61 P.R. Dec. 799 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
El 25 de agosto de 1925 el peticionario ingresó en la Pe-nitenciaría Insular a cumplir una sentencia de reclusión per-
(a) que luego de deducirse de la sentencia de treinta años el término de diez meses y doce días de prisión preven-tiva, dicha sentencia así reducida empezó a contarse desde-que el peticionario ingresó en la Penitenciaría Insular el 25 de agosto de 1925 y no desde la fecha de la conmutación;
(&) que la sentencia por delito de ataque con intención de cometer asesinato y la impuesta por asesinato, que fué conmutada, eran concurrentes;
(c) que siendo concurrentes las sentencias, sólo tenía de-recho el peticionario a una sola deducción del término, por buena conducta, a razón de diez días por cada mes natural; y
(d) que del término de diez meses y-doce días de prisión preventiva no tenía derecho a deducción alguna de conformi-dad con nuestra decisión en el caso de Pérez v. Saldaña, 60 D.P.R. 916.
Sostiene el peticionario que las referidas sentencias que-daron extinguidas desde el 30 de agosto de 1941 y que en tal virtud su detención desde esa fecha es ilegal, razón por la cual radicó ante este tribunal la petición de hábeas corpus que nos ocupa.
El peticionario, al practicar su liquidación, se acredita:
(a) una deducción de diez días por mes natural sobre el término de treinta años como si sobre la prisión preventiva tuviese derecho a deducción, y
¡i, Tiene derecho el peticionario a deducción por buena conducta del término de prisión preventiva?
Para contestar correctamente la pregunta propuesta con-viene tener presentes la sección 6362 de los Estatutos Eevi-sados de 1911 y la sección primera de la Ley de 14 de marzo de 1907, a saber:
“Sección 6362. Cuando una persona fuera acusada de un delito cualquiera, y habiéndosele exigido fianza, no pudiere, por motivo de pobreza, conseguir fiadores, por 3o que tuviere que estar bajo custodia aguardando la vista de. su causa, si saliere sentenciada a un término ele prisión, se le descontará ele dicho término el tiempo que hubiere pasado bajo custodia, desde la fecha de su arresto hasta aquella en que se hubiere dictado sentencia definitiva en su causa.”
“Sección 1. A partir del Io. de abril de 1907, todo preso sen-tenciado, o que en adelante se sentenciare, a prisión en la peniten-ciaría, o a prisión con trabajo en las cárceles de distrito de Puerto Pico, que observai’e buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término ele su sentencia, las cuales se com-putarán desde su admisión a la cárcel o penitenciaría, siempre que ingresare con posterioridad al primero de abril ele 1907:
! ‘ Por una sentencia de diez años o más: 10 días en cada mes.
“Dicha rebaja se hará por el mes natural, y si la sentencia de algún preso contuviere, una fracción de mes, bien al principio o"al fin de dicha sentencia, se le abonará un día por cada cinco días-o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.” (Comp. 1911, See. 2047.)
De conformidad con la sección 6362, a la persona que! ha estado en prisión preventiva y luego es sentenciada a un término de prisión “se le descontará de dicho término -el tiempo que hubiere pasado bajo custodia, desde la fecha-de su arresto hasta aquella en que se hubiere dictado sentencia definitiva en su causa.”
Y volviendo la vista a la sección primera de la Ley i de 14 de marzo de 1907, notaremos que la deducción o rebaja
En el caso de Aderhold v. Ellis, 84 F. (2d) 543, un esta-tuto sustancialmente igual al nuestro fue interpretado en el sentido de que la deducción del término de la sentencia debe computarse a partir del primer día del ingreso en la peni-tenciaría, prisión o cárcel a cumplir la sentencia, y que no debe tomarse en cuenta a los efectos de dicha deducción el tiempo que el acusado hubiere estado en prisión antes de dictarse la sentencia.
Finalmente alega el peticionario que nuestras decisiones en los casos de Hernández v. Saldaña, 60 D.P.R. 308, y Pérez v. Saldaña, supra, son contradictorias y que esa contradic-ción ha producido la consiguiente incertidumbre en los tribunales de distrito. [2] En la hipótesis de que tal contra-dicción exista, no debe producir incertidumbre alguna, pues bien sabido es que cuando dos decisiones del mismo tribunal son contradictorias, la más' reciente revoca a la anterior.
Es tan absurda la pretensión del peticionario al -efecto de que debe dársele crédito por buena conducta sobre cada una de las dos sentencias, es decir, la de diez años y la con-mutada, que creemos innecesario discutir esa cuestión.
Si, como hemos visto, aceptando la norma que adoptó jefe de la penitenciaría, que. es más favorable al peticionari] que la propuesta por el fiscal, aun así el peticionario no t-dría derecho a su libertad hasta el 16 de abril de 1945, el evidente que estaríamos resolviendo cuestiones purament académicas si tratásemos de resolver en este recurso la| propuestas por el fiscal. Si el 16 de abril de 1945 el Jefe d< la Penitenciaría participare de la opinión que sustenta fiscal ahora, y se negare a poner en libertad al peticionari' y el peticionario recurriere a los tribunales con tal motivol será entonces el momento oportuno de resolver dichas cues| tiones.
Procede, por lo expuesto, denegar la petición de hábea\ corpus.