133 P.R. Dec. 172 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
emitió la opinión del Tribunal.
Por hechos alegadamente ocurridos el día 9 de febrero de 1986, en los cuales perdió la vida un ser humano, se pre-sentaron unas “quejas” contra el menor F.R.F. por las “fal-tas” de asesinato, robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418. Celebrada la correspondiente vista, al amparo de las dis-posiciones de la Regla 2.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores de 1986 (34 L.P.R.A. Ap. I-A), el tribunal ordenó la citación del menor para la vista de de-terminación de causa probable para radicar querella esta-tuida por la Regla 2.10 de dicho cuerpo de reglas, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. Procede señalar que, para la fecha de la alegada ocurrencia de los hechos, el menor F.R.F. contaba con quince (15) años de edad.(
La referida determinación de causa probable, se llevó a efecto en ausencia del menor F.R.F.; ello por razón de que
En consecuencia, el menor nunca fue citado para la vista de determinación de causa probable para radicación de querella, que es regulada por las disposiciones de la referida Regla 2.10 de 1986.(
No obstante el hecho de que el menor nunca pudo ser localizado, citado ni aprehendido, el tribunal resolvió cele-brar la vista dispuesta por la citada Regla 2.10 el día 21 de enero de 1988; ello en presencia de los padres del menor en controversia. Adujo el tribunal, en apoyo de su actuación, las disposiciones de la Regla 2.14 de las Reglas de Procedi-miento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.(
Así las cosas, el Procurador de Menores solicitó del re-ferido tribunal que renunciara a su jurisdicción sobre el menor F.R.F., conforme establece la Ley de Menores de 1986,(
Estando pendiente de celebrarse la vista sobre renuncia de jurisdicción en relación con las querellas antes mencio-nadas, se presentaron unas nuevas quejas por infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante, contra el referido menor en relación con hechos supuesta-mente cometidos por éste el día 28 de octubre de 1987; esto es, ya siendo el menor F.R.F. mayor de dieciséis (16) años de edad. Se determinó, en su ausencia, causa probable y se ordenó nuevamente la citación del menor, señalándose la “vista preliminar” que establece la citada Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, ante. El menor, quien no había sido citado para la misma, no compareció. En la referida vista el menor estuvo, sin embargo, representado por. abogado. Nuevamente, el tribunal determinó que existía causa probable para radicar quere-lla, lo cual hizo el Procurador de Menores ante la referida
En la vista señalada sobre renuncia de jurisdicción, el tribunal de instancia hizo constar que consideraría la soli-citud a esos efectos radicada por el Procurador de Menores en relación con todas las querellas pendientes; esto es, tanto en cuanto a los hechos de 9 de febrero de 1986 como en relación con los hechos ocurridos el 28 de octubre de 1987. En dicha ocasión, la representación legal del menor planteó que en la primera vista para la determinación de causa probable para radicar querella —celebrada la misma el 21 de enero de 1988 sobre los hechos alegadamente ocu-rridos el 9 de febrero de 1986— se había incurrido en va-rios errores y/o violaciones al debido proceso de ley,(
Inconforme, la representación legal del menor F.R.F. re-currió ante este Tribunal —vía certiorari— alegando que:
PRIMER ERROR
La vista de determinación de causa [para la radicación de la querella] celebrada el 21 de enero de 1988, está viciada de nu-lidad, ya que la Ley vigente al momento de los hechos, Ley 97 del 23 de junio de 1955, no disponía para la celebración de la misma en ausencia tal como se celebró.
*178 La vista de determinación de causa probable en ausencia según celebrada no satisfizo los requisitos del debido proceso de ley al no nombrarle al menor un abogado [y autorizarle a la madre del menor a qué renunciara a un derecho de éste]; al no asig-narle un defensor judicial, ya que existía conflicto de intereses entre el menor y su señora madre; al no consignarse en autos los fundamentos para la celebración de una vista de determi-nación de causa probable en ausencia; al no justificarse las diligencias razonables para la localización del menor y al no co-rroborarse que la renuncia por parte de la madre a derechos fundamentales fuese con pleno conocimiento de las consecuen-cias de dicha renuncia.
SEGUNDO ERROR
El Tribunal Superior, Asunto de Menores, Sala de San Juan, no tiene autoridad para entender en la Renuncia de Jurisdicción del caso de epígrafe por razón de que no ha mediado una Vista de Determinación de Causa conforme a derecho.
En atención a la edad del menor a la fecha de los hechos impu-tados, el Tribunal carece de autoridad para entender en la re-nuncia de jurisdicción, ya que de así hacerlo, violaría la cláu-sula de prohibición de leyes ex post facto y la disposición expresa de la propia Ley de Menores. Petición de certiorari, pág. 3.
Expedimos el auto de certiorari. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
HH
El recurso plantea, básicamente, dos (2) interrogantes. La primera de ellas, traída ante nuestra atención me-diante el segundo señalamiento de error, relativa a la au-toridad en ley del tribunal de instancia para renunciar a la jurisdicción que sobre el menor F.R.F. le concede nuestro ordenamiento. Acometemos la solución de esta interro-gante manteniendo presente que se pretende que el tribunal de instancia renuncie su jurisdicción tanto sobre los hechos alegadamente cometidos por el menor F.R.F. el día 9 de febrero de 1986, cuando contaba con quince (15) años de edad, como sobre los supuestamente cometidos por éste
Reiteradamente hemos resuelto “que el poder o autoridad del tribunal sobre un menor depende de la fecha en que se cometió la falta y no de aquella en que comenzó el proceso o en que dicha corte adquirió jurisdicción sobre el niño delincuente”. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Andújar, 80 D.P.R. 822, 826 (1958). Véanse: Irizarry v. Tribunal de Distrito, 72 D.P.R. 189 (1951); Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114 (1980). En este último citado caso, específicamente resolvimos que si la conducta antisocial o “delictiva” imputada se comete cuando el imputado —“el niño”— era menor de dieciocho (18) años de edad, era la entonces vigente ley de menores —Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955 (34 L.P.R.A. secs. 2001-2015)— la que regía los procedimientos en el caso. Pueblo ex rel. L.V.C., ante, pág. 120.
A la fecha en que el menor F.R.F. alegadamente comete las faltas de asesinato, robo e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante —esto es, el 9 de febrero de 1986— estaba vigente la citada Ley de Menores de 1955, la cual establecía:
Cuando se impute a una persona mayor de 16 años de edad y menor de 18 años de edad la infracción de una ley estatal, el juez, después de investigar el ca'so y concluir que entender en dicho asunto bajo las disposiciones de las sees. 2001 a 2015 de este título sería contrario al bienestar del menor o de la comu-nidad, podrá renunciar la jurisdicción del tribunal y darle tras-lado para que se tramite el caso como si se tratara de un adulto, ante la Sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia. Ninguna resolución u orden dictada por el tribunal, o evidencia aducida en contra del menor ante este tribunal, po-drá ser ofrecida ni admitida como medio de prueba en ningún otro caso civil o criminal, o en cualquier otro procedimiento judicial establecido con cualquier fin contra dicho menor. (Én-fasis suplido.) 34 L.P.R.A. sec. 2004.
No hay duda que la nueva Ley de Menores de 1986, Ley Núm. 88 de 9 de junio de 1986, ante, establece —en su Art. 15 (34 L.P.R.A. sec. 2215)- que:
El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), a quien se le impute la comisión de cualquier falta clase II ó III. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de este Capítulo no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad. ... (Enfasis suplido.)
Si aplicáramos la Ley de Menores de 1986 a los hechos ocurridos el 9 de febrero de 1986, ello equivaldría a la aplicación ex post facto de una ley en detrimento del menor, habida cuenta que se le estaría juzgando bajo términos y condiciones más onerosos que los impuestos por la ley vigente a la fecha en que alegadamente se perpetraron los hechos, lo cual es constitucionalmente impermisible. Art. II, Sec. 12, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo l.(
Distinta conclusión, sin embargo, se impone con res-pecto a los hechos acaecidos el 28 de octubre de 1987, a saber: infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante.(
HH HH
Resuelta la primera, nos enfrentamos a la segunda de las interrogantes ante nuestra consideración. Aun cuando por distintos fundamentos, entendemos que le asiste la ra-zón a la representación legal del menor F.R.F. en su plan-teamiento de que la vista celebrada el 21 de enero de 1988, en la cual se determinó causa probable para radicar que-rella respecto a los hechos acaecidos el 9 de febrero de 1986, es una viciada de nulidad.(
Somos del criterio que ambas determinaciones de causa probable para radicar querella —esto es, la referente a los hechos de 9 de febrero de 1986 como la relativa a los he-
Reiteradamente hemos expresado que, no obstante el hecho de que los procedimientos de menores gozan de una naturaleza sui generis, por lo que los mismos no constituyen propiamente causas criminales, el menor al que se le imputa conducta constitutiva de delito puede reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y un debido procedimiento de ley. Véase Pueblo en interés menor R.G.G., ante; Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990 (1993). Hemos resuelto, adicionalmente, que el ejercicio de un derecho por parte de un menor presupone, o parte de la premisa, de que éste ha sido informado del mismo de manera previa, adecuada y oportuna. Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497 (1983).
Dichos principios permean la vigente Ley de Menores de 1986. La misma exige que al menor se le notifique de las quejas o querellas que pesan en su contra, ya sea cuando se le aprehende (arreste) o se le cita. El funcionario que efectúa la aprehensión tiene el deber de conducir al menor, sin demora, ante un juez, quien le informará a éste y a sus padres sobre la queja presentada, su derecho a permanecer en silencio, su derecho de abogado y le advertirá sobre la renuncia de jurisdicción en su ausencia. El juez lo deberá citar para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella que regula la Regla 2.10 de 1986, ante. Véase: Regla 2.9(a), (b) y (c) de las Reglas de Procedimiento de Menores de 1986 (34 L.P.R.A. Ap. I-A).
Si la comparecencia del menor se requiere por citación, ésta deberá ser por escrito y la misma deberá ser
Somos del criterio que una adecuada notificación a todas las vistas debe ser dada a los menores y a sus padres o guardianes como parte del debido proceso de ley. El derecho a notificación cumple con el propósito de informar al menor y a sus padres o encargados de la falta que se le imputa al menor, con suficiente antelación para la preparación adecuada de su caso. S. Davis, Right of Juveniles, 2da ed., Nueva York, Ed. Clark Boardman Co., 1980, pág. 30. La Regla 12.4 de Menores de 1986 (34 L.P.R.A. Ap. I-A) exige que la citación a los menores y a sus padres se haga personalmente.
El Art. 20 de la Ley de Menores de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2220), de igual manera, dispone que “[n]o se ordenará la detención de un menor antes de la vista adjudicativa a menos que ... 6) habiéndose citado al menor para la vista de determinación de causa probable [para la radicación de la querella], él no comparezca y se determine causa probable en su ausencia”. (Enfasis suplido.)
La citación para la vista de determinación de causa probable para radicar querella, Regla 2.10 de 1986, ante, se debe entender como parte intrínseca del debido proceso de ley, esto es, a tener conocimiento de los procesos que son conducidos en su contra. En el procedimiento objeto del certiorari ante nos, la ausencia del menor no ha
A modo de analogía, en los procedimientos de adultos, hemos resuelto que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal la denuncia y eventual acusación tienen como propósito notificar a toda persona imputada de delito de la naturaleza y causa por la cual será procesado. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., ante; Reglas 5, 34 y 35(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. González Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617 (1985). Ello es así ya que el debido proceso de ley exige que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito imputádole para que pueda preparar adecuadamente su defensa. Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338 (1977).
La vista de determinación de causa probable para radi-car la querella en el procedimiento de menores que regula la Regla 2.10 de 1986, ante, es una vista preadjudicativa, equivalente a la vista preliminar en los casos de adulto. Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Con relación a esta última, las Reglas de Procedimiento Criminal disponen que si el imputado “no comparece a ella, luego de haber sido citadlo] debidamente, el magistrado lo detendrá para que responda por la comisión de un delito ante la sala correspondiente del Tribunal Superior”. (Énfa-sis suplido.) Regla 23(b), 34 L.P.R.A. Ap. II.
Esto significa que la incomparecencia voluntaria e in-justificada del imputado a la vista preliminar, Regla 23 de
rH hH I — I
Como señaláramos anteriormente, en el caso ante nues-tra consideración no se citó al menor F.R.F. a ninguna de las vistas de determinación de causa probable para la ra-dicación de querella. Este nunca adquirió conocimiento de los procesos que se habría de llevar en su contra. No pode-
Por los fundamentos antes expuestos, procede dictar sentencia revocatoria de la resolución recurrida, devolvién-dose los casos al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
(1) Según información suministrada por el Registro Demográfico, el menor F.R.F. nació el 27 de enero de 1971.
(2) La vista de determinación de causa probable para radicar la querella es equivalente a la vista preliminar en los casos de adultos. Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo en interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443 (1989); D. Nevares-Muñiz, Derecho de Menores, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1987, pág. 56.
(3) “Regla 2.14. Determinación de causa probable en ausencia
“Cuando se presente ante el juez prueba de que se hicieron gestiones razonables para lograr la comparecencia del menor y de sus padres o encargados a la vista de determinación de causa probable y que ello no fue posible, el juez, oída la prueba, podrá determinar causa probable en ausencia y procederá a expedir una orden de detención. En tal caso, el juez consignará en los autos los fundamentos que existen para determinar causa probable en ausencia.” 34 L.P.R.A. Ap. I-A.
(4) Querellas Núms. J-88-17 (asesinato); J-88-18 (robo); J-88-19 (Art. 8); y J-88-20 (Art. 6).
(5) Ley Núm. 88 de 9-de julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq.
(6) Querellas Núms. J-88-72 (Art. 8) y J-88-73 (Art. 6).
(7) En específico, se alegó que
“se violó el debido proceso de ley al no proveérsele asistencia de abogado; no se hicieron las diligencias razonables para localizar al menor; tampoco se consignaron en autos dichas diligencias; se aceptó la renuncia de derechos fundamentales cons-titucionales y dispuestos por ley sin hacer constar las advertencias y si la madre del menor las entendió y si ésta podría tener algún conflicto con relación a los mejores intereses de su hijo.” Petición de certiorari, pág. 2.
(8) El foro de instancia, mediante Resolución de 17 de marzo de 1988, expresa-mente hizo constar que entendía que tenía facultad para renunciar su jurisdicción sobre todas las querellas pendientes contra el menor F.R.F.
(9) La prohibición de aprobar leyes ex post facto surge de la Sec. 12 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Ésta lee:
“No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio.” Art. II, Sec. 12, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed.1982, pág. 323.
Cónsono con este precepto constitucional, la Regla 1.2 de las Reglas de Proce-dimientos para Asuntos de Menores de 1986 establece:
“Estas reglas regirán todos los procedimientos que se inicien a partir de la vigencia de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, denominada “Ley de Menores de Puerto Rico” incluyendo aquellas que estén pendientes a la fecha de la vigencia de estas reglas siempre que su aplicación no perjudique derechos sustantivos ...” (Énfa-sis suplido.) 34 L.P.R.A. Ap. I-A.
A través de los años, se ha entendido que la esencia de la protección contra leyes ex post facto se refiere a la ley penal sustantiva: delito, pena y medidas de seguridad. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y de Estados. Unidos,
1) se castigue como delito una acción que no constituya delito en el momento de su comisión;
2) se aumente la pena o las consecuencias penales de un acto con posterioridad a su comisión;
3) se elimine una defensa de un acusado, que estaba disponible en el momento de la comisión de la conducta delictiva imputada.
El caso Thompson v. Utah, ante, fue revocado por el caso Collins v. Youngblood, ante. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 554.
Una ley resulta ser ex post facto en su aplicación a un imputado de delito cuando: (1) considera delictivo y castiga un acto que al ser realizado no era punible; (2) si agrava un delito y lo hace mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) altera las normas de evidencia y exige más prueba o prueba distinta a la exigida por la ley vigente a la fecha de la comisión del delito, y (4) en relación con el delito o sus consecuencias, altera la situación del acusado en forma desfavorable para él. Pueblo v. Álvarez Torres, 127 D.P.R. 830 (1991); Pueblo v. Pérez Méndez, 83 D.P.R. 539 (1961); Fernández v. Rivera, Jefe del presidio, 70 D.P.R. 900 (1950).
(10) Según la aplicación del Art. 3 de la Ley de Menores de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2203), el Art. 6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416, es una falta tipo I, y el Art. 8 de dicha ley es una falta tipo II, por ser este último un delito grave. 25 L.P.R.A. sec. 418.
(11) Conforme al Art. 3 de la vigente Ley de Menores, ante, falta clase I es toda conducta que incurrida por un adulto constituiría delito menos grave; falta clase II es la conducta que incurrida por un adulto constituiría delito grave, excepto las inclui-das en la falta clase III, y una falta clase III es aquella conducta que incurrida por un adulto constituiría delito grave, específicamente cualesquiera de las siguientes: ase-sinato cometido por un menor que no haya cumplido catorce (14) años de edad, homicidio, agresión agravada en su modalidad grave, violación, robo, distribución de sustancias controladas, incendio agravado, restricción ilegal de la libertad, secues-tro, mutilación, incesto, sodomía, robo de menores, estragos, escalamiento y apropia-ción ilegal en la modalidad de hurto de vehículos. 34 L.P.R.A. sec. 2215.
(12) Como expusiéramos anteriormente, la-representación legal del menor F.R.F. sostiene que dicha vista es nula debido a que:
“La vista de determinación de causa probable en ausencia según celebrada no satisfizo los requisitos del debido proceso de ley al no nombrarle al menor un abogado [y autorizarle a la madre del menor a que renunciara a un derecho de éste]; al no asignarle un defensor judicial, ya que existía conflicto de intereses entre el menor y su señora madre; al no consignarse en autos los fundamentos para la celebración de una vista de determinación de causa probable en ausencia; al no justificarse las diligencias razonables para la localización del menor y al no corroborarse que la renuncia por parte de la madre a derechos fundamentales fuese con pleno conoci-miento de las consecuencias de dicha renuncia.” Petición de certiorari, pág. 3.
(13) En Pueblo v. Colón Colón, 105 D.P.R. 880, 886 (1977), expresamos que:
“Establecido el hecho de que un acusado debidamente citado y apercibido de las consecuencias de su evasión, desaparece sin explicación de la jurisdicción donde tiene juicio pendiente, su conducta debe tomarse como renuncia voluntaria a las garantías constitucionales provistas para quien se enfrenta en juicio a su acusador.” (Énfasis suplido.)
(14) En Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 505 (1983), expresamos que:
“... la cuestión primaria por resolver es si dentro del procedimiento observado en el caso en específico, a la luz de la totalidad de las circunstancias presentes, el menor fue adecuadamente informado de los derechos que le asisten y de la falta que se le imputó, y si tuvo una razonable oportunidad de defenderse de la misma y de presen-tar su versión de los hechos.” (Énfasis suplido.)
(15) Es a partir de ese momento que entrarán en vigor las garantías procesales que configuran el derecho a un juicio rápido.