105 P.R. Dec. 285 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
Este caso surge mediante demanda del Mu-nicipio de Guayama contra el Ponce Federal Savings and
Esta es la segunda vez que la recurrente acude ante nos. Ya antes, en 29 de enero de este año dictamos sentencia en el recurso R-75-320 dejando sin efecto la sentencia sumaria del Tribunal Superior, Sala de Guayama, que condenaba a la demandada, aquí recurrente, al pago de la patente municipal reclamádale, y devolvimos el caso al tribunal de instan-cia para ulteriores procedimientos, por entender que habién-dose planteado la ilegalidad de la imposición de la patente municipal, la recurrente podría acudir al tribunal sin haber agotado el trámite administrativo. Luego de una moción de reconsideración del Municipio dictamos una resolución en la que instruimos al tribunal de instancia a resolver la cuestión de si las disposiciones de la Ley de Patentes Municipales eran aplicables a las asociaciones de ahorro y préstamos. El tribunal recurrido luego de la celebración de una vista resol-vió que las operaciones de la institución demandada caen dentro del concepto de “banco o casas de banca particulares” sujetas al pago de patentes que está comprendido en el Grupo “B” de negocios o industrias enumeradas en la See. 2 de la Ley de Patentes Municipales. El tribunal llegó a esa conclusión luego de considerar las actividades a que se dedica la institución recurrente que hemos reseñado precedente-mente.
Un examen aun superficial de las gestiones que realiza la recurrente en su sucursal de Guayama en la que se generan los fondos que luego han de ser prestados para los fines au-torizados, y concebiblemente algunos de éstos se efectúan
En el curso de los años han surgido instituciones bancarias reglamentadas por leyes federales sobre las cuales no tienen poder de reglamentación los estados, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, salvo sobre aquellos aspectos que las leyes federales respectivas así lo autorizan. En el caso de las asociaciones de ahorro y préstamos federales no existe prohibición en la ley federal que impida la imposición de patentes municipales o contribuciones estatales. El hecho de que sus operaciones no se extiendan a través de toda la gama de actividades que efectúa un banco de los autorizados por la Ley de Bancos no le hace perder el atributo de ba,neo a los fines de la Ley de Patentes Municipales. Así lo revela la prueba presentada que está reseñada precedentemente.
De conformidad con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal y habiendo concluido que las asociaciones de
Derogada por Ley Núm. 27 de 12 de junio de 1971, cf. l.° de julio de 1971.
Las asociaciones de ahorro y préstamo están específicamente in-cluidas actualmente como negocios sujetos a patente municipal bajo la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, L.P.R. 1974, pág. 779; 21 L.P.R.A. sec. 651a(5), (6)(B).
El estatuto bancario básico en Puerto Rico data de 1923. Ley Núm. 18 de 10 de septiembre de 1923, L.P.R. Sesión Especial, 1923, pág. 83. Luego de varias enmiendas se adoptó una nueva ley bancaria en 1950. Ley Núm. 430 de 15 de mayo de 1950; L.P.R. 1950, pág. 1057, 7 L.P.R.A. sec. 1 et seq.