Núm. 8175 | Supreme Court of Puerto Rico | Jun 28, 1940

El Juez Asociado Señor Wole

emitió la opinión del tribunal.

En octubre 29 de 1939 la Corte de Distrito de Arecibo ordenó .al demandado Ramón Parés Collazo que pasara a su esposa una pensión alimenticia de $45 mensuales. El pre-sente recurso de apelación lia sido interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan con-denando al mismo demandado a pagar a su esposa María Ecliandi la suma de $100 al mes. La demandante instó demanda en solicitud de $200. El demandado contestó y declaró que a ella le debería ser posible vivir con los $45 men-suales ya concedídosle. Que cuanto ella necesitaba eran $30 al mes.

Sucede que el demandado pasa o ayuda a pasar a su madre la suma de $125 mensuales. No tenemos duda alguna de que la carga principal recae sobre sus hombros. Paga la suma de $125 por la educación de su hijo en una escuela militar en el Estado de Virginia. Paga o ayuda a pagar por los gastos de educación de su hermana en los Estados Unidos y la suma gastada por ella por tal concepto .asciende a unos $1,400 al año. De una parte de su declaración se desprende,, sin embargo, que la suma entregada a su madre formaba parte de lo que ella debería pagar por mantener a su hija.

El demandado admitió que recibía la suma de $500 men-suales como administrador de la Central Los Caños en Are-cibo. Mientras la corte le ordenó que pagara $45 mensuales él percibía un sueldo de $400 al mes. Hubo alguna duda en el testimonio en torno a si él no tenía otros ingresos en adición a su referido sueldo. La corte no llegó a tal con-clusión y podría darse por sentado, para fines de este recurso, que él no percibía más de $500 mensuales en concepto de ingresos. Sin embargo, el demandado admitió que la Central *173le suministra una casa, agua, luz, teléfono, automóvil, chófer y gasolina.

De la prueba se desprende con claridad que la deman-dante reside ahora en San Juan, por requerirlo así su estado de salud, que exige tratamiento médico con bastante frecuen-cia.

Los antecedentes de las relaciones entre las partes aquí envueltas no se desprenden de los autos del caso, mas es evidente que el demandado prefiere no vivir con su esposa y nada hay en los autos que demuestre que de algún modo él esté tratando de que ella regrese al hogar de él. Bajo estas circunstancias, no tenemos duda alguna de que una mujer, con o sin una buena justificación, tiene derecho a escoger su propio domicilio. Conforme hemos indicado antes, la prueba incontrovertida es al efecto de que ella puede conseguir en San Juan la clase de tratamiento médico que necesita. El demandado no nos convence en absoluto de que el deber de la demandada sea tener su residencia en Manatí.

Tanto durante la vista como en los alegatos el demandado da algún énfasis al hecho de que la demandante no dependía únicamente de sus propios ingresos, sino que en Manatí, al igual que en San Juan, ella vivía con sus familiares; en Manatí con su madre.

Cuando una mujer solicita alimentos del marido, el hecho de que su padre, madre o hermanos estén en condiciones de sostenerla, especialmente si ella no tiene ingresos indepen-dientes, como ocurre en este caso, no desempeña papel alguno al determinarse la suma que su esposo tiene que pagar para su sostenimiento. Aun dudamos la pertinencia de la prueba tendente a demostrar que la esposa vive en casa de parien-tes. Dos personas de ingresos limitados pueden vivir juntos a fin de que la vida sea más llevadera para ambas.

Normalmente uno no puede ver por qué un hombre que percibe $500 mensuales no deba pagar $100 al mes a su esposa. La prueba tiende a demostrar que en sus gastos personales nada más él invierte una suma mayor. Si este *174caso se estuviera ventilando en las cortes de los Estados Unidos Continentales, la quinta parte de los ingresos del marido sería inferior a la cantidad mínima que se concedería a la esposa. La situación en Puerto Rico es tal vez ligera-mente distinta porque aquí un hombre está obligado a sos-tener no sólo a su esposa, sino también a sus padres y a sus hijos y hasta cierto punto a sus hermanos y hermanas.

Los artículos 143 y 144 del Código Civil (ed. 1930) pro-veen:

“Artículo 143. — Están obligados recíprocamente a darse alimen-tos, en toda la extensión que señala el artículo precedente:
“1. Los cónyuges.
“2. Los ascendientes y descendientes legítimos.
“3. Los padres y los hijos legitimados y los descendientes legí-timos de éstos.
“4. Los padres y los hijos ilegítimos y los descendientes legí-timos de éstos.
“5. El adoptante y el adoptado, salvo lo dispuesto en el artículo 136.
“Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquiera otra causa que no sea imputable al alimentista, no puede éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.
Artículo 144. — La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden si-guiente :
“1. Al cónyuge.
“2. A los descendientes del grado más próximo.
“3. A los ascendientes también del grado más próximo.'
“4. A los hermanos.
“Entre los descendientes y los ascendientes se regulará la gra-dación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”

Si bien todas las personas arriba nombradas tienen dere-cho a percibir alimentos de un hombre, su esposa ocupa el primer lugar. No queremos decir que una corte no pueda *175tomar en consideración las otras obligaciones de nn marido, mas nn tribunal debe siempre considerar primero a la esposa, y eso fné precisamente lo que la Corte de Distrito de San Jnan hizo en este caso.

La demandante también apeló y señala como error el hecho de qne la corte limitara la suma que ella debía per-cibir a $100, cuando según la prueba debieron asignársele $200, y además que la corte debió haberle concedido hono-rarios de abogado. Por el examen que hemos hecho de la prueba en este caso no nos sentimos inclinados a intervenir con la discreción de la corte bajo uno u otro señalamiento de error.

El demandado también solicita se desestime la apelación interpuesta por la demandante. Sostiene que el término para apelar había expirado, toda vez que de acuerdo con la ley de desahucio dicho término 'está limitado a diez días. No obstante el hecho de que se nos pide que decidamos esta cuestión de manera definitiva, no creemos que’ el caso ha sido muy bien presentado. Nos inclinamos a creer que la sentencia concediendo a la demandante $100 en este caso es final tanto para ella como para el demandado y por ende el inciso 1 del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil fija un término de treinta días. En este caso la pensión alimenticia solicitada era la controversia principal y no un incidente del caso.

La moción para desestimar debe considerarse como decla-rada sin lugar y la sentencia de la corte inferior confirmada.

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