72 P.R. Dec. 445 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
La aquí peticionaria, María Echegaray Vda. de Viera, inició ante el Tribunal de Distrito de San Juan demanda sobre “Accesión y Cobro de Valor Razonable del Uso de un Solar” contra el interventor Ramón López. Alegó como primera causa de acción ser dueña de una finca rústica situada en el barrio de Hato Rey, en la cual desde hace varios años el demandado, sin tener contrato alguno de arrendamiento con ella, ni con sus antecesores, fabricó una casa y dos ranchos de madera; que interesa adquirir dichas edificaciones, pero que no ha podido ponerse de acuerdo con
A esa demanda interpuso el demandado una moción para desestimar fundada, en cuanto a la primera causa de acción, en que no se alega que la demandante consignó junto con la demanda una suma razonable para indemnizar al deman-dado por el costo de los materiales y la mano de obra; y en cuanto a la segunda, en que los hechos alegados son insu-ficientes para determinar una causa de acción.
Oídas las partes sobre la moción para desestimar, el tribunal inferior dictó resolución declarando la misma con lugar, toda vez que a su juicio era menester alegar en la demanda “que la demandante ha hecho previamente el pago al demandado o que consigna con ella una suma razonable para indemnizar al dueño de lo construido por el costo de los materiales y la mano de obra” y que “esto tiene que ser así porque el artículo 297 del Código Civil requiere la pre-via indemnización y no el previo ofrecimiento de pago.” Con respecto al segundo fundamento de la moción, el tribunal a quo fué de opinión que la demandante no podía recla-mar suma alguna por el uso del terreno dentro de un pro-cedimiento de accesión. Empero, a virtud de moción
Es innegable que en el caso de Figueroa v. Rodríguez, 68 D.P.R. 266, 271, dijimos por vía de dictum que:
“Naturalmente, cuando se construye de buena fe sin el con-sentimiento del verdadero dueño del solar, éste puede instar su acción reivindicatoria en cualquier momento, mientras que cuando se fabrica a virtud del convenio expreso entre las par-tes o a virtud
Es cierto, asimismo, que en García v. García, 70 D.P.R. 949, dijimos también a manera de dictum a la pág. 957 que:
“Es más, hemos resuelto interpretando el alcance del ar-tículo 297, supra, que en la demanda debe alegarse que el de-mandante ha hecho el pago previamente al demandado o que consigna con ella una suma razonable para indemnizar al dueño de lo construido por el costo de los materiales y la mano de obra.” (Bastardillas nuestras.)
Un estudio detenido de la cuestión nos lleva ahora al convencimiento de que estuvimos equivocados al expresar-nos en la forma en que lo hicimos en dichos casos. Veamos:
Según el artículo 297 del Código Civil, ed. 1930:
Como se ve, ese artículo concede una alternativa al dueño del terreno sobre el cual se edifica, siembra o planta de buena fe: (1) Si así lo desea puede hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los referidos artículos; y (2) de no ejercitar ese derecho, puede obligar al que fabricó o plantó a pagar, el precio del terreno, o al que sembró a pagar la renta correspondiente. En el caso de autos la demandante ha optado por hacer suya las obras realizadas sobre el terreno que ella alega le pertenece.
En casos de esta naturaleza la ley no requiere la previa consignación, ni por ende, que en la demanda radicada al efecto se alegue, para que la misma aduzca una buena causa de acción, que tal consignación se ha hecho o que el deman-dante ha pagado al demandado el valor de la cosa objeto-de la acción, es decir, que ha habido indemnización por el demandante al demandado con anterioridad a la radicación de la demanda. Lo que sí provee la ley es que haya la previa indemnización -para que el dueño del terreno en que se edifica, siembra o planta de buena fe, pueda hacer suya la obra, siembra o plantación. En otras palabras, el ar-tículo 297, supra, meramente requiere la indemnización pre-via al que edificó, sembró o plantó de buena fe en terreno
En su consecuencia, lo dicho por nosotros por vía de dictum en los casos de Figueroa v. Rodríguez y García v. García, respecto a la necesidad de una consignación o indem-nización previas a la radicación de la demanda, queda por la presente revocado.
Debe anularse la resolución dictada por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, con fecha 11 de octubre de 1950.
(1)Los artículos 382 y 383 del Código Civil proveen:
“Artículo 382. — Dos gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se los satisfagan.
“Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo-derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer el importe de los gastos o por abonar- el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.”
“Artículo 383. — Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abona-bles al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la ■ cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiriese abonar el importe de lo gastado.”
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