32 P.R. Dec. 392 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
Para revisar la actuación de una corte de distrito al nombrar un síndico, las cortes de apelación intervendrán solamente para corregir un claro abuso de discreción asu-miendo que el derecho de nombrar está bien ejercitado den-tro de las atribuciones de una ley como el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Civil, o bajo las prácticas de las cortes de equidad.
Bajo tal artículo 182 una corte de distrito después de una sentencia tiene, entre otras cosas, derecho a nombrar un síndico para conservar la propiedad mientras resuelve una apelación. Por eso para los fines de la conservación de la propiedad una corte de distrito tiene amplia discre-ción para nombrar a un síndico y la cuestión principal es si abusó de su discreción como hemos indicado.
Para sostener el auto en este caso sería necesario para nosotros resolver que la corte cometió un abuso de discre-ción al nombrar un síndico. No podemos llegar a tal con-clusión por las razones siguientes:
1. Pendiente la tramitación de la solicitud para el nom-bramiento de un síndico en la corte de distrito, esa corte oyó prueba sobre la necesidad de conservar el status quo e hizo una conclusión general apoyada por una opinión de que el nombramiento de tal síndico era necesario. La prueba así oída no ha sido certificada a nosotros con la aprobación de la corte y estamos sin un medio auténtico de revisar tal prueba. Es verdad que las notas taquigráficas lian llegado a nosotros con los otros procedimientos en el caso, pero esas notas no han sido certificadas en ninguna forma. Hemos resuelto frecuentemente que el único modo de incorporar la prueba al récord es con la intervención del juez.
2. Suponiendo que la prueba estaba debidamente ante
3. Aunque los casos reportados, algunos de ellos cita-dos por el peticionario ratifiquen el punto de vista de que en caso de existir un conflicto en el título las cortes no nombrarán un síndico antes de la sentencia, a falta de una demostración del éxito probable del pleito y además algún otro elemento como quiebra o fraude por parte del deman-dado. Sin embargo, el peticionario no nos ha citado, y no hemos podido encontrar ningún caso que resuelva que tal punto de vista prevalece después de la sentencia; por el contrario los casos parecen indicar que después de una sentencia un síndico será nombrado sin una demostración tan fuerte y especialmente cuando se alegue fraude en la adquisición del título. Smith v. White, 86 N. W. 930; Hayes v. Jasper Land Co., 41 Southern 909; Whitney v. Buchanan, 26 Cal. 448; Notas al caso de Cameron v. Groveland Improvement Co., 72 A. S. R. 68, 70; Thomas v. Timonds, 159 N. W. 882; Whyte v. Spransy, 19 App. D. C. 450, y los alegatos de los abogados allí.
Sentimos la premura con que hemos tenido que resolver este caso en los últimos momentos de la sesión de la corte cuiando teníamos tantos otros asuntos pendientes. Quedamos con algunas dudas, pero esas dudas tienen que resolverse en favor de la discreción de la corte. Para ejer-
Debe anularse el auto expedido.
Anulado él auto expedido.