72 P.R. Dec. 472 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
El accidente que dió lugar a la causa de acción de daños y perjuicios que está ahora ante nos, ocurrió allá para el 5 de febrero de 1949 como a las 2:10 de la mañana, en la Parada 12, de la Avenida Ponce de León de Santurce. Según .se alega en la demanda, en la fecha, hora y sitio indicados el demandante Ángel Echevarría Ferrer conducía su auto-móvil privado de Santurce para San Juan, mientras que en dirección contraria corría el camión “Ford” del demandado Despiau, guiado por el codemandado Rodríguez Vargas, a velocidad vertiginosa y haciendo zigzags; y debido a la culpa y negligencia del chófer del camión, el mismo se estrelló contra el automóvil del demandante, causando a éste varias lesiones, entre ellas una fractura múltiple del brazo iz-quierdo, del cual ha quedado total y permanentemente inca-pacitado, habiendo tenido que practicársele una delicada ope-ración y la amputación de varios dedos de la mano izquierda. La demandada United States Fidelity & Guaranty Company es la aseguradora del camión. Los demandados contestaron negando específicamente los hechos aducidos en la demanda y alegando como defensas afirmativas y especiales que: (1) la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción; (2) el accidente se debió a la negligencia única y exclusiva del demandante; (3) el demandante incu-rrió en negligencia contribuyente que fué la causa próxima y eficaz del accidente; y (4) que si éste no fué causado por la negligencia única y exclusiva del demandante ni por su negligencia contribuyente, entonces el mismo fué uno pura-mente fortuito y desgraciado.
El primer error señalado por los demandados es' al efecto de que el tribunal inferior erró al declarar sin lugar la defensa especial de que la demanda, tal como está redactada, no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción. No hubo tal error. En innumerables ocasiones hemos resuelto que la acción por daños ocasionados a cualquiera de los cónyuges pertenece a la sociedad de gananciales y que el marido en su carácter de administrador de ésta es el llamado a iniciarla. Meléndez v. Iturrondo, 71 D.P.R. 60, 62; Rivera v. De Martínez, 70 D.P.R. 482; Serrano v. González, 68 D.P.R. 623; Serra v. Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626; Guadalupe v. Corte, 65 D.P.R. 293, 295; Segarra v. Vivaldi, 59 D.P.R. 803, 808; Torres v. Fernández, 56 D.P.R. 482, 486; González v. White Star Bus Line, 53 D.P.R. 345, 347; Flit v. White Star Bus Line, 49 D.P.R. 144; Vázquez v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 35 D.P.R. 62. También hemos resuelto repetidamente que si la demanda en casos de esa naturaleza es traída por la esposa, tal defecto no constituye falta de capacidad para demandar, sino más bien falta de causa de acción. Serrano v. González, supra, a la pág. 624. Asimismo, que la sociedad de gananciales es una entidad separada y distinta de la de los cónyuges que la componen. Rivera v. Casiano, 68 D.P.R. 190; Robles v. Guzmán, 67 D.P.R. 718, 722; Rosaly v. Ríos, 63 D.P.R. 836; Ex parte García, 54 D.P.R. 503.
Sostienen, sin embargo, los demandados que ni en el título de la causa ni en el cuerpo de la demanda se hace
Los demandados alegan además que de acuerdo con la Regla 17 de las de Enjuiciamiento Civil (
El segundo de los errores señalados por los demandados es que el tribunal a quo erró al no aplicar la doctrina legal de assumption of risk a los hechos que declaró probados en este caso, y al no exonerar de responsabilidad civil a los demandados como consecuencia de dicha doctrina. La prueba del demandante tendió a demostrar que durante la noche en cuestión él conducía su vehículo a velocidad moderada; que para aquel entonces la Avenida Ponce de León tenía trazada en su centro una franja amarilla, debiendo marchar por el norte de la franja los vehículos que vinieran para San Juan y por el sur de la misma los que fueran hacia Santuree; que el camión del demandado Despiau corría en
Según la obra “Prosser on Torts”, Capítulo 9, pág. 377, la doctrina de “Assumption of Risk” es aplicable a aquella situación en que el demandante teniendo pleno conocimiento del riesgo que corre, voluntariamente se coloca en una situa-ción que dada la conducta del demandado r'esulta peligrosa para él. Véase también 38 Am. Jur., pág. 847, sección 173. En semejantes casos el demandante actúa a riesgo propio y se considera que ha consentido en que se releve al deman-dado de toda responsabilidad. Tal doctrina, sin embargo, no encuentra aplicación en el caso de autos, ya que la corte inferior no dió crédito a la prueba de los demandados, sino meramente a la del demandante. Está fué la que ya hemos expuesto. Tampoco se ha cometido el segundo error seña-lado.
El único error imputado por el demandante al tribunal a quo es que éste erró al conceder al demandante por las lesiones sufridas y sus padecimientos físicos, morales y mentales tan sólo la suma de $7,000, más $500 por concepto de honorarios de abogado.
A los fines de la discusión de este error, la prueba reveló que el demandante antes del accidente era el representante en Puerto Rico del fabricante de una pintura que se utiliza para evitar las goteras en los techos; que el demandante mismo subía a los techos e inspeccionaba la labor que reali-zaban los obreros al repararlos; que después del accidente continuaría con la representación de .esos fabricantes, pero
La sentencia apelada debe ser confirmada.
O La Regla 15(6) provee en lo esencial:
“Cuando con el consentimiento expreso o implícito de las partes o por orden de la corte se someten a juicio cuestiones litigiosas no susci-tadas en las alegaciones, tales cuestiones se considerarán a todos los efectos como si se hubiesen suscitado en las alegaciones. La enmienda de las alegaciones que fuere necesaria para conformarlas a la evidencia y para suscitar dichas cuestiones, puede hacerse a moción de cualquiera de las partes en cualquier tiempo, aún después de dictarse sentencia; pero la omisión de” enmendar no afectará el resultado del juicio en rela-ción con tales cuestiones.”
(-) La Regla 17 provee:
“Tocfe, acción deberá ejercitarse en nombre de la parte realmente interesada, excepto en los casos en que se dispone otra cosa por estas Reglas. Sólo podrán comparecer ante las cortes en representación de otras personas los abogados legalmente autorizados para ejercer su pro-fesión conforme a las disposiciones de la ley.”