92 P.R. Dec. 834 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
El Mundo, Inc. ha solicitado que revisemos una Decisión de la Junta de Relaciones del Trabajo (D-391) que le ordenó: (1) cesar y desistir de en manera alguna violar los términos de un Convenio Colectivo firmado con la Puerto Rico Newspaper Guild, Local 225; y (2) tomar acción afirmativa (a) accediendo a arbitrar la controversia surgida por razón del despido del empleado Julio César López de acuerdo con el Art. VII del Convenio Colectivo y (b) fijando en sitios cons-picuos de su negocio el aviso al respecto determinado por la Junta unido a su Decisión.
Impugna El Mundo, Inc. dicha Orden (1) porque la Junta de Relaciones del Trabajo carece de jurisdicción para entender en el asunto siendo El Mundo una industria en el comercio interestatal; (2) porque no se agotaron los reme-dios administrativos fijados en el Convenio Colectivo antes de la radicación del cargo de práctica ilícita; y (3) porque fue error concluir que El Mundo violó la See. 8(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
No tiene razón la peticionaria en ninguno de sus tres planteamientos. El cargo y la querella imputaron la violación de un convenio colectivo como práctica ilícita bajo nuestra Ley de Relaciones del Trabajo. Ya hemos dicho que la violación de un convenio colectivo no está sancionada como práctica ilícita en la legislación federal de Relaciones Obrero-Patronales. El hecho de que la legislación federal conceda por dicha violación una acción en daños — See. 301, Ley Taft-Hartley — y que esa acción en daños sea de la competencia de las cortes, ya federales o ya estatales, no impide que nuestra Junta de Relaciones del Trabajo como organismo administrativo conozca bajo nuestra Ley de tal violación como práctica ilícita. Esta cuestión está ya claramente resuelta por este Tribunal. P.R. Telephone v. J.R.T., 92 D.P.R. 257 (1965) ; P.R. Telephone v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 382; Junta Reí. del Trabajo v. I.L.A., 73 D.P.R. 616.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no proceden las impugnaciones hechas por la recurrente El Mundo, Inc. a la referida Decisión y Orden (D-391) de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico de 9 de junio de 1965, y en su consecuencia se declara sin lugar el recurso.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente.
Certifico: