EL PUEBLO DE PUERTO RICO v. JUAN MELÉNDEZ SUÁREZ
KLCE202400479
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
20 de mayo de 2024
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Crim. núm.: F VI2023G0008. Sobre: A95/Asesinato Atenuado. Número Identificador SEN2024________________
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General y nos solicita que revoquemos la determinación tomada en corte abierta el 8 de abril de 2024 y notificada mediante Minuta-Resolución el 10 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el TPI no permitió al Ministerio Público que presentara un récord de la compañía T-Mobile1, para corroborar que el 6 de abril de 2022, el número de teléfono (787) 598-46332 le pertenecía al señor Juan Meléndez Suárez.
Examinada la solicitud del Procurador General, así como el escrito en oposición a la expedición del recurso presentada por el Sr. Juan Meléndez Suárez, y tras un estudio del expediente de autos, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido.
I.
Por hechos acontecidos el 6 de abril de 2022, en Carolina Puerto Rico, el Ministerio Público presentó cuatro denuncias contra el señor Juan Meléndez Suárez, una por violación al Artículo 95 de
Así las cosas, el 22 de febrero de 2023, el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones. Como parte de los procedimientos y relacionado a nuestra controversia, el 12 de abril de 2023, el Ministerio Público le entregó a la representación legal del acusado el récord de T-Mobile del teléfono (787) 598-4633 a nombre de Juan Meléndez Suárez y la declaración jurada de Joe Rico, custodio de récord de T-Mobile.
Iniciado el juicio en su fondo, el Ministerio Público intentó que se admitiera en evidencia la Identificación Número 11 sobre el récord de T-Mobile4, durante el testimonio de la Agente Karla Millán Pastrana. La representación legal del señor Meléndez Suárez objetó su admisibilidad porque constituía prueba de referencia. Por su
Luego de los correspondientes argumentos y memorandos, el TPI, sin pronunciarse sobre la autenticidad, determinó no admitir el récord de T-Mobile al concluir que era una declaración testimonial bajo la doctrina de Crawford v. Washington 541 US 36 (2004); Pueblo v. Pérez Santos 195 DPR 262 (2016) y Pueblo v. Berrios López, 179 DPR 950 (2010). El foro primario concluyó que el carácter “testimonial” lo creó el Ministerio Público cuando le requirió a T-Mobile vía Subpoena el récord del teléfono celular del señor Juan Meléndez Suárez.5
Ante dicho dictamen el Ministerio Público solicitó reconsideración y el 24 de abril de 2024, fue declarada no ha lugar.
Inconforme, el 30 de abril de 2024, el Estado, a través de la Oficina del Procurador General, incoó el presente recurso de certiorari y apuntó el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al no permitir la autenticación y, en consecuencia, prohibir la admisión de los documentos contenidos en la Identificación #11 del Ministerio Público, tras incorrectamente concluir que constituyen declaraciones testimoniales bajo la doctrina de Crawford v. Washington, supra.
Evaluados los planteamientos de las partes, este Tribunal está en posición de resolver.
II.
A.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su
El derecho a la confrontación tiene, a su vez, tres vertientes procesales, a saber: el derecho del acusado de confrontar cara a cara los testigos adversos, el derecho a contrainterrogarlos y, por último, el derecho a que se excluya la prueba de referencia que el Ministerio Público intente presentar en su contra. Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Fórum, 1992, Vol. 1, pág. 569. Pueblo v. Pérez Santos, supra, págs. 269-270.
En cuanto a esta última vertiente, “el fundamento principal para la exclusión de prueba de referencia es la falta de oportunidad para contrainterrogar“. Íd. No obstante, la relación entre el derecho a la confrontación y la norma general de exclusión de prueba de referencia “no puede ser una de correspondencia o congruencia total“. Íd., pág. 595. Es decir, en algunas instancias, el derecho del acusado a carearse y contrainterrogar a los testigos de cargo habrá de ceder ante la admisibilidad de cierta prueba de referencia, sin que ello implique una violación constitucional. Precisamente en atención a ello, las Reglas de Evidencia de Puerto Rico contienen múltiples excepciones a la prohibición general de prueba de referencia.
Es preciso destacar, sin embargo, que cuando se trata de prueba de referencia presentada contra un acusado, lo primordial es determinar si la declaración es de carácter testimonial. De ser así, la declaración será inadmisible, a no ser que el declarante testifique en el juicio o, en caso de no estar disponible para testificar, que la que se intenta presentar como evidencia haya estado sujeta a un contrainterrogatorio por parte del acusado. De otra parte, si la declaración no es de carácter testimonial, su admisibilidad dependerá de que ésta satisfaga los requisitos establecidos en las
Por otra parte, en Crawford v. Washington, supra, no sólo se define lo que es un testigo para efectos de la Cláusula de Confrontación, sino que se establece que esta definición aplica tanto para testimonios en corte como fuera del tribunal (out-of-court statements). Es importante señalar, no obstante, que Crawford no prohíbe la admisión de aquellas declaraciones hechas fuera del tribunal (out-of-court statements) si la intención no es probar la verdad de lo aseverado. Además, tampoco prohíbe la admisión de una declaración anterior de un declarante, si el mismo se encuentra disponible para ser contrainterrogado durante la vista.
Con relación a la definición de lo que constituye una declaración testimonial según Crawford v. Washington, supra, el Tribunal Supremo federal señaló expresamente que no daría en el caso una explicación exhaustiva del término. No obstante, sí señaló algunas declaraciones que debían considerarse como testimoniales, tales como: declaraciones en un testimonio ex-parte vertido durante un juicio, affidávits, interrogatorios bajo custodia, testimonios anteriores en los cuales el acusado no haya tenido la oportunidad de contrainterrogar, declaraciones vertidas antes del juicio en circunstancias que el declarante razonablemente pudiera esperar que fueran usadas por el Ministerio Público, declaraciones extrajudiciales como affidávits, deposiciones, testimonios anteriores y declaraciones hechas en circunstancias que razonablemente
En Puerto Rico, el Tribunal Supremo aplicó Crawford v. Washington, supra, y su progenie a través de los casos de Pueblo v Pérez Santos, supra, y Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010). En Guerrido López, no se admitió como prueba sustantiva contra el acusado un informe químico para detectar sustancias controladas, cuando el técnico que lo preparó no compareció como testigo al momento de su admisión y cuando el acusado no tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo. A tales efectos, se determinó:
En todo caso en el que la intención del Ministerio Público sea ofrecer como evidencia sustantiva-esto es, evidencia para probar un hecho que inculpa al acusado un récord público o de negocio preparado como parte del curso ordinario del negocio, deberá presentar como testigo-sujeto a interrogatorio- a la persona que preparó dicho récord, si el documento fue preparado con el propósito de presentarlo en un proceso judicial.
Es decir, el análisis de un récord de negocio, para determinar si es testimonial se debe evaluar si el propósito primario o principal de su preparación es para presentarlo en un proceso criminal contra un acusado.
B.
La prueba de referencia es una declaración que hace una persona sobre algo que otra persona dijo o escribió, o una conducta no verbalizada de esa segunda persona, como bien podría ser un gesto, si su intención al hacerlo fue que se tomara como una manifestación.
Como norma general, la prueba de referencia no es admisible en evidencia.
No obstante, la regla general de exclusión de prueba de referencia no es absoluta, ya que el derecho probatorio permite aquellas excepciones a dicha regla que abonen a la confiabilidad o probabilidad de veracidad de la prueba ofrecida, así como aquellas que surjan por imperativos de necesidad. Lo anterior, debido a que el propósito principal de las Reglas de Evidencia es el descubrimiento de la verdad.
Una de las excepciones a la regla general de exclusión de prueba de referencia, es la regla número 805 (f), conocida como, Récords del Negocio. Esta dispone:
Aun cuando la persona declarante esté disponible como testigo, una declaración no estará sujeta a la regla general de exclusión de prueba de referencia en las siguientes circunstancias:
....
(F) Récords de actividades que se realizan con regularidad: Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos
que se hayan preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. El término negocio, según se utiliza en este inciso, incluye, además de negocio propiamente, una actividad gubernamental y todo tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro.”
32 LPRA Ap. VI, Rg. 805 (f) .
Según se desprende del texto de la Regla, los criterios medulares que se evalúan son: (i) que se haya preparado la prueba en o cerca del momento en que ocurrieron los sucesos o las actividades mencionadas por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, (ii) que se haya llevado a cabo en el curso de la actividad realizada con regularidad, y; (iii), que se haya preparado como una práctica regular de dicha actividad. Ernesto L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, primera edición, San Juan, Puerto Rico, págs. 43-44, 302-303. De tal manera, se busca en la confiabilidad de la prueba, la periodicidad con que se hace ese informe, memorando o compilación de datos, que al ser hecho continuamente en el curso ordinario y como una actividad puntual le confiere credibilidad al mismo e inclina la evaluación hacia la admisión de la prueba.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, citando a Chiesa, afirma que:
...La regla no exige más [sic] que un testigo, aunque lo ideal sería que declarara toda persona que contribuyera a establecer los requisitos que exige la regla para la admisión del récord. Pero tampoco se trata de traer a todo participante, pues entonces no habría, tal vez, prueba de referencia que atender. El testimonio del
custodio del récord es suficiente pero no necesario. Lo importante es que testifique alguien que conozca cómo se preparan los récords en el negocio correspondiente, aunque él no haya preparado ni supervisado el récord en controversia. No es necesario que testifique la persona que originó la información. Pero a pesar de la liberalidad con que se interpreta este requisito, su incumplimiento acarrea la exclusión de la evidencia.... Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 986 (2010).
C.
La
Como regla general y luego de sentarse las bases, la autenticación se produce bajo los principios de la
La
regularidad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, el cual sería admisible conforme a la Regla 805(F), si se acompaña de una declaración jurada de la persona a cargo de su custodia o de alguna otra persona cualificada, que certifique que dicho récord:
(1) se preparó en o cerca del momento en que ocurrieron los sucesos o las actividades mencionadas por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta;
(2) se llevó a cabo en el curso de la actividad realizada con regularidad, y
(3) se preparó como una práctica regular de dicha actividad.
La parte que se proponga someter un récord como evidencia, conforme a lo dispuesto en este inciso, tendrá que notificar por escrito su intención a todas las partes contrarias. Además, tendrá que tener el récord y la declaración jurada disponibles para inspección con suficiente antelación a su presentación como evidencia a fin de brindar a la parte contraria una oportunidad justa para refutarlos.
(L) Récord electrónico
Se presumirá la integridad del récord si:
(1) se establece mediante declaración jurada que fue grabado o almacenado por una parte adversa a la que lo propone, o
(2) se establece mediante declaración jurada que fue grabado o almacenado en el curso usual y ordinario de negocios por una persona que no es parte en los procedimientos y quien no lo ha grabado o almacenado bajo el control de la que lo propone.
III.
La controversia ante nuestra consideración se reduce a determinar si en cuanto a la identificación número 11 del Ministerio Público, compuesta del Subpoena del 20 de marzo de 2023 dirigido a T-Mobile; la certificación del señor Joe Rico, Custodio de Récord de T-Mobile y el Récord de T-Mobile del teléfono 787-598-4633 a nombre de Juan Meléndez Suárez,7 se denegó su admisión correctamente bajo el argumento de ser prueba testimonial al amparo de Crawford y su progenie. Lo anterior, considerando que fue el Ministerio Público quien solicitó mediante Subpoena dichos documentos a T-Mobile.
Tras un análisis detenido del recurso presentado, así como de la oposición, el apéndice y el contenido de las vistas celebradas los días 5 y 8 de abril de 2024, entendemos que el foro primario incidió al no admitirlos. Veamos.
El primer documento es la Subpoena. Sobre este documento y durante el testimonio de la Agente Millán Pastrana en el juicio, no se presentó objeción respecto a su autenticidad y admisibilidad. Este Subpoena fue preparado por el Ministerio Público bajo la firma y autoridad legal de un Fiscal Auxiliar. Dicho documento fue requerido y tramitado por la Agente Karla Millán Pastrana y utilizado en etapas investigativas. De su faz y por su naturaleza no constituye prueba testimonial a la luz de Crawford y su progenie. Según el testimonio de la Agente, ella fue quien lo solicitó y lo tramitó. No albergamos duda que es admisible como una de las excepciones a la regla de prueba de referencia.
La certificación también establece claramente: que el contenido de la declaración es correcta y verdadera; que los récords adjuntos son archivos electrónicos producidos por T-Mobile como parte de las operaciones regulares del negocio; que la certificación está destinada a satisfacer la
Esta certificación, demuestra suficiente confiabilidad y certeza en su contenido. Igualmente, las solemnidades legales allí utilizadas. El documento declara una actividad comercial rutinaria, proveniente de un archivo electrónico de T-Mobile, preparado por alguien que no es parte en el pleito, ni tiene interés en el resultado de este. Por tanto, entendemos que esta certificación cumple con la
El tercer documento son dos hojas que solamente contienen el nombre de Juan Meléndez Suárez, número de cuenta, fecha de efectividad de la cuenta y el estado de activo. Conforme a la Subpoena y la certificación del señor Rico, la cuenta a nombre de Juan Meléndez Suárez estaba activa el 6 de abril de 2022. No tenemos duda que estas dos hojas son un récord de negocio, que T-Mobile realiza regularmente. La información provista nos parece que es la información mínima que tiene una compañía de telefonía sobre su cliente. Resulta evidente concluir que el contenido de ese récord electrónico – nombre, número de cuenta, número de teléfono y estado -activo- no fue realizado como resultado del Subpoena. Por el contrario, según surge del récord electrónico de T-Mobile la cuenta del señor Juan Meléndez Suárez fue efectiva o abierta desde el 11 de julio de 2005. Resulta evidente concluir que para ese año 2005 fue que T-Mobile creó ese récord electrónico como parte de sus operaciones regulares. Ese dato de la apertura de la cuenta ofrece suficiente confiabilidad y certeza del contenido propuesto. En
En resumen, el récord de T-Mobile constituye un récord de negocio admisible bajo la
En Guerrido López, el Ministerio Público le solicitó al Instituto de Ciencias Forenses que realizara un informe químico donde su contenido reflejara las sustancias controladas (cocaína y marihuana) que le fueron ocupadas al señor Guerrido López. En ese caso el contenido de dicho informe era la prueba directa o sustantiva de las dos acusaciones por violación a la Ley de Sustancias Controladas. En Pérez Santos10, la controversia fue la admisión de las declaraciones extrajudiciales que realizó un menor a la policía, sobre un patrón de maltrato. En dicho caso el Tribunal Supremo determinó que las declaraciones del menor no eran testimoniales y las admitió como excepción a la prueba de referencia -
Por otra parte, T-Mobile no es la proponente del récord y tampoco es parte del procedimiento criminal. T-Mobile certificó que
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto solicitado a los fines de revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, se admite la identificación número 11 del Ministerio Público12 como exhibit; así como el testimonio relacionado de la Agente Karla Millán Pastrana.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
