EL PUEBLO DE PUERTO RICO v. ALEXANDER GONZALEZ RAMOS
KLCE202500062
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
24 de febrero de 2025
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Criminal Núm.: L VI2005G0001. Sobre: Art. 837 Asesinato en Primer Grado Clásico. Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el señor Alexander González Ramos (González Ramos o parte peticionaria) y nos solicita, mediante el presente recurso de Certiorari, que revoquemos la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI), el 12 de diciembre de 2024. Mediante la aludida Resolución, el foro primario declaró sin lugar la Moción, presentada por la parte peticionaria al amparo de la
Por los fundamentos que discutiremos a continuación, denegamos expedir el auto solicitado.
I
Los hechos que dimanaron el recurso que atendemos corresponden a la presentación de una Moción por la parte
En respuesta, el 20 de noviembre de 2024 el Ministerio Público se opuso a la solicitud de nuevo juicio solicitada por la parte peticionaria.8
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2024, notificada al siguiente día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la
Inconforme, acude ante nos la parte peticionaria el 22 de enero de 2025 y nos plantea la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera Instancia al no resolver el fundamento Inciso (c) para nuevo juicio. Dónde el peticionario expuso dos jurisprudencias que se contradecían en la interpretación de asesinato Estatutario [C]ódigo [P]enal de 2004 106(b).
Segundo Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera Instancia en que los Estados como [P]uerto Rico no tiene libertad de aplicar retroactivamente la regla de unanimidad del jurado como cuestión de derecho a los procedimientos Estatales posteriores a la condena.
Tercer Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia que la norma constitucional [a]mericana, [T]eague v[.] [L]ane es tipo de norma, es [” ]watershed[” ], al caso del peticionario, por lo cual sería norma sustantiva.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
El auto de certiorari es aquel vehículo procesal extraordinario, de carácter discrecional, que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además a IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Para este recurso discrecional, existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la
La
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari, no tiene que fundamentar su determinación.
III
Luego de evaluar los criterios de la
IV
Por las razones discutidas, denegamos expedir el recurso solicitado.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
