diferente a la que se encontraba cuando el Tribunal Supremo federal resolvió el caso de Puerto Rico v. Shell Co., supra. Véase Pueblo v. Castro García, supra, págs. 778-779.
Los peticionarios en el caso que tenemos ante nuestra consideración solicitan que revoquemos Pueblo v. Castro García, supra, y que no apliquemos la doctrina de soberanía dual a Puerto Rico. Luego de analizar la controversia, con-cluimos que los peticionarios tienen razón. Los fundamentos que este Tribunal utilizó en esa ocasión son erróneos desde el punto de vista estrictamente jurídico. Nos corresponde analizar si en 1952 Puerto Rico adquirió una soberanía pri-migenia o una soberanía independiente a la del Congreso —una soberanía cedida, no delegada— que haga inaplicable hoy lo resuelto en 1937 en Puerto Rico v. Shell Co., supra.
V
A. Puerto Rico y la cláusula territorial de la Constitución de Estados Unidos
Contrario a las tribus nativo-americanas o a los estados, Puerto Rico nunca ha ejercido una soberanía original o primigenia. Con el propósito de acabar con la Guerra His-panoamericana de 1898, España cedió a Estados Unidos la isla de Puerto Rico y las demás que estaban bajo su sobe-ranía en las Indias Occidentales y en el Pacífico mediante
En 1900, luego de dos años de gobierno militar, se esta-bleció un gobierno civil en Puerto Rico mediante la Carta Orgánica de 12 de abril de 1900, conocida como el Acta Foraker. Documentos Históricos, LPRA, Tomo 1, ed. 2008. Esta ley del Congreso dispuso para un gobernador que sería nombrado por el Presidente de Estados Unidos, una legisla-tura bicameral, un tribunal supremo y otros aspectos tributarios.
La controversia sobre la validez constitucional de la ad-quisición de Puerto Rico y otras posesiones no tardó en llegar al Tribunal Supremo de Estados Unidos. J.R. To-rruella, The Insular Cases: The Establishment of a Regime of Political Apartheid, 77 (Núm. 1) Rev. Jur. UPR 1 (2008). El mismo día, 27 de mayo de 1901, el Tribunal resolvió varios casos en los que se plantearon diversas controver-sias sobre la posesión y administración de los nuevos territorios. Véanse: Fourteen Diamond Rings v. United States, 183 US 176 (1901); Huus v. New York & Porto Rico Steamship Co., 182 US 392 (1901); Downes v. Bidwell, 182 US 244 (1901); Armstrong v. United States, 182 US 243 (1901); Dooley v. United States, 182 US 222 (1901); Goetze v. United States, 182 US 221 (1901); Dooley v. United States, 183 US 151 (1901); DeLima v. Bidwell, 182 US 1 (1901). De estos casos, que se llegaron a conocer como “los casos insulares”, el más importante es Downes v. Bidwell, supra. Véase Alvarez González, op. cit., pág. 388.
En Downes v. Bidwell, supra, se cuestionó la validez constitucional de una de las secciones de la Ley Foraker que
El Tribunal concluyó que Puerto Rico es un territorio que pertenece a Estados Unidos, pero no es parte de la frase “Estados Unidos” para efectos del Art. 1, Sec. 8 de la Cons-titución federal. Downes v. Bidwel, supra. Véase, además, E. Rivera Ramos, The Legal Construction of Identity: The Judicial and Social Legacy of American Colonialism in Puerto Rico, Baltimore, American Psychological Association, 2001, pág. 80. De acuerdo con el Juez Brown, el poder de adquirir territorios incluía el poder de gobernarlos, pautar bajo qué términos serían recibidos sus habitantes y cuál sería su estatus. Esos poderes plenarios sobre los territorios estarían sujetos a limitaciones fundamentales a favor de derechos personales. Downes v. Bidwell, supra, pág. 280.
El Juez White emitió una opinión concurrente y esbozó la teoría que más tarde se convirtió en la norma jurídica definitiva sobre los territorios: la doctrina de la incorporación. J.R. Torruella, The Supreme Court and Puerto Rico: The Doctrine of Separate and Unequal, Río Piedras, Ed. UPR, 1985, pág. 53. El juez White estuvo de acuerdo con que el Congreso tiene poderes plenarios sobre los territorios y que esos poderes están sujetos a ciertos principios fundamentales que, aunque no expresados en la Constitución, no podían ser transgredidos. Downes v. Bid-
El Juez White planteó que para resolver si la cláusula de uniformidad aplicaba a Puerto Rico, había que resolver si este había sido incorporado a Estados Unidos y si se había convertido en parte integral de ese ente, según nom-brado en la Constitución. Concluyó que, según los términos del Tratado de París, Puerto Rico no había sido incorpo-rado a Estados Unidos. Por tal razón, solo le aplicaban
De 1903 a 1914, el Tribunal Supremo federal resolvió otra serie de casos relacionados a diferentes cuestiones so-bre los territorios. Véanse: Ocampo v. United States, 234 US 91 (1914); Ochoa v. Hernandez y Morales, 230 US 139 (1913); Dowdell v. United States, 221 US 325 (1911); Kopel v. Bingham, 211 US 468 (1909); Kent v. Porto Rico, 207 US 113 (1907); Trono v. United States, 199 US 521 (1905); Rassmussen v. United States, 197 US 516 (1905); Dorr v. United States, 195 US 138 (1904); Kepner v. United States, 195 US 100 (1904); Gonzales v. Williams, 192 US 1 (1904); Hawaii v. Mankichi, 190 US 197 (1903). Véase, Rivera Ramos, op. cit., pág. 75. Durante ese período se resolvió Grafton v. United States, supra, pág. 354, y se estableció la norma anteriormente discutida de que un territorio no es un soberano para efectos de la cláusula constitucional contra la doble exposición (“a territorial government is entirely the creation of Congress, ‘and its judicial tribunals exert all their powers by authority of the United States’ ”). (Énfasis suplido). United States v. Wheeler, supra, pág. 321.
En 1917, el Congreso de Estados Unidos aprobó una nueva Carta Orgánica conocida como la Ley Jones-Sha-froth, Documentos Históricos, LPRA, Tomo 1. Véase Trías Monge, op. cit., Vol. II, pág. 88. El cambio más importante de esta ley fue que le otorgó la ciudadanía de Estados Uni-dos a los puertorriqueños. Eso hizo que el Tribunal Supremo federal tuviera que resolver si la otorgación de la ciudadanía americana a los puertorriqueños equivalía a la incorporación de Puerto Rico.
En Balzac v. Porto Rico, 258 US 298 (1922), una persona fue condenada a nueve meses de cárcel por emitir ciertos comentarios considerados libelosos en contra del gobernador. El acusado alegó que, bajo la Enmienda Sexta de la Constitución federal, tenía derecho a ser juzgado por un jurado. El Tribunal Supremo rechazó ese argumento y
Entre otras cosas, concluyó que si el Congreso hubiera querido incorporar el territorio lo habría declarado con cla-ridad y no lo hubiera dejado a la mera inferencia. Balzac v. Porto Rico, supra, pág. 306 (“Had Congress intended to take the important step of changing the treaty status of Porto Rico by incorporating it into the Union, it is reasonable to suppose that it would have done so by the plain declaration, and would not have left it to mere inference”). (Enfasis suplido).
Muchos de los estudiosos del tema resumen la doctrina sobre Puerto Rico de la manera siguiente: “[L]a Constitu-ción aplica en su totalidad dentro de Estados Unidos (si esta frase se define para incluir únicamente a los estados de la unión, a Washington, DC, y a los territorios incorpo-rados), mientras que en los territorios no-incorporados aplican solamente las disposiciones fundamentales de la Constitución”. (Énfasis suprimido). Duffy Burnett y Ce-peda Derieux, supra, págs. 667-668.
A pesar de las críticas por su tono desdeñoso y despec-tivo hacia los habitantes de los territorios y de la obsoles-cencia de mucho de lo resuelto en los casos insulares, la parte medular de la doctrina se ha seguido utilizando. Vé-anse, por ejemplo: Boumediene v. Bush, 553 US 723, 759 (2008) (“the Court devised in the Insular Cases a doctrine that allowed it to use its power sparingly and where it would be most needed. This century-old doctrine informs our analysis in the present matter”) (énfasis suplido); Uni
B. La situación de Puerto Rico después de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado (Commonwealth)
Tras muchos años en los que diferentes sectores recla-maron más autonomía para Puerto Rico en sus asuntos internos, el 13 de marzo de 1950 se presentó un proyecto de ley ante el Congreso para hacer viable la adopción de una Constitución. Trías Monge, op. cit., Vol. III, pág. 40 esc. 1. Ese proyecto desembocaría en la Ley Pública 600 (48 USC sec. 731b et seq.). El tracto legislativo revela cla-ramente que la adopción de esa constitución no representó un cambio en el estatus territorial de Puerto Rico.
Durante las vistas ante el Comité de Terrenos Públicos de la Cámara de Representantes del Congreso, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, expresó lo siguiente: '
*628 You know, of course, that if the people of Puerto Rico should go crazy, Congress can always get around and legislate again. But I am confident that the Puerto Ricans will not do that, and invite congressional legislation that would take back something that was given to the people of Puerto Rico as good United States citizens. (Énfasis suplido). A. Leibowitz, The Commonwealth of Puerto Rico: Trying to Gain Dignity and Maintain Culture, 17 Rev. Jur. UIPR 1, 23 (1982), citando a Puerto Rico Constitution: Hearings on H.R. 7674 and S. 3336 Before the House Comm. on Public Lands, 81st Cong., 1st & 2nd Sess. 63 (1949-1950).
Antonio Fernós Isern, entonces Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington DC, afirmó, en la misma línea, lo siguiente:
As already pointed out, H.R. 7674 would not change the status of the island of Puerto Rico relative to the United States. It would not commit the United States for or against any specific future form of political formula for the people of Puerto Rico. It would not alter the powers of sovereignty acquired by the United States over Puerto Rico under the terms of the Treaty of Paris (Énfasis suplido). Leibowitz, supra, pág. 23. Véase, además, Pueblo v. Castro García, supra, pág. 790, opinión disi-dente del Juez Asociado Señor Rebollo López.
El señor Fernós Isern añadió:
“[...] I would like to make two comments: One, the road to the courts would always be open to anybody who found that an amendment to the constitution went beyond the framework laid down by Congress; and, secondly, the authority of the Government of the United States, of the Congress, to legislate in case of need would always be there”. (Énfasis suplido). Trías Monge, op. cit., Vol. Ill, pág. 45.
El informe del Secretario del Interior también dejaba claro que no existiría un cambio en la relación entre el gobierno federal y Puerto Rico. Así, afirmó:
“It is important at the outset to avoid any misunderstanding as to the nature and general scope of the proposed legislation. Let me say that enactment of S. 3336 will in no way commit the Congress to the enactment of statehood legislation for Puerto Rico in the future. Nor will it in any way preclude a future*629 determination by the Congress of Puerto Rico’s ultimate political status. The bill merely authorizes the people of Puerto Rico to adopt their own constitution and to organize a local government which, under the terms of S. 3336, would be required to be republican in form and contain the fundamental civil guaranties of a bill of rights.... The bill under consideration would not change Puerto Rico’s political, social, and economic relationship to the United States”. (Enfasis suplido). Leibowitz, supra, pág. 24.
Los respectivos informes de la Cámara de Representan-tes y el Senado federal sobre el proyecto endosaron la vi-sión del Departamento del Interior. Así, los informes expre-saron lo siguiente:
“The bill under consideration would not change Puerto Rico’s fundamental, political, social and economic relationship to the United States.... This bill does not commit the Congress, either expressly or by implication, to the enactment of statehood legislation for Puerto Rico in the future. Nor will it in any way preclude a future determination by the Congress of Puerto Rico’s ultimate political status”. (Enfasis suplido). Leibowitz, supra, pág. 24. Véase, además, Trías Monge, op. cit., Vol. III, págs. 51-54.
Ambas cámaras del Congreso aprobaron la medida y el 3 de julio de 1950 entró en vigor la Ley Pública 600 (Ley 600). Trías Monge, op. cit., Vol. III, pág. 56. Esta ley esta-blecía que se aprobaba la Constitución con el carácter de un convenio que, como veremos, no significó que Puerto Rico dejara de ser un territorio de Estados Unidos. La ley derogó múltiples aspectos de la Ley Orgánica Jones-Sha-froth de 1917 y estableció para que aquellas disposiciones que quedaran vigentes se citaran como la Ley de Relacio-nes Federales con Puerto Rico. Trías Monge, op. cit., Vol. III, pág. 38. De hecho, el estatuto mantuvo en vigor el Art. 1 de la Ley Orgánica Jones-Shafroth de 1917, que esta-blece que sus disposiciones “se aplicarán a la Isla de Puerto Rico e islas adyacentes pertenecientes a los Estados Uni-dos, y a las aguas de esas islas [...]”. Acta Jones, Docu-
La Ley 600 tenía que ser aprobada por una mayoría de los electores de Puerto Rico, lo que ocurrió. Trías Monge, op. cit., Vol. III, pág. 62. La Convención Constituyente se reunió desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 6 de febrero de 1952. íd., pág. 78. Una mayoría de los delegados aprobó el borrador de la Constitución el 3 de marzo de 1952 y se so-metió para la aprobación del Congreso. íd., págs. 270-273.
El informe sobre la ratificación de la Constitución de la Comisión de lo Interior y Asuntos Insulares de la Cámara de Representantes volvió a repetir que la nueva constitu-ción no alteraba las relaciones políticas, sociales y econó-micas fundamentales entre Estados Unidos y Puerto Rico. Trías Monge, op. cit., Vol. III, págs. 278-279. El informe del Senado, aunque no incluyó una disposición tan categórica, también hizo alusión a que el ejercicio de la autoridad federal en Puerto Rico no quedaba afectado por la Constitu-ción de Puerto Rico. íd., pág. 300.(
El Congreso aprobó la Constitución, pero requirió que se eliminara la Sección 20 del Art. II, que establecía ciertos derechos económicos, y que se clarificara otra de las dispo-siciones que requería asistir a las escuelas públicas ele-mentales en la medida permitida por las posibilidades del Estado. Trías Monge, op. cit., Vol. III, pág. 300 y siguientes. Además, exigió que se incluyera una sección que especifi-cara que cualquier enmienda a la Constitución debía estar de acuerdo con la Constitución federal, la Ley de Relacio-nes Federales y la Ley 600. íd. El Presidente Truman firmó la resolución mediante la que se aprobó la Constitución. Luego, la Convención Constituyente hizo lo propio. íd. La
C. La interpretación judicial de la relación entre el Estado Líbre Asociado (Commonwealth) de Puerto Rico y el go-bierno federal
El análisis jurídico de las relaciones entre Estados Uni-dos y Puerto Rico después de la creación del ELA tardó en llegar al Tribunal Supremo de Estados Unidos. Álvarez González, op. cit., pág. 473. No fue hasta 1970 que el Tribunal se expresó. íd., pág. 474. Desde entonces, el Tribunal ha tratado varias veces el tema. Véanse, por ejemplo: Examining Bd. v. Flores de Otero, 426 US 572 (1976); Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663 (1974). Un análisis de estas opiniones confirma que para el Tribunal Supremo federal, la adopción de la Constitución no repre-sentó un cambio en la base fundamental de las relaciones constitucionales entre Puerto Rico y Estados Unidos. El Tribunal Supremo siguió tratando a Puerto Rico como un ente político sujeto a la cláusula territorial de la Constitución federal.
El primer caso que llegó al Tribunal Supremo federal fue Fornaris v. Ridge Tool Co., 400 US 41 (1970). En este caso, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito concluyó que una ley aprobada por la Legislatura de Puerto Rico violaba la Constitución federal, sin especi-ficar si violaba la Decimocuarta Enmienda o la Quinta. El Tribunal Supremo revocó y decidió devolver el caso a los tribunales de Puerto Rico porque no existían precedentes claros para resolver la disputa.
En Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra, una persona cuestionó la validez constitucional de una in-cautación que realizó la Policía de Puerto Rico sin notifica-ción previa. Aunque el Tribunal resolvió en los méritos a favor de la validez de la incautación, no especificó si la disposición constitucional aplicable a Puerto Rico era la
La mayoría de las expresiones respecto al estatus de Puerto Rico se relacionaron con la jurisdicción del Tribunal Supremo para atender el caso. La controversia era si Puerto Rico podía ser considerado como un estado para propósitos de la ley que creaba un tribunal de tres jueces {Three-Judge Court Act), 28 USC sec. 2281. El Tribunal resolvió que, aun-que no se había convertido en un estado de la Unión, Puerto Rico podría ser considerado como un estado para efectos de esa ley. Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra, pág. 672, citando a Mora v. Mejias, 206 F.2d 377 (1er Cir. 1953) (“ ‘Puerto Rico has thus not become a State in the federal Union like the 48 States, but it would seem to have become a State within a common and accepted meaning of the word’ ”). (Énfasis suplido). Para llegar a esa conclusión, el Tribunal hizo referencia, entre otras cosas, a uno de los artículos de la Ley 600, en el cual se establece que “se aprueba esta Ley, con el carácter de un convenio, de ma-nera, que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un go-bierno basado en una constitución adoptada por él mismo”. (Traducción nuestra). íd., pág. 672 (citando a Mora v. Mejias, supra) (“ ‘It is a political entity created by the act and with the consent of the people of Puerto Rico and joined in union with the United States of America under the terms of the compact’’ ”). (Énfasis suplido).
En ciertas ocasiones, se le ha adjudicado un alcance ex-tremadamente amplio a esa frase que habla de un pacto o convenio. Véase, por ejemplo, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 DPR 141, 154-169 (1997). Véase, además, R. Hernández Colón, Hacia la meta final: el nuevo pacto — un paso
Ese proceso, además, es similar al que ha utilizado el Congreso con otros territorios desde los primeros años de la Unión.(
Por su parte, la See. 2 del Art. I de la Constitución del ELA, que establece que “ [e] 1 gobierno del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico [...] y sus Poderes Legislativo, Ejecu-tivo y Judicial [...] estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico”, no significa que Puerto Rico haya sido investido de una soberanía propia ni que el Congreso haya perdido la suya. Const. ELA, supra, ed. 2008, pág. 271. Lo único que significa esa frase es que el Congreso le delegó a los puertorriqueños la facultad de manejar el gobierno de la Isla y sus propios asuntos inter-nos, sujeto a la voluntad popular. (
En Examining Bd. v. Flores de Otero, supra, se cuestionó la validez de una ley de Puerto Rico que requería la ciuda-danía americana para obtener una licencia de ingeniero. El Tribunal Supremo federal la invalidó sin especificar nueva-mente por cuál disposición de la Constitución federal ac-tuaba, fuere la cláusula de igual protección de la Enmienda Decimocuarta o la cláusula de debido proceso de la En-mienda Quinta. Sin embargo, el Tribunal reconoció la apli-cación y la vigencia de los casos insulares y citó con aproba-ción a Downes v. Bidwell, supra, y Balzac v. Porto Rico, supra. Fue más allá y dijo que lo que hizo en Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra, fue reafirmar la doc-trina de los casos insulares.(
Pero no fue hasta Torres v. Puerto Rico, 442 US 465 (1979), que el Tribunal Supremo utilizó sin ambages la doctrina de los casos insulares para ver si aplicaba a
Congress may make constitutional provisions applicable to territories in which they would not otherwise be controlling. [...] Congress generally has left to this Court the question of what constitutional guarantees apply to Puerto Rico. [...] However, because the limitation on the application of the Constitution in unincorporated territories is based in part on the need to preserve Congress’ ability to govern such possessions, and may be overruled by Congress, a legislative determination that a constitutional provision practically and beneficially may be implemented in a territory is entitled to great weight. (Énfasis suplido). íd., pág. 470.
Acto seguido, el Tribunal Supremo concluyó que la in-tención del Congreso, según evidenciada por la Ley Jones-Shafroth (ahora conocida como Ley de Relaciones Federa-les) y por la Ley 600, era que la protección de la Enmienda Cuarta aplicara a Puerto Rico. Torres v. Puerto Rico, supra, pág. 470 (“Both Congress’ implicit determinations in this respect and long experience establish that the Fourth Amendment’s restrictions on searches and seizures may be applied to Puerto Rico without danger to national interests or risk of unfairness”). (Énfasis suplido).(
En otra línea de casos, en los que se cuestionó la validez de algunas normas federales relacionadas a Puerto Rico, también surge con claridad que Puerto Rico continuó siendo un territorio. Álvarez González, op. cit., pág. 510. En Califano v. Torres, 435 US 1 (1978), se impugnó un programa de ayudas federales que excluía a los residentes de Puerto Rico y el Tribunal Supremo sostuvo su validez.
En Harris v. Rosario, 446 US 651, 651-652 (1980), en el que se presentó una controversia similar, el Tribunal Supremo aclaró los fundamentos para ese trato desigual ha-cia Puerto Rico:
Congress, which is empowered under the Territory Clause of the Constitution, to “make all needful Rules and Regulations respecting the Territory ... belonging to the United States,” may treat Puerto Rico differently from States so long as there is a rational basis for its actions. (Enfasis suplido y cita omitida)!21 )
Lo que queda claro de estos casos es que el Tribunal Supremo federal siguió tratando a Puerto Rico como un terri-torio sujeto a la cláusula territorial y, por ende, a los poderes del Congreso. En el ejercicio de su poder sobre el territorio, el Congreso dispuso que la vigencia de la Ley 600 sería con-tingente, pues entraría en vigor solamente si el pueblo de Puerto Rico asentía a ello, lo que en efecto ocurrió. Por eso, esa autoridad se ejerce hoy dentro de los parámetros de la Ley 600 y la Constitución que el Congreso aprobó en el ejer-
Sin embargo, lejos de representar una renuncia irrevocable a su poder sobre el territorio, esas limitaciones lega-les que el Congreso aprobó son parte del ejercicio de ese poder legislativo. Así, del mismo modo que las relaciones entre el Distrito de Columbia dejaron de estar sujetas me-ramente a la voluntad del Congreso, autorizada por la Cláusula 17 de la Sección 8 del Artículo I de la Constitu-ción, LPRA, Tomo 1, al aprobarse la legislación que le dio al Distrito un gobierno municipal electivo, las relaciones entre Puerto Rico y el gobierno federal se rigen no solo por el Art. I, Sec. 8 de la Constitución, sino también por la legislación que el Congreso aprobó. Véanse: District of Columbia Home Rule Act, D.C. Code secs. 1-201.01-1-207.71 (2001); Washington, D.C. Ass’n of Realtors, Inc. v. District of Columbia, 44 A.3d 299 (Cir. DC 2012).
Esa delegación de poder no constituye una renuncia irrevocable ni una terminación del poder del Congreso. El Pueblo de Estados Unidos le otorgó al Congreso, por medio de la Constitución, un poder amplio para administrar los territorios. Por esa razón, el Congreso no puede renunciar de manera irrevocable a un poder que le fue conferido por el Pueblo de Estados Unidos. Véase Clinton v. City of New
Es cierto, también, que algunos Jueces del Tribunal Supremo federal han planteado que la doctrina de los casos insulares se debe revisar. Véanse: Harris v. Rosario, supra, pág. 653 (Opinión disidente del Juez Asociado Marshall) {“While some early opinions of this Court suggested that various protections of the Constitution do not apply to Puerto Rico, [...] the present validity of those decisions is questionable” [énfasis suplido]); Torres v. Puerto Rico, supra, pág. 475 (opinión concurrente del Juez Asociado Brennan) {“Whatever the validity of the [Insular Cases] in the
D. Posición de la Rama Ejecutiva federal
La Rama Ejecutiva del gobierno federal también ha con-firmado que Puerto Rico sigue siendo un territorio de Es-tados Unidos, lo que deja inalterada la autoridad soberana que el Congreso ejerce. En el 2000, el Presidente de Esta-dos Unidos, Bill Clinton, constituyó mediante un decreto el Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico con el propósito de auscultar un estatus futuro para Puerto Rico.(
En específico, los Informes del Grupo de Trabajo de diciembre de 2007, págs. 19 — 20, y de marzo de 2011, pág. 3, reconocen que la Constitución aprobada por Puerto Rico estuvo sujeta a condiciones establecidas por el Congreso. Tanto en el Informe de 2007 como en el de 2011 se explica que las relaciones actuales entre Puerto Rico y Estados Unidos las continúa definiendo la Constitución de Estados Unidos y la Ley de Relaciones Federales. Informe del Grupo de Trabajo del Presidente de EEUU de marzo de 2011, pág. 20; Informe del Grupo de Trabajo del Presidente de EEUU de diciembre de 2007, pág. 5. Esa aseveración coloca de manifiesto que el Estado Libre Asociado de
Al discutir el actual estatus político de Puerto Rico, el Informe de marzo de 2011, pág. 28, afirma que el Estado Libre Asociado está regido por la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos. En su consecuencia, está sujeto a los poderes plenarios del Congreso. También se afirma en el documento que es imposible establecer una relación entre el territorio y el gobierno federal que solo se pueda alterar por consentimiento mutuo. íd. Véase, tam-bién, Informe del Grupo de Trabajo del Presidente de EEUU de diciembre de 2007, pág. 6. Esa relación no se puede poner en práctica “porque un Congreso futuro po-dría optar por modificar la relación unilateralmente”. íd.
Ello significa que el Congreso puede permitir que el Es-tado Libre Asociado permanezca como sistema político de forma indefinida o, por el contrario, tiene la autoridad constitucional para enmendar o revocar los poderes de ad-ministración interna que ejerce el Gobierno de Puerto Rico. Informe del Grupo de Trabajo del Presidente de EEUU de diciembre de 2007, pág. 6. Dicho de otro modo, el sistema de gobierno que rige internamente en Puerto Rico está su-jeto por completo a la voluntad política y la autoridad legal del Congreso. íd. Eso explica por qué, por mandato de ley federal, las diligencias federales todavía se hacen a nombre de “ ‘Estados Unidos de América, SS el Presidente de los Estados Unidos’ ”. Art. 10 de la Ley de Relaciones Federa-les, LPRA, Tomo 1, Sec. 10, ed. 2008, pág. 247. Véase 48 USC see. 874.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que la aprobación de una Constitución para Puerto Rico no representó
VI
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene una relación única, sin paralelo en la historia de Estados Unidos,(
Es cierto que el Tribunal Supremo federal ha dicho rei-teradamente que Puerto Rico goza de un grado de autono-mía e independencia normalmente asociada con los esta-dos de la Unión. Véase, por ejemplo, Examining Bd. v. Flores de Otero, supra, pág. 594 ("[T]he purpose of Congress in the 1950 and 1952 legislation was to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with States of the Union [...]”)• (Enfasis
Otros casos donde el Tribunal Supremo trató al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como si fuera un estado de la Unión son: El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 US 147 (1993) (Primera Enmienda); Puerto Rico Aqueduct and Sewer Authority v. Metcalf & Eddy, Inc., 506 US 139 (1993) (inmunidad de Enmienda Once); P.R. Dept. of Consumer Affairs v. Isla Petroleum, 485 US 495 (1988) (des-plazamiento (preemption)); Puerto Rico v. Branstad, 483 US 219 (1987) (extradición); Posadas de PR Assocs. v. Tourism Co., 478 US 328 (1986) (expresión comercial según la Pri-mera Enmienda); Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico ex rel. Barez, 458 US 592 (1982) (poder de parens patriae sobre trabajadores migrantes); Rodriguez v. Popular Democratic Party, 457 US 1 (1982) (igual protección de las leyes); Chardon v. Fernandez, 454 US 6 (1981) (prescripción); Torres v. Puerto Rico, supra (Cuarta Enmienda); Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra (permitió la apelación de una controversia sobre la validez de una ley de Puerto Rico como si fuera una ley de un estado).
De hecho, desde antes de la creación del ELA, el Tribunal Supremo federal había aseverado que “[e]l objetivo de la Ley Foraker y de la Ley Orgánica [Jones-Shafroth] era darle a Puerto Rico el poder pleno de autodeterminación local, con una autonomía similar a la de los estados y los territorios incorporados”. (Traducción nuestra). Puerto Rico v. Shell Co., supra, págs. 261—262. Véase, además, en el mismo sentido, vigente la Ley Jones-Shafroth, a Bacardi Corp. v. Domenech, 311 US 150 (1940). Lo mismo se dijo mientras estaba vigente la Ley Foraker: Porto Rico v. Rosaly y Castillo, 227 US 270 (1913); Gromer v. Standard Dredging Co., 224 US 362 (1912). Eso demuestra que, para 1952, ese lenguaje no tenía nada de novedoso.
También es correcta la alegación de la Procuradora General en el sentido de que Puerto Rico tiene la capacidad
Sin embargo, el análisis que hay que realizar para determinar si existen dos soberanos distintos bajo la cláusula constitucional de la doble exposición no es si el ente se parece, actúa o tiene ciertas atribuciones de un verdadero soberano. La pregunta fundamental, de acuerdo con el Tribunal Supremo federal, es si las dos entidades derivan su autoridad de la misma fuente última de poder. United States v. Wheeler, supra; Waller v. Florida, supra. Dicho de otro modo, la pregunta no es si el ente puede ejercer tal o cual poder, sino por autorización de qué o de quién en última instancia ejerce ese poder.
Luego de un análisis desapasionado de la historia y de la inmensa literatura jurídica sobre el tema, tenemos que concluir que, tras la adopción de una Constitución, Puerto Rico no dejó de ser un territorio de Estados Unidos sujeto al poder del Congreso, según lo dispuesto en la cláusula territorial de la Constitución federal (Art. IV, Sec. 3).
La autoridad de Puerto Rico para enjuiciar personas se deriva de la delegación que efectuó el Congreso de Estados Unidos y no por virtud de una soberanía propia. Como vi-mos, y contrario a las tribus indias o los estados, Puerto Rico nunca ha tenido una soberanía original o anterior se-gún la cual delegó poderes al Congreso. Es al revés. La soberanía que España poseía sobre Puerto Rico fue trans-ferida formalmente a Estados Unidos en 1899 mediante el Tratado de París. Desde entonces, Estados Unidos admi-
En conclusión, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no es un ente soberano, pues, como territorio, su fuente última de poder para procesar delitos se deriva del Congreso de Estados Unidos. Véase United States v. Lara, supra, pág. 226, opinión concurrente del Juez Asociado Thomas) (“[T\he Court has held that the Territories are the United States for double jeopardy purposes [...] It is for this reason as well that the degree of autonomy of Puerto Rico is beside the point”). (Enfasis suplido). Su poder lo ejerce como parte de una delegación de poderes y no por una cesión de soberanía del Congreso de Estados Unidos.
Por lo tanto, los fundamentos que utilizamos en Pueblo v. Castro García, supra, y el resultado alcanzado entonces no tienen base en el derecho constitucional federal. Hemos señalado la importancia del precedente en el desarrollo de nuestra jurisprudencia (stare decisis). Sin embargo, ese principio general no puede llevarnos a perpetuar equivocaciones doctrinales. Nuestras decisiones no tienen “el alcance de un dogma que debe seguirse ciegamente aun cuando el tribunal se convenza posteriormente [de] que su decisión anterior es errónea”. Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943). Por ello, hemos identificado tres circunstancias que, como excepción, justifican dejar a un lado un precedente: “(1) si la decisión anterior era claramente errónea; (2) si sus efectos sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) si la
El primero de estos principios dispone de la cuestión planteada. Al aplicarlo, revocamos Pueblo v. Castro García, supra, y resolvemos que una persona que fue procesada criminalménte en un tribunal federal no puede ser procesada por el mismo delito en los tribunales de Puerto Rico porque eso constituye una violación del derecho constitucional contra la doble exposición, según consagrado en la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Los argumentos del Estado conllevan necesariamente negar la aplicación de un derecho claro y preciso de rango constitucional, como es la prohibición a la doble exposición en casos penales.
El impedimento para procesar a un acusado en ambas jurisdicciones se limita a causas por el mismo delito. Esa limitación no es consecuencia de nuestra decisión sino de la condición territorial de Puerto Rico. Ahora bien, esto no significa que el gobierno de Puerto Rico y el gobierno federal no puedan trabajar en conjunto y hacer acuerdos de colaboración para combatir el crimen.
Concedemos que si Puerto Rico fuera un estado de la Unión aplicaría la norma de la soberanía dual y el gobierno local podría continuar con el caso penal en contra de los peticionarios. Sin embargo, declarar la estadidad federada no está dentro de nuestras facultades constitucionales. Como territorio, Puerto Rico no tiene una soberanía primigenia, separada de la del gobierno federal. Por eso, la doctrina de soberanía dual no exime de la aplicación en casos como éste de la garantía constitucional contra la doble exposición. Así se resolvió en Puerto Rico v. Shell Co., supra,
Ese es el estado de derecho actual. No podemos revocar una decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos ni negarnos a seguirla, mucho menos por mera conveniencia. “ ‘Convenience and efficiency,’ [...] ‘are not the primary objectives’ of our constitutional framework”. N.L.R.B. v. Noel Canning, 134 S.Ct. 2550, 2598 (2014), opinión concurrente del Juez Asociado Scalia. Además, como dijo el Juez Aso-ciado Señor Rebollo López:
Aun cuando en nuestro carácter personal tenemos el dere-cho constitucional absoluto a crear y pensar acorde con nues-tra particular visión de la vida y del mundo en que nos desen-volvemos, los integrantes de este Tribunal no podemos darnos el lujo de actuar y resolver los asuntos ante nuestra conside-ración conforme a esas creencias o deseos personales, con total abstracción de la realidad jurídica que nos rodea. (Enfasis en el original). Pueblo v. Castro García, supra, pág. 783, opinión disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López.
Los precedentes del Tribunal Supremo federal nos obli-gan y el Estado no ha presentado un argumento convin-cente que los haga inaplicables. Es nuestro precedente el que es claramente erróneo y le niega reconocimiento al de-recho constitucional de los peticionarios. Por eso no puede prevalecer. Así, los señores Sánchez Valle y Gómez Váz-quez no pueden ser procesados en los tribunales de Puerto Rico por el mismo delito (o uno menor incluido) por el cual el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico ya los condenó.
VII
Por todo lo anterior, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones y ordenamos la desestimación de las denun-cias presentadas al amparo del Artículo 5.01 de la Ley de
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
(1) No hay disputa en cuanto a que los cargos son por los mismos hechos. Apén-dice, págs. 205 y 214.
(2) El texto original en inglés dice: “nor shall any person be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life or limb”.
(3) La controversia no era nueva. Aunque no se había resuelto definitivamente, había sido reconocida en casos anteriores. Véase, por ejemplo, Moore v. Illinois, 55 US 13, 20 (1852) (“An offence, in its legal signification, means the transgression of a law. [...] Every citizen of the United States is also a citizen of a State or territory. He may be said to owe allegiance to two sovereigns, and may be liable to punishment for an infraction of the laws of either. The same act may be an offence or transgression of the laws of both. [...] That either or both may (if they see fit) punish such an offender, cannot be doubted. Yet it cannot be truly averred that the offender has been twice punished for the same offence; but only that by one act he has committed two offences, for each of which he is justly punishable”). Véanse, además: Cross v. North Carolina, 132 US 131 (1889); United States v. Marigold, 50 US 560 (1850); Fox v. The State of Ohio, 46 US 410 (1850).
(4) El texto en inglés dice: “It follows that an act denounced as a crime by both national and state sovereignties is an offense against the peace and dignity of both, and may be punished by each. [...] The defendants thus committed two different offenses by the same act, and a conviction by a court of Washington of the offense against that state is not a conviction of the different offense against that state is not a conviction of the different offense against the United States, and so is not double jeopardy”. (Enfasis suplido). United States v. Lanza, 260 US 377, 382 (1922).
(5) Se utilizó como fundamento el debido proceso de ley de la Enmienda Deci-mocuarta porque en ese momento la protección contra la doble exposición de la Quinta Enmienda no aplicaba a los estados. Palko v. Connecticut, 302 US 319 (1937). Por eso, gran parte de la discusión en ese caso se centra en si la actuación impug-nada violaba el debido proceso de ley (“With this body of precedent as irrefutable evidence that state and federal courts have for years refused to bar a second trial even though there had been a prior trial by another government for a similar offense, it would be disregard of a long, unbroken, unquestioned course of impressive adjudication for the Court now to rule that due process compels such a bar”). (Enfasis suplido). Bartkus v. Illinois, 359 US 121, 136 (1959). En Benton v. Maryland, 395 US 784 (1969), se aplicó finalmente a los estados la protección contra la doble exposición que establece la Quinta Enmienda.
(6) “[I]s it a part of inherent tribal sovereignty, or an aspect of the sovereignty of the Federal Government which has been delegated to the tribes by Congress?”. (Én-fasis suplido). United States v. Wheeler, 435 US 313, 322 (1978).
(7) Es cierto que algunos han abogado por un enfoque más práctico en lugar del criterio de “soberanía”. Véase, por ejemplo, Z.C. Price, Dividing Sovereignty in Tribal and Territorial Criminal Jurisdiction 113 (Num. 3) 657 (2013). Pero la realidad es que el Tribunal Supremo federal nunca ha abandonado el criterio de la fuente última de poder.
(8) Véase, sin embargo, la sentencia no publicada del Tribunal para el Distrito de las Islas Marianas del Norte, U.S. ex rel. Richards v. De León Guerrero, Misc. No. 92-00001 ((D. N. Mar. I.1992) confirmado, 4 F.3d 749 (9no Cir. 1993)) (“For purposes of criminal double jeopardy, the federal courts, state [and Commonwealth of the Northern Mariana Islands] courts, and courts martial are considered courts of separate ‘sovereigns’”). (Enfasis suplido). Esta sentencia no publicada no es cónsona con lo re-suelto por el Tribunal Supremo federal en Grafton v. United States, 206 US 333 (1907), y en Puerto Rico v. Shell Co., 302 US 253 (1937). Por eso no nos persuade el dicta citado.
(9) Véase 48 USC see. 1704 (“A judgment of conviction or acquittal on the merits under the laws of Guam, the Virgin Islands, or American Samoa shall be a bar to any prosecution under the criminal laws of the United States for the same act or acts, and a judgment of conviction or acquittal on the merits under the laws of the United States shall be a bar to any prosecution under the laws of Guam, the Virgin Islands, or American Samoa for the same act or acts”). (Enfasis suplido). El hecho de que no se mencione a Puerto Rico en esa ley de ninguna forma significa que, como territorio, no le aplique la doctrina de soberanía dual. Esta doctrina es una cuestión constitucional sobre la que los pronunciamientos del Tribunal Supremo federal tienen primacía.
(10) El texto en inglés dispone: “The Constitution has undoubtedly conferred on Congress the right to create such municipal organizations as it may deem best for all the territories of the United States whether they have been incorporated or not, to give to the inhabitants as respects the local governments such degree of representation as may be conducive to the public well-being, to deprive such territory of representative government if it is considered just to do so, and to change such local governments at discretion”. (Énfasis suplido). Downes v. Bidwell, 182 US 244, 289-290 (1901). El Juez White también expresó: “While, therefore, there is no express or implied limitation on Congress in exercising its power to create local governments for any and all of the territories, by which that body is restrained from the widest latitude of discretion, it does not follow that there may not be inherent, although unexpressed, principles which are the basis of all free government which cannot be with impunity transcended”. (Énfasis suplido). Id., págs. 290-291.
(11) “In the case of the territories, as in every other instance, when a provision of the Constitution is invoked, the question which arises is, not whether the Constitution is operative, for that is self-evident, but whether the provision relied on is applicable”. (Énfasis suplido). íd., pág. 292.
(12) Véase C. Duffy Burnett y A.I. Cepeda Derieux, Los casos insulares: doctrina desanexionista, 78 (Núm. 3) Rev. Jur. UPR 661, 667-668 (2009) (“Según el Juez White, algunos de los territorios sujetos a la soberanía de Estados Unidos habían sido incorporados a la nación y ya formaban, para entonces, parte íntegra de Estados Unidos. Otros territorios habían sido anexados a Estados Unidos pero no incorpora-dos formalmente; simplemente pertenecían a Estados Unidos o, en las palabras de White, eran ‘appurtenant thereto [...] as possessions.’ White describió a estos territo-rios como ‘foreign to the United States in a domestic sense.’ Eventualmente, estos territorios adquirieron el título poco elegante de [...] territorios no-incorporados”). (Énfasis suplido). Ahora bien, el Juez White aclara que para el resto de las naciones, como cuestión de derecho internacional, Puerto Rico no es un país extranjero, sino que es parte de Estados Unidos (“in an international sense Porto Rico was not a foreign country, since it was subject to the sovereignty of and was owned by the United States”). Downes v. Bidwell, supra, pág. 341.
(13) En Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65 esc. 1 (2009), resolvimos, citando al profesor Álvarez González, que “[a] pesar de lo resuelto en Balzac [,] ‘[djesde que Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968), resolvió que [el derecho ajuicio por jurado] es “fundamental” y, como tal, aplicable a los estados [...] parece razonable concluir que ese derecho es aplicable a Puerto Rico bajo la doctrina de incorporación territorial’
(14) El texto en inglés establece: “The enforcement of the Puerto Rican Federal Relations Act and the exercise of Federal Authority in Puerto Rico under its provisions are in no way impaired by the Constitution of Puerto Rico, and may not be affected by future amendments to that constitution, or by any law of Puerto Rico adopted under its constitution [...]”. (Énfasis suplido y en el original). J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Éd. UPR, 1982, Vol. III, pág. 300.
(15) “Respecto a la Enmienda Quinta, el problema consistía en que los requisitos del debido proceso de ley se aplican a los estados por vía de la Enmienda Decimo-cuarta, mientras que al gobierno federal y sus agencias, así como a los territorios y posesiones, se extienden en virtud de la Enmienda Quinta”. J. Trías Monge, El Estado Libre Asociado ante los tribunales, 1962-1994, 64 (Núm. 1) Rev. Jur. UPR 1 (1995).
(16) Biber, supra, págs. 127-128 (“Admission of a territory to statehood requires at least one Act of Congress (or an equivalent thereof, such as a joint resolution). The process usually begins with Congress passing an enabling act which establishes a process by which a territory can hold a constitutional convention to draft a state constitution and elections for the first state officers and Congressional representatives. An enabling act can be prompted by petitions from the territory or by Congress’s own initiative. The enabling act is important because it is usually the bill which spells out the conditions that Congress expects the new state to meet before (and after) admission; these conditions are often required to be drafted into the new state constitution itself and/or to be part of an ‘irrevocable’ ordinance passed by the state constitutional convention”). (Enfasis suplido y escolios omitidos). Véase Biber, supra, págs. 125-129.
(17) El 25 de noviembre de 1953, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) decidió que Estados Unidos podía dejar de enviar informa-ción sobre Puerto Rico, según el esquema de derecho internacional que prevalecía entonces. Posteriormente, la ONU adoptó criterios específicos para determinar cuándo un Estado miembro tiene la obligación de transmitir información acerca de un territorio no-autónomo. Res. 154KXV) de 1960. Esto no afecta la vigencia de las actuaciones tomadas antes de la aprobación de esos criterios. Sobre esto plantea el propio Trías Monge que “[e]l Congreso no le daría el menor peso en los años futuros a lo hecho por las Naciones Unidas”. J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. UPR, 1983, Vol. IV, pág. 57. Lo pertinente aquí es que el trámite en la ONU no alteró el estatus de Puerto Rico dentro del esquema cons-titucional estadounidense.
(18) El Tribunal Supremo federal afirmó lo siguiente: “It is clear now, however, that the protections accorded by either the Due Process Clause of the Fifth Amendment or the Due Process and Equal Protection Clauses of the Fourteenth Amendment apply to residents of Puerto Rico. The Court recognized the applicability of these guarantees as long ago as its decisions in Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244, 283-284 (1901), and Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298, 312-313 (1922). The principle was reaffirmed and strengthened in Reid v. Covert, 354 U.S. 1 (1957), and then again in Calero-Toledo, 416 U.S. 663 (1974), where we held that inhabitants of Puerto Rico are protected, under either the Fifth Amendment or the Fourteenth, from the official taking of property without due process of law”. (Enfasis suplido y escolio omitido). Examining Bd. v. Flores de Otero, 426 US 572, 600-601 (1976).
(19) “From 1917 until 1952, Congress, by statute, afforded equivalent personal rights to the residents of Puerto Rico. Act of Mar. 2,1917, § 2, cl. 13-14, 39 Stat. 952, repealed, Act of July 3, 1950, § 5(1), 64 Stat. 320 (effective July 25, 1952). When Congress authorized the people of Puerto Rico to adopt a constitution, its only express substantive requirements were that the document should provide for a republican form of government and’ include a bill of rights.’ Act of July 3, 1950, § 2, 64 Stat. 319, 48 USC § 731c. A constitution containing the language of the Fourth Amendment, as well as additional language reflecting this Courts exegesis thereof, P.R. Const., Art. II, §10, was adopted by the people of Puerto Rico and approved by Congress. See Act of July 3, 1952, 66 Stat. 327. That constitutional provision remains in effect’. (Enfa-sis suplido). Torres v. Puerto Rico, 442 US 465, 470 (1979).
(20) La diferencia entre territorio incorporado o no incorporado es inconsecuente para el análisis que hay que hacer en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo federal, al resolver que los territorios derivan su autoridad del mismo so-berano que Estados Unidos, no hace esa diferencia.
(21) El Tribunal Supremo concluyó que al igual que en Califano v. Torres, 435 US 1 (1978), existen tres razones que justifican la actuación del Congreso: “Puerto Rican residents do not contribute to the federal treasury; the cost of treating Puerto Rico as a State under the statute would be high; and greater benefits could disrupt the Puerto Rican economy". (Énfasis suplido). Harris v. Rosario, 446 US 651, 652 (1980). Para una crítica a estos casos, véase Trías Monge, supra.
(22) El caso de las Islas Marianas del Norte es un claro ejemplo de cómo el Congreso puede otorgar unos atributos a un territorio y después suprimirlos sin más. Las Islas Marianas administraban su propio sistema de inmigración, aun luego de haberse constituido en el Commonwealth of the Northern Mariana Islands. Sin embargo, en el 2008, el Congreso, mediante la Consolidated Natural Resources Act of 2008, Pub. L. No. 110-229, 122 Stat. 754-876, le quitó todas las facultades para administrar su propio sistema de inmigración. Véase R. J. Misulich, A Lesser-Known Immigration Crisis: Federal Immigration Law in the Commonwealth of the Northern Mariana Islands, 20 Pac. Rim L. & Pol’y J. 211 (2011).
(23) Véase, sin embargo, D.M. Helfeld, Congressional Intent and Attitude Toward Public Law 600 and the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, 21 (Núm. 4) Rev. Jur. UPR 255, 307 (1952) (“Though the formal title has been changed, in constitutional theory Puerto Rico remains a territory. This means that Congress continues to possess plenary but unexercised authority over Puerto Rico. Constitutionally, Congress may repeal Public Law 600, annul the Constitution of Puerto Rico and veto any insular legislation which it deems unwise or improper”).
(24) http://www.whitehouse.gov/sites/defauIt/files/uploads/ Puerto_Rico_Report_ Espanol.pdf (última visita, 20 de marzo de 2015).
(25) Véase Examining Bd. v. Flores de Otero, supra, pág. 596.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente emitida por la
Coincido con la Opinión mayoritaria de este Tribunal en que un individuo no debe ser juzgado en nuestros tribuna-les por el mismo delito por el cual ya fue juzgado en un tribunal federal. Sostengo lo anterior, no al amparo de la protección contra la doble exposición de la Quinta En-mienda de la Constitución de Estados Unidos, sino en vir-tud de la protección fundamental contra la doble exposi-ción reconocida por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Lo que me parece insostenible es el razonamiento en el que se apoya la Opinión, una inter-pretación totalmente descontextualizada, no sólo de nues-tra historia constitucional, sino de los fundamentos de la doctrina de la doble soberanía en la jurisprudencia federal.
La Mayoría razona que Puerto Rico carece de autoridad para encausar a los dos peticionarios porque “no tiene una soberanía primigenia, separada dé la del gobierno federal” y porque “la creación del gobierno del Estado Libre Aso-ciado no cambió esa realidad jurídica objetiva”.(
Esa historia también revela que cuando el Pueblo de Puerto Rico reclamó y asumió el poder para crear y casti-gar delitos al adoptar la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, decidió ejercerlo responsablemente, limitándolo según el principio que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y, particularmente, nuestros dere-chos fundamentales: el respeto a la dignidad humana.(
Consecuentemente, hoy concurro con el resultado de la Opinión mayoritaria, no porque Puerto Rico carezca de so-beranía para encausar a los recurrentes, sino porque ha-cerlo en circunstancias como las de este caso violaría la protección contra la doble exposición que les garantiza nuestra Constitución.(
I
La Opinión mayoritaria relata adecuadamente el trá-mite procesal de los recursos de epígrafe. Destacamos, sin embargo, el hecho de que en ambos casos el Tribunal de
El Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de ambas desestimaciones. El Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos y revocó la desestima-ción de las denuncias por entender que según el estado de derecho vigente en Puerto Rico pronunciado en Pueblo v. Castro García, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno federal constituyen soberanías distintas y separa-das, y cuentan con autoridad independiente para proscribir y castigar la conducta delictiva de sus ciudadanos.(
Inconformes, tanto el señor Sánchez Valle como el señor Gómez Vázquez presentaron recursos de certiorari ante este Tribunal. Expedimos ambos recursos y los consolida-mos por tratarse de la misma controversia.
II
La protección contra la doble exposición es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, pues la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado pro-híbe que un ciudadano sea castigado dos veces por el mismo hecho delictivo.(
La protección constitucional contra la doble exposición encarna unos principios con raíces profundas en la historia de la civilización occidental.(
En Estados Unidos, los principios que eventualmente informaron la redacción de la Quinta Enmienda estaban presentes en las colonias desde el siglo xvi, cuando varias reconocieron estatutariamente la protección contra la do-ble exposición.!
Estos son los antecedentes históricos de la protección que brinda la Sección 11 de nuestra Carta de Derechos. La protección que otorga nuestra Constitución es una criatura del common law, o derecho común angloamericano, incor-porada al Derecho puertorriqueño como resultado de nues-tra relación con Estados Unidos. Por lo tanto, este es par-ticularmente importante como fuente para interpretar su alcance.(
A. La protección constitucional contra la doble exposi-ción se fundamenta en varias consideraciones de política pública. Intenta evitar que el gobierno tenga una segunda oportunidad para encausar a un individuo con el beneficio del conocimiento estratégico y sustantivo que pudo adquirir sobre la defensa del acusado en el primer procedimiento. También evita que el individuo sea sometido a procesos múl-tiples, protegiéndolo de ser hostigado por el Estado y vivir ansioso ante la incertidumbre de que pueda ser encontrado culpable en cualquier ocasión, aun siendo inocente o ab-suelto de responsabilidad. Permitir que el Estado utilice to-dos sus recursos y poderes contra una persona presunta-mente autora de un delito en repetidas ocasiones y sin restricción alguna constituiría un abuso de poder.(
El requisito principal que activa la protección contra la doble exposición es que ambos procedimientos sean un in-tento de encausar o castigar al ciudadano por el mismo delito. Si se le intenta castigar por delitos distintos, no aplica la protección constitucional contra la doble exposi-ción, aunque el ciudadano podría estar cobijado por protec-ciones estatutarias que encarnan los mismos principios de política pública, como la figura del concurso de delitos.!
Al evaluar si la persona fue expuesta dos veces por el mismo delito, los tribunales deben aplicar el criterio enun-ciado en Blockburger v. U.S.: dos delitos no son los mismos si cada uno requiere prueba que el otro no requiere.!
La Regla 64(e) de Procedimiento Criminal provee efica-cia procesal a la garantía contra la doble exposición.(
B. Tanto el Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico como el estatuto federal tipifican como delito el que una persona fabrique, importe o venda un arma de fuego sin poseer licencia para ello.(
Sin embargo, como los procedimientos criminales se ini-ciaron en los tribunales de dos jurisdicciones distintas —la del Gobierno federal de Estados Unidos y la del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico— debemos exa-minar la situación de los peticionarios a la luz de la doc-trina de la doble soberanía.
III
A pesar de la primacía de los principios que encarnan las protecciones de la Quinta Enmienda en la estructura constitucional estadounidense, el Tribunal Supremo de Es-tados Unidos ha desarrollado una excepción a la prohibi-ción contra la doble exposición: la doctrina de la doble soberanía. Según esta excepción, la protección constitucio-nal contra la doble exposición de la Quinta Enmienda no aplica cuando dos soberanos distintos inician procedimien-tos criminales contra un ciudadano por el mismo delito.
Según ha expresado el Tribunal Supremo federal, como el delito es una ofensa contra la autoridad y dignidad de un soberano, al tipificar un delito el gobierno ejerce su propia soberanía. Cuando un mismo acto viola las leyes de dos so-beranos ofende la paz y dignidad de cada uno y, por consi-guiente, se cometen dos delitos distintos, aun cuando ten-gan los mismos elementos y se trate de los mismos hechos. Por lo tanto, como cada soberanía procesa al individuo por
Aunque el Tribunal Supremo aplicó esta doctrina por primera vez en el 1922, en U.S. v. Lanza, sus cimientos se articularon en varias decisiones emitidas en el siglo xix.(
La doctrina de la doble soberanía parte de la concepción del delito como una ofensa cometida contra la soberanía del gobierno y descansa en la premisa de que los ciudada-
Sin embargo, según la doctrina de la doble soberanía, no basta la mera autoridad para crear y castigar delitos, sino que ambas jurisdicciones tienen que derivar esa autoridad de fuentes distintas.(
El escrutinio de la fuente última del poder para definir y castigar delitos descansa en una ficción jurídica que permite el buen funcionamiento del federalismo estadounidense: dentro de un mismo territorio, soberano ante las demás na-ciones en el ámbito internacional, existen dos entidades po-líticas principales —los estados miembros de la Unión y el Gobierno federal— que ejercen poderes y competencias par-ticulares, distribuidos a través de la Constitución federal. Esta distribución de poderes es más complicada que el simple binomio estado-Gobierno federal, pues dentro del terri-torio de Estados Unidos hay una pluralidad de entes políti-cos y jurisdicciones cuyos poderes a veces se superponen unos a otros, tales como el Distrito de Columbia, las tribus
Cuando el Tribunal Supremo federal comenzó a desarro-llar las bases de lo que luego se convertiría en la doctrina de la doble soberanía, no estaba claro cuáles entidades po-líticas dentro de Estados Unidos tenían atributos de sobe-
Every citizen of the United States is also a citizen of every State or territory. He may be said to owe allegiance to two sovereigns, and may be liable to punishment for an infraction of the laws of either. The same act may be an offence or transgression of the laws of both. (Enfasis suplido).(34 )
A pesar de que en 1907 se resolvió, en Grafton v. U. S., 206 US 333 (1907), que los territorios no se consideran so-beranos distintos al Gobierno federal, en 1959, tanto en Bartkus como Abbate, el Tribunal Supremo federal cita con aprobación las expresiones de Moore v. Illinois, supra, las cuales dan a entender que un mismo acto puede ofender las leyes de los soberanos al que un ciudadano le debe lealtad: el Gobierno federal y los estados o los territorios. Tampoco se le intentó dar ninguna clase de contenido a la expresión “soberanía” que permitiera determinar en qué momento y cómo se alcanzaba o disfrutaba de tal condición.
Por otro lado, según el concepto de soberanía del derecho común inglés no se entendería que los estados de la Unión y el Gobierno federal constituyen soberanos distintos. Según el derecho común, “soberanía” se refiere al poder último, indivisible e ilimitado que tiene que existir en toda sociedad política(
A diferencia de los artículos de la Confederación, la Cons-titución de Estados Unidos no se asemeja a un tratado entre estados soberanos independientes, sino que es un acuerdo de voluntades mediante el cual el Pueblo estadounidense creó una nueva unión federal luego del fracaso inicial de la Confederación. Los Artículos de Confederación fueron acor-dados por los Estados y no conferían jurisdicción al gobierno federal sobre los habitantes de Estados Unidos. Ante la de-bilidad del arreglo político de la Confederación y los proble-mas de legitimidad y gobernanza que engendró, la Consti-tución de Estados Unidos se fundamentó en la soberanía popular —la voluntad del pueblo— para legitimar los pode-res que posee el Gobierno federal y otorgarle jurisdicción sobre los ciudadanos de los estados.!
En 1816, el Juez Asociado Story identificó con claridad la fuente del poder político en Estados Unidos al expresar lo siguiente en Martin v. Hunter’s Lessee:
The constitution of the United States was ordained and established, not by the states in their sovereign capacities, but emphatically, as the preamble of the Constitution declares, by “the People of the United States”. There can be no doubt that it was competent to the people to invest the general government with all the powers which they might deem proper and necessary; to extend or restrain these powers according to their own good pleasure, and to give them a paramount and supreme authority. As little doubt can there be, that the people had a right [...] to make the powers of the state governments, in given cases, subordinate to those of the nation, or to*661 reserve to themselves those sovereign authorities which they might not choose to delegate to either.(38 )
Por consiguiente, si aplicamos el estándar articulado por el Tribunal Supremo federal, la fuente última de la autoridad para crear y castigar delitos recae verdadera-mente en el Pueblo de Estados Unidos y no en el Gobierno federal ni los estados de la Unión.
Al aplicar la doctrina de la doble soberanía, el Tribunal Supremo federal ha resuelto que ésta permite que un Es-tado castigue a un individuo aún después de que otro Es-tado lo haya castigado por el mismo delito.(
Evaluemos el tratamiento que el Supremo federal ha dado a cada una de las soberanías que coexisten en la ju-risdicción estadounidense.
A. Los estados de la Unión: “E Pluribus Unum”
Como vimos, el Tribunal Supremo federal no ha encon-trado inconvenientes en resolver que los estados de la
En Bartkus se validó el encausamiento criminal por el estado de Illinois después que los acusados fueran absuel-tos del mismo delito en el Tribunal federal.(
Lo decidido en Bartkus y Abbate descansa en la si-guiente premisa: que dentro de la estructura del sistema federal estadounidense los estados y el gobierno federal son comunidades políticas independientes.(
Una vez articulada la doctrina, el Tribunal Supremo federal continuó extendiendo su aplicación en varios casos. En Heath v. Alabama, el estado de Alabama acusó a Larry Gene Heath de ordenar el secuestro y posterior asesinato de su esposa. Heath ya había sido procesado en el estado de Georgia, donde se consumó el asesinato, y se había de-clarado culpable a cambio de una condena de cadena
Los estados no son menos soberanos entre ellos, que respecto al gobierno federal. Sus poderes para iniciar procedimientos cri-minales se derivan de fuentes separadas e independientes de poder y autoridad, que les pertenecían antes de ser admitidos en la Unión y se preservaron mediante la Décima Enmienda. (Traducción nuestra).!52 )
Vemos que el Tribunal articuló dos razones por las cuales considera que los estados son soberanos: poseían una sobe-ranía inherente antes de ser admitidos a la Unión —que la Décima Enmienda les preservó— y la distribución de pode-res entre los estados y el Gobierno federal les reconoce su soberanía.(
Según el Tribunal Supremo federal, los estados eran so-beranos antes de ser admitidos a la Unión. Sin embargo, su análisis en torno a la soberanía de los estados resulta inadecuado desde una perspectiva histórica, pues ignora por completo el proceso de incorporación y admisión de los territorios como estados de la Unión. Este proceso apunta en una dirección muy distinta.
La tesis de que los estados que hoy forman parte de la Unión alguna vez gozaron de una soberanía “original” o “in-herente” sólo podría ser cierta con respecto a los primeros estados que lograron su independencia del Imperio Britá-nico antes de pactar los Artículos de Confederación. Los es-tados que crearon la Confederación pactaron bajo su poder soberano y se reservaron todo poder no delegado expresa-mente al gobierno general.(
En el esquema constitucional estadounidense, el Con-greso tiene el poder para admitir nuevos territorios como estados de la Unión al amparo del Artículo IV de la Cons-titución federal.!
La ley obligaba a los territorios a crear un gobierno repu-blicano, a proteger las libertades civiles y religiosas de los habitantes del territorio y mantenerse siempre dentro de la Unión, sujetos a los límites impuestos por la Constitución de Estados Unidos y las normas de su ley orgánica.!
Aunque lo dispuesto en la Northwest Ordinance de 1787 varió según se adoptaron las leyes orgánicas para los distin-tos territorios, el Congreso utilizó sus elementos principales al autorizar la admisión de varios territorios como estados de la Unión.(
El breve análisis histórico anterior nos permite derivar dos conclusiones. Primero, la pregonada soberanía original o inherente de los estados de la Unión no existe, o al menos es muy imprecisa desde el punto de vista histórico.(
B. Las Tribus Indígenas y el poder plenario del Congreso
El Tribunal Supremo federal ha resuelto que la doctrina de la doble soberanía permite que un Tribunal de Distrito federal encause a un miembro de una tribu por el mismo delito por el cual fue enjuiciado en los tribunales de una tribu indígena.!
Aunque las tribus indígenas están físicamente dentro del territorio estadounidense y están sujetas a los poderes plenarios del Congreso, se consideran pueblos separados con poder para controlar sus asuntos internos y relaciones sociales.!
El Tribunal Supremo atendió la doctrina de la doble so-beranía en el contexto de las tribus indígenas en 1978, en U.S. v. Wheeler. Un miembro de la Tribu Navajo fue senten-ciado en el tribunal de la tribu por infringir su código penal. Un año más tarde, un gran jurado federal encontró causa para acusarlo ante el Tribunal de Distrito federal de Arizona por el delito federal de agresión sexual estatutaria. El acu-sado solicitó la desestimación de la acusación por entender que el delito por el cual lo sentenció la tribu era uno menor incluido en el delito federal. El Tribunal federal desestimó las acusaciones.
El Supremo federal revocó la desestimación y resolvió que la excepción de la doble soberanía aplicaba a las tribus indígenas, por lo menos respecto a su autoridad para cas-tigar a los miembros de la propia tribu. Tras evaluar la excepción de la doble soberanía y las instancias donde ha-bía validado o invalidado su aplicación, el Supremo federal concluyó que la Tribu Navajo nunca renunció a su sobera-nía original (primeval sovereignty) para castigar delitos co-metidos por miembros de su propia tribu. Por lo tanto, “cuando la Tribu Navajo ejerce su poder, lo hace como parte de la soberanía que retuvo y no como una extensión del Gobierno federal”. (Traducción nuestra).(
En otras palabras, la fuente última del poder de las tribus para encausar es la soberanía “primitiva” que poseye-ron antes de su conquista por Estados Unidos y no una delegación de autoridad por parte del Congreso. El que el
Existe una tensión inherente entre aseverar que las tribus indígenas poseen soberanía para fines de la cláusula contra la doble exposición y reconocer el control plenario que aún posee el Congreso sobre ellas. Aunque las tribus se consideran soberanos distintos para la doctrina de la doble soberanía, en virtud de la constitución federal el Congreso tiene poderes plenarios para legislar sobre ellas.!
El trato aparentemente paradójico hacia la soberanía de las tribus no tardó en producir resultados indeseables. En Wheeler, el Tribunal Supremo sólo reconoció que cuando una tribu indígena castiga a sus propios miembros está ejerciendo uno de los poderes inherentes a su soberanía limitada que nunca cedieron. Sin embargo, en Duro v. Reina el Tribunal Supremo federal resolvió que esos vesti-gios de soberanía no autorizaban a una tribu a encausar miembros de otras tribus, aun cuando los delitos se come-tieran dentro de su territorio.!
El Supremo federal analizó esta nueva autoridad esta-tutaria en el contexto de la excepción de la doble soberanía en U.S. v. Lara.(
El lenguaje estatutario de la ley examinada en Lar a fue redactado cuidadosamente, de forma tal que se ajustara a la norma pautada en Wheeler. El historial legislativo de-mostraba que el estatuto no delegaba jurisdicción a las tribus sobre más individuos, sino que reconocía y afirmaba que el poder de las tribus para castigar a miembros de otras tribus dentro de su territorio es uno de los poderes que las tribus no cedieron al Gobierno federal. En virtud de esta declaración de intención legislativa, el Supremo federal concluyó que la ley no fue una delegación de autoridad del Congreso, sino un reconocimiento válido de la sobera-nía inherente de la tribu, la cual puede ser modificada al amparo de los poderes plenarios del Congreso.(
C. Sujetos a la voluntad del soberano: territorios y ciudades
Los tribunales federales han reconocido excepciones muy limitadas a la doctrina de la doble soberanía. (
El Tribunal Supremo federal estableció que los territo-rios no eran soberanos distintos del Gobierno federal quince años antes de articular la doctrina de la doble sobe-ranía en Lanza, supra. En Grafton v. U.S., resuelto en el 1907, un soldado estadounidense fue absuelto por un tribunal militar de cometer asesinato, pero luego fue hallado culpable por el mismo delito en el tribunal territorial de las Filipinas. El Tribunal Supremo federal razonó que el go-
En 1907, Filipinas era un territorio de Estados Unidos obtenido como resultado de la guerra con España en 1898. En esa época, Filipinas tenía un gobierno civil creado en virtud de la Ley Orgánica de Filipinas de 1902, también conocida como la “Ley Cooper”. (
Como veremos más adelante, la Ley Foraker de 12 de
Es en este trasfondo que tenemos que analizar el caso de People of Puerto Rico v. Shell Co., donde el Supremo federal, en dictum, reafirma lo ya dicho en Grafton a los efectos de que en los territorios no aplica la excepción de la doble soberanía.(
En su análisis, el Tribunal Supremo federal expresó que la autorización que la See. 32 de la Ley Foraker, supra, dio a la Legislatura insular para legislar sobre asuntos inter-
En el contexto de las leyes orgánicas Foraker y Jones, que limitaban el gobierno de la isla y lo ponían práctica-mente bajo el control de funcionarios estadounidenses y bajo la estricta supervisión y control del Congreso, era natural concluir que aplicaría la misma lógica articulada en Grafton. Al amparo de las leyes orgánicas, la autoridad para legislar de nuestra legislatura insular era claramente una delegación de poderes por parte del Congreso, quien tenía poder para vetar o anular la ley antimonopolios de
Al analizar la postura del Tribunal Supremo federal en torno a la relación entre los territorios y el Congreso para propósitos de la doctrina de la doble soberanía, hemos visto que en las ocasiones en que se ha negado que existen dos soberanos el factor decisivo fue la ausencia de independen-cia para determinar qué conducta constituía un delito, pues la legitimidad del gobierno territorial y la legislación que este aprobara dependía, necesariamente, de los poderes que le delegara el Congreso.(
La adecuación histórica de lo resuelto en Shell Co. y la manifestación soberana del Pueblo de Puerto Rico a través de nuestra Constitución del 1952 ponen en entredicho los fundamentos jurídicos que motivaron al Tribunal Supremo federal a expresar que Puerto Rico no posee soberanía pro-pia para fines de la doctrina de la doble soberanía.(
Como vimos, el verdadero soberano tanto para los esta-dos de la Unión como para el Gobierno federal es el Pueblo estadounidense. Sin embargo, es un principio fundamental e incuestionable que en asuntos internos los estados y el Gobierno federal son soberanos distintos, por lo que, al in-dagar sobre cuál es la fuente última del poder, el análisis del Tribunal tiene que circunscribirse a los límites que el federalismo estadounidense impone.
Los conflictos que genera el federalismo estadounidense demuestran que los estados y el Gobierno federal no sólo son soberanos diferentes, sino que también son soberanos de distinto tipo. Así, el Gobierno federal es un gobierno de poderes enumerados y su ámbito de acción está limitado a lo que le autorice la Constitución. Por otro lado, los estados tienen todos los poderes que no se delegaron al Gobierno federal. Esta distribución de poderes entre los dos entes políticos principales en Estados Unidos ha fluctuado a tra-vés del tiempo, y hoy ambos ejercen poderes muy distintos a los vislumbrados cuando se redactó la Constitución estadounidense.(
La soberanía, a estos efectos, no tiene que ser perma-nente, pues hemos visto que la soberanía de las tribus se
Por otro lado, si observamos las instancias en las que el Tribunal encontró que no existía una soberanía con fuente distinta, vemos que los territorios carecen de autoridad in-dependiente para crear delitos y castigar, pues no sólo es-tán sujetos a los poderes plenarios del Congreso, sino que el Congreso también puede vetar legislación local y hasta adoptar un código penal local que exceda los poderes enu-merados del Congreso.
Con este trasfondo, tenemos que analizar si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es un soberano para fines de la doctrina de la doble soberanía. Es decir, debemos exami-nar si Puerto Rico cuenta con suficiente autoridad indepen-diente de la del Gobierno federal para tipificar y castigar delitos de manera autónoma.
IV
No es nuestro objetivo hacer un análisis exhaustivo del tema de las relaciones políticas y jurídicas de Puerto Rico y Estados Unidos durante más de un siglo.(
Estados Unidos anexó a Puerto Rico como resultado de su breve guerra contra España de abril a agosto de 1898. Luego del armisticio entre ambos países, la firma del Tra-tado de París el 10 de diciembre de 1898 selló la suerte de Puerto Rico como posesión de ultramar indefinida de Esta-dos Unidos.(
Cuando en el 1898 Estados Unidos adquirió a Puerto Rico como territorio, el entendido general era que los terri-torios anexados serían incorporados inmediatamente y luego admitidos como estados de la Unión.(
La continuidad del territorio continental facilitó el pro-ceso de expansión de Estados Unidos desde sus inicios. Esto permitió la homogenización o “americanización” de los terri-torios que serían admitidos eventualmente como estados de la Unión. De igual forma, las condiciones impuestas a los
Además, a finales del siglo xix y comienzos del siglo xx, las naciones europeas se habían embarcado en una vorágine expansionista, conquistando territorios y creando imperios coloniales tanto en Africa como en Asia y el Pacífico. Se en-tendía para entonces que Estados Unidos no podría partici-par en la aventura colonialista ni forjar su propio imperio si no tenía la flexibilidad de anexar territorios sin que esto implicase necesariamente la incorporación del mismo.!
Los territorios adquiridos en esta época eran distintos a los previamente anexados, pues tenían su propia cultura e idiosincrasia. Por eso, Estados Unidos no deseaba anexar-los como estados de la Unión.!
La primera expresión de la doctrina de incorporación territorial ocurrió en la Opinión concurrente del Juez White en Downes v. Bidwell, que luego fue adoptada unánime-mente en Balzac v. Porto Rico. Luego de hacer un recuento histórico de todos los tratados mediante los cuales Estados Unidos había anexado e incorporado territorios antes de 1898, el Juez White concluye que desde el comienzo de la historia constitucional de Estados Unidos los poderes políti-cos entendían que la incorporación de los territorios no sería automática, sino que había que atenerse a lo que proveía cada uno de los tratados correspondientes.(
Según la teoría de la incorporación, los territorios anexados por Estados Unidos se dividen en dos categorías: los incorporados y los no incorporados.(
Evidentemente, las diferencias en raza y cultura del pueblo puertorriqueño y el ímpetu imperialista de la época fueron los elementos que produjeron los Casos Insulares y la base de la política colonial que Estados Unidos estable-ció para Puerto Rico.!
B. Antecedentes inmediatos a la Ley 600 y el debate sobre la Constitución de Puerto Rico
Al pasar a ser un territorio de Estados Unidos, Puerto Rico fue gobernado por un gobierno militar y luego por un gobierno civil de poderes limitados.!
La Ley 600 también surgió en un contexto muy dife-rente al de las anteriores leyes orgánicas que Estados Uni-dos había promulgado para sus territorios. Terminada la Segunda Guerra Mundial, en 1945 se adoptó la Carta de las Naciones Unidas para establecer una nueva organiza-ción internacional que promoviera la paz y la seguridad luego del fracaso de la anterior Liga de las Naciones.(
No hay duda que la anterior norma internacional aplica al caso de Puerto Rico: nuestro archipiélago es una nación caribeña desde el punto de vista sociológico-cultural, pose-yendo todos los atributos de una cultura distinta, con un lenguaje e idiosincrasias propias que nos distinguen de cualquier otra nación. (
Con este trasfondo, pasemos a examinar la aprobación de la Ley Pública 600 en 1950 y la creación de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La natura-leza y la intención de la Ley 600 iban más allá de las leyes orgánicas que le precedieron, la Ley Foraker y la Ley Jones. Evidentemente, la intención no era crear otra ley orgánica para Puerto Rico. Se trataba de una legislación que buscaba satisfacer las exigencias presentadas durante muchos años por todas las fuerzas políticas en la isla y que aún no se habían satisfecho.
La Ley Pública 600 autorizó al Pueblo de Puerto Rico a elegir delegados para una Asamblea Constituyente que re-dactaría una constitución que estableciera un gobierno re-publicano e incluyera una carta de derechos/
Con la aprobación de la Ley 600, el Congreso y el Go-bierno federal perdían el control total y efectivo de la ad-ministración de los asuntos internos de la isla, quedando estos exclusivamente en manos de los puertorriqueños y sujetos únicamente a lo dispuesto por la Constitución de Estados Unidos, la Ley 600, la Ley de Relaciones Federales y la Constitución de Puerto Rico/
Una vez contextualizado el ambiente en que se legisló y autorizó la Ley 600, y conscientes tanto de la naturaleza de las políticas coloniales de Estados Unidos respecto a sus territorios como de las verdaderas razones para implantar las mismas, estamos en mejor posición para entender lo ocurrido entre 1950 y 1952. La Opinión que emite hoy el Tribunal pone gran énfasis en las expresiones que hicieron tanto los representantes de Puerto Rico como los miembros del Congreso que participaron en el debate para la aproba-ción de la Ley 600 y de la Constitución del Estado Libre Asociado.(
Según los informes positivos del Senado y el Congreso, cifrados en el lenguaje específico de Balzac y la doctrina de incorporación territorial, la nueva Ley 600 no podría inter-pretarse de ningún modo como legislación que incorporara
C. La nueva constitución se redactó entre el 17 de sep-tiembre de 1951 y el 6 de febrero de 1952, cuando fue apro-bada por 81 de los 92 delegados a la Convención Constituyente.!
Como aclaramos desde el principio, no es nuestro propó-sito establecer de manera definitiva lo que significó el pro-ceso que el Pueblo puertorriqueño y el Congreso estadouni-dense llevaron a cabo durante la década del 1950. Tampoco
El que la autonomía y soberanía de Puerto Rico sobre asuntos no gobernados por la Constitución federal sea equi-parable a la de los estados luego de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado significa que Puerto Rico, al igual que los estados, tiene en sus manos todo el poder de legislar sobre sus asuntos internos en la misma medida que los estados de la Unión. (
V
Durante los primeros años después que entrara en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado, el Tribunal Supremo federal guardó silencio sobre el nuevo régimen ju-
El juez federal Salvador E. Casellas señala en su ar-tículo Commonwealth Status and the Federal Courts, que “desde el 1953, es una norma jurídica bien establecida en el Primer Circuito que, con el advenimiento del Estado Li-bre Asociado en 1952, Puerto Rico cesó de ser un territorio de los Estados Unidos sujeto a los poderes plenarios del Congreso según dispuesto en la Constitución federal”. (Traducción nuestra).(
A. Las decisiones del Primer Circuito
En Mora v. Mejías, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito (el Primer Circuito), atendió
El Primer Circuito concluyó que bajo la Ley Jones evi-dentemente la sección 2281 no aplicaba a Puerto Rico ya que entonces la isla era un territorio de Estados Unidos.(
[i]f the constitution of the Commonwealth of Puerto Rico is really a “constitution” —as the Congress says it is, 66 Stat. 327,— and not just another Organic Act approved and enacted by the Congress, then the question is whether the Commonwealth of Puerto Rico is to be deemed “sovereign over matters not ruled by the Constitution” of the United States and thus a “State” within the policy of 28 USC Sec. 2281 [...](142 )
Si bien la Opinión no contesta la pregunta por entender que dicha controversia ameritaba contar con el beneficio de
De igual forma, no hay duda que el Primer Circuito en-tiende que ocurrió un cambio importante en términos de la autoridad de Puerto Rico sobre sus asuntos internos como resultado de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado.!
The [...] question that this case presents is whether section 3 of the Sherman Act applies to Puerto Rico. [...] The Supreme Court, in 1937, specifically held that section 3 applied to Puerto Rico. But, in 1951 Congress passed the Puerto Rican Federal Relations Act, 64 Stat. 319, (“FRA”) pursuant to which Puerto Rico adopted its own Constitution. Does the coming into effect of the FRA and this Constitution mean that certain federal acts, such as the Sherman Act, which apply within territories but not within states, can no longer be given grea*693 ter effect as applied to Puerto Rico than as applied to states of the Union?!145 )
El Primer Circuito expresó que la Ley de Relaciones Federales y la Constitución del Estado Libre Asociado “te-nían la intención de efectuar cambios significativos en la relación entre Puerto Rico y el resto de los Estados Unidos”.(Traducción nuestra).!
In sum, Puerto Rico’s status changed from that of a mere territory to the unique status of Commonwealth. And the federal government’s relations with Puerto Rico changed from being bounded merely by the territorial clause [...] As the Supreme Court has written, “the purpose of Congress in the 1950 and 1952 legislation was to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with a State of the Union”. (Cita omitida y énfasis suplido).!148 )
Como resultado, luego de la aprobación de la Ley de Relaciones Federales y de la Constitución del ELA, la Sec-ción 3 del Sherman Act ya no aplicaba a Puerto Rico.!
Resulta evidente entonces que la norma establecida en el Primer Circuito es que con la aprobación de la Constitu-ción de Puerto Rico ocurrió un cambio significativo en cuanto a la autoridad interna de la isla. Incluso, tal y como
El Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó en torno a la naturaleza del Estado Libre Asociado en 1974 al publicar su opinión en Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra. Al igual que el Primer Circuito en Mora v. Mejías, supra, el Supremo federal se enfrentó a la pre-gunta de si las leyes de Puerto Rico se podían considerar leyes “estatales” para propósitos de la sección 2281.(
Luego de un breve análisis de las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos, el Tribunal expresó lo si-guiente:
[...] we believe that the established federal judicial practice of treating enactments of the Commonwealth of Puerto Rico as “State statute(s)” for purposes of the Three-Judge Court Act, serves, and does not expand, the purposes of sec. 2281.(154 )
Para llegar a esta decisión, el Supremo federal tomó en consideración que los tribunales federales inferiores ha-bían establecido, desde 1953, que Puerto Rico debe ser con-siderado soberano sobre los asuntos que no estuviesen re-gidos por la Constitución federal.(
La próxima expresión del Supremo federal sobre la na-turaleza del Estado Libre Asociado ocurrió en Examining Bd. of Engineers, Architects and Surveyors v. Flores Otero. (
[...] the purpose of Congress in the 1950 and 1952 legislation was to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with States of the Union, and accordingly, Puerto Rico “now elects its Governor and legislature; appoints its judges, all cabinet officials, and lesser officials in the executive branch; sets its own educational policies; determines its 9wn budget; and amends its own civil and criminal codes”. (Enfasis suplido)/159 )
Tras un breve recuento sobre la aprobación del convenio entre Puerto Rico y el Congreso,!
[t]he same practical limitations on Congress’ effectiveness to protect the federally guaranteed rights of the inhabitants of Puerto Rico existed from the time of its cession and, after 1952, when Congress relinquished its control over the organization of the local affairs of the island and granted Puerto Rico a measure of autonomy comparable to that possessed by the States, the need for federal protection of federal rights was not thereby lessened. (Énfasis suplido)!162 )
Como señalan ambas decisiones, luego del 1952 el control de los asuntos locales puertorriqueños estaba en ma-nos del Estado Libre Asociado, ya que el Congreso había renunciado al control que ejercía sobre los asuntos internos de la isla!
At the same time, Puerto Rico, like a state, is an autonomous political entity, “sovereign over matters not ruled by the Constitution”. The methods by which the people of Puerto Rico and their representatives have chosen to structure the Commonwealth’s electoral system are entitled to substantial deference. (Citas omitidas y énfasis suplido).!166 )
En el segundo de los casos decididos ese verano, Alfred L. Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico, el Supremo federal debía determinar si Puerto Rico tenía la autoridad recono-cida a los estados para defender los derechos concedidos a sus ciudadanos por legislación federal.(
Two sovereign interests are easily identified: First, the exercise of sovereign power over individuals and entities within the relevant jurisdiction —this involves the power to create and enforce a legal code, both civil and criminal; second, the demand for recognition from other sovereigns— most frequently this involves the maintenance and recognition of borders. (Enfasis suplido).(169 )
Luego, el Tribunal explicó que los intereses cuasisobera-nos de los estados se pueden dividir en dos categorías ge-nerales: la protección de la salud y bienestar de sus resi-dentes, y la protección de su posición en el sistema federal.(
Entre las decisiones de Calero-Toledo y Examining Bd. of Engineers, supra, y las decisiones en Rodríguez y Alfred L. Snapp & Son, Inc., supra, el Tribunal Supremo de Es-tados Unidos emitió dos opiniones que parecerían sembrar dudas sobre la naturaleza de la autoridad y autonomía del
Por otro lado, en Torres v. Commonwealth of Puerto Rico, el Tribunal Supremo federal revocó una decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico que confirmó la condena de una persona al amparo de una ley puertorriqueña que autorizaba el registro en el aeropuerto de las maletas
[A] constitution containing the language of the Fourth Amendment, as well as additional language reflecting this Court’s exegesis thereof was adopted by the people of Puerto Rico and approved by Congress. (Cita omitida y énfasis suplido).!184 )
Siguiendo lo establecido en Dorr v. U.S., 195 US 138 (1904), el Supremo federal expresó que en Puerto Rico no se ponían en peligro los intereses de Estados Unidos ni existía riesgo de que se cometiera alguna injusticia si se aplicaba la protección contra registros y allanamientos de la Cuarta Enmienda directamente a la isla. Por lo tanto, la decisión en Torres nos deja exactamente en la misma posición que Calero-Toledo y Examining Bd. of Engineers, supra.(
La Opinión mayoritaria que motiva esta concurrencia reconoce las múltiples instancias en las que el Tribunal Supremo federal ha reconocido que Puerto Rico tiene una soberanía y jurisdicción similar a la de los estados sobre asuntos no gobernados por la Constitución federal. No obs-
C. La norma del Tribunal Supremo de Puerto Rico desde el 1954 hasta el presente
El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en múltiples instancias sobre el alcance y autoridad de nues-tra Constitución. Por ejemplo, en Pueblo v. Figueroa, esta-
[...] fue aprobada por los representantes electos del pueblo de Puerto Rico en una Convención Constituyente. Esto tuvo lu-gar luego de cuidadosa consideración de cada cláusula en co-misiones y en debate en el hemiciclo de la Convención. Final-mente, el propio pueblo expresó su aprobación en las urnas, [por lo que es] imposible creer que la Constitución —un pro-ducto de redacción y debate locales— sea en efecto una ley federal/191 )
Mientras, en R.C.A. v. Gobierno de la Capital,(
[...] no eran, como antes, meramente delegados por el Con-greso, sino que emanaban de sí mismo, y estaban libres de una autoridad superior, sujetos sólo “a las limitaciones de su pro-pia Constitución ... y a aquellas obligaciones que el pueblo se impuso al aceptar las relaciones federales que habrían de exis-*706 tir y existen con los Estados Unidos a tenor de la Ley Núm. 600”. (Énfasis en el original)(193 )
Estas expresiones fueron reiteradas una y otra vez en distintas decisiones de este Tribunal, incluyendo Pueblo v. Castro García, supra, que hoy la Mayoría de este Tribunal ha decidido revocar por fundamentos equivocados!
Más aún, [...] en los albores del siglo XXI, [...] constituiría un crudo anacronismo jurídico suponer que los poderes mínimos de gobierno propio que actualmente ostenta el E.L.A. no emanan del pueblo mismo, sino que son una mera delegación de autori-dad congresional. Reiteramos, [...] que la autoridad pública y los poderes gubernamentales del E.L.A., en el ámbito que le es privativo dentro de su relación con Estados Unidos de Nortea-mérica, emanan de la voluntad del pueblo de Puerto Rico y sólo pueden modificarse mediante el consentimiento consciente de ese pueblo, expresado directamente a través de las urnas!195 )
Señalamos entonces que el reconocimiento del Estado Libre Asociado como una entidad autónoma dentro del sis-tema federal estadounidense, con autoridad o jurisdicción plena y soberana sobre asuntos no gobernados por la Cons-titución federal, es la norma constitucional establecida por este Tribunal “que rig[e] en el País, independientemente de las preferencias políticas de unos y otros, hasta tanto el régimen constitucional vigente sea alterado por medios legítimos”. (Énfasis suprimido)!
Estos fundamentos fueron los que consideró este Tribunal al decidir Pueblo v. Castro García en 1988. En ese caso,
Puerto Rico está facultado, como si fuera un estado, para aprobar y hacer cumplir un código penal.
El Estado Libre Asociado, en el ejercicio de su autonomía, tiene jurisdicción para aplicar sus leyes penales a todas las personas que cometan delito dentro de su extensión territorial. (Cita y escolio omitidos).(197 )
La fuente de esa autoridad no podía ser otra que el Pueblo de Puerto Rico y su Constitución,(
La norma que reconoce la autoridad plena del Estado Libre Asociado en sus asuntos internos fue reiterada re-
“It is thus not surprising that although Puerto Rico is not a state in the federal Union, ‘it... seems to have become a State within a common and accepted meaning of the word.’ Consistent with this common and accepted understanding, Congress frequently uses the term “State” to refer also to Puerto Rico. ... More significantly, when Congress fails explicitly to refer to Puerto Rico, courts must nonetheless inquire whether it intended to do so”. (Enfasis suprimido).!202 )
En Northwestern Selecta este Tribunal reconoció que al crearse el Estado Libre Asociado se tuvo la intención de “conceder a la Isla un grado de autonomía e independencia normalmente asociada con los estados de la Unión”.!
Hoy, la misma Mayoría que resolvió lo antes dicho en Northwestern Selecta se desdice y resuelve que Puerto Rico no es más que un mero territorio sujeto a la arbitrariedad
Sin embargo, en Pueblo v. Castro García erramos al con-cluir que el hecho de dicha autoridad era suficiente para obviar la garantía constitucional contra la doble exposición y aplicar la doctrina de la doble soberanía a Puerto Rico para permitir que un ciudadano pueda ser sometido dos veces a un proceso criminal por el mismo delito.(
VI
La doctrina de la doble soberanía: críticas a su justificación
En la parte III de esta Opinión concurrente discutimos las debilidades de la doctrina de la doble soberanía desde
A. La primera de estas justificaciones quedó eliminada en 1969, cuando el Tribunal Supremo federal resolvió, en Benton v. Maryland, que la protección contra la doble ex-posición de la Quinta Enmienda aplica a los estados en virtud de la Decimocuarta Enmienda, ya que la protección “representa un ideal fundamental de nuestra herencia constitucional”. (Traducción nuestra).(
El derecho a no incriminarse y la doble soberanía
Antes de 1964, la declaración de un testigo realizada luego de una oferta de inmunidad federal era admisible en un procedimiento criminal presentado en su contra en el foro estatal, al igual que en la situación inversa.!
Al atender la controversia, el Supremo federal afirmó que la protección contra la autoincriminación encarna muchos de los valores más fundamentales de una sociedad civilizada. Razonó que dado el nivel de cooperación existente entre las autoridades federales y estatales en el ámbito criminal, obligar a un individuo a incriminarse en cualquiera de las dos jurisdicciones derrotaría los principios y la polí-tica pública de la protección constitucional contra la autoincriminación. Es notable que el Supremo federal inclu-yera la inviolabilidad de la personalidad humana como uno de los principios que informa la protección contra la autoin-criminación que ofrece la Constitución federal. (
Según señaló el Supremo federal, desde antes de la Constitución estadounidense los tribunales de Inglaterra habían resuelto unánimemente que el privilegio contra la autoincriminación protegía a un testigo en un tribunal in-glés de ser obligado a ofrecer testimonio que podría utili-
La protección contra registros y allanamientos y la doble soberanía
Al amparo de la doctrina de la doble soberanía, se jus-tificaba admitir en el foro estatal evidencia obtenida me-diante un registro o allanamiento ilegal realizado por las autoridades federales, y viceversa, pues la Cuarta En-mienda de la Constitución federal sólo aplicaba a actuacio-nes de las agencias federales de orden público.!
Al comparar estas decisiones con las decisiones del Supremo federal sobre la doctrina de la doble soberanía y la protección contra la doble exposición, los Profs. Akhil Reed Amar y Jonathan L. Marcus señalan lo siguiente:
Here then, is the key puzzle: Whereas Elkins consciously built on Wolf’s application of Fourth Amendment principles against states to overturn the silver platter doctrine, and Murphy explicitly built on Malloy’s incorporation of the Incrimination Clause to overturn Feldman, the Court never chose to build on Benton’s incorporation of the Double Jeopardy Clause to overturn Bartkus and Abbate. The Court has never explained —or even focused on— this anomaly.!219 )
Este análisis nos lleva a concluir que resulta muy difícil conciliar lo dicho en Elkins y Murphy con lo establecido en Bartkus y Abbate. Se agrava el desconcierto si consideramos que la protección contra la autoincriminación y la protección contra la doble exposición emanan de la misma fuente, la Quinta Enmienda de la Constitución estadounidense.
B. La segunda justificación articulada en la jurispru-dencia federal —que la doctrina de la doble soberanía es un requisito del federalismo— tampoco supera un análisis crítico. El Tribunal Supremo federal nunca ha atendido el fundamento histórico de la protección contra la doble exposición.!
Los redactores de la Constitución federal deseaban que la cláusula contra la doble exposición recogiera la doctrina reconocida hasta ese momento en Gran Bretaña/
Siendo ello así, difícilmente podría sostenerse que la in-tención de los constituyentes estadounidenses fuera incluir la doble soberanía como una excepción a la protección contra la doble exposición/
Pero además de ser contrarias al desarrollo del derecho común inglés, las decisiones del Tribunal Supremo federal —particularmente Heath v. Alabama— confieren un valor injustificado a la soberanía del gobierno, ya sea el estatal o el federal, sacrificando el interés del individuo a no ser procesado criminalmente una segunda vez/
Las opiniones disidentes del Juez Black en Abbate y Bartkus señalan claramente las principales deficiencias e incongruencias de la doctrina de la doble soberanía como una excepción a la protección contra la doble exposición.
Por otro lado, en Abbate el Juez Black señaló que la excepción de la doble soberanía permite que dos soberanos logren juntos lo que cada uno no puede hacer por su cuenta. (
El Supremo federal ha intentado alegar unas justifica-ciones prácticas, sobre la base del federalismo estadouni-dense, para sostener que la doctrina de la doble soberanía es necesaria. Por ejemplo, ha razonado que sin la doctrina
Sin embargo, hay otras alternativas para atender la fricción que genera el federalismo estadounidense y que tanto preocupa al Tribunal Supremo federal. Por ejemplo, si existe una preocupación nacional por algún tema particular en el que el Gobierno federal y otro soberano com-partan jurisdicción, como la comisión de un crimen o de-lito particularmente ofensivo o peligroso para la seguridad nacional, el Congreso puede simplemente legis-lar y ocupar el campo.(
Otra justificación práctica que ofreció el Supremo federal para sostener la doctrina de la doble soberanía es que esta promueve la administración eficiente de la justicia en la ju-risdicción federal. Según esta postura, resultaría impráctico requerir que las autoridades federales se mantengan infor-madas de las investigaciones que realizan las autoridades estatales.(
C. La doctrina de la doble soberanía y los estados
Para atender adecuadamente las consecuencias indese-ables de la doctrina de la doble soberanía, algunos estados han prohibido su aplicación mediante legislación.(
Aún sin rechazar expresamente la doctrina de la doble soberanía, algunos estados de la Unión han interpretado su cláusula constitucional contra la doble exposición de manera cónsona con los principios que dan forma a la Quinta Enmienda y le han otorgado el peso adecuado al interés del individuo frente al soberano. Por ejemplo, en 1971, el Tribunal Supremo de Pennsylvania se pronunció en contra de un segundo encausamiento y castigo en Pennsylvania luego de un castigo en otra jurisdicción, salvo en
When one examines the “dual sovereignty” doctrine as it applies to the double jeopardy clause, we are really involved in a balancing process, whereby we place the interests of the two sovereigns on one side of the judicial scale, and on the other side we place the interest of the individual to be free from twice being prosecuted and punished for the same offense. The basic problem with Bartkus is that the majority first failed to recognize the interests of the two sovereigns might be the same, but more important they secondly failed to really examine the interest of the individual.
The striking feature [of the double jeopardy clause’s] general rules and policies is that the focus is always on the individual, on a person’s basic and fundamental rights. This feature is the common thread that runs across all of the provisions of the Bill of Rights, and we believe this is the element the Supreme Court failed to adequately consider in Bartkus.
We are talking about the two governments protecting their interests, when we really should be talking about the individual, since by focusing on the individual we see that it matters little where he is confined —in a federal or state prison— the fact is that his liberty is taken away twice for the same offence.(241 )
La dignidad del ser humano y la protección contra la doble exposición
Según expresamos en E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436 (1975), los delegados a la Asamblea Constituyente querían crear una Carta de Derechos de fac-tura más ancha, que incorporase el sentir de distintas cul-turas y los desarrollos contemporáneos sobre nuevas cate-gorías de derechos. Consecuentemente, los tribunales estamos obligados a interpretar liberalmente los derechos allí consagrados.!
La Carta de Derechos de nuestra Constitución comienza afirmando que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable”.(
Recordemos que [la inviolabilidad de la dignidad humana] está contenida en una Carta de Derechos, en una enumeración*721 que antecede los artículos correspondientes a la estructura del gobierno. Esta Carta de Derechos no aparece como enmienda a la Constitución. De sus propios términos se enuncia como un derecho, es decir, no se articula como un valor o principio. Está expresada en términos absolutos. No admite excepciones. No es posible que se tolere una violación temporal de la misma. No admite valores superiores. No solo está dirigida al Estado únicamente como límite al ejercicio de sus poderes; está diri-gida también a la sociedad: nadie puede violar la dignidad humana. (Escolios omitidos).!245 )
La Carta de Derechos de la Constitución de Estados Unidos, que también inspiró nuestra Carta de Derechos, tiene el propósito principal de limitar los poderes del Es-tado frente al individuo. Sin embargo, nuestra Carta de Derechos no sólo limita los poderes del Estado para prote-ger al individuo, sino que también le impone al Estado la obligación de vindicar los derechos que reconoce, pues así lo exige la dignidad humana. El principio fundamental de nuestra Carta de Derechos, nuestra Constitución y nuestro ordenamiento jurídico es, por lo tanto, la protección de la dignidad humana.
No es fácil definir un concepto como la dignidad humana porque su significado intrínseco está condicionado en gran medida por factores culturales.!
Quiero ahora, brevemente, señalar la arquitectura ideoló-gica dentro de la cual se monta [la proposición de la Comisión de Carta de Derechos]. Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable. Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reco-nocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en con-secuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla.!248 )
Articular la dignidad humana como principio rector de nuestra Carta de Derechos no tiene paralelos en las decla-raciones internacionales de derechos humanos que la ins-piraron, o en la Constitución federal o de alguno de los estados.!
Al igual que en nuestra Constitución, en la Constitución alemana la inviolabilidad del ser humano es el principio cardinal del cual se derivan sus demás derechos fundamentales.(
[e]l principio rector que la jurisprudencia alemana ha deri-vado de su cláusula de dignidad es que el ser humano es un fin en sí mismo y nunca puede convertirse en un objeto del poder del Estado. Partiendo de ese concepto central la jurispruden-*724 cia alemana ha derivado consecuencias concretas, tanto sus-tantivas como procesales. (Escolios omitidos).!255 )
Durante los debates que se desarrollaron en nuestra Asamblea Constituyente en torno a la Carta de Derechos de nuestra Constitución, el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos señaló que incluir la inviolabilidad de la dignidad humana como el primer derecho de la Carta tenía el propósito de fijarlo como el principio cardinal que in-forma a todos los demás derechos y, por extensión, al orde-namiento jurídico. También indica que el ordenamiento ju-rídico puertorriqueño, incluyendo a este Tribunal, está obligado a ampliar las disposiciones de nuestra Carta de Derechos para adecuarlas a las necesidades de la sociedad puertorriqueña.!
Concebir los derechos humanos como derivados de la dignidad humana legitima a este Tribunal para formular derechos nuevos y ampliar los existentes para adaptarlos a los contextos nuevos de nuestra sociedad.!
De manera consecuente con esta realidad, hemos reco-nocido que la dignidad humana informa los derechos in-
Sin embargo, pocas de nuestras opiniones dan un trata-miento independiente y detenido a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y nunca hemos articulado la dig-nidad humana como un derecho independiente.!
VIII
Por su propia naturaleza, la doctrina de la doble sobe-ranía derrota los principios fundamentales de la protección contra la doble exposición. Como ya hemos discutido, no obstante estar firmemente establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal, varias consideraciones mi-nan su legitimidad. La doctrina de la doble soberanía no concuerda con los antecedentes históricos de la protección contra la doble exposición en Inglaterra. Tampoco con-cuerda con el principio teórico de la soberanía del Pueblo estadounidense sobre el Gobierno federal y el de los esta-dos de la Unión, ni con los procesos históricos de la admi-
Más importante aún, la doctrina de la doble soberanía ni siquiera intenta balancear el interés del soberano en castigar un delito con el derecho del individuo a no ser castigado o procesado múltiples veces por el mismo delito. De esta manera, se atenta directamente contra la dignidad del ser humano al convertirlo en un mero instrumento del interés punitivo del Estado.
Nuestro análisis confirma indubitablemente que el Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico es soberano para pro-pósitos de la protección constitucional contra la doble ex-posición y la doctrina de la doble soberanía. Sin embargo, también confirma que la inviolabilidad de la dignidad del ser humano es el principio cardinal que informa todo nues-tro ordenamiento jurídico. La doble exposición a un proceso penal en virtud de la doble soberanía es incompatible con esta realidad constitucional. Por eso, para ser fiel a las aspiraciones y los valores que el Pueblo de Puerto Rico plasmó en su Constitución, debemos eliminar la doctrina de la doble soberanía de nuestro ordenamiento.
Por los fundamentos antes expuestos, revocaría parcial-mente lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Castro García y resolvería que la protección constitucional contra la doble exposición plasmada en la Constitución de Puerto Rico prohíbe que el Estado Libre Asociado encause a un
— O —
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez.
“[E]l Estado constitucional se sus-tenta, precisamente, en la procla-mación normativa de que hay un so-berano y de que ese soberano es el pueblo”.!1 )
“Whether God alone is sovereign, that is, the one who acts as his acknowledged representative on earth, or the emperor, or prince, or the people, meaning those who identify themselves directly with the people, the question is always aimed at the subject of sovereignty, at the application of the concept to a concrete situation”.!2 )
Una vez más, una mayoría de este Tribunal se apresura a revocar, en virtud de fundamentos cuestionables, prece-dentes firmemente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.!
Así, disiento enérgicamente del criterio suscrito por una mayoría de este Tribunal al revocar la norma establecida en Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988), en virtud de la cual se reconoció que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) era un soberano para propósitos de la doctrina de soberanía dual para fines de la protección cons-titucional contra la doble exposición.
Más importante aún, el proceder de la mayoría priva injustificadamente al Estado de un valioso instrumento en la lucha contra el crimen. Bajo el “razonamiento” mayori-tario, se impide que el Estado Libre Asociado pueda acusar criminalmente a personas procesadas a nivel federal. En otras palabras, casos de corrupción como los que ocurrieron durante la incumbencia de Víctor Fajardo como Secretario de Educación, en la década de los noventa, no hubiesen podido instarse en nuestros tribunales, tal y como se hizo
Además, la infortunada decisión de hoy, más ideológica que jurídica, muy bien podría tener un impacto negativo sobre los acuerdos de colaboración entre las agencias del gobierno de Estados Unidos y las de Puerto Rico. Ello así, pues el procesamiento a nivel federal supondrá que las vio-laciones a las leyes de Puerto Rico no se pueden vindicar. A fin de cuentas dichas violaciones salen “de gratis”/
Por último, este infausto dictamen coloca nuevamente a este Tribunal al margen de la Constitución de Estados Unidos y la normativa que su más Alto Foro ha pautado respecto al alcance y contenido de esa Constitución. La de-terminación de la mayoría es incompatible con United States v. Wheeler, 435 US 313 (1978); además, se aleja, por no decir contradice, los dictámenes de ese foro en Calero-
I
Dado que la aplicación de la doctrina de soberanía dual, en tanto cuestión de umbral, hace innecesaria la rela-ción prolija de los hechos del caso, me remitiré a lo indispensable.
A
El 28 de septiembre de 2008, al Sr. Luis M. Sánchez Valle se le imputaron infracciones al artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA see. 458, por presunta-mente vender armas de fuego sin licencia. Asimismo, se le imputó una infracción ulterior al mismo artículo por vender municiones sin licencia para ello. Por último, se le im-putó una violación al artículo 5.04 del referido estatuto penal, el cual tipifica como delito la portación ilegal de un arma de fuego. 25 LPRA sec. 458c.
Antes de que se dilucidara la causa penal contra el se-ñor Sánchez Valle en el foro estatal, un Gran Jurado federal lo acusó por infracciones a los estatutos penales federa-les que tipifican como delito el comercio ilegal de armas y municiones en el comercio interestatal. 18 USC sees. 922(a)(1)(A), 923(a), 924(a)(1)(D) y 924(2). Luego de los trá-mites de rigor, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico encontró al señor Sánchez Valle culpable de los delitos imputados y procedió a
En virtud de lo anterior, el señor Sánchez Valle presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de des-estimación al amparo de la Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II, en la que alegó, en síntesis, es-tar cobijado por la protección contra la doble exposición, según consagrada en la Constitución federal, Enmda. V, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, y en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Así, argumentó que la doctrina de soberanía dual, reconocida por este Tribunal en Pueblo v. Castro García, no debía aplicar, puesto que Puerto Rico seguía siendo un territorio para efectos de la misma. El Ministerio Público, por su parte, se opuso; adujo, pues, que el ELA y el gobierno de Estados Unidos (EEUU) derivan su ius puniendi —es decir, su autoridad para castigar deli-tos— de fuentes diversas.
Atendida la moción de desestimación, el foro primario falló a favor del peticionario, señor Sánchez Valle. Deter-minó, en esencia, que el ELA y EE. UU. no son jurisdiccio-nes distintas para propósitos de la doctrina de soberanía dual. Por lo tanto, el peticionario no podía ser procesado nuevamente en el foro estatal por los delitos por los cuales había sido encontrado culpable en el foro federal,(
El 28 de septiembre de 2008, por hechos relacionados al caso discutido anteriormente, el Sr. Jaime Gómez Vázquez fue imputado por infracciones al Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA see. 458, disposición que tipifica como delito la venta y el traspaso ilegal de un arma de fuego. Además, se le imputaron violaciones a los Artícu-los 5.07, 25 LPRA sec. 458f —que pune la portación de rifles — , y 5.10, 25 LPRA sec. 458i —que prohíbe el tras-paso de un arma mutilada — .
De otro lado —y, de nuevo, antes de que se dilucidara la causa penal en el foro estatal — , un Gran Jurado federal, en lo pertinente, acusó al señor Gómez Vázquez, en virtud de los mismos hechos, por presuntamente vender ilícita-mente armas en el comercio interestatal. 18 USC sees. 922(a)(1)(A), 923(a) y 924(a)(l)(D).(
Dado lo anterior, el señor Gómez Vázquez procedió a presentar ante el Tribunal de Primera Instancia una mo-ción de desestimación al amparo de la Regla 64(e) de Pro-cedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En ésta alegó en esencia, lo mismo que el señor Sánchez Valle; a saber: que su procesamiento en el foro estatal, habiendo sido convicto por las mismas ofensas en el foro federal, contravenía la protección constitucional contra la doble exposición, según consagrada en la Constitución federal, Enmda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, y la Constitución del ELA, Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1. Por consiguiente, argüyó
El foro primario, entonces, procedió a desestimar y, en consecuencia, determinó que, en efecto, Puerto Rico y EE. UU. han de ser considerados un solo soberano para los efectos de la protección contra la doble exposición. El Mi-nisterio Público recurrió ante el foro apelativo intermedio.
C
El Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos pre-sentados por el Ministerio Público en ambos casos. Aten-diendo los méritos de éstos, procedió a revocar las determi-naciones recurridas, por entender que, conforme lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Castro García, la doctrina de soberanía dual era aplicable.
Los peticionarios recurrieron independientemente de la determinación del foro apelativo intermedio. Este Tribunal, por su parte, consolidó los recursos y hoy revoca la aprecia-ción normativa que este Tribunal había suscrito en Pueblo v. Castro García respecto a la situación del ELA dentro del complejo andamiaje constitucional norteamericano.
II
Entre las diversas protecciones que dispensa la Carta de Derechos de nuestra Constitución, se encuentra la pro-tección contra la doble exposición, la cual dispone que “[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Const. PR, Art. II, Sec. 11, LPRA,
En apretada síntesis, para que proceda invocar la protec-ción, es imperativo que se trate de una acción penal y que la exposición sea en relación a una misma ofensa. Santiago, supra, pág. 628. Por otra parte, el alcance de la protección, según interpretada por las instancias judiciales, no sólo se reduce a evitar castigos múltiples. Así,
[l]a garantía constitucional contra la doble exposición protege al ciudadano en cuatro instancias, a saber: (i) contra ulterior*735 exposición tras absolución por la misma ofensa; (ii) contra ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa; (iii) contra ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa (tras haber comenzado el juicio, que no culminó ni en absolución ni en convicción), y (iv) contra castigos múltiples por la misma ofensa. (Énfasis en el original). íd., pág. 628 (citando a Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 568-569 (1990); Ohio v. Johnson, 467 US 493, 498 (1984); Brown v. Ohio, 432 US 161, 165 (1977); North Carolina v. Pearce, 395 US 711, 717 (1969); Wade v. Hunter, 336 US 684 (1949)).
Además, como veremos a continuación, en virtud de la doctrina de soberanía dual, la invocación de la protección presupone que ésta se haga frente a un mismo soberano.
i — I hH f — I
La doctrina de la soberanía dual,(
En Lanza, los acusados alegaron que dos castigos por el mismo acto delictivo, uno bajo el National Prohibition Act y otro bajo estatutos estatales, contravenía la protección contra la doble exposición consagrada en la Quinta En-mienda de la Constitución federal. Lanza, supra, pág. 379. En este caso, los acusados, al momento de ser procesados en la jurisdicción federal, habían sido encontrados culpa-bles en las cortes estatales por delitos relacionados a los mismos hechos, a saber: manufacturar, transportar y po-seer bebidas embriagantes.!
We have here two sovereignties, deriving power from different sources, capable of dealing with the same subject matter*737 within the same territory. [...] Each government in determining what shall be an offense against its peace and dignity is exercising its own sovereignty, not that of the other.
It follows that an act denounced as a crime by both national and state sovereignties is an offense against the peace and dignity of both, and may be punished by each. Lanza, 260 US, pág. 382.
Unos quince años después de Lanza, el Tribunal Supremo de EE. UU. resolvió Puerto Rico v. Shell Co., 302 US 253 (1937); caso de particular interés para el asunto que nos atañe, sobre todo, dado el peso desproporcional que una mayoría de este Tribunal le otorga. De entrada, es preciso despejar cualquier duda en torno a la controversia puntual que atiende dicho caso. La misma, según las pala-bras del propio Tribunal Supremo federal, se limita a resolver si la tercera sección del Sherman Act, 15 USC sec. 3, impedía que la legislatura insular puertorriqueña de en-tonces promulgara un estatuto local con tal de atender los mismos asuntos que atendía la ley federal, esto es, prácti-cas ilícitas o monopolísticas en el mercado. Shell Co., supra pág. 255 (“The single question which we have to decide is whether the existence of section 3 of the Sherman Act precluded the adoption of the local act by the insular legislature”).(
En Shell Co., en síntesis, los acusados en el foro local plantearon que el estatuto promulgado por la legislatura insular era inaplicable debido a que la tercera sección del Sherman Act —legislación federal— atendía los mismos asuntos. Por otro lado, plantearon que permitir que se les procesara en los foros locales los expondría al riesgo de ser procesados en más de una ocasión por los mismos delitos en contravención de la protección contra la doble exposi-ción que consagra la Constitución federal, puesto que, en virtud del Sherman Act, los tribunales federales también podrían hacer lo propio. En los méritos, sin embargo, Shell Co. resolvió únicamente que el estatuto antimonopolístico
En cuanto al planteamiento relacionado a la posible do-ble exposición, en Shell Co., el Tribunal Supremo federal se limitó a señalar, mediante dicta,(
[t]he risk of double jeopardy does not exist. Both the territorial and federal laws and the courts, whether exercising federal or local jurisdiction, are creations emanating from the same sovereignty. Prosecution under one of the laws in the appropriate court, necessarily, will bar a prosecution under the other law in another court. Shell Co., supra, pág. 264 (citando a Balzac v. Puerto Rico, supra, pág. 312, y a Grafton v. United States, 206 US 333 (1907)).
Por último —en lo que a Shell Co. respecta — , es preciso enfatizar que, como se dijo, dicho caso fue resuelto en otras circunstancias históricas. Su interpretación sobre la situa-ción constitucional de Puerto Rico en sus relaciones con EE. UU. es, a lo sumo, anacrónica. Por lo tanto, las expre-siones en Shell Co., hechas en un momento histórico en el que el sistema político puertorriqueño era una criatura del
Resuelto Shell Co., el desarrollo posterior de la doctrina de soberanía dual no supuso mayores desviaciones en rela-ción con su criterio rector: la soberanía de la autoridad que pretende procesar penalmente a un individuo. En Jerome v. United States, 318 US 101 (1943), por ejemplo, y en fun-ción de dicho criterio, se reafirmó, en términos generales, que “the double jeopardy provision of the Fifth Amendment does not stand as a bar to federal prosecution though a state conviction based on the same acts has already been obtained”. Íd., pág. 105 (citando a Lanza, 260 US, pág. 377; Herbert v. Louisiana, 272 US 312 (1926)). Asimismo, en Bartkus v. Illinois, 359 US 121 (1959), el Tribunal Supremo de EE. UU. resolvió que, dado que se trataba de soberanos distintos, una absolución en un proceso penal a nivel federal no era impedimento para un procesamiento ulterior en un foro estatal por los mismos delitos. Bartkus, supra, págs. 133-134. De otra parte, en Abbate v. United States, 359 US 187, 193-196 (1959), resolvió, por conside-raciones similares, que una convicción a nivel estatal no impedía un procesamiento posterior en el foro federal.(
No es hasta United States v. Wheeler, 435 US 313 (1978), cuando el Tribunal Supremo de EE. UU. se en-frenta, por primera vez, a un soberano atípico en el ámbito
El Tribunal Supremo federal, atendiendo tales recla-mos, determinó que las tribus indígenas, dadas las pecu-liaridades históricas que han determinado su desarrollo en el seno del federalismo norteamericano, habían retenido una soberanía primitiva (primeval sovereignty),(
We think that the respondent [...] in relying on federal control over Indian tribes, have misconceived the distinction between those cases in which the “dual sovereignty’ concept is applicable and those in which it is not. It is true that territories are subject to the ultimate control of Congress, and cities to the control of the State which created them. But that fact was not relied upon as the basis for the decisions in Grafton, Shell Co., and Waller. What differentiated those cases from Bartkus and Abbate was not the extent of control exercised by one prosecuting authority over the other, but rather the ultimate source of the power under which the respective prosecutions were undertaken. (Citas omitidas). Wheeler, supra, págs. 319-320.
Además, es menester señalar que en Wheeler el Tribunal Supremo federal rechazó expresamente limitar el al-cance de la doctrina de soberanía dual a las relaciones en-tre el gobierno federal y los diversos estados de la unión norteamericana. Wheeler, 435 US, pág. 330 (“The respondent contends that, despite the fact that successive tribal and federal prosecutions are not Tor the same offence/ the ‘dual sovereignty’ concept should be limited to successive state and federal prosecutions. But we cannot accept so restrictive a view of that concept, a view which, as has
Por último, es importante destacar los elementos indispensables que, de una manera u otra, condicionan el reco-nocimiento de la soberanía en estos casos; ante todo, la divergencia de intereses entre el gobierno federal y el tribal, puesto que la vindicación de éstos por parte de uno, no necesariamente supone la vindicación de los mismos por parte del otro. La articulación de dichos intereses indepen-dientes, por ende, se sustenta en el hecho de que, en uno y otro caso, se trata de comunidades políticas distintas {“distinct political communities”). Wheeler, supra. Así, estas co-munidades políticas —al margen de la sujeción política de una a la otra, en virtud de los poderes plenarios del Con-greso— se distinguen, justamente, en función de sus diver-sas tradiciones y costumbres. Véase Wheeler, supra, pág. 331 (“They [las tribus indígenas] have a significant interest in maintaining orderly relations among their members
Como se observa, de la discusión anterior puede cole-girse el elemento indispensable que condiciona la aplica-ción de la doctrina de soberanía dual: que se trate de sobe-ranos diferentes que deriven su autoridad, para punir, de fuentes distintas. En el caso de Puerto Rico, pues, habrá que auscultar si, en efecto, la autoridad que posee el ELA para punir se deriva de una fuente distinta a la autoridad del gobierno federal.(
El término soberanía no es susceptible de definición pre-cisa, de contención semántica certera. Véanse: United States v. Spelar, 338 US 217, 224 (1949) (Frankfurter, J., Op. concurrente) (“The very concept of ‘sovereignty5 is in a state of more or less solution these days”); N. Hirayasu, The Process of Self-Determination and Micronesia’s Future Political Status Under International Law, 9 U. Haw. L. Rev. 487, 526 (1987) (“Commentators agree that sovereignty is an elusive and relative concept”). Desde su formulación teórica inicial en las postrimerías del siglo xvi hasta hoy, dicho concepto ha adquirido diversos significados.(
Another fanciful issue is the question of sovereignty. This old concept, which harks back to the sixteenth and seventeenth centuries, when it had a role in the development of the modern state, has for a long time now been put to use in the field of colonial governance, besides at times having temporarily become a hurdle to the growth of associations or peoples like the European Community. Sovereignty has been primarily and wrongly used as a synonym of indivisible power and as an indispensable attribute of a nation. Present thinking*746 about sovereignty deals with the concept in a very different manner. Sovereignty, like power, can be shared and does not necessarily rest in a single place. (Enfasis nuestro y escolio omitido). J. Trías Monge, Injustice According to Law: Thr Insular Cases and Other Oddities, en Foreign in a Domestic Sense. Puerto Rico, American Expansion, and the Constitution 236 (Christina Duffy Burnett & Burke Marshall eds., 2001).(27 )
De igual forma, al abordar las complejidades que sus-cita definir —jurídicamente,(
Tomando en consideración la discusión precedente, cabe refinar el concepto soberanía interna para adecuarlo al contexto que nos atañe. Así, bien podría decirse que la so-beranía interna, en la esfera jurídica, se puede traducir como la autoridad —soberana— que posee determinada
En cuanto al reconocimiento por una entidad política superior que presupone la soberanía interna de la que ve-nimos hablando —en el contexto del sistema federal norte-americano — , es imperativo no perder de vista la facultad que tiene el Congreso para reconocer, legislativamente, la soberanía de una entidad política, aun cuando ésta esté sujeta a sus poderes plenarios. Como se discutió anterior-mente, no cabe duda de que las tribus indígenas están su-jetas a los poderes plenarios del Congreso. Empero, el Con-greso, en el ejercicio de dichos poderes plenarios, está autorizado a reconocer a éstas un mayor ámbito de sobera-nía, si bien por vía legislativa. El Tribunal Supremo federal, por su parte, ha reconocido expresamente esta prerro-gativa del Congreso. Así, en Lara, determinó que el Congreso usualmente ha legislado para modificar el grado de autonomía disfrutado por entidades soberanas depen-dientes que, sin embargo, no son estados de la unión: “[T]o modify the degree of autonomy enjoyed by a dependent sovereign that is not a Stateis not an unusual legislative objective”. Lara, 541 US, pág. 203. Además, por último,
Se admite, pues, la posibilidad de distintos poderes so-beranos, jerárquicamente delimitados y horizontalmente distribuidos,!
V
A
Como se sabe, culminada la Guerra Hispanoamericana, Puerto Rico, cual botín, pasó a ser una posesión de EE. UU.,
Rasgo sobresaliente de esta legislación, el Congreso la promulgó exclusivamente en virtud de sus poderes plena-rios sobre Puerto Rico. Así, no hubo, en lo más mínimo, participación alguna por parte del Pueblo puertorriqueño. La legitimidad de las estructuras de poder que se crearon conforme a dicha legislación provenía, entonces, de la pro-pia legitimidad del Congreso en el ejercicio de sus poderes. En puridad, aún no había Estado que gobernara la Isla, salvo el federal. Por lo tanto, el poder público que se ejerció durante esos años fue, en propiedad, un poder delegado en la medida en que los puertorriqueños no participaron en su configuración.
B
Tras insistentes reclamos de autonomía, en 1950, el Congreso promulgó la Ley 600, 64 Stat. 319 (1950), la cual facultó a los puertorriqueños a emprender la tarea de re-dactar y promulgar su propia constitución.(
[t]he keystone and legitimacy of Commonwealth status is the principle of the consent of the governed. It was so stated by Congress in laying the foundations upon which Puerto Rico’s new status was to be built: “fully recognizing the principle of government by consent,” ’ Congress declared in 1950, “this act [Public Law 6oo] is now adopted in the nature of a compact so that the people of Puerto Rico may organize a government*752 pursuant to a constitution of their own adoption.” “At first glance, Public Law 6oo may be read merely as having furthered the right of the Puerto Rican people to constitute themselves, as a polity, according to their own design; that is, to establish a local government. A finer reading of its provisions, however, shows that Public Law 6oo was not so narrow in scope; it also set forth the basis for a new relationship between the people of Puerto Rico and the United States.” (Enfasis y escolios omitidos). S.E. Casellas, Commonwealth Status and the Federal Courts, 80 Rev. Jur. UPR 945, 948—949 (2011).(34 )
Así, celebrada la Convención Constituyente, en 1952, tras su aprobación en referéndum por el Pueblo de Puerto Rico, la Constitución entró en vigor. Con ella, pues, advino a la vida política y jurídica el ELA. Al margen de la diver-gencia de criterios en torno al significado del proceso cons-titucional que permitió la creación del ELA en las relacio-nes entre Puerto Rico y EE. UU., es imperativo concluir que la legitimidad del ente político que impera en nuestro País está cifrada en el reconocimiento condicionado de la soberanía que supuso el proceso constituyente que le pre-cedió, no en una mera delegación de poderes sancionada única y unilateralmente por el Congreso.
Lo cierto es que el Congreso, al aprobar nuestra Consti-tución, renunció a sus poderes plenarios respecto a Puerto Rico en lo que concierne a los asuntos internos, los cuales habrían de regirse, entonces, por nuestras propias leyes,
Lo anterior, por tanto, supone reconocer que el Con-greso, en virtud de sus poderes plenarios, puede auto-imponerse límites en el ejercicio de dicho poder conceder a sus territorios medidas de autogobierno, las cuales gene-ran derechos adquiridos sobre esas facultades de gestión de gobierno que no pueden ser retiradas por un Congreso posterior/
It is hereby ordained and declared by the authority aforesaid, That the following articles shall be considered as articles of compact between the original States and the people and the states in the said territory, and forever remain unalterable, unless by common consent [...] (Enfasis nuestro). Ordinance for the Government of the Territory of the United States NorthWest of the River Ohio (July 13, 1787), en Contexts of the Constitution 74 (N.H. Cogan ed., 1999).(37 )
Es inevitable, por ende, concluir que el Congreso es ca-paz de autolimitarse en el ejercicio de sus poderes plena-rios, tal y como lo hizo al promulgar la Ley 600 y proveer para que el Pueblo puertorriqueño adoptara su propia Constitución, en el reconocimiento cabal de su soberanía en lo que a sus asuntos internos se refiere. Recordemos que esta Ley dispone con meridiana claridad: “Fully recognizing the principle of government by consent, this Act is now adopted in the nature of a compact so that the people of
In a sense it is true that one Congress cannot limit a succeeding Congress in the exercise of its legislative powers under the Constitution. But there are certainly instances of what amounts to a fait accompli pursuant to legislation, which subsequently cannot be undone by the repeal of the legislation. Thus the Congress could not, by the repeal of the Tydings-McDuffie Act undo the grant of independence to the Philippine Islands. Again, when a territory has been admitted to statehood, the status thereby achieved by the people concerned cannot be undone by a repeal of the act of admission and the passage of a new organic act for the local government of the former territory. Nor could a grant of private title to public lands under the homestead laws be recalled by a subsequent Act of Congress. Likewise, it would not be within the power of a subsequent Congress to recall a grant of American citizenship duly and lawfully obtained under an existing naturalization act. These are instances of vested rights, which Congress cannot constitutionally take away. (Énfasis nuestro). Hon. Calvert Magruder, The Commonwealth of Puerto Rico, 15 U. Pitt. L. Rev. 1, 14 (1953).(38 )
El reconocimiento de la soberanía interna del ELA, y la interpretación de los hechos relevantes que subyace dicho reconocimiento, no contraviene, en lo absoluto, lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Califano v. Gautier Torres, 435 US 1 (1978), y en Harris v. Rosario, 446 US 651 (1980). En estos casos, en síntesis, el Tribunal Supremo de EE. UU. validó que el Congreso legislara, en virtud de sus poderes plenarios, de manera distinta respecto a Puerto Rico, siempre y cuando tuviera una base racional para ello. Harris, supra, págs. 651-652; Califano, supra, pág. 4. El ejercicio de dichos poderes, evidentemente, rebasa el ám-bito soberano del ELA; es decir, la legislación que estuvo ante la consideración del más alto foro federal en estos casos estaba relacionada con aspectos de la soberanía ex-terna de Puerto Rico; a saber, su relación con el gobierno federal y determinados programas de beneficencia. La im-pronta normativa de estos casos, pues, se reduce a recono-cer que el Congreso puede legislar para Puerto Rico sin las trabas que supone la Constitución federal respecto a los
C
Como Tribunal, no nos compete suscribir una aprecia-ción histórica y política de los hechos que han determinado la creación y el desarrollo del ELA.(
VI
Tomando en consideración la discusión precedente en torno a la soberanía interna —fundada en intereses que le son propios a determinada comunidad política, debidamente constituida — , es evidente que al ELA se le ha reconocido el poder de razón de Estado (police power). Este poder, por otro lado, tutela intereses soberanos, análogos y equivalentes a los intereses de los estados de la unión norteamericana. Véase, por ejemplo, Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico ex rel. Barez, 458 US 592 (1982) (donde se le reconoce al ELA legi-timación activa en virtud de su poder de parens patriae).
Además, este Tribunal consistentemente ha reconocido que el ELA posee poder de razón de Estado para vindicar sus propios intereses en atención a sus asuntos internos. Véanse: Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et al., 180 DPR 723, 738-742 (2011); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 36-38 (2010). Véanse, además, Northwestern Selecta, 185 DPR, págs. 60 y 84; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405 (1993); Marina Ind., Inc. v. Brown Bovery Corp., 114 DPR 64 (1983); The Richards Group v. Junta de Planificación, 108 DPR 23 (1978). Es interesante, por demás, evaluar la definición que del concepto suscribió una mayoría de este Tribunal en Domínguez Castro. En aquella ocasión, se dijo que el poder de razón de Estado se refería a “[a]quel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad, el cual puede delegarse a los municipios”. Id., pág. 36. Baste con señalar que el calificativo inherente contraviene cualquier noción de delegación de poderes. Es decir, reconocer que el poder de razón de Estado que posee la Legislatura del ELA es inhe-rente, implica reconocer que, en efecto, el ELA es un ente soberano, al menos, en lo atinente a sus asuntos internos, que ejerce los poderes correspondientes sin que ello presu-ponga delegación de poder alguna. Dicha apreciación, en cuanto a la soberanía interna del ELA, ha sido avalada por el Tribunal Supremo federal. Véase Rodriguez v. Popular Democratic Party, supra, pág. 8 (“At the same time, Puerto Rico, like a state, is an autonomous political entity, ‘sovereign over matters not ruled by the Constitution’ ”) (citando a Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416
Dicho lo anterior, es ineludible el hecho de que el ELA, en el ámbito que concierne a sus asuntos internos, es un ente soberano que ha de ser considerado como tal para efectos de la doctrina de soberanía dual. Recuérdese que “with respect to double jeopardy, the framework supports shifting the doctrine’s emphasis away from formalistic questions of ‘sovereignty’ and towards consideration of the degree to which prosecutions reflect autonomous political and moral decisionmaking”. Z.S. Price, Dividing Sovereignty in Tribal and Territorial Criminal Jurisdiction, 113 Colum. L. Rev. 657, 665 (2013).
VII
En Castro García, este Tribunal, luego de un análisis profundo, ponderado e informado por la doctrina constitu-cional norteamericana, determinó que el ELA era un sobe-rano para efectos de la doctrina de la soberanía dual. Así, al aplicar ésta, estimó que un procesamiento a nivel federal no impedía que el ELA vindicara sus intereses —sobe-
VIII
Concluyo resaltando lo evidente: la mayoría de este Tribunal tiene como norte, que no quepa duda, adelantar su visión ideológica sobre el estatus de Puerto Rico y ha utili-zado, y continuará utilizando, los dictámenes jurídicos para ello. Esto, aun cuando las campañas ideológicas son propias del proceso político, no de la adjudicación judicial. En ese afán, poco importa qué disponga nuestra Constitu-ción, nuestras leyes, qué exija el bienestar social de nues-tro País e incluso lo dispuesto en la Constitución federal y los precedentes del Tribunal Supremo de esa nación. En fin, nada persuade, nada importa, todo es pura nadería cuando resulta incómodo para determinada postura ideológica. Lo importante parece ser alcanzar a través de los tribunales aquello que no se ha logrado mediante el
Por todo lo anterior, disiento enérgicamente del proce-der ahistórico de una mayoría del Tribunal que conlleva apartarse de precedentes del Tribunal Supremo de Estados Unidos y afectar perniciosamente el procesamiento penal en nuestro País. En su lugar, confirmaría las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones y reafirmaría la aplicación de la doctrina de soberanía dual en Puerto Rico.
(1) Opinión mayoritaria, págs. 646 y 647.
(2) Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
(3) Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
(4) Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988).
(5) íd.
(6) Art II, Sec. 11, Const. PR, supra. Véanse, además: Pueblo v. Rivera Cintron, 185 DPR 484, 493 (2012); Pueblo v. Santiago, 160 DPR 618, 626 (2003).
(7) Para una comparación entre la cláusula de la Constitución federal y la pro-tección de nuestra Constitución, véase E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, T. II, Sec. 16.1, pág. 349.
(8) D.S. Rudstein, Double Jeopardy: A Reference Guide to the United States Constitution, Westport, CT, Praeger, 2004, pág. 1.
(9) Rudstein, op. cit., págs. 2-3. Véase, también, E.M. Cranman, The Dual Sovereignty Exception to Double Jeopardy: a Champion of Justice or a Violation of a Fundamental Right?, 14 Emory Int’l L. Rev. 1641, 1644 (2000).
(10) Rudstein, op. cit., págs. 1 y 4.
(11) Id., pág. 4, citando a 4 Blackstone Commentaries 335.
(12) íd., págs. 11-12.
(13) íd., pág. 15.
(14) Pueblo v. Santiago, supra, pág. 627 esc. 8. Nos referimos al common law o derecho común angloamericano como derecho común, reconociendo que el término tiene una acepción distinta en el derecho civil español. En los países de tradición jurídica civilista, al igual que en el derecho penal internacional, los principios de la protección contra la doble exposición se encuentran en la norma llamada non bis in idem (no dos veces por lo mismo). Esta máxima se deriva a su vez del derecho Romano que establecía que “nemo debet bis vexaripro una et eadam causa” (un hombre no debe ser castigado o procesado dos veces por la misma causa. Véase G. Conway, “Ne Bis in Idem” in International Law, 3 Int. Crim. L. Rev. 217, 221-222 (2003).
(15) Pueblo v. Rivera Cintrón, supra, pág. 493; Pueblo v. Santiago, supra; Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 568 (1990). Véase E.L. Chiesa, Doble exposición, 59 (Núm. 3) Rev. Jur. UPR 479, 482 (1990).
(16) Pueblo v. Santiago, supra, pág. 628; Pueblo v. Martínez Torres, supra, págs. 568-569; Ohio v. Johnson, 467 US 493, 498 (1984); Brown v. Ohio, 432 US 161, 165 (1977).
(17) Aunque la Ley de Armas de Puerto Rico expresamente dispone que la figura del concurso de delitos no aplicará a los delitos allí tipificados, en otras circunstan-cias podrían incidir la figura del concurso de delitos y la doctrina de la doble soberanía. 25 LPRA sec. 460b. Véase Chiesa, Doble exposición, supra, pág. 544.
(18) Blockburger v. U.S., 284 US 299 (1932); Chiesa, Doble exposición, supra, pág. 485. El criterio de Blockburger fue revocado en Grady v. Corbin, 495 US 508 (1990), donde el Tribunal Supremo federal interpretó liberalmente el término misma ofensa de la Quinta Enmienda para activar la protección contra la doble exposición cuando dos delitos compartan por lo menos un elemento de tipo. Posteriormente el Tribunal Supremo federal revocó Grady y reinstaló el criterio de Blockburger, por lo que es la norma vigente. U.S. v. Dixon, 509 US 688 (1993).
(19) Véase Pueblo v. Rivera Cintrón, supra, pág. 495, para una lista de nuestras opiniones al respecto.
(20) Véase Chiesa, Doble exposición, supra, para un análisis de las implicaciones de las diferencias en la redacción del derecho en cada constitución.
(21) 34 LPRAAp. II R. 64(e).
(22) Pueblo v. Santiago, supra, pág. 626; Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 568. Véase, también, Chiesa, Derecho procesal, op. cit., Sec. 16A.
(23) 25 LPRA see. 458; 18 USCA sec. 922(a)(1)(A).
(24) Opinión mayoritaria, pág. 604.
(25) Aunque el Tribunal de Primera Instancia desestimó todas las denuncias contra los peticionarios, los demás delitos no chocan con la protección contra la doble exposición, pues constituyen delitos distintos según el criterio de Blockburger.
(26) Heath v. Alabama, 474 US 82, 88-89 (1985); U.S. v. Wheeler, 435 US 313, 320 (1978); U.S. v. Lanza, 260 US 377, 382 (1922).
(27) U.S. v. Lanza, supra. En el 1833, el Tribunal Supremo federal resolvió que la Carta de Derechos de la Constitución de Estados Unidos no vinculaba a los estados. Barron v. City of Baltimore, 32 US 243 (1833). Esto implica que la Quinta Enmienda no impedía que los estados encausaran a sus ciudadanos una y otra vez —aunque bien podrían existir protecciones análogas en la constitución o legislación estatal — . Por el contrario, la Quinta Enmienda sí impedía que el Gobierno federal procesara a un individuo múltiples veces por el mismo delito. A.R. Amar y J.L. Marcus, Double Jeopardy Law After Rodney King, 95 Col. L. Rev. 1, 4 (1995). Apoyándose en el razonamiento de Barron, el Tribunal luego expresó que castigos sucesivos por el gobierno estatal y federal no estarían prohibidos, pues la prohibición de la Quinta Enmienda sólo ataba al Gobierno federal. Fox v. State of Ohio, 46 US 410 (1847). Luego, en Moore v. People of State of Illinois, el peticionario argumentó que la posi-bilidad de un encausamiento en el tribunal federal invalidaba su convicción en el tribunal estatal. El Tribunal rechazó el planteamiento y se enfocó en el concepto de ofensa o delito desde el punto de vista del gobierno y razonó que como el acusado era a la misma vez ciudadano de dos soberanos —Illinois y Estados Unidos— le debía lealtad a ambos. Como su conducta violó las leyes de ambos, cada soberano lo podía castigar, hipotéticamente por delitos distintos. Moore, 55 US 13, 20 (1852). Véase Amar y Marcus, supra, pág. 7.
(28) El National Prohibition Act, 41 Stat. 305, codificó la prohibición de la ma-nufactura, venta y posesión de alcohol que la XVIII Enmienda a la Constitución federal, hoy derogada, impuso en todo Estados Unidos. Lanza, supra, pág. 379.
(29) Lanza, supra, pág. 382.
(30) Heath v. Alabama, supra, pág. 88; Bartkus v. People of State of Ill., 359 US 121, 131-132 (1959), citando a Moore v. People of State of Illinois, supra, págs. 19— 20.
(31) Heath v. Alabama, supra, pág. 88; Lanza, supra, pág. 382.
(32) U.S. v. Wheeler, supra, pág. 320.
(33) La Opinión mayoritaria, págs. 616-617, menciona unas decisiones de dos Circuitos distintos del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos que han determi-nado que las Islas Vírgenes estadounidenses y Guam no son soberanos para propósitos de la doctrina de la doble soberanía. Entiende, además, aunque los tribunales federa-les no lo han decidido aún, que probablemente ese sea el caso de las Islas Marianas del Norte. La superficialidad con la que la Mayoría del Tribunal atiende el tema le hace caer en un grave error. Primero, Estados Unidos tiene varios territorios no incorpora-dos sujetos a su soberanía con distintos grados de gobierno propio. Los casos de las Islas Vírgenes Americanas, Guam y Samoa Americana son claramente distinguibles del caso de Puerto Rico. Estos tres territorios se encuentran actualmente gobernados por leyes orgánicas legisladas por el Congreso, que se ha reservado en cada una de ellas la facultad para legislar localmente y vetar o anular leyes aprobadas por los territorios. Así, la Asamblea Legislativa de las Islas Vírgenes puede enmendar o dero-gar cualquier ley local y aprobar nueva legislación que no sea incompatible con las leyes de Estados Unidos aplicables al territorio, “sujeto al poder del Congreso de anu-lar dicha legislación”. (Traducción nuestra). 48 USCAsec. 1574(c). En el caso de Guam, el Gobernador deberá enviar al Departamento del Interior de Estados Unidos toda legislación promulgada por el territorio. Este, a su vez, la envía al Congreso, el cual “se reserva el poder y autoridad de anularlas”. (Traducción nuestra). 48 USCA sec. 1423i. Por último, las enmiendas o modificaciones a la constitución de Samoa Americana las podrá realizar el Congreso únicamente. 48 USCA sec. 1662a. Lo anterior es cónsono con el lenguaje citado en la Opinión mayoritaria del 42 USCAsec. 1704, que establece que cualquier proceso criminal en las Islas Vírgenes, Guam y Samoa Americana cons-tituirá un impedimento para celebrar otro procedimiento criminal por los mismos he-chos ante un Tribunal federal, y viceversa. Claramente, estos tres territorios se en-cuentran gobernados por leyes territoriales donde el Congreso es el legislador último e inapelable. Por el contrario, otros territorios con arreglos políticos distintos con Esta-dos Unidos que no padezcan de las mismas ataduras legislativas podrían considerarse soberanos distintos para propósitos de la doctrina de la doble soberanía. Véase J. Trías Monge, Puerto Rico: Las penas de la colonia más antigua del mundo (A.J. Cesares, trad.), San Juan, EDUPR, 1999, págs. 191-205 (Trías Monge, Las penas). Véase, tam-bién, J.M. Van Dyke, The Evolving Legal Relationships Between the United States and Its Affiliated U.S.-Flag Islands, 14 U. Haw. L. Rev. 445 (1992).
(34) Moore v. People of State of Illinois, supra, pág. 20; Bartkus, supra, pág. 131; Abbate v. U.S., 359 US 187, 192 (1959).
(35) conventional British position understood ‘sovereignty as that indivisible, final, and unlimited power that necessarily had to exist somewhere in every political society. A single nation could not operate with two sovereigns any more than a single person could operate with two heads; some single supreme political will had to prevail, and the only limitations on that sovereign will were those that the sovereign itself voluntarily choose to observe”. D.A. Braun, Praying to False Sovereigns: The Rule Permitting Successive Prosecutions in the Age of Cooperative Federalism, 20 Am. J. Crim. L. 1, 26 (1992), citando aA.R. Amar, Of Sovereignty and Federalism., 96 Yale L.J. 1425, 1430 (1987).
(36) “Nosotros, El Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer la justicia, garantizar la tranquilidad nacional, tender a la de-fensa común, fomentar el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, por la presente promulgamos y establece-mos esta Constitución para los Estados Unidos de América”. (Énfasis suplido). LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 163.
(37) J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con Estados Unidos, Bogotá, Ed. TEMIS, 2009, págs. 4-5.
(38) Martin v. Hunter’s Lessee, 14 US 304, 324-325 (1816).
(39) Heath v. Alabama, supra.
(40) Bartkus, supra.
(41) Abbate, supra.
(42) U.S. v. Lara, 541 US 193 (2004); U.S. v. Wheeler, supra.
(43) Grafton v. U.S., supra.
(44) Waller v. Florida, 397 US 387 (1970).
(45) Heath v. Alabama, supra, pág. 89, citando a U.S. v. Lanza, supra, pág. 382.
(46) Bartkus, supra, pág. 129. Tras descartar la aplicación de la Quinta En-mienda al estado de Illinois, el Tribunal Supremo analizó la controversia a la luz del debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda.
(47) Abbate, supra, pág. 195.
(48) U.S. v. Wheeler, supra, pág. 320.
(49) Íd., citando a U.S. v. Lanza, supra, pág. 382.
(50) Heath v. Alabama, supra, pág. 88.
(51) íd.
(52) íd., pág. 89.
(53) íd., citando a Coyle v. Oklahoma, 221 US 559, 567 (1911). Véase acápite VI de la Opinión concurrente, infra.
(54) La sentencia de muerte de Heath se ejecutó el 20 de marzo de 1992. Ver “Alabama Executes Man Who Arranged his Wife’s Murder”, The New York Times, 21 de marzo de 1992. Disponible en http://www.nytimes.com/1992/03/21/us/alabama-exeeutes-man-who-arranged-his-wifes-murder.html (última visita, 12 de febrero de 2015).
(55) Una relación detallada del proceso de la creación y el desarrollo de Estados Unidos está fuera del alcance y propósito de esta Opinión. Nuestro objetivo es ana-lizar en términos generales el proceso de colonización, incorporación y posterior ad-misión como estado federado de los territorios que fue anexando Estados Unidos en su proceso de expansión. De este modo intentaremos descubrir dónde residía, si es que alguna vez existió, esa soberanía original o inherente que el Tribunal Supremo federal y la Mayoría de este Tribunal le atribuyen a los estados de la Unión.
(56) E. Biber, The Price of Admission: Causes, Effects, and Patterns of Conditions Imposed on States Entering the Union, 46 Am. J. Legal Hist. 119, 121-Í22 (2004).
(57) “New States may be admitted by the Congress into this Union”. USCA Const., Art. IV, Sec. 3, cl. 1.
(58) Biber, supra, pág. 135, citando a A.R.L. Cayton, The Northwest Ordinance from, the Perspective of the Frontier, en R.M. Taylor, Jr., The Northwest Ordinance 1787: A Bicentennial Handbook, Indianapolis, Indiana Historical Society, 1987. Para entender el esquema original de la ley, véase Northwest Ordinance de 1787, 1 Stat 50-53. Esta Ley del Congreso sustituyó la Northwest Ordinance de 1784. Luego de la ratificación de la Constitución de Estados Unidos, la Northwest Ordinance de 1787 fue promulgada nuevamente por el Congreso con cambios menores. Véase Biber, supra, pág. 134 esc. 39.
(59) Northwest Ordinance de 1787, Sec. 14, Arts. I-VI.
(60) “It is hereby ordained and declared, by the authority aforesaid, that the following articles shall be considered as articles of compact between the original States and the people and States in the said territory and forever remain unalterable, unless by common consent”. íd. El Artículo VI de los “artículos del convenio” establecía en su última cláusula que la constitución estatal que se autorizaba a los
(61) Véase Biber, supra, págs. 132-135.
(62) íd., pág. 126 esc. 19.
(63) íd., págs. 127-128. Estas leyes establecen unas condiciones que los territo-rios debían satisfacer antes e incluso después de lograr la admisión mediante la adopción de las mismas en las constituciones estatales o a través de “ordenanzas irrevocables” aprobadas por las asambleas constituyentes de los territorios. íd. Véase Ohio Enabling Act, 2 Stat. 173 (1802); Louisiana Enabling Act, 2 Stat 641 Sec. 3 (1811); Omnibus Enabling Act, 25 Stat. 676 Sec. 4 (1889). Sin embargo, algunos estados no tuvieron una ley habilitadora. Biber, supra, pág. 128 esc. 25.
(64) Id. Véase An Act for the Admission of the State of Louisiana, 2 Stat 701 (1812).
(65) Véase Biber, supra.
(66) Id., pág. 126. Por ejemplo, California fue admitido como estado de la Unión casi inmediatamente luego de la cesión hecha por México, mientras que Nuevo Mé-xico tuvo que esperar alrededor de 60 años.
(67) La naturaleza política del gobierno de Estados Unidos a la que hace refe-rencia la Opinión mayoritaria, donde el poder soberano se encuentra distribuido entre dos esferas distinguibles de gobierno • — uno general o federal y otro local o estatal— en nada cambia esta realidad histórica y sus implicaciones para la doctrina de la doble soberanía. Aunque en efecto éste sea el sistema y el arreglo político reconocido en dicho país, sigue fundamentado en una ficción jurídica.
(68) La Opinión mayoritaria, pág. 634, hace un breve recuento del proceso que siguieron algunos de los estados antes de ser admitidos en la Unión. Según se ex-plica, una vez el Congreso ratifica o modifica la constitución territorial, decide si acepta o no al territorio como estado de la Unión en un proceso posterior. Se afirma que “[e]sa etapa de aceptación como un estado federado no ha ocurrido con Puerto Rico [...]”. íd. Sin embargo, como explicamos, el acto mediante el cual el Congreso ratifica la constitución de un territorio es el mismo momento en que se le admite como estado de la Unión, y no un acto posterior. Véase Biber, supra, pág. 128. Es cierto que Puerto Rico, bajo la Ley 600, no fue admitido como estado de la Unión, pero esto se debió a que en dicha legislación nunca se consideró la admisión de Puerto Rico como un estado. La isla no cumplía entonces, ni cumple hoy, con los criterios de asimila-ción y homogeneidad que sirven de justificación a los “enabling acts” mediante el cual el Congreso acostumbra a admitir nuevos estados. Biber, supra, págs. 120-121. Nue-vamente, epluribus unum.
(69) U.S. v. Lora, 541 US 193 (2004); U.S. v. Wheeler, supra.
(70) U.S. v. Wheeler, supra, pág. 322, citando a U.S. v. Kagama, 118 US 375, 381-382 (1886).
(71) íd., pág. 322.
(72) íd., pág. 328.
(73)id.
(74) íd„ pág. 324.
(75) íd., pág. 326.
(76) U.S. v. Lara, supra, pág. 200.
(77) U.S. v. Wheeler, supra, pág. 327.
(78) Duro v. Reina, 495 US 676 (1990).
(79) 25 USCA see. 1301(2).
(80) U.S. v. Lara, supra.
(81) Ìd, pág. 199.
(82) Ìd, pág. 209. De hecho, en el 2013 el Congreso le confirió jurisdicción criminal a las tribus sobre individuos que no fueran miembros de alguna tribu. Z.S. Price, Dividing Sovereignty in Tribal and Territorial Criminal Jurisdiction, 113 Colum. L. Rev. 657, 668 esc. 40 (2013); Violence Against Women Reauthorization Act of 2013 (VAWA), PL 113-4, Tit. IX, Sec. 904.
(83) U.S. v. Lara, supra, pág. 199.
(84) En cuanto a la soberanía de las ciudades frente al estado al que pertenecen, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[a]ny power it has to define and punish crimes exists only because such power has been granted by the State, the power ‘derive[s] ... from the source of [its] creation [...] the judicial power to try petitioner ... in municipal court springs from the same organic law that created the state court of general jurisdiction’ ”. (Citas omitidas). U.S. v. Wheeler, supra, pág. 321.
(85) Grafton v. U.S., supra, pág. 354.
(86) íd., págs. 354-355.
(87) íd., pág. 352.
(88) 32 Stat 691.
(89) Ley Orgánica de Filipinas de 1902, See. 7.
(90) íd., See. 86. El estatuto establecía: “all laws passed by the Government of the Philippine Islands shall be reported to Congress, which hereby reserves the power and authority to annul the same”. íd.
(91) Ley Foraker, 31 Stat. 77 (1900). Véase Trías Monge, Las penas, pág. 61 et seq. “Disponiéndose, sin embargo, que toda ley decretada por la Asamblea Legisla-tiva será comunicada al Congreso de los Estados Unidos, el que por la presente se reserva la facultad de anularla si lo tuviere por conveniente”. Cap. 191, Sec. 31, Ley Foraker, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 43. La Ley Jones de 1917, la cual sustituyó a la Ley Foraker para proveer un gobierno civil a Puerto Rico, mantuvo esta disposi-ción en la See. 34.
(92) People of Puerto Rico v. Shell Co., 302 US 253 (1937).
(93) 15 USCA secs. 1-7. El 14 de marzo de 1907, la Legislatura de Puerto Rico, constituida bajo los limitadísimos poderes de gobierno propio que concedía la Ley Foraker, promulgó una ley territorial cuyo ámbito de acción y aplicación era el mismo que el Sherman Act.
(94) Shell Co., supra, pág. 261.
(95) íd., pág. 260.
(96) íd., pág. 264.
(97) Esta visión queda claramente expresada en el párrafo final de Shell, Co., supra: “It is hard to see why a conflict as to which law shall be enforced and which jurisdiction shall be invoked should ever arise, since the officers charged with the administration and enforcement of both acts are, in the last analysis, under the control of the same sovereignty and, it well may be assumed, will work in harmony”, íd., pág. 271. No albergamos duda que en el momento cuando se decidió Shell, Co. en 1937 y según la doctrina expresada en Grafton, el entendido era que la autoridad del gobierno de Puerto Rico residía exclusivamente en la soberanía que ejercía Estados Unidos sobre la isla.
(98) Grafton v. U.S., supra, pág. 352.
(99) Véase, también, Córdova & Simonpietri Ins. Agency Inc. v. Chase Manhattan Bank, 649 F.2d 36 (1er Cir. 1981). (Debido al cambio ocurrido en las relaciones entre
(100) véase, por ejemplo, la expansión del poder federal a través de la interpre-tación de la cláusula de comercio. Álvarez González, op. cit., págs. 5-6.
(101) Sobre el tema de las relaciones históricas, políticas y jurídicas entre ambos países, véanse: Trías Monge, Historia..., op. cit., 1980, Vol. I; Trías Monge, Las penas-, Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico, op. cit.
(102) vgase Trías Monge, Historia..., op. cit., págs. 146-158. En su Artículo II, el Tratado de París establecía que “España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía”, y en el último párrafo del Artículo IX establecía que “[l]os derechos civiles y la condición política de los habi-tantes naturales de los territorios aquí cedidos [...] se determinarán por el Congreso”. Tratado de París, Arts. II y IX, Documentos Históricos, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, págs. 17 y 20.
(103) American Insurance Co. v. 356 Bales of Cotton, 26 US 511 (1828).
(104) Downes v. Bidwell, 182 US 244 (1901), opinión concurrente del Juez White, págs. 299-300 y 311-312. Antes del 1898, Estados Unidos había anexado territorios mediante tratados que expresamente disponían para la incorporación del territorio: Louisiana (Francia, 1803); Florida (España, 1819); Oregon (Imperio Británico, 1846); New Mexico, California, Colorado, Nevada, Utah y parte de Arizona (México, 1848); partes de New Mexico y Arizona (México, 1853), y Alaska, (Rusia, 1857). J. López Baralt, The Policy of the United States Towards its Territories with Special Reference to Puerto Rico, San Juan, EDUPR, 1999, pág. 11 esc. 21.
(105) Biber, supra, pág. 132.
(106) López Baralt, op. cit., págs. 86-87.
(107) qyfag Monge, Las penas, págs. 31-32.
(108) Bn su libro, López Baralt explica que esto respondía a que contrario al territorio adquirido por Estados Unidos antes de 1898, los territorios adquiridos después de 1898 “se encontraban fuera del continente, y estaban poblados por pueblos de diferente raza, lengua y cultura [...] No había posibilidad de que fueran colonizados por los estadounidenses. Bajo estas condiciones, difícilmente podría es-perarse que los Estados Unidos fuesen a mantener su anterior política de incorporación”. (Traducción nuestra). López Baralt, op. cit., pág. 87.
(109) Mucho se ha escrito sobre los tonos racistas e imperialistas de los Casos Insulares y el contexto social, cultural e histórico en el que decidieron. Véase, por ejemplo: E. Rivera Ramos, American Colonialism in Puerto Rico: The Judicial and Social Legacy, Princeton, Markus Wiener Publishing, 2007; C. Duffy Burnett y B. Marshall, Foreign in a Domestic Sense: Puerto Rico, American Expansion, and the Constitution, Durham, Duke University Press, 2001.
(110) Downes v. Bidwell, supra, pág. 319. Posteriormente, la Opinión mayoritaria en Balzac v. Porto Rico, 258 US 298 (1922), realizó el mismo análisis.
(111) Id., pág. 340. El Juez Asociado White se refería a las estipulaciones del Tratado de París que se encuentran en los Artículos II y IX de dicho tratado. Véase Downes v. Bidwell, supra, págs. 318-319.
(112) Véase Downes v. Bidwell, supra, págs. 341-342. Véanse, también: Trías Monge, Las penas, pág. 56; López Baralt, op. cit, pág. 298; C. Duffy Burnett y A.I. Cepeda Derieux, Los casos insulares: doctrina desanexionista, 78 Rev. Jur. UPR 661 (2009).
(113) Según el Supremo federal, esto se debía a que antes de 1898 la diferencia entre los territorios incorporados y los no incorporados no era importante por lo que “[b]efore that, the purpose of Congress might well be a matter of mere inference from various legislative acts; but in these latter days, incorporation is not to be assumed without express declaration, or an implication so strong as to exclude any other view”. (Énfasis suplido). Balzac v. Porto Rico, supra, pág. 306.
(114) Claramente las razones del Supremo federal para elaborar la doctrina de incorporación fueron políticas y no jurídicas, como quedó evidenciado al diferenciar el caso de Puerto Rico del caso de Alaska:
“It is true that in the absence of other and countervailing evidence, a law of Congress [...], declaring an intention to confer political and civil rights on the inhabitants [...], may be properly interpreted to mean an incorporation of it into the Union [...] But Alaska was very different case from that of Porto Rico: It was an enormous territory, very sparsely settled, and offering opportunity for immigration and settlement by American citizens. It was on the American continent and within easy reach of the then United States”. Balzac v. Porto Rico, supra, pág. 309. Véase, también, López Baralt, op. cit., pág. 296.
(115) Ley Foraker. Véase Trías, Historia..., op. cit., 1981, Vol. 2, pág. 102.
(116) La Ley Jones creaba un gobierno territorial para la isla con un Gobernador nombrado por el Presidente con el consejo y consentimiento del Senado federal; siete departamentos insulares, de los cuales dos de sus ejecutivos, el Comisionado de Ins-trucción y el Procurador General, serían nombrados por el Presidente con el consejo y consentimiento del Senado federal hasta 1947 y una legislatura insular, con Cámara de Representantes y Senado cuyos miembros serían elegidos por los electores hábiles de Puerto Rico. En la Asamblea Legislativa de Puerto Rico recaían todos los poderes legislativos locales, exceptuando sólo aquellos que específicamente dispusiera el Con-greso por ley. Véase Trías Monge, Historia..., op. cit., Vol. II, pág. 93. La legislación fortaleció considerablemente los poderes del Gobernador, quien era nombrado por el Gobierno federal, aumentando el poder e influencia del Negociado de Asuntos Insula-res federal y el Departamento de Guerra sobre el gobierno insular, pues supervisaban directamente su labor. Id, pág. 92. Además, bajo la Ley Jones, una vez terminada la sesión de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el Gobernador de Puerto Rico estaba obligado a enviar toda la legislación aprobada por ésta al gobierno de Estados Unidos, quien a su vez la transmitiría al Congreso. Ley Jones, supra, Art. 23. El Congreso podía simplemente anular o vetar la misma y legislar directamente sobre la materia. Id., Art. 34. Véase Trías Monge, Historia..., op. cit., Vol. II, pág. 100.
(117) Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, 24 de octubre de 1945, 1 UNTS XVI, disponible en: http://www.un.org/es/documents/charter/ (última visita, 22 de enero de 2015).
(118) Art. 73, Cap. XI, Carta de las Naciones Unidas, supra.
(119) El derecho a la libre autodeterminación de los pueblos fue luego ratificado por las Resoluciones 1514(XV) y 154KXV). G.A. Res. 1514(XV), de 14 de diciembre de 1960; G.A. Res. 1541(XV), de 15 de diciembre de 1960. Véase J.J. Álvarez-González, Law, Language and Statehood: The Role of English in the Great State of Puerto Rico, 17 Law & Ineq. 359, 384 eses. 114-115 (1999).
(120) Según Trías Monge, ya para finales del siglo xk, Puerto Rico tenía una identidad nacional definida y un fuerte sentimiento de su propia cultura.Trías Monge, Las penas, págs. 19-20. Según el profesor Álvarez González, “[u]nder any reasonable definition, Puerto Rico is a nation, with a separate culture, a distinct personality and a characteristic language [...] [t]he concept of nationality is cultural and sociological”. Álvarez González, Law, Language and Statehood, supra, págs. 383 y 385. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha hecho expresiones en las que se reitera el carácter de Puerto Rico como nación. Véase Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 DPR 141, 253 (1997), opinión de conformidad del Juez Presidente Hernández Denton (“Esa ciudada-nía de Puerto Rico fue conferida en sus orígenes por el Congreso federal como res-puesta al hecho evidente de que el pueblo puertorriqueño era un pueblo de costum-bres, hábitos y tradiciones extrañas a las del pueblo estadounidense. Esto es, la ciudadanía de Puerto Rico es la expresión jurídica de un hecho sociológico: Puerto Rico es a los ojos del mundo una nación”). Véase, además, las expresiones del Juez Asociado Negrón García en De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 507 (1989).
(121) Álvarez González, Law, Language and Statehood, supra, pág. 382. Véanse, también: S. 712, 101st Cong. (1990) (“The United States of America recognizes the principle of self-determination and other applicable principles of international law with respect to Puerto Rico”); H.R. 856, 105th Con(1998), citado en Álvarez González, Law, Language and Statehood, supra, pág. 382 esc. 111.
(122) Monge, Las penas, págs. 175-176.
(123) Ley 600, 64 Stat. 314, Art. 2.
(124) íd., Art. 1.
(125) -Qna vez pUesta en vigor la Constitución de Puerto Rico, varios artículos de la Ley Jones se convertirían en la “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico”. íd.,
(126) Opinión mayoritaria, págs. 637-642.
(127) rpríag Monge, Las penas, págs. 145-146. El electorado puertorriqueño rati-ficó la nueva Constitución el 3 de marzo de 1952, el 12 de marzo de 1952 se envió al presidente Traman para que éste, a su vez, la transmitiera al Congreso, lo que ocurrió el 22 de abril de 1952.
(128) íd., pág. 146.
(129) íd., págs. 148-149.
(130) Como expresó este Tribunal en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, “[e]l asunto de si al amparo del E.L.A. la relación entre Puerto Rico y Estados Unidos perdió o no su carácter colonial, claro está, es uno que no nos compete dilucidar. Ello pertenece primordialmente al ámbito de los procesos políticos”. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 192.
(131) Por el contrario, el historial legislativo demuestra que la preocupación de los congresistas era que no se fuera a interpretar la Ley 600 como una incorporación de Puerto Rico a Estados Unidos, con la obligada promesa de admisión como estado que esto acarrearía. Incluso, expresiones realizadas en las vistas de la ratificación de la Constitución del ELA en el Senado federal militan en contra de esta teoría. Las palabras del congresista Lloyd M. Bentsen, miembro de la Comisión de la Cámara de Representantes que revisó la Constitución del ELA, en respuesta al congresista Me-ader, quien le preguntó si con la aprobación de la misma “Congress... would have made an irrevocable delegation of authority to Puerto Rico, similar to that granted when we admit a State into the Union”, muestran el alcance de soberanía que el proyecto conferiría a Puerto Rico. Contestó Bentsen: “Yes. In my interpretation, I think we are doing that. I think that is what we should be doing for Puerto Rico, because I think they have shown a great deal of economic and political progress. I see no reason why we should treat them as a vassal or serf”. Trías Monge, Historia..., op. cit., Vol. Ill, pág. 292. Otra señal del nivel de autoridad o “soberanía” interna que el Congreso tuvo la intensión de reconocer a Puerto Rico con la aprobación de la Cons-titución del ELA lo encontramos en las expresiones de Frances Bolton, congresista por Ohio y que participó en el proceso de aprobación de las leyes que resultaron en la creación del Estado Libre Asociado ante las Naciones Unidas el 3 de noviembre de 1953 durante el proceso que se siguió para relevar a Estados Unidos de su obligación de rendir informes sobre Puerto Rico, según el Artículo 73 de la Carta de las Nacio-nes Unidas. Expresó Bolton: “ ‘The nature of the relations established by compact between the people of Puerto Rico and the United States, far from preventing the existence of the Commonwealth as a fully self-governing entity, gives the necessary guarantees for the untrammeled development and exercise of its political authority. The authority of the Commonwealth of Puerto Rico is not more limited than that of any State of the Union; in fact, in certain aspects is much wider’ ”. (Énfasis en el original). Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 167.
(132) Como ya vimos, en U.S. v. Lara, supra, pág. 202 se indica: “Congress, with this Court’s approval, has interpreted the Constitution’s ‘plenary grants of power as authorizing it to enact legislation that both restricts and, in turn, relaxes those restrictions on tribal sovereign authority. El Tribunal Supremo federal fue más allá al decir que el poder y control plenario del Congreso sobre las tribus indias era tan amplio que podía incluso hacer desaparecer (terminate) la existencia de las tribus y después resucitarlas. Id., pág. 203. Ciertamente, si la soberanía “inherente” de los estados de la Unión y de las tribus indígenas son equiparables, surgen serias dudas sobre lo que significa “soberanía” en el contexto de la protección contra la doble exposición y la excepción de la doble soberanía.
(133) Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 US 1, 8 (1982), citando a Cálero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663, 673 (1974).
(134) Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico, op. cit., pág. 473.
(135) S.E. Casellas, Commonwealth Status and the Federal Courts, 80 Rev. Jur. UPR 945, 954 (2011). “Desde entonces, la autoridad ejercida por el gobierno federal emana del convenio al que entraron el Pueblo de Puerto Rico y el Congreso de Esta-dos Unidos”. (Traducción nuestra). Id.
(136) Mora v. Torres, 113 F.Supp. 309 (D. PR 1953); Mora v. Mejías, 115 F.Supp. 610 (D. PR 1953); Consentino v. ILA, 126 F.Supp. 420 (D. PR 1954); Carrión v. González, 125 F.Supp. 819 (D. PR 1954); Mitchell v. Rubio, 139 F. Supp. 379 (D. PR 1956); U.S. v. Ríos, 140 F.Supp. 376 (D. PR 1956); Alcoa S.S. Co. v. Pérez, 295 F.Supp. 187 (D. PR 1968); U.S. v. Valentine, 288 F.Supp. 957 (D. PR 1968); Liquilux Gas Services of Ponce, Inc. v. Tropical Gas Co., 303 F.Supp. 414 (D. PR 1969); U.S. v. Feliciano-Grafals, 309 F.Supp. 1292 (D. PR 1970); Long v. Continental Cas. Co., 323 F.Supp. 1158 (D. PR 1970).
(137) Mora v. Mejías, 206 F.2d 377 (1er Cir. 1953); Figueroa v. People of Puerto Rico, 232 F.2d 615, 620 (1er Cir. 1956); Moreno Ríos v. U.S., 256 F.2d 68 (1er Cir. 1958); Sánchez v. U.S., 256 F.2d 73 (1er Cir. 1958).
(138) Mora v. Mejias, supra, pág. 379. Esta decisión es particularmente impor-tante porque fue citada con aprobación posteriormente en dos ocasiones por el Tribunal Supremo de Estados Unidos.
(139) 28 USCA sec. 2281; Mora v. Mejias, supra, pág. 387.
(140) íd., pág. 387.
(141) íd.
(142) íd.
(143) serjous argument could therefore be made that the Commonwealth of Puerto Rico is a State within the intendment and policy of 28 U.S.C. Sec. 2281”. Id., pág. 387. Además, como veremos, el Tribunal Supremo federal, en Rodriguez v. Popular Democratic Party, expresó que “Puerto Rico, like a state, is an autonomous political entity, ‘sovereign over matters not ruled by the Constitution’ ”, Id., pág. 8.
(144) U.S. v. Bonilla Romero, 836 F.2d 39, 42 esc. 2 (1er Cir. 1987). Como expre-sáramos en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, despúes de 1970 el Tribunal federal de Distrito y el Primer Circuito reiteraron una y otra vez “el ámbito de autoridad gu-bernamental que le es privativo al E.L.A.”. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 161. Entre estos casos se encuentran: Sanchez v. U.S., 376 F.Supp. 239 (D. PR 1974); Garcia v. Friesecke, 597 F.2d 284 (1er Cir. 1979); First Federal Sav. and Loan Ass’n of Puerto Rico v. Ruiz De Jesus, 644 F.2d 910 (1er Cir. 1981); Cordova & Simonpietri Ins. Agency Inc. v. Chase Manhattan Bank, supra; Cintron-Garcia v. Barcelo, 671 F.2d 1 (1er Cir. 1982); Enrique Molina-Estrada v. Puerto Rico Highway Authority, 680 F.2d 841 (1er Cir. 1982); US v. Quiñones, 758 F.2d 40 (1er Cir. 1985); U.S. v. Lopez Andino, 831 F.2d 1164 (1er Cir. 1987); Camacho v. Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, 868 F.2d 482 (1er Cir. 1989); Romero v. U.S., 38 F.3d 1204 (Fed.Cir.1994); Reeser v. Crowley Towing & Transp. Co., Inc., 937 F.Supp. 144 (D. PR 1996); U.S. v. Vega Figueroa, 984 F.Supp. 71 (D. PR 1997).
(145) Cordova & Simonpietri Ins. Agency Inc. v. Chase Manhattan Bank, supra, pág. 38.
(146) íd., pág. 39.
(147) íd., pág. 40. La Opinión menciona, como ejemplo del poder absoluto que tenía el Congreso sobre el territorio, el hecho de que “Congress insisted that acts of the Puerto Rico legislature be reported to it, retaining the power to disapprove them”. íd., pág. 39.
(148) íd., pág. 41.
(149) íd., pág. 44.
(150) Opinión mayoritaria, pág. 621. En U.S. v. López Andino, el Primer Cir-cuito concluyó lo siguiente: “La pregunta ante nosotros, por lo tanto, es si Puerto Rico y los Estados Unidos son ‘dos soberanos’ para propósitos de la doble exposición. Dos entidades [que procesan a un ciudadano] se entienden separadas para propósitos de [la protección] contra la doble exposición cuando éstas derivan su poder de diferentes fuentes. Está bien establecido [por la jurisprudencia] que cuando los estados promulgan y ponen en vigor sus propias leyes criminales, estos actúan conforme a su propio poder soberano, [y] no el del gobierno nacional. El estatus de Puerto Rico no es el de un estado en la Unión federal, pero sus leyes penales, al igual que las de los estados, emanan de [una] fuente distinta al Go-bierno federal”. (Citas omitidas y traducción nuestra). López Andino, supra, págs. 1167-1168. López Andino es tan solo uno más dentro de la línea de casos del Primer Circuito que le ha reconocido al Estado Libre Asociado una autoridad igual a la de los estados de la Unión para múltiples propósitos.
(151) “puerto Rico possesses a measure of autonomy comparable to that possessed by the States”, y “Congress maintains similar powers over Puerto Rico as it possesses over the federal states”. U.S. v. Laboy-Torres, 553 F.3d 715, 721 (3er Cir. 2009); “On July 3, 1952, Congress approved the proposed Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, which thenceforth changed Puerto Rico’s status from that of an unincorporated territory to the unique one of Commonwealth”. Romero v. U.S., 38 F.3d 1204, 1208 (1994).
(152) U.S. v. Sánchez, 992 F.2d 1143 (11mo Cir. 1993). El Juez Casellas explicó que “[i]n doing so, [U.S. v. Sánchez]—which is not binding and does not constitute precedent for the First Circuit completely disregarded the long line of decisions which the First Circuit has rendered since 1953, and which the Supreme Court has issued since 1974, regarding the constitutional status of the Commonwealth [...] lb the extent that it viewed Puerto Rico as a territory without sovereignty, Sánchez is an isolated case and does not modify the long-held and well-settled doctrine regarding the constitutional nature of the Commonwealth of Puerto Rico”. Casellas, supra, pág. 959 esc. 75.
(153) Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663, 670 (1974). Espe-cíficamente se impugnó una ley de Puerto Rico mediante la cual el Gobierno confiscó un yate de lujo que había sido utilizado para transportar drogas a la isla. Luego de Stainback v. Mo Hock Ke Lok Po estaba claro que, respecto a las leyes promulgadas por un territorio, no existían razones de federalismo para aplicar la sección. 2281 si se intentaba invalidar un estatuto territorial. Calero-Toledo, supra, págs. 670-671, citando a Stainback v. Mo Hock Ke Lok Po, 336 US 368, 377 (1949).
(154) íd., pág. 675.
(155) p¿g 674
(156) |d. de llegar a esta conclusión, el Supremo federal había citado a Mora v. Mejias, supra, en cuanto a que “[t]he preamble to this constitution refers to the Commonwealth... which ‘in the exercise of our natural rights, we (the people of Puerto Rico) now create within our union with the United States of America’. Puerto Rico has thus not become a State in the federal Union like the 48 States, but it would seem have become a State within a common and accepted meaning of the word [...] It is a political entity created by the act and the consent of the people of Puerto Rico and joined in union with the United States of America under the terms of the compact”. (Énfasis suplido). Calero-Toledo, supra, pág. 672, citando a Mora v. Mejías, supra.
(157) Examining Bd. of Engineers, Architects and Surveyors v. Flores Otero 426 US 572 (1976).
(158) íd„ pág. 577.
(159) |d ; pdg. 594,
(160) íd., págs. 593-594. ("The condition was accepted, the compact became effective, and Puerto Rico assumed ‘Commonwealth’ status”).
(161) íd., págs. 595-596. La sección 1983 le concede a un tribunal federal juris-dicción sobre controversias donde se plantee que un funcionario estatal o territorial, “so color de autoridad” ha negado a un ciudadano estadounidense algún derecho, privilegio o inmunidad garantizado por la Constitución federal o las leyes de Estados Unidos. 42 USCA see. 1983.
(162) íd., págs. 596-597. Para entender la dificultad del Supremo federal para analizar si luego del 1952 los tribunales federales tenían jurisdicción bajo la sección 1983 sobre actos realizados por funcionarios puertorriqueños, debemos recordar que dicho estatuto se refiere a “estados” o “territorios”. Como Puerto Rico ya no podía clasificarse como ninguno de los dos debido a su “relación con Estados Unidos sin paralelo”, el Tribunal Supremo federal recurrió a una aproximación práctica o fun-cional: como la sección 1983 aplica expresamente tanto a estados como a territorios, Puerto Rico necesariamente debía estar situado en algún lugar entre ambos extre-mos, y el Congreso no hizo ninguna expresión eliminando la jurisdicción de los tribunales federales bajo la sección 1983 cuando se creó el Estado Libre Asociado, la sección 1983 necesariamente debía aplicarse a Puerto Rico. íd, pág. 597. Por la misma razón práctica, el Supremo federal no definió si la protección de los derechos de los habitantes de Puerto Rico estaba garantizada bajo la Quinta Enmienda de la Constitución federal o bajo la Decimocuarta enmienda. íd., págs. 600-601.
(163) íd., pág. 597.
(164) Calero-Toledo, supra, pág. 673.
(165) Estaba en controversia una ley de Puerto Rico que autorizaba a un partido político a llenar la vacante en la Asamblea Legislativa que hubiera dejado un legis-lador afiliado con dicho partido, si este moría, renunciaba o era removido del puesto. Rodríguez v. Popular Democratic Party, supra, pág. 6.
(166) íd., pág. 8.
(167) Alfred L. Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico ex rel., Barez 458 US 592 (1982). El secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado demandó a unos productores de manzanas en el estado de Virginia alegando que éstos habían discriminado en contra de trabajadores puertorriqueños que habían side enviados a trabajar a dicho estado al amparo de la Ley federal Wagner-Peyser Act. Íd., pág. 594. Esa ley estableció un sistema para aliviar el alto desempleo existente en algunos estados durante la Gran Depresión. Con este sistema, las oficinas estatales autori-zadas por el Secretario del Trabajo federal identificaban si necesitaban mano de obra de fuera del estado para determinadas industrias, y luego esa mano de obra era suplida por trabajadores hábiles de otras jurisdicciones de Estados Unidos, los que debían tener prioridad sobre trabajadores extranjeros. íd., págs. 594-595.
(168) p¿g 002.
(169) pág 001,
(170) íd., págs. 607-608.
(171) Id., pág. 608. Este tema lo despachó el Tribunal con una breve expresión en el escolio 15: “Although we have spoken throughout of a ‘State’s’ standing as parens patriae, [...] the Commonwealth of Puerto Rico is similarly situated to a State in this respect: It has a claim to represent its quasi-sovereign interests in federal court at least as strong as that of any State”.
(172) Califano v. Gautier Torres, 435 US 1 (1978).
(173) Harris v. Rosario, 446 US 651 (1980). La Opinión mayoritaria argumenta que estos dos casos, junto a Torres v. Com. of Puerto Rico, infra, que trataremos por separado, demuestran que Puerto Rico siguió siendo un territorio sujeto a los pode-res plenarios del Congreso. Opinión mayoritaria, págs. 639-640. Lo cierto es que ninguna de esas tres opiniones dice eso, y en Califano y Harris el Supremo federal ni siquiera discute la naturaleza de la autoridad y ámbito de autonomía del Estado Libre Asociado, lo cual provocó el disenso del Juez Asociado Marshall. Véase Harris, supra, pág. 652.
(174) El Supremo federal se refiere brevemente a que Puerto Rico tiene una relación con Estados Unidos sin “paralelos” y que el Tribunal de Distrito federal “aparentemente” había reconocido la capacidad del Congreso para tratar a Puerto Rico diferente. Califano, supra, pág. 3 esc. 4.
(175) Harris, supra, págs. 651-652.
(176) Más bien, como señala Trías Monge, el alcance que se le ha pretendido dar a las expresiones del Supremo federal en Harris excede por mucho lo que realmente se dijo. “La cita de la cláusula territorial como base para la aprobación de tal o cual ley para Puerto Rico en circunstancias como la de Harris, en que el Congreso puede limitar constitucionalmente la naturaleza de un programa de ayudas para el caso de los estados, tratados conjuntamente, no significa necesariamente que el Congreso continúa poseyendo la facultad de legislar plenariamente para Puerto Rico. Lo que
(177) Examining Bd. of Engineers, Architects and Surveyors v. Flores Otero, supra, pág. 596.
(178) El propio Tribunal Supremo federal explicó que sus razones para sostener que el Congreso puede trátar a Puerto Rico de manera diferente fueron de natura-leza económica: “[W]e concluded [en Califano v. Torres] that a similar statutory classification was rationally grounded on three factors: Puerto Rican residents do not contribute to the federal treasury; the cost of treating Puerto Rico as a State under the statute would be high; and greater benefits could disrupt the Puerto Rican economy.” Harris, supra, pág. 652.
(179) ei reconocido constitucionalista y profesor David M. Helfeld dijo lo si-guiente, al referirse a la renuencia del Tribunal Supremo federal a resolver si a Puerto Rico le aplica la norma de debido procedimiento de ley de la Constitución federal a través de la Quinta o la Decimocuarta enmienda: “[i]n this area of Constitutional law the Supreme Court apparently wishes to avoid clarity and precision, preferring instead the pragmatic approach, responding to the degree of control which Puerto Rico has achieved over its internal affairs”. D.M. Helfeld, How Much of the Federal Constitution and Statutes are Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico? en Applicability of The United States Constitution and Federal Laws to the Commonwealth of Puerto Rico, 110 FRD 449,457 (1985). Véase, además, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 160. El hecho de que el Congreso pueda legislar respecto a Puerto Rico sobre algunos asuntos al amparo de la cláusula territorial de la Constitución federal no significa que el Estado Libre Asociado no tenga poder soberano en cuanto a otros asuntos relativos a su autogobierno.
(180) En una decisión más reciente, Puerto Rico v. Branstad, 483 US 219 (1987), el Supremo federal volvió a utilizar un análisis funcionalista al resolver que Puerto Rico, al igual que los estados, podía solicitar a otro estado la entrega de un fugitivo al amparo de la cláusula de extradición de la Constitución federal, Artículo IV, See. 2, Cl. 2. El tribunal prefirió resolver la controversia según la Ley de Extradición, 18 USCA see. 3182, que claramente aplicaba tanto a los estados como a los territorios. Sin embargo el Supremo federal expresó que: “The subsequent change to Commonwealth status through legislation, did not remove from the Government of the Commonwealth any power to demand extradition which it had possessed as a Territory, for the intention of that legislation was ‘to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with States of the Union”. (Cita omitida). íd., págs. 229-230.
(181) Así fue con la ley conocida como Voting Rights Act de 1965, 42 USCA sec. 1973 et seq. (eliminada por la Ley Pública Núm. 113-234 de 16 de diciembre de 2014, y convertida en la 52 USCA see. 10301). Esta ley establecía ciertos requisitos y hasta obligaba a solicitar autorización del Departamento de Justicia federal para que cier-tos estados con historial de discriminación hacia los afroamericanos pudieran apro-bar enmiendas a sus leyes electorales. Véase 42 USCA secs. 1973b(b) y 1973c(a). Esta ley del Congreso claramente intervenía con la soberanía de los estados, a pesar de que éstos no son territorios de Estados Unidos ni están sujetos a la cláusula territorial de la Constitución federal. La legislación fue validada por el Supremo federal, en State of S.C. v. Katzenbach, 383 US 301, 334 (1966), donde se estableció que “[t]he Act suspends new voting regulations pending scrutiny by federal authorities [...] This may have been an uncommon exercise of congressional power, as South Carolina contends, but the Court has recognized that exceptional conditions can justify legislative measures not otherwise appropriate”. Esta situación se sostuvo para estos estados con historial racista hasta Shelby County, Ala. v. Holder, 133 S.Ct. 2612 (2013). Pensar que el Estado Libre Asociado estaría libre de estas mismas condiciones excepcionales sería ir demasiado lejos, incluso para los creadores de la Constitución puertorriqueña de 1952.
(182) Torres v. Commonwealth of Puerto Rico, 442 US 465, 466-467 (1979).
(183) íd., págs. 468-470.
(184) íd., pág. 470.
(185) íd., pág. 471. Sin embargo, fiel a la postura pragmática que había asumido desde Calero-Toledo, el Tribunal dijo expresamente que no era necesario decidir si la protección contra registros y allanamientos aplicaba a Puerto Rico en virtud de la Cuarta o de la Decimocuarta Enmienda. Si se hubiera expresado sobre esto hubiera atendido directamente el asunto de si Puerto Rico seguía siendo o no una mera extensión del Congreso, pero prefirió no hacerlo.
(186) Opinión mayoritaria, pág. 644.
(187) U.S. v. Lara, supra, pág. 202.
(188) Recordemos que nuestra Constitución inicia con las palabras “Nosotros, el Pueblo de Puerto Rico, a fin de organizamos políticamente sobre una base plenamente democrática [...] ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nues-tra unión con los Estados Unidos de América”. Const. ELA, Preámbulo, LPRA, Ibmo 1, ed. 2008, pág. 266. No fueron ni el Congreso ni el pueblo estadounidense quienes crearon la Constitución del Estado Libre Asociado. Como ya explicamos, no es nuestra tarea decidir si desde el punto de vista político este cambio verdaderamente significó la culminación de un proceso de autodeterminación para Puerto Rico. Pero desde el punto de vista de la autoridad de la Constitución del Estado Libre Asociado, y de la fuente de la cual emana su poder, no se puede decir que ésta no fue creada y se encuentra subordinada a la voluntad del pueblo puertorriqueño.
(189) Pueblo v. Figueroa, 77 DPR 188, 200 (1954).
(190) Íd., pág. 194.
(191) Id., pág. 196. El Primer Circuito confirmó estas expresiones en Figueroa v. People of Puerto Rico, supra. En su Opinión, el Juez Presidente Magruder dijo: “The answer to appellant’s contention is that the constitution of the Commonwealth is not just another Organic Act of the Congress. We find no reason to impute to the Congress the perpetration of such a monumental hoax. [...] This constitution is not an act of Congress, though congressional approval was necessary to launch it forth”. Figueroa v. People of Puerto Rico, supra, pág. 620.
(192) R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 DPR 416 (1964). Revocado por otros fundamentos en cuanto a la aplicación a Puerto Rico de la cláusula de comercio de la Constitución federal en su estado durmiente. E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 48 (2012).
(193) Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 157, citando a R.C.A. v. Gobierno de la Capital, supra, págs. 428-429.
(194) E.L.A. v. Rodríguez, 103 DPR 636 (1975); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750 (1977); Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45 (1986); P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580 (1988); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 DPR 229 (1988).
(195) Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, págs. 157-158.
(196) Íd., pág. 161.
(197) Pueblo v. Castro García, supra, págs. 754—755.
(198) «En 1952 el Pueblo de Puerto Rico se organizó políticamente bajo el nombre de Estado Libre Asociado. [...] [El] Pueblo se reunió en asamblea mediante sus re-presentantes elegidos y redactó su propia Constitución. Desde entonces, el poder político de la isla emana del consentimiento y la voluntad del Pueblo de Puerto Rico. [...] Puerto Rico es entonces soberano en cuanto a sus asuntos internos”. (Enfasis suprimido). Id., pág. 765.
(199) j¿ f págs. 779-781.
(200) E.L.A. v. Northwestern Selecta, supra, pág. 48. En ese caso, se impugnó la constitucionalidad de una ley aprobada por la Asamblea Legislativa en la que se le impuso un tributo a la carne de res, tanto local como importada, con el cual se financiaría un programa del gobierno para el fomento, mejoramiento y promoción de la industria de la carne de res en el País. Una importadora de carne de Estados Unidos solicitó que el estatuto fuera declarado inconstitucional al amparo de la cláu-sula de comercio de la Constitución federal en su estado durmiente. La Jueza Aso-ciada Señora Fiol Matta emitió una opinión disidente, a la que se unió el Juez Pre-sidente Hernández Denton.
(201) ; p¿g 07
(202) Id., pag. 67, citando a United States v. Laboy-Torres, supra, pág. 721.
(203) Id., pág. 05.
(204) “It would not be the first time that a majority discriminated against itself for self-deprecatory reasons”. Álvarez González, Law, Language and Statehood, supra, pág. 432.
(205) jj¡n esj.e cag0 acogimos ei errado razonamiento que usó el Supremo federal en Bartkus y Abbate para justificar la doctrina de la doble soberanía y expresamos que “[¿legarle a Puerto Rico el poder de poner en vigor sus leyes criminales, por el hecho de que el Gobierno federal o un estado ha ganado la carrera a los tribunales sería cho-cante y llevaría a una privación de su histórico derecho y obligación de mantener la paz y el orden dentro de su territorio”. Pueblo v. Castro García, supra, pág. 782.
(206) Benton v. Maryland, 395 US 784, 794 (1969).
(207) Amar y Marcus, supra, pág. 2.
(208) Id., pág. 11; Chiesa, supra, pág. 543.
(209) Murphy v. Waterfront Com’m. of New York Harbor, 378 US 52 (1964).
(210) Íd., pág. 53 Malloy v. Hogan, 378 US 1 (1964), publicado el mismo día que Murphy, resolvió que la Quinta Enmienda federal protegía a la persona de testificar en los tribunales estatales si ello lo exponía a responsabilidad criminal bajo las leyes estatales.
(211) Murphy, supra, págs. 55-56.
(212) La protección actuaba, incluso, entre tribunales del sistema inglés de ju-risdicción concurrente, como el Court of Chancery y los tribunales de common law. íd., págs. 57-58.
(213) Id., pág. 72. Sin embargo, el Tribunal limitó su decisión a jurisdicciones dentro de Estados Unidos y a la jurisdicción del Gobierno federal, pues expresa que no habría impedimento cuando el testimonio expone al testigo a responsabilidad penal en un país extranjero. Id., pág. 56 esc. 5.
(214) Murphy, supra, págs. 77-78.
(215) Amar y Marcus, supra, pág. 11.
(216) Elkins v. U.S., 364 US 206 (1960). En Wolf v. People of the State of Colo., 338 US 25 (1949), el Supremo federal había resuelto que aunque la Decimocuarta Enmienda prohibía los registros y allanamientos irrazonables por parte de oficiales estatales, no impedía que la evidencia obtenida ilegalmente por agentes estatales fuese luego utilizada por oficiales federales en un procedimiento federal, pues no se podía responsabilizar a un soberano cuando era otro el que violaba las garantías de la Cuarta Enmienda.
(217) Elkins v. U.S., supra, pág. 215.
(218) Mapp v. Ohio, 367 US 643 (1961).
(219) Amar y Marcus, supra, pág. 15.
(220) D.E. Lopez, Not Twice for the Same: How the Dual Sovereignty Doctrine is Used to Circumvent “Non Bis In Idem", 33 Vand. J. Transnat’l L. 1263, 1295 (2000),
(221) J.A.C. Grant, Successive Prosecutions by State and Nation: Common Law and British Empire Comparisons, 4 UCLA L. Rev. 1 (1956). Para un recuento más detallado sobre la historia de la protección contra la doble exposición, véanse: Ruds-tein, op. cit., págs. 1-29; Lopez, supra, págs. 1266-1271, comparándolo con el desa-rrollo de non bis in idem en la tradición civilista.
(222) Esto, aunque reconocemos que no hubo mucho debate en cuanto al signifi-cado de la cláusula. Lopez, supra, pág. 1296.
(223) Amar y Marcus, supra, pág. 6; Lopez, supra, pág. 1270. Por lo menos tres casos habían resuelto que una condena o absolución en otra jurisdicción activaba la protección contra la doble exposición en Inglaterra. El caso más importante es R. v. Hutchinson. Hutchinson fue acusado de asesinar a un individuo en Portugal y fue absuelto por los tribunales de Portugal. Luego fue arrestado en Inglaterra y presen-tado ante el tribunal, que decidió, unánimemente, que como había sido absuelto por el tribunal de Portugal no podía ser juzgado nuevamente por el mismo delito en Inglaterra. Grant, supra, pág. 9. Véase, también, Rudstein, op. cit., págs. 1-29.
(224) Bste estado de derecho era tan aceptado que fue articulado en varios tra-tados de la época, incluyendo el del célebre Blackstone. Rudstein, op. cit. pág. 4.
(225) De hecho, algunas de las primeras decisiones del Tribunal Supremo federal reconocieron como válidas las decisiones criminales de tribunales extranjeros. Véase Lopez, supra, pág. 1296.
(226) Lopez, supra, págs. 1274-1275. En Bartkus, el Juez Black también criticó la noción de que la excepción de la doble soberanía fuera un requisito del federalismo estadounidense:
“The Court, without denying the almost universal abhorrence of such double prosecutions, nevertheless justifies the practice here in the name of ‘federalism.’ This, it seems to me, is a misuse and desecration of the concept. Our Federal Union was conceived and created ‘to establish Justice’ and to ‘secure the Blessings of Liberty,’ not to destroy any of the bulwarks on which both freedom and justice depend. We should, therefore, be suspicious of any supposed ‘requirements’ of ‘federalism’ which result in obliterating ancient safeguards. I have been shown nothing in the history of our Union, in the writings of its Founders, or elsewhere, to indicate that individual rights deemed essential by both State and Nation were to be lost through the combined operations of the two governments”. Bartkus, supra, págs. 155-156, opinión disidente del Juez Black.
(227) Amar y Marcus, supra, pág. 5.
(228) íd„ pág. 2.
(229) “Looked at from the standpoint of the individual who is being prosecuted, this notion is too subtle for me to grasp. If double punishment is what is feared, it hurts no less for two ‘Sovereigns’ to inflict it than for one. If danger to the innocent is emphasized, that danger is surely no less when the power of State and Federal Governments is brought to bear on one man in two trials, than when one of these ‘Sovereigns’ proceeds alone. In each case, inescapably, a man is forced to face danger twice for the same conduct”. (Citas omitidas). Bartkus, supra, pág. 155, opinión disidente del Juez Black.
(230) Abbate, supra, pág. 203, opinión disidente del Juez Black.
(231) «L; js jug£ as much an affront to human dignity and just as dangerous to human freedom for a man to be punished twice for the same offense, once by a State and once by the United States, as it would be for one of these two Governments to throw him in prison twice for the offense”, id.
(232) Lanza, supra, pág. 380; Abbate, supra, pág. 195.
(233) Abbate, supra.
(234) Lanza, supra, pág. 385. No debemos pasar por alto que Lanza se decidió durante la Prohibición, cuando el Gobierno federal tenía muchas dificultades en implementar la prohibición del consumo y comercio del alcohol.
(235) Véase la opinión disidente del Juez Black en Bartkus y Abbate.
(236) Abbate, supra, pág. 195; Lopez, supra, pág. 1277.
(237) Según Eric Lopez, esta cooperación ha llegado al punto que “las actividades de las agencias del orden público estatales y federales están tan entrelazadas que no se pueden considerar agencias separadas e independientes”. (Traducción nuestra). Lopez, supra, pág. 1299.
(238) Varios estados han incorporado estatutariamente reglas similares a la Re-gla 1.10 del Código Penal Modelo, que limitaría considerablemente la facultad de una jurisdicción para encausar a un ciudadano por conducta que también constituya un delito en otra jurisdicción. La mayoría de éstos prohíbe el inicio de un segundo proceso criminal por un delito que ya fue castigado en otra jurisdicción, salvo que el delito de que se trate persiga un interés estatal distinto que no fue satisfecho en el primer procedimiento en la otra jurisdicción. Los comentarios a la regla propuesta reconocen la incongruencia entre las decisiones del Tribunal Supremo federal ava-lando la excepción de la doble soberanía en el contexto de la protección contra la doble exposición y sus decisiones declarando la excepción inaplicable en cuanto a la protección contra la autoincriminación, a pesar de las similitudes entre los principios a los que responde cada protección. MPC Sec. 1.10 (1985), pág. 169.
(239) Por ejemplo, la Constitución de Montana extiende expresamente la protec-ción contra la doble exposición a procedimientos en cualquier jurisdicción. MT. Const. Art. 2, Sec. 25.
(240) Comm v. Mills, 447 Pa. 163, 169 (1971). Eventualmente, Pennsylvania incorporó a su ordenamiento, mediante legislación la Regla 1.10 del Código Penal Modelo y lo resuelto por su Tribunal Supremo.
(241) íd., págs. 169-170. El Tribunal Supremo de New Hampshire resolvió en 1978 que el estado de New Hampshire estaba impedido de encausar a un acusado absuelto en el tribunal federal por los mismos hechos. Al hacerlo, el Tribunal recalcó la necesidad de considerar el interés del individuo en vez de los del soberano: “Looking at the matter from that standpoint, we cannot escape the conclusion that the individual citizen is as much endangered by a second prosecution by the same sovereign after an acquittal as he would be by such a second prosecution by a different sovereign under our federal system”. State v. Hogg, 118 NH 262, 267 (1978). También razonó que como su Constitución fue redactada antes de la Constitución federal, debía seguir la doctrina firmemente establecida en el derecho común inglés.
(242) Art. II, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 379. “La enume-ración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no men-cionados específicamente”.
(243) Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 272.
(244) López Vives v. Policta de P.R., 118 DPR 219, 226-227 (1987); C.E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el derecho constitucional puertorriqueño, 10 Acad. Pur. Jur. y Leg. 1, 1-2 (2010).
(245) Ramos González, supra, pág. 5.
(246) o Schachter, Human Dignity as a Normative Concept, 77 Am. J. Int’l L. 848, 849 (1983).
(247) Algunos sostienen que la dignidad humana es un concepto legal vacío, sujeto a manipulación judicial significante. M. Mahlmann, The Basic Law at 60—Human Dignity and the Culture of Republicanism, 11 German L.J. 9, 10,12 (2010). Como bien señala el profesor Álvarez González, “[q]ue el concepto de dignidad sea difícil de definir y de aplicar no debe significar que rehusemos intentarlo y desterremos esta disposi-ción constitucional”, particularmente si consideramos su primacía en nuestro ordena-miento jurídico y el imperativo constitucional de proveerle contenido. J.J. Álvarez González, Contestación al discurso del profesor Carlos E. Ramos González, 10 Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación 31, 39 (2010).
(248) 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1103 (1961).
(249) Ramos González, supra, pág. 7. Aunque el estado de Montana, cuya cons-titución se nutrió de la nuestra, incluye la inviolabilidad de la dignidad del ser humano en su carta de derechos, éste no ocupa el mismo lugar primordial que le otorga nuestra Constitución. Véase V.C. Jackson, Constitutional Dialogue and Human Dignity: States and Transnational Constitutional Discourse, 65 Mont. L. Rev. 15 (2004).
(250) Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 60 (1986); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250 (1978).
(251) para ma comparación entre cómo el ordenamiento alemán y el puertorri-queño han abordado la inviolabilidad de la dignidad humana, véase L.A. Avilés Pa-gán, Human Dignity, Privacy and Personal Rights in the Constitutional Jurisprudence of Germany, the United States and the Commonwealth of Puerto Rico, 67 Rev. Jur. UPR 343, 346 (1998).
(252) Mahlmann, supra, pág. 10.
(253) p£g 24.
(254) Id., pág. 27. Para una discusión más detallada, véase Avilés, supra, págs. 352-353.
(255) Álvarez González, Contestación, supra, pág. 40. El profesor Álvarez tam-bién señala que esta jurisprudencia está en conflicto con la nuestra en ciertas áreas, como la de libertad de expresión, que allá recibe menos protección.
(256) 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2561 (1961).
(257) Schachter, supra, pág. 853.
(258) Art. II, Sec. 8, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
(259) Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, pág. 61.
(260) En Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, resolvimos que la protección de la intimidad protege al empleado que se niega a someterse a una prueba de polígrafo. En Figueroa Ferrer, resolvimos que al amparo del derecho a la intimidad y a la dignidad que en nuestro ordenamiento existe la causal de divorcio por consenti-miento mutuo o divorcio sin culpa.
(261) Véanse: Ramos González, supra, pág. 10; Álvarez González, Contestación, supra, págs. 36-37; H.A. Meléndez Juarbe, La Constitución en ceros y unos: un acer-camiento digital al derecho a la intimidad y la seguridad pública, 77 (Núm. 1) Rev. Jur.UPR 45 (2008); Aviles Pagán, supra.
(1) Manuel Aragón, Constitución, democracia y control 15 (2002), disponible en http://bibho.juridicas.unam.mx/libros/l/288/4.pdf.
(2) Carl Schmitt, Political Theology. Four Chapters on the Concept of Sovereignty 10 (George Schwab trans., 2005).
(3) Véanse, por ejemplo: Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014) (revocando a Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540 (1982)); E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012) (revocando R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 DPR 416 (1964)); Roselló Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81 (2011)
(4) La respuesta que ofrece la mayoría a esta eventualidad es poco menos que simplista. Acusa, además, un vasto desconocimiento de cómo operan, y han operado, los acuerdos de colaboración entre el Departamento de Justicia del ELA con los fun-cionarios del Departamento de Justicia de Estados Unidos que laboran en Puerto Rico. Por último, apunta a un claro y lamentable menosprecio al interés de cualquier Estado o entidad política debidamente constituida de hacer valer sus leyes, así como a la labor que el Departamento de Justicia de nuestro País y sus fiscales llevan a cabo diariamente. Lo que correspondería, pues, es respetar y reconocer esa labor, no ningunearla.
(5) En lo pertinente, valga señalar que los mismos delitos, en Puerto Rico, con-llevan penas significativamente mayores. Véase 25 LPRA see. 458 (“Toda infracción a esta sección constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstan-cias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años”).
(6) Cabe destacar que, al señor Sánchez Valle no se le acusó en el foro federal por delito alguno relacionado a la portación ilegal de armas de fuego.
(7) Al igual que en el caso del señor Sánchez Valle, al señor Gómez Vázquez no se le acusó por la presunta portación ilegal de armas de fuego ni por la mutilación de éstas. Asimismo, la pena por los mismos delitos, en nuestra jurisdicción, es signifi-cativamente mayor. Véase 25 LPRA see. 458.
(8) Véanse, por ejemplo: United States v. Dixon, 509 US 688 (1993) (revocando a Grady v. Corbin, 495 US 508 (1990)); Illinois v. Vitale, 447 US 410 (1980); Harris v. Oklahoma, 433 US 682 (1977); Brown v. Ohio, 432 US 161 (1977); Benton v. Maryland, 395 US 784 (1969); Green v. United States, 355 US 184 (1957); Blockburger v. United States, 284 US 299 (1932); Gavieres v. United States, 220 US 338 (1911); Vilas v. City of Manila, 220 US 345 (1911); Grafton v. United States, 206 US 333 (1907); Kepner v. United States, 195 US 100 (1904); Ex parte Nielsen, 131 US 176, 187 (1889) (citando & Morey v. Com., 108 Mass. 433 (1871)).
(9) Para un breve recuento del desarrollo de la doctrina de soberanía dual, véase E.L. Chiesa Aponte, Doble exposición, 59 Rev. Jur. UPR 479, 540-545 (1990).
(10) Véase Fox, supra, pág. 434 (“The punishment of a cheat or a misdemeanor practiced within the State, and against those whom she is bound to protect, is peculiarly and appropriately within her functions and duties, and it is difficult to imagine an interference with those duties and functions which would be regular or justifiable”).
(11) Véase Marigold, supra, págs. 569-570 (“With the view of avoiding conflict between the State and federal jurisdictions, this Court, in the case Fox v. The State of Ohio, has taken care to point out that the same act might, as to its character and tendencies and the consequences it involved, constitute an offense against both the state and federal governments, and might draw to its commission the penalties denounced by either, as appropriate to its character in reference to each. We think this distinction sound [...]”).
(12) Véase Moore, supra, pág. 20 (“[T]his court has decided, in the case of Fox v. The State of Ohio, (5 How. 432,) that a State may punish the offence of uttering or passing false coin, as a cheat or fraud practiced on its citizens; and, in the case of the United States v. Marigold, (9 How. 560,) that Congress, in the proper exercise of its authority, may punish the same act as an offence against the United States”).
(13) Véase United States v. Wheeler, 435 US 313, 316 esc. 7 (1978) (“The first case in which actual multiple prosecutions were upheld was United States v. Lanza [...]”).
(14) Es preciso señalar que, dada la aplicación de la doctrina de soberanía dual, poco importa si los delitos eran los mismos para efectos de la protección contra la doble exposición. Esto, debido a que al tratarse de soberanos distintos, la protección simplemente no puede ser invocada.
(15) El limitado alcance estatutario de la controversia que atiende el Tribunal Supremo federal en Shell Co. es evidente; para ello, baste solamente con consignar la formulación ulterior que de ésta hace dicho foro: “The only question therefore is whether the word ‘territory,’ as used in section 3 of the Sherman Act, properly can be applied to a dependency now bearing the relation to the United States which is borne by Puerto Rico”. Shell Co., 302 US, pág. 257. Véase, en general, Cordova & Simonpietri Ins. v. Chase Manhattan Bank, 649 F.2d 36, 38-39 (1er Cir. 1981) (resolviendo la misma controversia luego de la creación del ELA). Pretender darle un sentido más amplio a lo decidido por el Tribunal Supremo federal en aquella ocasión, dadas las palabras inequívocas utilizadas por ese foro, sería atentar contra una “realidad jurí-dica objetiva”; a saber, el limitado alcance de dicha opinión judicial. Cf. Opinión mayoritaria, pág. 647.
Asimismo, extrapolar el significado del término “territorio” en Shell Co. a otros contextos mucho más complejos es, a lo sumo, un ejercicio adjudicativo sumamente acomodaticio. Si bien es cierto que Puerto Rico tradicionalmente ha sido considerado un “territorio” para efectos de la cláusula territorial de la Constitución federal, ello no necesariamente predetermina, por sí solo, las relaciones constitucionales entre Puerto Rico y EE. UU. a través del tiempo. Es decir, es concebible, por ejemplo, que
No obstante, es preciso señalar que, según se desprende de un examen sosegado de la enmarañada historia del gobierno federal en sus relaciones con sus posesiones territoriales, y la complejidad que las subyace, es inevitable concluir que dichos poderes plenarios están sujetos, y pueden sujetarse, a limitaciones puntuales. Por ejemplo, baste con señalar los propios Casos insulares, que en tanto determinan la aplicabilidad de la Constitución federal en los territorios, suponen una primera limi-tación a los poderes plenarios del Congreso respecto a éstos.
(16) Sobre los poderes plenarios del Congreso con relación a los territorios de EE. UU., véanse, por ejemplo: Mormon Church v. United States, 136 US 1 (1890); National Bank v. County of Yankton, 101 US 129 (1879); American Ins. Co. v. 356 Bales of Cotton, 26 US 511 (1828). Además, es inevitable considerar los llamados Casos insu-lares, que giran en torno a la aplicabilidad de la Constitución federal en los territo-rios, según éstos estén o no incorporados a EE. UU. Véanse, entre otros: Balzac v. Porto Rico, 258 US 298 (1922); Dorr v. United States, 195 US 138 (1904); Downes v. Bidwell, 182 US 244 (1901).
(17) Véase Waller v. Florida, 397 US 387, 393 n. 5 (1970) (“See also Puerto Rico v. Shell Co (P.R.), Ltd., 302 U.S. 253 (1937), where the Court dicta approved of Grafton”). (Énfasis nuestro). Véase, además, Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740, 761 (1988) (!‘[E]n el caso de Puerto Rico v. Shell Co [...] no estaba en controversia la aplicación de la doctrina de soberanía dual a Puerto Rico, por lo que las expresiones allí vertidas son dictum’’).
(18) Muestra irrefutable de que el Tribunal Supremo federal, en efecto, tomó en consideración las circunstancias históricas imperantes es que dicho foro procuró aus-cultar la situación constitucional de Puerto Rico en aquel momento y, además, con-sideró las leyes orgánicas que, entonces, imperaban en el País. Véase Shell Co., supra, págs. 257-264.
(19) En Abbate, los peticionarios solicitaron que se revocara la norma establecida en Lanza. Ello, sin embargo, no prosperó. El Tribunal Supremo de EE. UU., por lo tanto, reiteró expresamente la vigencia de dicha norma. Id., pág. 195. Fundamentó lo anterior en la divergencia entre los intereses federales y estatales, y la disparidad en la vindicación de éstos que podría resultar al revocar la norma establecida en Lanza, en la medida en que ésta permite atender satisfactoriamente ambos intereses.
(20) De entrada, resulta curioso que la decisión del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Noveno Circuito que revoca el Tribunal Supremo federal en Wheeler había comparado a las tribus indígenas con el ELA para determinar que aquéllas no eran soberanas para efectos de la doctrina de soberanía dual. Véase U.S. v. Wheeler, 545 F.2d 1255, 1257 (9th Cir. 1976) (“But, at the same time, they Das tribus indígenas] do not have the sovereign status of a state. Nor is their ‘semi-independence’ like that accorded the Commonwealth of Puerto Rico” (citas omitidas), revocado en Wheeler, 435 US 313 (1978)). De igual forma, dicho circuito apelativo fundamentó su decisión de no reconocer a las tribus indígenas como soberanas en la interpretación restrictiva que el Tribunal Supremo federal había hecho de la doc-trina de la soberanía dual. Véase U.S. v. Wheeler, pág. 1257 (“The Court has construed its ‘dual sovereignty1 rationale narrowly and has never applied it outside of the federal court or state court context” (citando a United States v. Kagama, 118 US 375, 379 (1886) (“Indians are within the geographical limits of the United States. The soil and the peoplewithin these limits are under the political control of the government of the United States, or of the states of the Union. There exists within the broad domain of sovereignty but these two”)). Esta interpretación restrictiva, sin embargo, fue expresamente rechazada por el Tribunal Supremo federal. Wheeler, supra, pág. 330.
(21) Soberanía, sin embargo, que, en un principio, estaba limitada al procesa-miento penal de los miembros de la tribu. Duro v. Reina, 495 US 676 (1990). Ello, sin embargo, cambió a partir de la legislación del Congreso que le reconoció a las tribus indígenas autoridad para procesar a indígenas no miembros. 25 USC see. 1301(2). El Tribunal Supremo de EE. UU., en United States v. Lara, 541 US 193 (2004), inter-pretó que ese proceder legislativo del Congreso no supuso una mera delegación de
(22) Sobre los poderes plenarios del Congreso en relación con las tribus indíge-nas, véanse: Wheeler, supra, pág. 319 (“Congress has plenary authority to legislate for the Indian tribes in all matters, including their form of government”) (citando a Winton v. Amos, 255 US 373 (1921); In re Heff, 197 US 488, 498-499 (1905) (revo-cado, por otro fundamentos, por United States v. Nice, 241 US 591 (1916)); Lone Wolf v. Hitchcock, 187 US 553 (1903); Talton v. Mayes, 163 US 376, 384 (1898)).
(23) La atipicidad de dicha soberanía, si se le compara con la de los estados —protegida constitucionalmente por la Décima Enmienda y jurisdiccionalmente tu-telada por la Undécima Enmienda — , es producto innegable de la peculiar situación histórica —“unique”— de las tribus indígenas y el gobierno federal. Véase Wheeler, supra, pág. 323 (“Indian tribes are unique aggregations possessing attributes of sovereignty over both their members and their territory [...]”) (citando a U.S. v. Mazurie, 419 US 544, 557 (1975)). Cf. Examining Bd. v. Flores de Otero, 426 US 572, 596 (1976) (“We readily concede that Puerto Rico occupies a relationship to the United States that has no parallel in our history [...]”); Romero v. United States, 38 F.3d 1204, 1208 (Fed. Cir. 1994) (“On July 3,1952, Congress approved the proposed Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, which thenceforth changed Puerto Rico’s status from that of an unincorporated territory to the unique one of Commonwealth”); Cordova & Simonpietri, 649 F.2d, pág. 41 (“In sum, Puerto Rico’s status changed from that of a mere territory to the unique status of Commonwealth”).
Una vez más, y dada su importancia en la decisión del Tribunal Supremo federal en Wheeler y en Lara, es imperativo recordar que las circunstancias históricas son fundamentalmente importantes para determinar quién es un soberano y en cuanto a qué lo es. Circunstancias históricas que, sin embargo, han de ser evaluadas jurídicamente. Ello es consistente con la doctrina de soberanía dual, la cual no ha de ser aplicada restrictivamente, siempre y cuando los intereses que tutela sean satisfechos. Wheeler, supra, págs. 330-332. Además, dicha concepción de la soberanía, históricamente contextualizada, da cuenta, en su debida complejidad, de los diversos matices que informan las relaciones de poder en el federalismo norteamericano.
(24) Sobre la naturaleza distinta del ELA, en comparación con el régimen polí-tico bajo las cartas orgánicas promulgadas por el Congreso, baste con citar al más preclaro de los juristas puertorriqueños, don José Trías Monge:
“Si algo significó la fundación del Estado Libre Asociado fue la creación de una entidad distinta a la existente bajo las antiguas cartas orgánicas. Sus contornos no son muy precisos, pero las decisiones del Tribunal Supremo y la Corte de Apelaciones de Estados Unidos no dejan duda sobre la naturaleza diferente del nuevo cuerpo político. La aplicación de algunas disposiciones de la Constitución de Estados Unidos a Puerto Rico se explica mejor por otro concepto: el pueblo de Puerto Rico simple-mente consintió a ello. Una de las condiciones impuestas por la Ley 600 o Ley de Bases fue que la Constitución de Puerto Rico se ajustase a sus términos y a ‘las disposiciones aplicables ... de la Constitución de los Estados Unidos’. El consenti-miento del pueblo de Puerto Rico, expresado a través del referéndum aprobatorio de la Ley 600, es claramente la base actual para la aplicación a él de ciertas disposicio-nes de la Constitución de los Estados Unidos. (Escolio omitido). J. Trías Monge, El Estado Libre Asociado ante los tribunales, 1952-1994, 64 Rev. Jur. UPR 1, 42 (1995).
(25) La opinión mayoritaria, atinadamente, señala que “[e]l uso de la palabra ‘soberanía’ en otro contexto y para otros propósitos es irrelevante para resolver la controversia que nos ocupa”. (Enfasis nuestro). Opinión mayoritaria, pág. 611. Sin embargo, habría entonces que delimitar las implicaciones del uso de la palabra “so-beranía” en el contexto de esta controversia. Por lo tanto, tal aseveración, sin más, no satisface el rigor que amerita la controversia que ocupa a este Tribunal. Es decir, en
(26) Véase, en general, R. Lapidoth, Autonomy: Flexible Solutions in Ethnic Conflicts 41-47 (1997).
(27) Véase, también, Trías Monge, Injustice According to Laui, supra, pág. 237 (“ ‘Sovereignty,’ again, is another of the concepts in territorial parlance which should be rethought, together with those of ‘participation,’ ‘plenary powers,’ ‘possession,’ ‘foreign in a domestic sense,’ and the like. Talk about ‘sovereignty’ adds nothing meaningful to the realities of power and succeeds only in being offensive to the dignity of relationships based on the principle of equality or comparability of rights. Old talk about undivided sovereignty is part of the language of subjection and should have no place in the decolonization context” [énfasis nuestro]); Lapidoth, supra, pág. 47 (“[T]he concept of sovereignty —in its classic meaning of total and indivisible state power — • has been eroded by modem technical and economic developments, as well as by certain principles included in modem constitutional and international law. As a result of innovations in the sphere of communications and transportation, state boundaries are no longer impermeable, and all national economic systems have become interdependent. [...] Similarly, according to Luzius Wildhaber, ‘[sovereignty must be mitigated by the exigencies of interdependence.’ This can be done, since ‘sovereignty is a relative notion, variable in the course of times, adaptable to new situations and exigencies’ ” [citas omitidas]). Cf. J.E. Horey, The Right of Self-Government in the Commonwealth of the Northern Mariana Islands, 4 Asian-Pac. L. & Pol’y J. 180, 191 (2003) (“It has long and widely been recognized, however, that absolute power to rule is not the only, or even the ordinary, meaning of the term and that other meanings of ‘sovereignty’ exist that are fully capable of accommodating a ‘self-government’ conformable to the U.N.’s definitions”). íd., esc. 42 (citando numerosas interpretaciones ju-diciales del concepto soberanía).
(28) Tautología que, empero, conviene repetir: los conceptos, en tanto construc-ciones discursivas insertas en diversos planos semánticos, son susceptibles de adqui-rir distintos significados. Así, resulta imperativo no perder de vista esta realidad al momento de delimitar las acepciones de un concepto dado al ámbito jurídico. Lo contrario sería un ejercicio de abstracción que poco contribuye a la labor interpreta-tiva que le compete al juez, y a la legitimidad de su quehacer jurídico.
(29) Sobre la soberanía externa, esto es, en el ámbito del Derecho Internacional Público, véase, entre otros, I. Brownlie, Principles of Public International Law 290-298 (7ma ed. 2008).
(30) yéase G. Pisarello, Un largo termidor: historia y crítica del constituciona-lismo antidemocrático 29 (2012) (“[L]a expresión Constitución, derivada del latín cum-statuire (instituir junto a), está lejos de ser una invención moderna. Por el contrario, también fue utilizada en la Antigüedad y en la Edad Media en contextos en los que no existía el Estado tal como se conoce a partir de la modernidad. Con ella se pretendía designar lo que luego ha venido a denominarse el concepto material de Constitución, es decir, el modo de ser de una comunidad política y las estructuras de poder que la fundamentan, incluidas las relaciones de clase existentes en ellas”). (Citas omitidas). Se utiliza, por lo tanto, el término constitución en este sentido material, para significar la manera en que modernamente se han constituido los poderes soberanos de los estados, si bien sujetos a las complejas y plurales relaciones de poder e interdependencia que, a la vez, suponen un límite en el ejercicio de dichas soberanías constitucionalmente constituidas.
(31) La distribución horizontal de los poderes soberanos en el sistema federal norteamericano alude, fundamentalmente, a la posición de todos aquellos poderes que no son federales. Habría que distinguir, sin embargo, entre diversos posiciona-mientos en dicha horizontalidad. Es decir, el alcance de los poderes soberanos deli-mitados por la soberanía superior del gobierno federal sería relativo a la identidad de la entidad política que los encarna. Así, un estado estaría sujeto a limitaciones dis-tintas a las que estaría sujeta, por ejemplo, una tribu indígena, un territorio o un ente sui generis, como el ELA, aun cuando los poderes que el Congreso ejerce sobre éste dimanen de la cláusula territorial. Cf. Examining Bd. v. Flores de Otero, supra, pág. 596 (“We readily concede that Puerto Rico occupies a relationship to the United States that has no parallel in our history [...]”).
(32) Cabe destacar que el mecanismo para autorizar la redacción y adopción de una Constitución es harto similar al proceso de admisión de los estados a la Unión americana. Véase E. Biber, The Price of Admission: Causes, Effects, and Patterns of Conditions Imposed on States Entering the Union, 46 Am. J.L. Hist. 119, 127-128 (2004). En el caso de Puerto Rico, sin embargo, no existe controversia relacionada a que la adopción de nuestra Constitución no fue un preludio a la eventual admisión,
(33) En aras de disipar cualquier duda respecto a las implicaciones que la pro-mulgación de la Ley 600 tuvo para el desarrollo político puertorriqueño, baste con citar las palabras del Juez Magruder:
“The answer to appellant’s contention is that the constitution of the Commonwealth is not just another Organic Act of the Congress. We find no reason to impute to the Congress the perpetration of such a monumental hoax. Public Law 600 offered to the people of Puerto Rico a ‘compact’ under which, if the people accepted it, as they did, they were authorized to ‘organize a government pursuant to a constitution of their own adoption.’ 64 Stat. 319. Public Law 600 required that such local constitution contain a bill of rights, but it did not require that the bill of rights so adopted by the people of Puerto Rico must contain a guaranty of jury trial. Notwithstanding the fact that under the terms of the compact the constitution as drafted by the local constitutional convention and approved by the people of Puerto Rico had also to be approved by the Congress of the United States before going into effect, it is nevertheless true that when such constitution did go into effect pursuant to the resolution of approval by the Congress, 66 Stat. 327, it became what the Congress called it, a ‘constitution’ under which the people of Puerto Rico organized a government of their own adoption. This constitution was drafted by the people of Puerto Rico through their duly chosen representatives in constitutional convention assembled. It stands as an expression of the will of the Puerto Rican people”. (Énfasis nuestro). Figueroa v. People of Puerto Rico, 232 F.2d 615, 620 (1er Cir. 1956).
Para todos los fines prácticos, la mayoría considera que la Ley 600 es una ley federal más. Ello, a su vez, supone que el consentimiento que el Pueblo de Puerto Rico expresó democráticamente en las urnas fue un mero espectáculo insignificante de poca o ninguna relevancia, aun cuando dicho consentimiento fue condición indispensable para la validez y legitimidad de ese estatuto y la Constitución que viabilizó. Por otra parte, la opinión que suscribe la mayoría respecto a la Ley 600 ignora y desprecia la interpretación que sobre ésta ha hecho el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito, cuyos pronunciamientos, dada su relación centenaria con Puerto Rico, han de tener un peso significativo en lo atinente al significado y alcance del proceso político que precedió la creación del ELA. Evidentemente, es que la mayo-ría piensa que ese proceso político entre el gobierno de Estados Unidos y el Pueblo de Puerto Rico fue una burla, una farsa, un elaborado engaño.
(34) Véase, también, Resolución Núm. 23 del 4 Diario de Sesiones de la Conven-ción Constituyente de Puerto Rico, supra, pág. 2410 (“Con la vigencia de esta Cons-titución el pueblo de Puerto Rico quedará organizado en un estado libre asociado, constituido dentro de los términos de convenio establecidos por mutuo consenti-miento, que es la base de nuestra unión con los Estados Unidos de América. [...] Así llegamos a la meta del pleno gobierno propio, desapareciendo en el principio de convenio todo vestigio colonial, y entramos en el tiempo de nuevos desarrollos en civilización democrática. Nada puede sobrepasar en dignidad política los principios de mutuo consentimiento y de convenio libremente acordado. El espíritu del pueblo de Puerto Rico ha de sentirse libre para sus grandes empresas del presente y del futuro. Sobre su plena dignidad política pueden desarrollarse otras modalidades del Estado puertorriqueño al variarse el convenio, por mutuo acuerdo”); Trías Monge, El Estado Libre Asociado ante los tribunales, supra, pág. 46 (“La teoría del consenti-miento provee aquí también una base más adecuada para explicar la relación resul-tante entre las partes”); Hon. Calvert Magruder, The Commonwealth of Puerto Rico, 15 U. Pitt. L. Rev. 1,10 (1953) (“There is no doubt they [los puertorriqueños] thought something great and significant was happening [...]” [citas omitidas]).
(35) Nótese el uso del término relinquished, el cual se puede definir de la si-guiente forma: “voluntarily cease to keep or claim; give up”. The New Oxford American Dictionary 1439 (2001). El uso de dicho término, por ende, contradice, una vez más, cualquier noción de que el Congreso, cuando sancionó el proceso constituyente puertorriqueño, meramente delegó sus poderes.
(36) Así lo reconoce quien fuera Juez Presidente del Tribunal Supremo de Esta-dos Unidos, William Relinquish En memorando que suscribiera en ocasión de las negociaciones del gobierno federal con Micronesia escribió:
*754 “[T]he Constitution does not inflexibly determine the incidents of territorial status, i.e., that Congress must necessarily have the unlimited and plenary power to legislate over it. Rather, Congress can gradually relinquish those powers and give what was once a Territory an ever increasing measure of self-government. Such legislation could create vested rights of a political nature, hence it would bind future Congresses and cannot be ’taken backward’ unless by mutual agreement”. (Enfasis nuestro). Memorandum, Micronesian Negotiations, William Renhquist, August 8, 1971, Office of Legal Counsel, Department of Justice.
(37) El Northwest Ordinance de 1787, una vez se ratificó la Constitución federal, fue ratificado, a su vez, por el Congreso. Véase G.H. Alden, The Evolution of the American System of Forming and Admitting New States into the Union, 18 Annals of the Am. Acad. Pol. & Soc. Sd. 469, 479 (1901) (“ ‘[W]ith the adoption of the ordinance of 1787 and its ratification by Congress under the Constitution the outlines of the system [of admission of states] were definitely established’ ”, citado en Eric Biber, supra, pág. 126 esc. 18).
(38) Véase, también, Trías Monge, El Estado Libre Asociado ante los tribunales, supra, págs. 48-49 (“[C]abe descartar también el gastado y superficial concepto que un Congreso no puede atar las manos de otro. ¿Por qué? ¿Puede el Congreso deshacer la concesión de independencia a Filipinas? Si el Congreso puede desprenderse de la totalidad de su soberanía sobre un pueblo determinado, ¿qué recóndito principio de derecho le impide abjurar de parte de ella? La dificultad de reconocer la potestad del Congreso para celebrar pactos con pueblos antiguamente dependientes es más emo-cional que jurídica”). (Énfasis nuestro).
(39) El Congreso, en el ejercicio cabal de sus poderes, puede legislar para favorecer tributariamente a Puerto Rico sin atenerse a las limitaciones de la cláusula de unifor-midad de la Constitución federal. Const. EE. UU., Art. I, Sec. 8. Así, por ejemplo, la derogada Sección 936 del Código Federal de Rentas Internas por largo tiempo le reco-noció ventajas contributivas considerables a ciertas empresas en el País. 26 USC see. 936, según enmendada. Véase Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 729 (2012) (“Desde la década de 1920, la política del Congreso de Estados Unidos ha sido eximir de tributación federal los ingresos que sus corporaciones domésticas generan en sus posesiones, entre las cuales se incluye Puerto Rico. Este beneficio se consignó en la Sección 936 del Código Federal de Rentas Internas”), citando a C.E. Díaz Olivo, La autonomía de Puerto Rico y sus lecciones en términos fiscales y económicos, 74 Rev. Jur. UPR 263, 276 (2005), y a F. Hernández-Ruiz, A Guide Across the Spectrum of Section 936, 19 Rev. Jur. UIPR 131 (1984). Cf. Downes, supra, pág. 244.
(40) Véase, también, S.E. Casellas, Commonwealth Status and the Federal Courts, 80 Rev. Jur. UPR 945, 958 (20lí); Trías Monge, El Estado Libre Asociado ante los tribunales, supra, págs. 26-27 y 46.
(41) Ciertamente, la historia y la política • — en tanto disciplina académicas— son indispensables para el análisis jurídico cabal de cualquier controversia; por ende, en la medida en que sea pertinente, tal y como se ha hecho en el transcurso de esta opinión disidente, se recurrirá a éstas. Lo que no podemos hacer como juristas es torcer la historia y el Derecho para adelantar nuestros criterios políticos e ideológi-cos, tratando de lograr a través del dictamen judicial, lo que compete exclusivamente al proceso político.
