EL PUEBLO DE PUERTO RICO v. JETSAN Y. ROSARIO MARTÍNEZ
KLAN202200611
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
12 de mayo de 2025
Aldebol Mora, Juez Ponente
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Casos núm.: ISCR201900741, ISCR201900742, ISCR201900743, ISCR201900744, ISCR201900745, ISCR201900747. Sobre: Art. 93D 1er grado y Art. 93D Tentativa 1 grado del Código Penal de 2012 y Art. 5.04 al 5.15 y 6.01, Ley 404 Ley de Armas. Número Identificador SEN2025_________________
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Jetsan Y. Rosario Martínez, y nos solicita que revoquemos las sentencias dictadas en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 28 de junio de 2022. Mediante dichos dictámenes, el foro primario condenó al apelante a ciento sesenta y un (161) años de cárcel por la comisión de varios delitos imputados.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirman las Sentencias apeladas. Veamos.
I
Por hechos ocurridos el 29 de abril de 2019, el Ministerio Público presentó acusaciones en contra de Jetsan Y. Rosario Martínez (Rosario Martínez o apelante) por la alegada comisión de los siguientes delitos: un (1) cargo por asesinato en primer grado, según tipificado en el
Culminados los trámites procesales de rigor, se celebró un juicio por jurado los días 13, 14, 15, 16, 17 y 27 de septiembre de 2021; 4 de noviembre de 2021; y 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de marzo de 2022. La prueba del Ministerio Público consistió en prueba documental y testifical. Los testigos de cargo fueron: el agente Eduardo Quiñonez, el agente Obed Irizarry Seda, el agente Julio Rosado Barreto, el agente Nelson González Quiñones, Jean M. Vázquez Mendoza, Welgins Silva Angleró, Andrés González Ortiz, Cristal Marie Cruz Marrero, Ángel Torres Negrón, Ashley Michelle Silva Flores, Christian Rivera Torres, el doctor Juan E. Méndez
Por otro lado, cabe aclarar que las partes estipularon que no declararían en el juicio los siguientes testigos: el paramédico Orlando Mercado, el paramédico Víctor A. Miranda, el agente José L. Montalvo, el doctor Juan Vivo Prieto, el doctor Jorge Hernández Zucarichi, el doctor Ernesto Núñez Mugler y la técnico de control y custodia de evidencias de ciencias forenses, Ana Abigail Torres.3 Estas personas figuraban como testigos de cargo en el pliego acusatorio. Sin embargo, las partes determinaron que sería prueba acumulativa.
A continuación, resumiremos los aspectos relevantes de los testimonios de los testigos del Ministerio Público.
Agente Omar Quiñones Camacho
El desfile de la prueba comenzó con el testimonio del agente Omar Quiñones Camacho (Quiñones Camacho) del Negociado de la Policía de Puerto Rico (Policía). A preguntas del Ministerio Público, este indicó que estaba adscrito a la División de Servicios Técnicos del CIC de Mayagüez.4 Asimismo, narró que, el 29 de abril de 2019, mientras se encontraba en turno, entre las 10:00 p.m. y 10:15 p.m., el centro de mando solicitó su presencia en una escena de un asesinato en el área de San German, frente al residencial El Recreo, para poder trabajar la escena.5 También mencionó que, cuando se personó al lugar de los hechos, encontró un vehículo marca Toyota, color azul, cerca de la verja del residencial El Recreo, en cuyo interior estaba el cuerpo sin vida de un joven en el área del conductor.6 Detalló que dicho vehículo se encontraba lleno de impactos de balas.7
A preguntas del Ministerio Público, el agente Quiñones Camacho testificó que se recogieron unos casquillos de bala, se levantó pólvora con unos hisopos y se recopilaron unos fragmentos de bala.13 Detalló que había fotografiado el cuerpo del occiso que se encontraba dentro del vehículo y, de igual forma, documentó las heridas que este último presentada en su cuerpo.14
Por otro lado, a preguntas de la defensa, el agente Quiñones Camacho contestó que no había preparado ningún croquis relacionado al lugar de los hechos.15 Mencionó que quien preparó un croquis de la escena fue el agente Rosario.16 Declaró que, cuando llegó a la escena quien tenía el control de esta era el agente Obed Irizarry del distrito de San Germán, mientras que, posteriormente, este le entregó el control de la misma al agente Rosario.17 Aclaró, que había llegado primero que el agente Rosario, pero que nadie le entregó la escena.18 Igualmente, señaló que, cuando llegó el agente Obed Irizarry, no había acordonado el área, pero había bloqueado el
Jean Mabel Vázquez Mendoza
El desfile de prueba continuó con el testimonio de Jean Mabel Vázquez Mendoza (Vázquez Mendoza). A preguntas del Ministerio Público, Vázquez Mendoza testificó que, desde el año 2016, era coordinadora de prevención de pérdidas del supermercado Mr. Especial.21 Mediante su testimonio, se admitieron en evidencia unos CD‘s con fragmentos de videos grabados el 29 de abril de 2019; de las cámaras trece (13) y catorce (14) del referido supermercado. Señaló que la cámara trece (13) del establecimiento enfocaba el portón del estacionamiento y hacia el residencial El Recreo.22 Del mismo modo, expresó que la cámara catorce (14) enfocaba al estacionamiento, una esquina de la urbanización y a la carretera principal.23
Durante el contrainterrogatorio, Vázquez Mendoza admitió que no se familiarizó con las imágenes de los videos.24 Especificó que las cámaras no abarcaban todo el frente del residencial El Rossy, ni del residencial El Recreo.25 Asimismo, afirmó que fueron los agentes quienes eligieron los fragmentos que serían utilizados en el juicio.26
Agente Obed Irizarry Seda
Obed Irizarry Seda (agente Irizarry Seda) señaló que era agente investigador de la Policía.27 Testificó que, el 29 de abril de
El agente Irizarry Seda narró que se dirigió al residencial El Recreo, ubicado cerca del cuartel,31 y al llegar se topó con un tumulto de gente rodeando un vehículo.32 Mencionó que se dirigió al vehículo, llamó al sargento y se percató que estaba la puerta abierta del vehículo.33 Explicó que, dentro del vehículo había un caballero sentado al lado de la puerta del conductor y con una joven que tenía “acogida [a] su pecho“.34
Asimismo, el agente Irizarry Seda aclaró que el vehículo era un Toyota modelo Corolla, color azul, con perforaciones que aparentaban ser impactos de balas.35 Detalló que, cuando encontró la escena, comenzó a apartar a las personas del área.36 Testificó, además, que mientras esparcía a las personas, observó casquillos de bala y proyectiles en el suelo, cerca del vehículo.37 Igualmente, expresó que el padre de la joven que se encontraba en el asiento del pasajero del vehículo, se identificó y que esta tenía sangrado en el lado derecho de la cabeza; se veía algo aturdida, e intentaba hablarle a su padre.38 Del mismo modo, señaló que el joven, que se
En su relato, el agente Irizarry Seda explicó que, al determinar que tenían a una persona sin vida, el sargento llamó a una ambulancia.40 Particularizó que, cuando llegó la ambulancia, recogieron a la joven que se encontraba viva y continuaron custodiando la escena.41 Añadió que sacaron a todas las personas del lugar de los hechos y bloquearon la entrada principal con una patrulla.42 Testificó, además, que mantuvieron todo controlado hasta que llegó la Unidad de Homicidios.43 Señaló que el agente Rosario de la Unidad de Homicidios continuó con la investigación; que también llegó el agente Quiñones de Servicios Técnicos y; que él les entregó el caso a estos.44
Durante el contrainterrogario, el agente Irizarry Seda no pudo asegurar que hubiese un registro que estableciera que a las 9:49 p.m., recibieron una llamada en el cuartel.45 Tampoco pudo precisar en qué momento el agente Rosario llegó a la escena o si había un policía municipal cuando llegó.46 Igualmente, admitió que de sus datos no se desprendía cuándo entregó la escena ni que haya hablado con el agente Rosario.47 Además, no pudo nombrar el método de investigación que se utilizó, ni pudo contestar la cantidad de casquillos que se encontraron en el lugar de los hechos.48
Wesley Silva Angleró
El testigo Wesley Silva Angleró (Silva Angleró), declaró que, por casi treinta y seis (36) años, residía en el residencial El Recreo
Silva Angleró narró que, el 29 de abril de 2019, su hija Ashley y el novio de esta, Andrés, fueron atacados a tiros frente al “Residencial“, a pocos pasos de su hogar.53 Testificó que, ese día, Andrés recogió a Ashley para ir a comer a Burger King.54 Añadió que, mientras esperaba en su casa para asearse, escuchó varias detonaciones, las cuales cesaron por unos segundos y luego continuaron.55 Asimismo, mencionó que eran muchos tiros y describió a los primeros como entrecortados.56 Expresó que luego fue el “caos“, que eran demasiado fuertes los tiros y parecía que era frente a la casa.57 Detalló que, al cesar los disparos, su esposa y sus dos hijos salieron al área del pasillo.58 Aclaró que su hija, Ashley, se había ido de la casa entre las 9:35 y 9:40 p.m.59 Señaló, además, que su esposa, luego de algunos intentos, logró comunicación vía telefónica con Ashley; por lo que comenzó a gritar y a llorar.60 Expresó que Ashley le había solicitado que la ayudara.61
Silva Angleró declaró que, acto seguido, salió solo a buscar a su hija y al novio de esta, porque pensó que estaban asustados.62 Narró que, cuando bajó la escalera de su casa y salió a la acera principal, vio unas luces encendidas y asumió que era el vehículo
Según detalló Silva Angleró, logró abrir la puerta del pasajero y percibió que Ashley tenía un impacto de bala en la parte de atrás de la cabeza.71 Narró que comenzó a buscarle pulso a su hija, pero no se lo encontraba, la abrazó y comenzó a orar; que de momento su hija le dijo que estaba bien, que no se iba a morir.72 Mencionó que ella lo único que decía era, “Andrés, háblame, háblame, anda“.73 Describió que, al palparle en la cabeza a Ashley, encontró un “chichón“, pudo sentir que era un agujero de bala, por lo que comenzó a hacerle presión con la mano y a hablarle.74 Especificó que el “chichón” lo sintió arriba de la oreja, del lado derecho de la cabeza de Ashley.75
En cuanto a la atención médica de su hija, Silva Angleró testificó que le indujeron un coma.81 Particularizó que un médico le había indicado que su hija estaba batallando por su vida; que había que extraerle una bala de la cabeza; que recibió un impacto de bala en la entrada y salida de su rodilla derecha; que tenía un fragmento de bala cerca de la frente y; que tenían que operarla de emergencia.82 Añadió que también le informaron que, luego de la operación, su hija estaría afectada permanentemente.83
Según el testigo Silva Angleró, Ashley tenía todo el lado izquierdo paralizado, no podía mover su pierna, no podía abrir su ojo izquierdo y tampoco podía verbalizar correctamente.84 Abundó que esta recibió tratamiento para rehabilitación en el Centro de Rehabilitación de Carolina y su estado mejoró.85
A preguntas de la defensa, Silva Angleró declaró que, el Policía que se personó al lugar de los hechos cuando él estaba atendiendo a su hija, era uno municipal; que la Policía estatal nunca llegó para
Por otro lado, Silva Angleró admitió que no observó si en el área había casquillos “o algo“.90 De igual forma, a preguntas de la defensa, el testigo admitió que le dijo a la Policía que no tenía conocimiento de los hechos, que solo salió y se encontró con la escena.91 No obstante, durante el turno de redirecto del Ministerio Público, aclaró que cuando llegó la Policía al lugar de los hechos, siempre estuvo concentrado en su hija para ayudarla.92
Andrés González Ortiz
Por su parte, Andrés González Ortiz (González Ortiz) testificó que, para la fecha de los hechos, llevaba cuatro (4) años viviendo junto a su esposa en el residencial El Rossy, ubicado en el pueblo de San Germán.93 Narró que, para dicha fecha, trabajaba en la venta de drogas en los residenciales El Rossy y El Recreo.94 Declaró que los mencionados residenciales eran en el mismo lugar, ya que lo único que lo dividía era es un “portoncito” que se le conocía como “la frontera“.95
González Ortiz continuó relatando que conocía a Rosario Martínez desde hacía dos (2) a tres (3) meses porque este bajaba de Mayagüez a San Germán con drogas y armas.96 El testigo identificó
Según narró González Ortiz, a eso de las 9:50 p.m. del mismo día, Ramoncito llamó a Jeffrey para indicarle que había un carro detrás de su casa.104 Añadió que Ramoncito era uno de los que trabajaba en El Recreo, y que Jeffrey recibió la información de Ramoncito de que había un vehículo detrás del residencial El Recreo.105 Declaró, además, que, cuando recibieron la información, buscó a Tito, quien estaba hablando con Cristal en las escaleras. Especificó que Rosario Martínez, Jeffrey, William, Tito, Christian y él, bajaron hacia donde se encontraba el vehículo estacionado.106 Relató que, cuando llegaron al área donde estaba el automóvil, se dividieron; Jeffrey, William, Christian y Tito se fueron por al frente del edificio, y Rosario Martínez y él, por la parte de atrás.107
González Ortiz detalló que, cuando llegaron al área, Ramoncito les indicó que liquidaran al carro y Rosario Martínez sacó el arma y comenzó a dispararle al vehículo.108 También mencionó que esto ocurrió en el edificio veintidós (22) del residencial El
El testigo González Ortiz relató que Rosario Martínez comenzó a disparar con un arma color negra y que las detonaciones fueron corridas.112 Mencionó que, entre Rosario Martínez y él, había unos treinta y ocho (38) pies de distancia, y que se encontraba en la parte posterior de Rosario Martínez.113 Aclaró que las detonaciones iban dirigidas al vehículo oscuro que se encontraba estacionado afuera del residencial El Recreo y estas fueron realizadas desde las armas de Rosario Martínez y Jeffrey.114 Añadió que, una vez cesaron las detonaciones, se fueron corriendo. Aclaró que Rosario Martínez, Jeffrey, William, Christian, Tito y él, se fueron hacia la frontera, mientras que este se fue para su hogar.115
González Ortiz también señaló que, en mayo de 2019, lo arrestaron y fue llevado a la comandancia de Mayagüez, en donde le indicaron que sería procesado, por lo que decidió hablar.116 Mencionó que le leyeron sus derechos y que llenó un documento frente al agente Rosario.117 Relató, además, que el 29 de mayo de 2019 le tomaron una declaración jurada, pero se sentía nervioso porque su esposa todavía vivía en el residencial.118 De otro lado, a preguntas del fiscal, contestó que bajó hacia el carro para verificarlo porque en días anteriores habían tiroteado el residencial El Recreo.119
Durante el contrainterrogatorio, González Ortiz admitió que en su declaración jurada no había señalado que Rosario Martínez llevara armas de fuego al residencial El Recreo.123 Admitió que en su declaración jurada había indicado que conocía a Rosario Martínez desde hacía dos (2) meses.124 Igualmente, señaló que del referido documento no se desprendía que se comunicaba con Rosario Martínez y que este llegaba al residencial El Recreo a las 7:00 a.m. todos los días.125 Aclaró que la declaración jurada la prestó un (1) mes luego de ocurridos los hechos.126 De otro lado, admitió que lo arrestaron como sospechoso de haber matado a la víctima.127
González Ortiz continuó testificando, durante el turno de la defensa, que el 8 de mayo de 2019, lo habían ingresado a una celda y le indicaron que era sospechoso de los hechos ocurridos el 29 de abril de 2019.128 Añadió que, el 29 de mayo de 2019, lo citaron al cuartel nuevamente y decidió hablar.129 Enfatizó que en dicha citación habló con la Policía de forma voluntaria.130 No obstante, señaló que no se sentía seguro con la Policía.131 Por otro lado,
González Ortiz continuó contestando las preguntas de la defensa y negó haber buscado un arma de fuego antes de entrar a la frontera de los residenciales El Recreo y Manuel F. Rossy.134 Contestó que, a requerimiento de Ramoncito para verificar el vehículo en cuestión, “él bajó normal” hacia donde se encontraba el vehículo.135 También admitió que sabía que Rosario Martínez tenía dieciséis (16) años, que nunca lo vio conduciendo un automóvil y que siempre lo llevaban otras personas al estacionamiento del residencial El Recreo.136 Declaró que bajó a la frontera de los residenciales a las 2:00 p.m., que estuvo con Rosario Martínez y que, desde esa hora hasta las 9:30 p.m., Rosario Martínez estuvo allí fumando.137 Afirmó que lo anterior no lo incluyó en su declaración jurada.138 De igual modo, admitió que no había declarado que Rosario Martínez tuviera problemas con alguien, ni que haya sido objeto de algún atentado.139 De otro lado, declaró que había concluido, luego de los hechos ocurridos el 29 de abril de 2019, que había un arma de fuego, pero que no la vio y que tampoco declaró que vio alguna marca que dijera que el calibre de esa arma era punto cuarenta (.40).140
Cristal Cruz Marrero
Cristal Cruz Marrero (Cruz Marrero) testificó que, para el 29 de abril de 2019, residía en el residencial Manuel F. Rossy, junto a
Cruz Marrero narró que, ese día, observó un “nebuleo” entre Jeffrey, Ramón, Andrés y Rosario Martínez, a quien llamó “el odioso“, y le dijo a Ángel que se quedara sentado con ella en las escaleras.145 Esta identificó a Rosario Martínez en corte abierta,146 y señaló que lo conocía desde hacía dos (2) días antes de los hechos.147 Igualmente, declaró que Andrés se acercó a Ángel, quien estaba al lado de Cruz Marrero sentado en las escaleras del residencial Manuel F. Rossy y le dijo a Ángel que los acompañara a verificar un vehículo estacionado en el residencial El Recreo.148 Detalló que ella le había dicho a Ángel que no fuera a revisar el vehículo porque había visto un “nebuleo“, pero que este le indicó que estuviera tranquila, que no iba a suceder nada.149 Además, relató que se fueron Jeffrey, Ramón, Andrés, Rosario Martínez y Ángel en dirección al residencial El Recreo y ella entró a su apartamento; luego escuchó varias detonaciones.150 Señaló que unos tiros eran pausados y otros corridos.151
Según testificó Cruz Marrero, se asomó en el balcón de su apartamento y observó unos biombos azules; vio a Andrés, a Tito, a
Por otro lado, Cruz Marrero narró que Ángel regresó asustado al apartamento y le dijo que no hizo nada.155 Indicó que, el 7 de mayo de 2019, agentes de la División de Homicidios de la Policía llegaron a su apartamento y le dejaron una citación dirigida a Ángel.156 Señaló que acudió a la comandancia con Ángel, junto a la madre de este, y allí lo orientaron sobre lo que estaba ocurriendo.157 Explicó que a Ángel le informaron que era sospechoso de la “matanza” de Andrés Lozada Zapata y el agente Rosario habló con él.158 Testificó que a ella también la orientaron sobre lo que estaba sucediendo con Ángel.159 Añadió que también le mencionaron que Jeffrey, Rosario Martínez y Ernesto eran sospechosos del asesinato de Andrés Lozada Zapata.160 De igual modo, declaró que Ángel le había indicado que Jeffrey y “el odioso” le dispararon al vehículo extraño que vieron en el residencial El Recreo.161 Sobre esto, añadió que le preguntó a Ángel si había hecho algo y este le juró que no.162 De otro lado, mencionó que le mostraron unas fotografías de Rosario Martínez en la comandancia para verificar si lo reconocía y así lo hizo.163 Aclaró que, cuando lo reconoció, circuló el número de la foto
Durante el contrainterrogatorio, Cruz Marrero admitió que tenía temor de que le quitaran a sus hijos e ingresaran a Ángel a una institución penal.165 También reconoció que, en la declaración jurada de Ángel, indicaba que escuchó un disparo en el área donde se encontraba Rosario Martínez, pero que en la declaración jurada de ella decía que Ángel le comentó que Rosario Martínez fue quien disparó.166 Señaló que no recuerda cómo vestía Rosario Martínez el día de los hechos.167 Igualmente, reconoció que en su declaración jurada no había mencionado que vio algo redondo en la cintura de Rosario Martínez y tampoco recordaba de qué color era el arma de fuego.168
Cruz Marrero admitió que desconocía hacia dónde corrió Rosario Martínez luego de los hechos.169 Aceptó que, cuando estaba en la comandancia, no dio descripciones de Rosario Martínez.170 Añadió, además, que el 14 de junio de 2019 fue a un lineup de fotografías, las cuales observó por cinco (5) minutos.171 Aclaró que el agente no le dijo que “alguien allí era el que era“.172 También mencionó que a Ángel no le radicaron cargos.173
Ángel Torres Negrón
Ángel Torres Negrón (Torres Negrón) señaló durante su interrogatorio que lo conocían como “Tito“.174 También mencionó que no sabía leer ni escribir.175 Relató que, el 29 de abril de 2019, vivía en San Germán, en el residencial El Recreo, junto a su hija y
El testigo Torres Negrón también narró que, antes de salir corriendo, se asomó al interior del vehículo y vio a un hombre y a una mujer tirados de lado en el área del conductor y pasajero.187 Detalló que el automóvil estaba lleno de boquetes que fueron ocasionados por las balas.188 Señaló que todos corrieron para sus
Por otro lado, Torres Negrón testificó que el agente Rosario fue a buscarlo a su apartamento y lo entrevistó en la comandancia de Mayagüez.191 Según indicó, le dijo al agente Rosario que estaba en su apartamento con su esposa y que Andrés lo buscó; que bajaron y Rosario Martínez y Jeffrey “abrieron” fuego contra esas personas.192 Mencionó que, mientras hablaba con el agente Rosario, Cristal estaba al lado suyo hablando y el compañero del agente Rosario anotaba, ya que él no sabía leer ni escribir.193 Igualmente, aclaró que había visto a Rosario Martínez dos (2) veces en el pasillo de su apartamento y que este vivía con Jeffrey en el apartamento de al lado.194 El testigo identificó a Rosario Martínez en corte abierta.195
A preguntas del Ministerio Público, Torres Negrón admitió que no pudo identificar a nadie en “papel“.196 También afirmó que, el día que fue citado, figuraba como sospechoso de asesinato.197 Detalló que, cuando Andrés bajó, este no tenía arma de fuego y que vio a Rosario Martínez disparar.198 Por otro lado, a preguntas de la defensa, admitió que estaba vigilando cuando se emitieron las detonaciones, pero que desconocía si le radicaron cargos por ello.199
Agente Nelson González Quiñones
El agente Nelson González Quiñones (agente González Quiñones) indicó que era un agente de la Policía adscrito a la División de Homicidios.200 Relató que, el día de los hechos su supervisor le asignó, junto a su compañero Julio Rosario, una
Continuó relatando el agente González Quiñones que en el vehículo había un joven en el área del conductor, el cual presentaba heridas de bala y estaba recostado hacia el área del asiento del pasajero.207 Aclaró que la persona había fallecido a causa de impactos de bala.208 Igualmente, detalló que el automóvil presentaba perforaciones e impactos de proyectiles de balas disparadas.209 Añadió que, antes de hacer el croquis, procedieron a hacer una búsqueda lineal en la escena para identificar evidencia.210 Apuntó que, encontraron proyectiles de bala, casquillos y blindajes derivados.211 Especificó que los casquillos eran calibre punto cuarenta (.40) y nueve (9) milímetros.212 Por su parte, la defensa no le realizó preguntas al testigo por entender que era prueba acumulativa.213
Emilio Oscar Lozada Nazario
En lo pertinente, Emilio Oscar Lozada Nazario declaró que era el padre de Andrés Lozada Zapata y que su hijo no tenía problemas con persona alguna.214 La defensa no le realizó preguntas.215
Agente Luis A. Seguí Serrano
El agente Luis A. Seguí Serrano (agente Seguí Serrano) declaró que pertenecía a la División de Servicios Técnicos del CIC de Mayagüez.216 Mencionó que, el 29 de abril de 2019, el agente Rosario le solicitó realizar un lineup de fotografías porque no tenían disponible a la persona acusada para realizar una rueda de detenidos.217 Señaló que el agente Rosario se sentó a su lado y escogió a los candidatos con características similares a la persona sospechosa.218 Añadió que una vez grabado el lineup de fotografías, procedió a entregárselo al agente Rosario Barreto.219 Se marcaron como Exhibit #23 y #24 del Ministerio Público los documentos que preparó del lineup de fotografías.220 No hubo objeción de la defensa en cuanto a dichos exhibits. A preguntas de la defensa, el agente Seguí Serrano contestó que no estuvo en el lineup de fotografías y reiteró que los candidatos los eligió su compañero.221
Ashley Michelle Silva Flores
La testigo Ashley Michelle Silva Flores (Silva Flores) declaró que residía en el residencial El Recreo con su padre, su madre y sus tres hermanos.222 Expresó que era novia de Andrés Lozada Zapata (Lozada Zapata), a quien conocía hace un (1) año y nueve (9) meses.223 Relató que, el 29 de abril de 2019, estuvieron texteando
Silva Flores continuó relatando que Lozada Zapata y ella fueron víctimas de una balacera.226 Detalló que, en horas de la noche, ella se encontraba en su apartamento esperando por Lozada Zapata, ya que se iba a quedar en su apartamento.227 Mencionó que Lozada Zapata llegó a su apartamento ese día y fueron a comer a Burger King en el carro de Lozada Zapata.228 Detalló que, luego de ordenar la comida, regresaron al residencial El Recreo y le dijo a Lozada Zapata que se estacionara “más atrás“, en el estacionamiento más cercano al apartamento.229 Narró que ella estaba en el asiento del pasajero y Lozada Zapata en el asiento del conductor; que conversaban y comían.230 Señaló que, posteriormente, sintió su cuerpo extraño y pesado; que no se podía mover y no sabía lo que le había sucedido.231 Continuó describiendo que: Lozada Zapata la estaba llamando; que ella no podía reaccionar a lo que él le estaba diciendo; que recordaba haber visto unos destellos color anaranjados; que lo último que le dijo Lozada Zapata fue “[a]y baby“, y no escuchó nada más; que sentía un olor como a metal en el vehículo; que se quedó inconsciente y; que pudo reaccionar de momento y vio el cuerpo de Lozada Zapata en su falda, quien no le contestaba.232
Asimismo, Silva Flores testificó que buscó su teléfono y se percató que su mamá la estaba llamando.233 Mencionó que le
Christian Rivera Torres
Por su parte, el testigo Christian Rivera Torres (Rivera Torres), declaró que, para el 29 de abril de 2019, vivía en el residencial el Rossy.240 Igualmente, mencionó que conocía a Jeffrey y a Rosario Martínez, este último desde hacía una semana, porque iba al residencial con Jeffrey todos los días.241 También expresó que Rosario Martínez y él comenzaron a vender marihuana juntos.242 El testigo identificó a Rosario Martínez en corte abierta.243
Rivera Torres prosiguió declarando que, el 29 de abril de 2019, en horas de la noche, se encontraba en “la frontera“, lugar que divide a los residenciales el Rossy y El Recreo.244 Señaló que estaba con Jeffrey, Tito, William y Andrés.245 Detalló que, Rosario Martínez tenía un arma de fuego, color negra, con un caracol, redondo, en el lado derecho de la cintura.246 Igualmente, mencionó que Cristal, la
Rivera Torres narró que, posteriormente, el 2 de mayo de 2019, lo cogieron con posesión de marihuana.258 Añadió que el agente Rosario estaba haciendo la investigación y le dijo que necesitaba hablar con él porque había visto lo que ocurrió.259 Asimismo, testificó que el agente Rosario lo entrevistó, lo trató bien y, por ello, decidió hablar sobre lo ocurrido.260 Especificó que le había indicado
A preguntas de la defensa, Rivera Torres declaró que se entrevistó en tres (3) ocasiones con el agente.263 Relató que prestó confesión en la tercera ocasión.264 Igualmente, durante el contrainterrogatorio, aclaró que el agente Rosario lo entrevistó el 2 de mayo de 2019, cuando lo arrestaron.265 Añadió que, para esa fecha, ya se encontraba confinado, debido a que había sido arrestado por infracción a la Ley de Sustancias Controladas.266 Admitió que el cargo que le radicaron no tenía el beneficio de probatoria.267 De igual modo, mencionó que, el 9 de mayo de 2019, lo excarcelaron y prestó una declaración jurada a las 7:00 p.m.268 Mencionó que, Rosario Martínez estuvo durante ocho (8) horas en el residencial El Recreo con el tambor fuera, a simple vista.269 Aclaró que la primera vez que vio a Rosario Martínez fue una semana antes de los hechos ocurridos el 29 de abril de 2019.270 También mencionó que él bajó, pero no lo hizo para “chequear” a nadie.271
Agente Julio Rosario Barreto
El agente Julio Rosario Barreto (agente Rosario Barreto) declaró que era un agente de la Policía adscrito a la División de Homicidios del CIC de Mayagüez.272 Mencionó que, el día de los
En particular, el agente Rosario Barrero testificó que, al llegar a la escena, se entrevistó con el agente Obed Irizarry, quien se encontraba custodiando la escena.275 Declaró que dicho agente le informó que, al llegar al lugar de los hechos, observó un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul con múltiples impactos de bala y que, dentro del automóvil se encontraba el cuerpo sin vida de un joven y que la joven que iba de pasajera fue transportada al hospital porque estaba herida de bala.276 Expresó que le ordenó al agente González Quiñones a confeccionar un croquis rústico.277 Aclaró que dividió el personal para realizar una búsqueda lineal para identificar las piezas de evidencia.278 Añadió que, además, pudo observar el cuerpo del occiso inclinado hacia el lado del pasajero del vehículo en cuestión.279
El agente Rosario Barreto admitió que dio las instrucciones para documentar y fotografiar la escena.280 El Ministerio Público procedió a mostrar las fotografías del vehículo en cuestión al agente Rosario Barreto, las cuales fueron admitidas como exhibits.281 Sobre ese particular, el agente Rosario Barrero declaró que el vehículo marca Toyota, color azul, tenía múltiples impactos de balas y en su
Asimismo, el agente Rosario Barreto continuó relatando que en el bosquejo preliminar de la escena del crimen aparecían los nombres que recibió de las personas sospechosas: Ramoncito, Jeffrey, Rosario Martínez, Chris, Tito, Andrés y William.287 Expresó que, el día 9 de mayo de 2019, excarceló a Christian Torres, en compañía de Nelson González, y lo llevaron a la División de Homicidios de la Comandancia de Ponce para hablar sobre el asesinato.288 Narró que Christian le había expresado que Rosario Martínez era la persona que suplía las sustancias controladas en los residenciales El Recreo y Manuel F. Rossy, que era uno de los más buscados y que estaba acusado en ese momento.289 Relató que Christian le mencionó que Rosario Martínez y Jeffrey llevaban armas de fuego.290 Describió que Christian hizo constar que vio a Rosario Martínez y a Jeffrey disparar, y que pudo observar al conductor
El agente Rosario Barrero prosiguió declarando que Ángel Torres Negrón, conocido como “Tito“, proveyó una declaración jurada, escrita por su pareja Cristal.292 Testificó que, en esa declaración jurada, Ángel Torres expresó que estaba vigilando cuando vio a Jeffrey disparar.293 Continuó relatando que, el 29 de mayo de 2019, arrestó a Andrés y que este quiso hablar con él.294 Expresó que, en la declaración, Andrés indicó que en el área estaba Rosario Martínez y que escuchó unas detonaciones dirigidas hacia un vehículo oscuro.295 Según declaró, arrestó a Rosario Martínez y lo transportó a la Comandancia, donde compareció la madre de este y se le leyeron las advertencias de ley, tanto como menor y como adulto.296 Narró que se realizó una rueda de confrontación mediante fotografía y que seleccionó a los candidatos con características similares al sospechoso.297 Añadió que dicha rueda se realizó de esa forma debido a que la persona acusada no quería participar presencialmente para llevar a cabo una rueda de detenidos.298 Testificó que, de acuerdo a su investigación, las personas que asesinaron a Andrés Lozada fueron Rosario Martínez y Jeffrey.299
A preguntas de la defensa, el agente Rosario Barreto declaró que tomó notas de todo lo que ocurrió la noche de los hechos.300 Enfatizó que realizó un informe o bosquejo preliminar de la escena la misma noche de los hechos.301 Añadió que en la parte del documento preparado, donde se hablaba del sospechoso del crimen,
Mientras la defensa contrainterrogaba al agente Rosario Barreto sobre la investigación realizada, el Ministerio Público objetó la referida línea de preguntas, fundamentándose en que era prueba de referencia.305 En particular, el Ministerio Público expresó que la información que deseaba obtener la defensa, mediante la aludida línea de preguntas, fue provista por personas que no fueron incluidas como testigos.306 Atendida la objeción, el Tribunal de Primera Instancia la declaró con lugar, permitiendo preguntas sobre la investigación del agente Rosario Barrero, mas no la información sobre las expresiones realizadas por las personas que no fueron incluidas como testigos por ser prueba de referencia.307 La defensa no objetó ni realizó expresión alguna luego de la referida determinación del foro primario.
Dr. Juan E. Méndez Cervera
El testimonió del doctor Juan E. Méndez Cervera (doctor Méndez Cervera) se limitó a establecer que atendió a Silva Flores el 29 de abril de 2019 en la sala de emergencias del Hospital la Concepción.308 Sobre el cuadro clínico de Silva Flores, declaró que era uno grave.309 En particular, describió que ella estaba “batallando entre la vida y la muerte“.310
Dr. Javier Gustavo Serrano
El doctor Javier Gustavo Serrano (doctor Serrano) fue patólogo forense en el Instituto de Ciencias Forense (ICF).311 Su testimonio se circunscribió a establecer que había realizado la autopsia de Lozada Zapata el 12 de mayo de 2019.312 En específico, testificó, además, que la muerte de Lozada Zapata fue causada por heridas de bala.313 Describió, además, que el joven presentaba dos heridas de bala en la superficie corporal, una de estas ubicada en la parte posterior izquierda de la cabeza.314
Carlos Juan Del Valle Arroyo
El perito Carlos Juan Del Valle Arroyo (Del Valle Arroyo) declaró que se dedicaba a examinar armas de fuego en el ICF.315 Su testimonio se limitó a explicar en detalle el procedimiento de examinación de casquillos, proyectiles y sus derivados, así como la comparación microscópica de estos que preparó en el caso de Lozada Zapata.316
Jerry Burgado De Jesús
El perito Jerry Burgado De Jesús (Burgado De Jesús) expresó que era un investigador forense en el ICF.317 En lo pertinente, el testimonio de Burgado De Jesús se circunscribió a relatar que estuvo a cargo de la reconstrucción de la escena del 29 de abril de 2019 y de sus hallazgos.318
Culminando el desfile de prueba, el 17 de marzo de 2022, las partes se dirigieron a los miembros del jurado mediante sus informes finales.319 Luego de culminados los informes, el Tribunal
Sometido el caso por las partes, el jurado emitió un veredicto unánime de culpabilidad contra Rosario Martínez, en el caso ISCR201900741, por el
Así las cosas, el 28 de junio de 2022, notificada el 13 de julio del mismo año, el foro primario dictó Sentencia mediante la cual condenó a Rosario Martínez a cumplir noventa y nueve (99) años de cárcel por el delito consagrado en el
Inconforme, el 29 de julio de 2022, la parte apelante acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, en adelante, T.P.I., al no impartir las instrucciones del delito de asesinato en segundo grado, solicitado por la defensa.
Erró el T.P.I. en no impartir al jurado la instrucción sobre el testimonio del coautor.
Erró el T.P.I. al no permitir a la defensa contrainterrogar al [a]gente Julio Rosario en cuanto [a] aspectos que surgían de su investigación por ser prueba de referencia y no dar una instrucción de admisibilidad limitada.
Erró el T.P.I. al no impartir una instrucción especial al Jurado sobre no considerar evidencia ajena al caso.
Erró el T.P.I. al admitir en evidencia el croquis de la escena confeccionado por el Agte. Nelson González Quiñones.
Erró el T.P.I. al admitir en evidencia las identificaciones del sospechoso mediante fotografías. (Exhibits 23 y 24 del Ministerio Público).
Erró el T.P.I. al no impartir al jurado la instrucción respecto a la identificación del acusado de manera inmediata cuando surgieron las contradicciones respecto al lineup de fotografías.
Erró el T.P.I. al impartir una instrucción al Jurado sobre actos del acusado después del crimen o delito.
Tras varios incidentes procesales, el 24 de mayo de 2024, la parte apelante presentó su alegato suplementario. Por su parte, el 9 de septiembre del mismo año, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, compareció mediante Alegato de el [sic] Pueblo.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como con la transcripción estipulada de la prueba oral, los autos originales y la prueba documental, nos disponemos a resolver el recurso que nos ocupa.
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico, a toda persona acusada de delito le cobija una presunción de inocencia. La
En respuesta a tal decreto, en los casos penales permea el principio fundamental de que se deben probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito, su conexión con la persona acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963 (2021) (sentencia), citando a Pueblo v. Toro Martínez, supra.
Para determinar que la prueba controvierte la presunción de inocencia, esta debe ser suficiente y satisfactoria; es decir, que produzca certeza o convicción moral en el juzgador. Pueblo v. Resto Laureano, supra, pág. 967, citando a Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). Tal exigencia no significa que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad de la persona acusada con certeza matemática. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000) (sentencia), citando a Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 21-22 (1984) (sentencia). Lo que se requiere es prueba suficiente, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Íd.; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174-175 (2011).
En ese sentido, la prueba presentada por el Ministerio Público debe probar todos los elementos del delito y la conexión de la persona imputada con el referido delito. Pueblo v. Negrón Ramírez,
Por su parte, la
Inicialmente, le corresponde al juzgador de hechos determinar si se satisfizo el estándar probatorio correspondiente y si, en su consecuencia, se probó la culpabilidad de la persona acusada más allá de duda razonable. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Es decir, quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia presentada ante sí para determinar cuáles hechos han quedado probados o establecidos es el juzgador de los hechos. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98 (2000); Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 641 (1994). En casos criminales con derecho a juicio por jurado, esta función le corresponde al Jurado, el cual está constitucionalmente encomendado a recibir la prueba, adjudicar los hechos en base a esta y aplicar el derecho, según le instruya el tribunal. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009); Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 414 (2007).
En cuanto a la apreciación imparcial de la prueba, resulta harto conocido que la evaluación que de esta realicen los juzgadores de hechos merece respeto y confiabilidad. Pueblo v. Resto Laureano, supra, pág. 968. Por ello, las determinaciones de hechos probados
Por tanto, en las causas de acción de naturaleza criminal, la deferencia ante la apreciación de los foros primarios solo cederá si ha mediado prejuicio, parcialidad o pasión, o si la prueba no concuerda con la realidad fáctica, resultare increíble o imposible. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 147-148 (2009). Debe entenderse, pues, que un Tribunal revisor solo podrá intervenir con las conclusiones de hecho del foro primario cuando la apreciación total de la prueba no represente su balance más racional, justiciero y jurídico. Pueblo v. Resto Laureano, supra, pág. 968, citando a C y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951 (2009); Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702, 714 (1990).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la deferencia debida a los foros de instancia se extiende tanto a la adjudicación de credibilidad que estos realizan sobre los testigos que declaran ante sí. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001); Pueblo v. Torres Rivera, supra, págs. 640-641. Cuando coinciden asuntos sobre la suficiencia de la prueba y la deferencia en cuanto a la prueba testifical, debe evaluarse si la determinación de credibilidad del juzgador de hechos rebasó los límites de la sana discreción judicial. Pueblo v. Resto Laureano, supra, pág. 969. Al entrelazar estos principios, se ha establecido que podría revocarse un fallo condenatorio si de un análisis integral de la prueba los Foros revisores no quedan convencidos. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551.
B
De otra parte, toda persona acusada de delito grave o de un delito que apareje una pena de tal clasificación, le asiste la máxima constitucional que provee para que sea procesada en un juicio por un jurado imparcial.
Para que los miembros del jurado ejerzan con corrección y propiedad la responsabilidad que les es encomendada, resulta imperativo que se le transmitan todos los elementos de juicio que deben considerar previo a disponer sobre la relación de la persona acusado en el asunto. En ese sentido, las instrucciones al jurado se perfilan como mecanismo mediante el cual estos advienen al conocimiento efectivo del derecho aplicable al caso. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292 (2008). Su propósito es ilustrar y familiarizar a los miembros de este cuerpo con las normas básicas de ley en las cuales deben fundamentar su veredicto. El estado de derecho exige que las instrucciones que el juez o jueza imparta al jurado sean correctas, claras, precisas y lógicas. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra; Pueblo v. Andrades González, 83 DPR 849 (1961). En consecución de este principio, la
[t]erminados los informes, el tribunal deberá instruir al jurado haciendo un resumen de la evidencia y exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias
para la información del jurado. Por estipulación de las partes, hecha inmediatamente antes de empezar las instrucciones y aprobada por el tribunal, se podrá omitir hacer el resumen de la evidencia. Todas las instrucciones serán verbales a menos que las partes consintieren otra cosa. Cualquiera de las partes podrá presentar al tribunal una petición escrita de que se den determinadas instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o anteriormente si el tribunal razonablemente así lo ordena. Deberá servirse copia de dicha petición a la parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar cualquiera o todas dichas peticiones, anotando debidamente su decisión en cada una, e informará a las partes de su decisión antes de que [e]stas informen al jurado. Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. Se le proveerá oportunidad para formular [e]stas fuera de la presencia del jurado. El tribunal procederá entonces a resolver la cuestión, haciendo constar su resolución en el expediente o trasmitiendo cualquier instrucción adicional que estimare pertinente. Al terminar las instrucciones el tribunal nombrará al presidente del jurado y ordenará que el jurado se retire a deliberar. En sus deliberaciones y veredicto el jurado vendrá obligado a aceptar y aplicar la ley según la exponga el tribunal en sus instrucciones.
En el ánimo de traer a su atención los hechos esenciales ventilados en sala, como norma, el juez o la jueza debe resumir la prueba desfilada, para evitar que cuestiones irrelevantes en el asunto se consideren al momento de su resolución final, todo sin apartarse de la prueba presentada y admitida en juicio y sin dar más énfasis a un evento que a otro. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra; Pueblo v. Rodríguez Esmurria, 90 DPR 532 (1964).
Con relación al ámbito normativo, la instrucción impartida al jurado debe proveer para que se cubran todos los elementos esenciales del delito imputado, así como los de aquellos inferiores comprendidos en el mismo y todos los aspectos de derecho que, bajo cualquier teoría razonable, resulten ser pertinentes a las deliberaciones, aunque la prueba de la defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Rosario, 160 DPR
En cuanto a los delitos inferiores comprendidos en el delito imputado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que estas no se impartirán de forma automática, sino que es necesario que exista evidencia sobre la cual el jurado pueda inferir razonablemente que la persona acusada es culpable del delito inferior. Pueblo v. Negrón Ayala, supra. “Aun cuando esa evidencia sea escasa o débil, la misma debe apreciarse por el jurado y no por la corte”. Pueblo v. Serbiá, 75 DPR 394, 398 (1953). Así, pues, el fundamento para impartir la instrucción al jurado sobre un delito menor incluido estriba en que esté apoyada en prueba que así la justifique. Íd.
La prueba que justifica la instrucción para el delito menor incluido es aquella que “de ser creída por el jurado, sería suficiente como cuestión de derecho penal sustantivo, para que [la persona] acusad[a] prevalezca”. Pueblo v. Negrón Ayala, supra. El juez o la
Por igual, los miembros del jurado deben ser adecuadamente advertidos sobre la carga probatoria requerida para establecer la comisión del delito objeto del procedimiento, así como la forma de culpabilidad exigida, a saber, el aspecto de intención o de negligencia, según sea el caso, puesto que deben determinar la presencia de los elementos subjetivos de la parte actora. Pueblo v. Rosario, supra; Pueblo v. Bonilla Ortiz, supra.
Ahora bien, consideraciones relativas a la uniformidad en la administración de la justicia y al ideal de minimizar todo grado de error posible en las instrucciones que se transmiten a los miembros del jurado, fundamentan la doctrina que establece que, la mejor práctica de los tribunales de instancia es basar sus instrucciones en el Manual de Instrucciones al Jurado. Pueblo v. Mangual Hernández, 111 DPR 136 (1981). Lo anterior también fomenta a que los miembros del jurado no queden expuestos a instrucciones largas o repetitivas, y sí a aquellas que se ajusten a la ley. Pueblo v. Velázquez Caraballo, 110 DPR 369 (1980).
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que “es tardío un planteamiento en apelación impugnando las instrucciones del juez [o la jueza] al jurado cuando la defensa no objeta dichas instrucciones ni solicita instrucciones adicionales”. Pueblo v. Romero Cuesta, 101 DPR 404, 408 (1973), citando a Pueblo v. Torres Rolón, 99 DPR 970 (1971). Incluso, si no objeta de carácter general las instrucciones transmitidas, se renuncia a los errores que no lesionen derechos fundamentales. Pueblo v. Del Valle, 91 DPR 174 (1964). Por tanto, la falta de objeción por las instrucciones generales crea una presunción de corrección a favor de estas. Pueblo v. Jiménez Hernández, 116 DPR 632, 638 (1985). Sin embargo, “si la instrucción tuviera el efecto de lesionar derechos fundamentales [de la persona] acusad[a], puede levantarse como error en apelación a pesar de no haberla objetado oportunamente”. Pueblo v. Echevarría Rodriguez I, supra, pág. 346.
Por último, la revocación por la falta de instrucciones solo se justifica si: (1) la instrucción omitida es correcta; (2) esta no ha sido cubierta en otras instrucciones impartidas; y (3) la omisión priva seriamente a la persona acusada de una defensa efectiva. Pueblo v. Sáenz Forteza, 100 DPR 956, 963 (1972).
C
De conformidad con lo expresamente estatuido en el
Las siguientes conductas eran parte de la modalidad de premeditación bajo el
Constituye asesinato en primer grado:
[…]
(d) Todo asesinato causado al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor, o en un lugar público o abierto al público, ya sea a un punto determinado o indeterminado.
Asimismo, el
D
El Código Penal de 2012 establece en el
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito.
(b) Los que solicitan, fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito.
(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.
(d) Los que a propósito o con conocimiento cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, que contribuyen significativamente a la consumación del hecho delictivo.
(e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito.
(f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica.
El precitado
Asimismo, es necesario que se pruebe más allá de duda razonable que la persona participó en la comisión del delito. Pueblo v. Lebrón Morales, 115 DPR 113, 116 (1984). Así, la mera presencia del testigo en la comisión del delito no es suficiente para justificar una condena. Pueblo v. Agosto Castro, 102 DPR 441, 444-445 (1974). Igualmente, “[e]l hecho de que una persona se entere que va a cometerse un delito y no dé cuenta de ello no la convierte en cómplice”. Íd., pág. 445. Solo si se combina la presencia con un acto
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, el testimonio de la persona coautora que se utiliza contra una persona acusada no tiene que ser corroborado. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 317 (1991). Este testimonio será regido por lo establecido en la
El testimonio de un coautor o del cooperador será examinado con desconfianza y se le dará el peso que estime el juez o el jurado luego de examinarlo con cautela a la luz de toda la evidencia presentada en el caso. En los casos celebrados por jurado se le ofrecerán al jurado instrucciones a esos efectos.
34 LPRA Ap. I, R. 156 .
La función de esta norma es orientar al juzgador de los hechos con respecto al valor probatorio que deberá brindarle a este testimonio en particular. Es decir, atenuar su valor del testimonio de la persona coautora debido a la naturaleza particular de dicho testimonio. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 318.
E
Nuestro ordenamiento jurídico no permite hacer referencia a prueba no admitida durante el juicio a los miembros del jurado. Pueblo v. Santiago González, 97 DPR 99, 104 (1969). Permitir tal acto resultaría perjudicial para la persona acusada, salvo que se emitan advertencias o instrucciones por parte del juez o la jueza. Íd. No obstante, bajo determinadas circunstancias, tal actuación no podría ser subsanada por las instrucciones. Íd. Asimismo, “[e]l hecho de que [la parte] apelante no solicitase tales instrucciones no implica que las renunciase y que no pueda apuntar la cuestión ante nos[,] pues el error lesiona derechos sustanciales [de la persona] acusad[a]”. Íd., pág. 105.
F
Sabido es que, huir o fugarse luego de haber cometido un crimen, es prueba circunstancial que puede tomarse en cuenta al
Asimismo, la huida o fuga, aun cuando sea tardía, constituye evidencia tendente a demostrar la culpabilidad de la persona acusada. Pueblo v. Castro Rosario, 125 DPR 164 (1990). No obstante, “[l]a prueba sobre huida, por sí sola, no es suficiente para establecer culpa; mas su pertinencia en conjunto con el resto de la prueba no puede ser cuestionada”. Pueblo v. Rosaly Soto, supra, pág. 750.
G
Una persona imputada de delito debe ser conectada, más allá de duda razonable, como la responsable de la comisión de este. Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274, 289 (2009), citando a Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 DPR 302 (1987). Por tanto, la identificación de una persona acusada se convierte en una de las etapas más críticas del proceso criminal, por lo que la admisión de evidencia viciada sobre la identificación constituye una violación del debido proceso de ley. Íd.
Existen diversos métodos para identificar a una persona sospechosa y relacionarla con el delito investigado. Véase, D. Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 10ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2018, pág. 26. De este modo, las Reglas de Procedimiento Criminal,
La validez de la identificación de una persona sospechosa o acusada depende de la totalidad de las circunstancias particulares de cada caso, aun cuando el proceso haya sido sugestivo. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, supra, pág. 309. De esta forma, se deberán evaluar los siguientes factores para determinar la confiabilidad de la identificación: la oportunidad que tuvo el testigo de observar a la persona ofensora al tiempo en que cometía el crimen, el grado de atención del testigo, el nivel de certeza demostrado por el testigo en la confrontación, y el tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación. Pueblo v. Torres Rivera, supra. La nerviosidad, la escasa luz y el tiempo son elementos de credibilidad a ser evaluados por el juzgador de los hechos. Véase, Pueblo v. Figueroa Torres, 102 DPR 76, 80-81 (1974). También, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que:
[D]ebemos recordar que la ‘presencia de sugestión no excluye irremisiblemente la prueba, sino que impone al jurado o al juez constituido en tribunal de derecho la labor de separar campos en el testimonio para determinar su confiabilidad y la existencia de prueba de identificación no influida ni maculada por conducta sugestiva’. Pueblo v. Mattei Torres, 121 DPR 600, 608 (1988), citando a Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 DPR 172 (1978).
Igualmente, la “discrepancia en el aspecto físico [de la persona] acusad[a] al momento de los hechos y de la confrontación no afecta la admisibilidad de la identificación, sino que constituye un factor a considerarse por el juzgador para estimar el valor probatorio del testimonio del testigo durante el juicio”. Pueblo v. Mejías, 160 DPR 86, 95 (2003). La determinación de dicha confiablidad tendrá todo el respeto y validez en el Foro apelativo. Íd.
Por otro lado, en lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la
(a) Los agentes y funcionarios del orden público podrán hacer uso de fotografías para identificar el posible autor de un acto delictivo únicamente en las siguientes circunstancias:
(1) Cuando por razones fuera del control de los agentes o funcionarios del orden público no fuere posible o necesario realizar una rueda de detenidos.
(2) Cuando no exista sospechoso del acto delictivo.
(3) Cuando existiendo un sospechoso [e]ste se negare a participar en la rueda, o su actuación o ausencia impidiese que la misma se efectúe adecuadamente.
(b) La utilización de fotografías como medio de identificación se regirá por las siguientes reglas:
(1) Se le mostrarán al testigo no menos de nueve (9) fotografías incluyendo la del sospechoso y [e]stas presentarán, en adición al sospechoso, personas de rasgos similares a [e]ste.
(2) Si dos o más testigos fueran a hacer la identificación fotográfica cada uno hará la identificación por separado
(3) En ningún caso se le sugerirá al testigo la persona que debe seleccionar, mediante la forma de llevar a cabo el procedimiento, por marcas en las fotografías, o cualquier otro medio.
(4) Celebrada la identificación fotográfica, si el testigo identificara el autor de los hechos
delictivos se procederá a levantar un acta que resuma brevemente el procedimiento seguido y se identificarán las fotografías utilizadas de manera que posteriormente pueda establecerse cuáles fueron las fotografías presentadas al testigo.
El método de identificación de una persona sospechosa o acusada mediante fotografías solo debe utilizarse en situaciones donde sea imperioso su uso. Véase, Pueblo v. Suárez Sánchez, supra, pág. 15. Igualmente, la validez del procedimiento de identificación mediante fotografías debe determinarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Pueblo v. Vázquez, 105 DPR 905, 908 (1977). Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que se debe respetar el procedimiento de identificación anterior al juicio mediante fotografías, salvo que se trate de una situación tan “impermisiblemente sugestiva que d[e] lugar a una irreparable identificación errónea”. Pueblo v. Torres, 102 DPR 76, 79 (1974).
H
La prueba de referencia es definida como toda aquella “declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”.
Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra una persona acusada, se activa la protección constitucional del derecho a confrontación consagrado tanto en la
En otras palabras, es claro que dicha prueba de referencia lesiona el derecho que tienen las partes a confrontarse con la evidencia que se presente en su contra. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 34-35 (1988). Sin embargo, cabe destacar que, si la parte adversa tiene o ha tenido la oportunidad de contrainterrogar a la persona declarante, se disipan los inconvenientes que trae consigo la prueba de referencia y la declaración realizada debe admitirse en evidencia. Véase, Pueblo v. Santiago Colón, 125 DPR 442, 449 (1990).
La regla de exclusión está esencialmente fundada en el hecho de que la misma no ofrece garantías circunstanciales de confiabilidad y exactitud. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra. El profesor Chiesa Aponte señala que la razón que motiva la regla general de exclusión de prueba de referencia es la falta de confiabilidad de la misma y su dudoso valor probatorio, puesto que, de ordinario, una declaración que constituye prueba de referencia no tiene las garantías de confiabilidad que se produce mediante un testimonio en corte. Un testimonio en corte se hace bajo juramento, frente a la parte perjudicada por la declaración, frente al juzgador que ha de aquilatar su valor probatorio y está sujeta al contrainterrogatorio de las partes que tengan a bien hacerlo. E. L.
Ahora bien, como todo principio general, el mismo no es absoluto, por lo que existen excepciones a la regla de exclusión de prueba de referencia y estas están reguladas por las Reglas 805 a la 809 de Evidencia de Puerto Rico,
I
Los tribunales también pueden limitar el uso de la prueba ofrecida por las partes durante el juicio. A esos efectos, la
Cuando determinada evidencia sea admisible en cuanto a una parte o para un propósito, y sea inadmisible en cuanto a otra parte o para otro propósito, el tribunal, previa solicitud al efecto, limitará la admisibilidad de esa evidencia a su alcance apropiado e instruirá inmediatamente sobre ello al jurado, de haberlo.
Así, pues, vemos que existen instancias en las cuales la prueba puede ser inadmisible para un propósito en particular debido a las limitaciones impuestas por nuestro estado de derecho. No obstante, conforme a la
De otra parte, evidentemente, los tribunales se pueden equivocar al admitir prueba que no era admisible o excluir prueba que sí lo era. Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 483 (2011). En el primer caso, si una parte considera que el tribunal admitió evidencia erróneamente, deberá presentar una objeción oportuna, específica y fundamentada.
J
La citada regla establece que la parte perjudicada por la admisión errónea de evidencia puede presentar una moción para que se elimine del récord la aludida evidencia cuando el fundamento para objetar surge con posterioridad a la admisión.
[…]
(b) Oferta de prueba.—En el caso de exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para la cual se ofrece. No será necesario invocar tal fundamento específico ni hacer la oferta de prueba cuando resultan evidentes del contexto del ofrecimiento.
El Tribunal permitirá la oferta de prueba y determinará si debe hacerse mediante un resumen de la evidencia ofrecida o el interrogatorio correspondiente. El tribunal podrá añadir cualquier manifestación que demuestre el carácter de la evidencia, la forma en que fue ofrecida, la objeción a su admisión y la resolución sobre la exclusión.
[…]
De otro lado, la
(a) Regla general.—No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que:
(1) La parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 de este apéndice, y
(2) el tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.
(b) Error constitucional.—Si el error en la admisión o exclusión constituye una violación a un derecho constitucional de la persona acusada, el tribunal apelativo s[o]lo confirmará la decisión si está convencido más allá de duda razonable que, de no haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el mismo.
A manera de excepción, la
(a) El error fue craso ya que no cabe duda de que fue cometido,
(b) el error fue perjudicial porque tuvo un efecto decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita, y
(c) el no corregirlo resulte en un fracaso de la justicia.
Con la normativa expuesta, procedemos a resolver el caso de autos.
III
En primer lugar, la parte apelante nos señala que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no impartir instrucciones al jurado sobre el delito de asesinato en segundo grado. En particular, arguye que, de la prueba presentada en el juicio, no se demostró que hubiese deliberado y acudido al lugar de los hechos con la intención o el propósito de matar, según requerido por nuestro ordenamiento jurídico. No le asiste razón. Veamos.
Las instrucciones al jurado son el mecanismo mediante el cual estos advienen en conocimiento efectivo del derecho aplicable al caso.325 Esta instrucción debe proveer al jurado para que se cubran todos los elementos esenciales del delito imputado, así como
Como mencionamos anteriormente, el delito de asesinato se define como “dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente”.329 El elemento objetivo del delito de asesinato es dar muerte a un ser humano; mientras que el elemento subjetivo, es cuando la persona actúa “a propósito”, “con conocimiento” o “temerariamente”.330 El
Sobre el elemento subjetivo del delito de asesinato, la tratadista Nevárez Muñiz ha expresado que, mediante la aprobación del Código Penal de 2012, supra, se relajaron los requisitos para probar el asesinato en primer grado, pues se sustituyó el elemento
En el caso ante nuestra consideración, el apelante plantea que erró el foro sentenciador al no impartir instrucciones al jurado sobre el delito de asesinato en segundo grado, pues alega que, de la prueba presentada en el juicio, no se demostró que hubiese deliberado y acudido al lugar de los hechos con la intención o propósito de matar, como lo requiere el asesinato en primer grado. No le asiste razón. De la prueba presentada en el juicio a su fondo no se justificaba su impartición.
Según surge de los testimonios de González Ortiz, Torres Negrón y Rivera Torres estos estuvieron presentes al momento de los hechos, el 29 de abril de 2019 en horas de la noche. Se desprende que, mientras estos se encontraban en o cerca de la frontera con el apelante, recibieron información que había un vehículo frente al residencial El Recreo.334 Del testimonio de estos surge, además, que el apelante estaba armado mientras ocurrieron los hechos;335 que cuando llegaron al área donde se encontraba el auto, el apelante, junto a Jeffrey, abrieron fuego contra el vehículo en cuestión, donde se encontraba Silva Flores y Lozada Zapata, causándole la muerte a este último.336 A raíz de la prueba presentada y corroborada por los testimonios desfilados, colegimos que la instrucción al jurado sobre el delito de asesinato en primer grado estaba justificada por la prueba desfilada. Esto es así, pues se presentó prueba sobre los
Por otro lado, contrario a lo propuesto por el apelante, no se justificaba la impartición de instrucciones sobre el delito de asesinato en segundo grado, pues no se desfiló prueba que llevara a un jurado a inferir razonablemente que el apelante cometió el delito de asesinato de manera temeraria. En conclusión, no se cometió el primer señalamiento de error.
Como segundo señalamiento de error, la parte apelante plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no impartir al jurado la instrucción sobre el testimonio del coautor. En específico, alega que las personas que testificaron en su contra (González Ortiz, Negrón Torres y Rivera Torres), tuvieron amplia participación criminal sobre los hechos, aunque ninguno fue acusado por el Ministerio Público.
Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico las personas responsables de los delitos son los autores.337 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que existen tres modalidades de autoría, a saber: (1) la autoría directa; (2) la autoría mediata y; (3) la coautoría.338 Se ha reconocido que lo determinante de la coautoría es que varias personas tienen el codominio del hecho delictivo en virtud del acuerdo de distribución de funciones, por lo que asumen igual responsabilidad penal al consumarse el delito.339 El testimonio
En el caso ante nos, la parte apelante plantea que el foro primario incidió al no impartir las instrucciones al jurado sobre el testimonio de coautor, pues en su contra testificaron personas que, según alega, tuvieron amplia participación criminal sobre los hechos delictivos ocurridos en el 29 de abril de 2019. Luego de un análisis sosegado de la transcripción de la prueba oral y del expediente que obra en autos, determinamos que el error señalado no se cometió, pues ninguno de esos testigos fue formalmente acusado por el Estado. Es decir, no fueron considerados coautores de los delitos imputados al apelante por parte del Ministerio Público. Tal hecho fue reconocido por la parte apelante en su escrito de Apelación. Cabe resaltar que la intervención de estos testigos se limitó a ser sospechosos de los hechos durante la etapa investigativa y fungir como testigos de cargo en el juicio. Del mismo modo, surge de la transcripción de la prueba oral del 17 de marzo de 2022, que el juez de instancia correctamente emitió instrucciones sobre la figura de autor y cooperador del delito.340 En virtud de lo anterior, no se cometió el segundo señalamiento de error.
En su tercer planteamiento de error, la parte apelante señala que el foro de origen incidió al no permitirle a la defensa contrainterrogar al agente Rosario Barreto en cuanto a aspectos que surgían de su investigación, por entender que era prueba de
Según esbozamos, la
En el caso ante nuestra consideración, mientras la defensa realizaba preguntas al agente Rosario Barreto sobre su investigación, el Ministerio Público objetó la referida línea de preguntas bajo el fundamento de prueba de referencia. Surge del expediente que el Ministerio Público expresó que la información que deseaba obtener la defensa mediante la aludida línea de preguntas fue provista por personas que no fueron incluidas como testigos, por tanto, era prueba de referencia. Atendidas las posturas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia permitió que el agente Rosario Barreto declarara si entrevistó a otras personas, mas no permitió su testimonio en cuanto a la información o expresiones realizadas por las personas que no eran testigos de cargo.343
En su cuarto señalamiento de error, la parte apelante indica que el foro primario erró al no impartir una instrucción especial al jurado sobre no considerar evidencia ajena al caso. Alega que el agente Rosario Barreto testificó sobre el historial criminal del apelante. No le asiste la razón. Veamos.
Sabido es que no se permite hacer referencia a prueba no admitida durante el juicio, a los miembros del jurado.344 Permitir tal acto resultaría perjudicial para el acusado, salvo que se emitan advertencias o instrucciones por parte del juez o la jueza.345 No obstante, bajo determinadas circunstancias, dicha actuación no podría ser subsanada por las instrucciones.346
Surge de la transcripción de la prueba oral que el agente Rosario Barreto declaró sobre el historial criminal del apelante. En primer lugar, mientras declaraba sobre una conversación que sostuvo con el testigo Rivera Torres, este mencionó que el apelante
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, concluimos que no se cometió el cuarto señalamiento de error. Resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia impartió instrucción al jurado sobre no considerar evidencia ajena al caso, por lo que las expresiones vertidas por el agente Rosario Barreto contra el apelante quedaron subsanadas por las instrucciones al jurado.
Por otro lado, como su quinto señalamiento de error, la parte apelante señala que el foro primario erró al admitir en evidencia el croquis de la escena del crimen, confeccionado por el agente González Quiñones.
Sobre el particular, la
En el caso ante nuestra consideración, el agente González Quiñones declaró que había realizado un croquis el 29 de abril de 2019 del lugar donde fue asignado investigar.350 Por su parte, el Ministerio Público presentó el referido documento como evidencia y la defensa manifestó lo siguiente: “[q]ue conste sin objeción de la defensa”, por lo que fue admitido.351 Del mismo modo, la defensa decidió no contrainterrogar al agente González Quiñones, pues entendía que era prueba acumulativa.352
Ante la falta de objeción y las manifestaciones realizadas por la defensa del apelante respecto a la admisión del croquis, es forzoso concluir que no se cometió el quinto señalamiento de error. La defensa de la parte apelante debió objetar la admisión del croquis de manera oportuna, correcta y específica. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, pues la defensa optó por respaldar la admisión del croquis.
Como sexto señalamiento de error, la parte apelante plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al admitir en evidencia las identificaciones del sospechoso mediante fotografías; específicamente las realizadas por los testigos Cruz Marrero y Torres Negrón. De otro lado, en su séptimo señalamiento de error, señala que el foro primario incidió al no impartir al jurado la instrucción
Según reseñáramos, la identificación de una persona acusada se convierte en una de las etapas más críticas del proceso criminal, por lo que la admisión de evidencia viciada sobre la identificación constituye una violación del debido proceso de ley.353 En nuestro ordenamiento jurídico, las Reglas de Procedimiento Criminal permiten diversas formas de identificar a un sospechoso, entre ellas se encuentra la identificación por fotografía. Cabe destacar que lo importante no es cuál método se utiliza, sino que la identificación sea libre, espontánea y confiable.354 La validez de la identificación de un sospechoso o acusado depende de la totalidad de las circunstancias particulares de cada caso, aun cuando el proceso haya sido sugestivo.355 La validez del procedimiento de identificación mediante fotografías debe determinarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.356 Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que se debe respetar el procedimiento de identificación anterior al juicio mediante fotografías, salvo que se trate de una situación tan “impermisiblemente sugestiva que d[e] lugar a una irreparable identificación errónea”.357
En el caso ante nos, el testigo Cruz Marrero declaró que, luego de los hechos, fue a la comandancia y le mostraron un line up de nueve fotografías, incluyendo la de Rosario Martínez para verificar
De la transcripción de la prueba oral se desprende, además, que, cuando los line up de fotografías mostrados a los testigos Cruz Marrero y Torres Negrón se admitieron como Exhibit 23 y 24, la defensa de la parte apelante no los objetó.363
En las instrucciones vertidas por el Tribunal de Primera Instancia, se estableció que corresponde exclusivamente a los miembros del jurado determinar la credibilidad de los testigos y el valor probatorio que le darán a los testimonios de cada testigo.364 Por otra parte, el foro primario instruyó al jurado respecto a las identificaciones. Sobre este particular, expresó que deben tomar en cuenta, entre otras circunstancias que pudieran afectar la identificación, la capacidad y oportunidad que tuvo el testigo de observar a la persona que cometió el delito imputado, el estado de ánimo del testigo al momento de la observación, el tiempo que duró la observación, la distancia entre el testigo y la persona, la iluminación y las demás condiciones atmosféricas o visibilidad, entre otras.365 Del mismo modo, expresó que debían tomar en consideración la certeza o falta de ella demostrada por el testigo en
En virtud de lo anterior, resolvemos que no se cometieron los señalamientos de error seis y siete. En primer lugar, surge de la transcripción de la prueba oral que la defensa del apelante no objetó conforme exige la
En su último y octavo señalamiento de error, la parte apelante señala que el Tribunal de Primera Instancia erró al impartirle una instrucción al jurado sobre actos del acusado después del crimen.
Fugarse luego de haber cometido un crimen es prueba circunstancial que puede tomarse en cuenta al determinar la culpabilidad de la persona acusada.368 En ese sentido, la prueba de fuga será un elemento para evaluar en el conjunto total de la prueba, pero será el juzgador de los hechos, en este caso el jurado, quien le otorgue el peso que merezca dicha prueba.369
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante plantea que el foro primario erró al impartir instrucción al jurado sobre actos del acusado después del crimen, pues arguye que el legajo judicial está huérfano de evidencia de la fuga del apelante. Surge del testimonio vertido en juicio por los testigos González Ortiz, Torres Negrón y Rivera Torres, quienes estaban presentes al momento de los hechos, que luego de que el apelante y el individuo llamado Jeffrey terminaron de disparar al vehículo en cuestión, todos salieron corriendo de la escena.370 Es decir, las personas que estuvieron presentes en los hechos ocurridos el 29 de abril de 2019 declararon que el apelante, luego de abrir fuego contra un vehículo, huyó del lugar. Esta prueba testimonial es evidencia suficiente para que el Tribunal de Primera Instancia impartiera al jurado, como hizo, instrucciones sobre los actos del apelante después del crimen.371 Del mismo modo, resaltamos que la defensa de la parte apelante no objetó las referidas instrucciones realizadas por el foro a quo mientras fueron impartidas o luego de haber sido impartidas. Por tal razón, concluimos que el foro primario no erró al distribuir al
Estudiada cuidadosamente la transcripción de la prueba oral, examinados los autos originales, así como la prueba documental, y habiendo dado la debida consideración a los alegatos de las partes de epígrafe, procede confirmar los dictámenes apelados.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos las Sentencias apeladas, en todos sus extremos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
