53 P.R. Dec. 762 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
Respondiendo a nna orden para mostrar cansas por las enales no debía expedirse nn injunction pendente lite en nna acción para impedir el cobro de ciertas contribuciones, el Tesorero de Puerto Rico radicó nna moción para desestimar el recurso por falta de jurisdicción y por falta de equidad. Estos dos fundamentos fueron expresados en una forma más elaborada a través de diez razones específicas.
La corte de distrito, luegp de celebrarse una vista en la que se presentó alguna prueba, declaró sin lugar la moción y expidió un injunction preliminar.
De la demanda tomamos los siguientes becbos alegados:
La demandante se dedicaba, y siempre se ba dedicado desde su establecimiento, a la fabricación, producción y venta de camiones (trucks) y ómnibus (guaguas) de todas clases; entre los materiales usados en esta industria se incluían ciertas piezas o unidades cono-cidas con el nombre de chassis, que eran utilizadas por la demandante como materia prima indispensable para el funcionamiento y explota-ción de dicha industria; el día 11 de enero de 1932, la Comisión de Servicio Público de Puerto Pico, a petición de la demandante, declaró industria nueva a la referida industria y resolvió literalmente lo siguiente: “Eximir, como por la presente se exime, del pago de toda clase de contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley vigente sobre el particular, o sea,' la Ley núm. 40, aprobada el 25 de abril de 1930, a E. Solé & Cía., S. en C., de San Juan, en la industria que tiene instalada, consistente en la fabricación y montura de carrocerías de todas clases, cajas, chassis, plataformas y capotas para toda clase de vehículos”; en su resolución la Comisión fijó el día 14 de enero de 1934 como la fecha en que expiraba el término de dicha exención, y en julio 15 de 1934 prorrogó dicho término hasta el día 14 de enero de 1939; entre los chassis necesariamente usados por la demandante en dicha industria estaban los siguientes:
Por medio de negativas y afirmaciones el demandado puso en controversia las alegaciones esenciales de la demanda y presentó seis defensas especiales.
El socio gestor de la demandante declaró snbstancial-mente como signe:
Solé & Cía. se dedica desde fines del año 1931 al negocio de cons-trucción de guaguas, camiones, guaguas de entregas, accesorios y capotas para estos vehículos; los viejos vehículos, al comprarse, son desarmados y reconstruidos; la carrocería y la cabina son cons-truidas y el chassis se modifica enteramente y las partes dañadas son cambiadas; la materia prima se obtiene parte en los Estados Unidos y parte en Puerto Rico; los chassis son traídos de Estados Unidos y las lámparas y la instalación eléctrica son también traídas de los Estados Unidos; los chassis son alterados, esto es, son alar-gados o acortados, según convenga y las sopandas son reforzadas; los chassis son también reforzados poniéndole vigas de hierro; la instalación eléctrica es alterada de acuerdo con la clase de vehículo que hay que entregar; las gomas son cambiadas y sustituidas por otras de un tamaño adecuado al vehículo; los aros de las ruedas son también cambiados de acuerdo con el tamaño de la goma que se va a usar; las contribuciones se pagan sobre los chassis que se im-portan y se venden, tal como han sido recibidos; esto ha sido hecho siete u ocho veces; las guaguas que han de ser montadas sobre los chassis se construyen casi totalmente con materiales comprados en Puerto Rico; en cuanto a los camiones, el chassis también se modifica de acuerdo con la clase de camión que se va a entregar; si la plata-forma es grande, hay que alargar el chassis; hay que reforzar las sopandas; hay que cambiar las gomas; hay que reforzar el chassis con vigas (crossmembcrs); las guaguas de entregas también se hacen de materiales comprados en Puerto Rico; también la madera, pin-tura, materiales eléctricos, el zinc, el material de capotas; desde los comienzos de su actual negocio, la demandante contaba con la exen-ción de contribuciones y sabía que la exención había sido concedida a otras industrias análogas; a fines del año 1931 la demandante obtuvo una exención de la Comisión de Servicio Público; la caja de una guagua es la parte que va encima del chassis y forma parte del chassis porque va agarrada con unas vigas que se le ponen al chassis a todo lo ancho; la demandante fabrica los asientos — las partes de hierro y otros materiales se compran en Puerto Rico; los
La demandante ofreció en evidencia nna copia de nn docu-mento fechado marzo 4, 1934, y firmado por el Presidente y por los miembros de la Comisión de Servicio Público. Este documento se intitula así:
“En la Comisión de Servicio Público de P. E. — In re: Eeconside-ración de las solicitudes de prórrogas de exenciones de contribuciones concedidas a E. Solé & Cía., S. en C., A. Alvarez & Hnos., Pedro A. Pizá, Andxéu Aguilar & Co., Figueroa & Gautier y West India Machinery & Supply Company. — Casos núms. J-3680, J-3328, J-3596, J-3734, J-3720 y J-3597. — Eeconsideraeión y resolución nunc pro tunc, en todos y cada uno de los casos relacionados en el epígrafe.”
“En la Comisión de Servicio Público de Puerto Rioo
x‘In re:
“Caso núm. J.-3680
“E. Solé & Cía., S. en C., “Peticionaria,
“Petición.
“ Interesando exención de contribuciones y otros derechos, por concepto de in-dustria nueva, de acuerdo con la Ley núm 40 de abril 25 de 1930.
■“A la Honorable Comisión:
“Comparece el peticionario arriba indicado, E. Solé & Cía., S. en ■C., San Juan, representado por su socio gestor Juan Mascaré Soler, y, por conducto del abogado que suscribe, bajo juramento, respetuosa-mente expone y alega:
“1. Que vuestro peticionario es una sociedad mercantil debida-mente legalizada, de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, y en la actualidad se dedica a la construcción y venta de camiones, ómnibus y carrozas en general.
“2. Que vuestro peticionario' tiene un capital en efectivo de $125,000 que está dedicando a la fabricación, producción, compra, venta, almacenaje, montura, reparación y modificación de carrocerías de todas clases, construcción y monturas de cajas de ómnibus (gua-guas) y camiones o chassis de automóviles, plataformas y capotas para toda clase de vehículos de motor, así como partes y accesorios de los mismos.
“3. Que los talleres y oficinas de vuestro peticionario se encuen-tran actualmente por la parada 6y2 de la Avenida Ponce de León núm. 28 y 30, Puerta de Tierra, San Juan.
*768 “4. Que para llevar a efecto los fines de la empresa antes men-cionada, este peticionario emplea, entre mecánicos, carpinteros, ofi-cinistas, y peones, actualmente, un número no menor de 23 personas-diariamente.
“5. Que este peticionario actualmente se dedica, y en lo sucesiva se dedicará, al fomento y desarrollo de una industria o negocio igual al que actualmente se dedica la Auto Body Corporation, Río Piedras,. A. Alvarez & Hnos., San Juan, y Pedro A. Pizá, San Juan, quienes con anterioridad a esta fecha han obtenido la exención de contribu-ciones por orden de esta. Honorable Comisión de Servicio Público,, por concepto de industria nueva.
“6. Que la sección 3 de la Ley núm. 40 de abril 25, 1930, es aplicable a este caso para la exención de contribuciones, ya que, una vez concedida a una persona natural o jurídica la exención de con-tribuciones por el concepto de industria nueva, gozarán del mismo privilegio las demás que se establezcan en Puerto Rico para igual negocio o industria.
“En vbrtud de todo lo Cual solioitam;os : que esta Hon. Comi-sión exima a vuestro peticionario del pago de las contribuciones que determina la mencionada Ley núm. 40 de abril 25 de 1930 por el término que falte a la primera industria, o sea a la Auto Body Corporation, para la extinción de su privilegio.
“San Juan, P. R., 26 de octubre de 1931.
‘ ‘Respetuosamente,
“(fdo.) B. Sánchez Castaño.
“Sello de la Comisión.
“Yo, Juan Mascaró Soler, juro: Que me llamo como queda dicho y que soy socio gestor de E. Solé & Cía., S. en C., viudo y vecino de«San Juan, que todos los hechos alegados en la petición que precede, redactada por mi abogado Benicio Sánchez Castaño de acuerdo con los informes que le he dado, son ciertos y me constan de propio y personal conocimiento.
“San Juan, P. R., 26 de octubre, 1931.
“(fdo.) J. Mascaró
“Juan Mascaró Soler.”
El documento admitido condicionalmente contenía las siguientes disposiciones:
La Comisión había concedido una exención de contribuciones a la Auto Body Corporation, por concepto de industria nueva, con-sistente en fabricar, producir, comprar, vender, almacenar, montar,
El documento también contiene extractos de Cooley on Taxation, una carta de un tesorero interino fechada diciembre 4, 1931, dirigida al abogado de A. Alvarez Hnos. y Pedro A. Pizá, y otros detalles interesantes que omitimos en aras de la brevedad. El párrafo final dispone lo siguiente:
“Por tanto, esta Comisión de Servicio Público de Puerto Rico resuelve confirmar, y por la presente confirma, su resolución de 15 de enero de 1934, prorrogando las exenciones de los peticionarios arriba indicados por el mismo período de tiempo que le falta a la concesionaria original, Auto Body Corporation, o sea hasta el día 14 de enero de 1939, revocando, como revocamos, aquella parte de la resolución que excluía de la exención los chassis de los trueles o camiones producidos por ellos, estando, como están, exentos del pago de toda clase de contribuciones en las industrias nuevas de los peti-cionarios, sus edificios, maquinarias, materiales, franquicias, etc. y en general todos los bienes, derechos y privilegios pertenecientes a dichas industrias, que sean necesarios para su trabajo y funciona-miento, tales como los chassis, herrajes y demás materiales que uti-licen en la fabricación, producción, montura, reparación y modifica-ción de las guaguas o autobuses, camiones o trueles, guaguas de entrega o ‘deliveries’, y demás vehículos de motor, productos de las industrias mencionadas en el epígrafe.”
Si las disposiciones contenidas en el documento anterior pueden ser consideradas como evidencia de los hechos allí expuestos, parece enteramente claro que las órdenes o reso-luciones anteriores de la Comisión indicaban un propósito de eximir de contribuciones a las industrias que se dedicaran a la fabricación de chassis. Del testimonio del socio gestor de la demandante también aparece claramente que la deman-dante no se dedicaba a la fabricación de chassis. Un chassis, que es de por sí un producto terminado, no se transforma en algo nuevo o distinto por el mero hecho de haber sido acortado- — en ausencia de algiina explicación sob'fe la manera
Sea cual fuere la intención de la Comisión de Servicio Público, nada hay que demuestre que en cualquiera de sus órdenes o resoluciones dictadas antes de marzo 14 de 1934 se hubiese declarado como exenta de contribución cualquier industria dedicada a la fabricación de guaguas, camiones, u otros vehículos de motor. Las disposiciones contenidas en la orden de marzo 4, 1934, hasta donde llegan, nos llevan persuasivamente a una conclusión contraria. No es necesario que decidamos ahora si la resolución de marzo 14 era, como dice la apelada, res judicata y obligatoria para el apelante, y no sujeta a ataque colateral, o si era, como alega el ape-lante, por lo menos en ciertos respectos, una nulidad absoluta.
Los tres chassis descritos en la demanda estaban, prima facie, sujetos a la contribución impuesta por la subdivisión 8 del artículo 16 de la Ley de Rentas Internas, tal como fué enmendado en 1931 (Leyes de ese año, pág. 505). Es, por lo menos, una cuestión debatible si dichos chassis fueron eximidos por la llamada orden nunc pro tune de marzo 14, 1934. Si el Tesorero creía y tenía razones para creer que las contribuciones podían y debían ser cobradas, era su deber tratar de cobrarlas. No estamos preparados para decir que él no tenía discreción con respecto a tales cues-
“No es necesaria una discusión o cita de autoridades para de-mostrar que solamente en un caso muy claro está autorizada una corte de equidad a expedir un injunction qne tienda a mutilar al gobierno en el cobro de contribuciones necesarias para su subsistencia y para el cumplimiento de sus deberes públicos esenciales.” •
Una lectura de la opinión en el caso de The Texas Co. v. Domenech, 50 D.P.R. 432, sería suficiente para distinguirlo.
El artículo 4 de nuestro estatuto local sobre injunctions, tal como fue enmendado en 1927 (Leyes de ese año, pág. 167) prohíbe el libramiento de un injunction “para impedir la imposición o cobro de cualquier contribución establecida por las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.” La in-terpretación y aplicación de tales estatutos se discute en una anotación al caso de Huston v. Iowa Soap Co., 108 A.L.R. 173, 184.
De una anotación al caso de North American Old Roman Catholic Diocese v. Havens, 84 A.L.R. 1313, 1319, tomamos los siguientes extractos:
“Se ba resuelto por una gran mayoría de las cortes que han discutido el punto, qne la mera ilegalidad de una contribución, por haberse impuesto sobre propiedad exenta de contribuciones, no justi-fica la expedición de un injunction contra el cobro o imposición de la contribución, en ausencia de algún otro elemento, tal como la falta de un remedio legal adecuado, daños irreparables, cloud on title o multiplicidad de acciones, que presenten un caso para el ejercicio de la jurisdicción de equidad.” (Pág. 1319.)
“Para que se pueda conferir a una corte federal jurisdicción equitativa para impedir el cobro de una contribución estadual sobre derechos de patentes que estén exentos de contribución estadual, por*774 el fundamento de que no existe un remedio legal adecuado y de que el querellante sufriría daños irreparables, se ba resuelto que no es suficiente exponer meramente la conclusión de que el cobro de la contribución resultaría en daños irreparables y que el querellante no tiene un remedio adecuado en derecho; debe existir alguna alega-ción de hechos específicos de los cuales la corte pueda inferir que los daños irreparables serían un resultado natural y probable. Indiana Mfg. Co. v. Koehne (1903) 188 U. S. 681, 47 L. ed. 651, 23 S. Ct. 452." (Pág. 1321.)
“Hay muy pocas autoridades que establezcan directamente la proposición de que la equidad impedirá el cobro de una contribución sencillamente porque se imponga sobre bienes que estén exentos de contribuciones por la ley, sin que se establezca cualquiera de los fun-damentos usuales para el ejercicio de la jurisdicción de equidad, tales como a cloud on title, multiplicidad de acciones o daños irre-parables.
“Los casos que resuelven meramente que el injunction es el remedio apropiado para poner en efecto una exención de contribu-ciones (subdivision 2, supra) constituyen una autoridad muy débil para sostener el principio de que la exención no es, sin ninguno de los otros elementos de la jurisdicción de equidad, suficiente para darle el derecho a un injunction a aquéllos que disfrutan de la exen-ción, aunque los casos reportados no demuestran la existencia de ninguno de estos últimos elementos en cada caso particular, donde las cortes no discuten este punto específico y los casos reportados no niegan positivamente la existencia de uno o más de estos elementos. Esta observación es aplicable aun si las cortes citaran en apoyo de su resolución que procede un injunction en contra de una contribu-ción sobre bienes exentos, la declaración de High en su tratado sobre Injunctions, al efecto de que ‘la tentativa de cobrar una contribu-ción sobre bienes que hayan sido exentos por una autoridad legis-lativa apropiada de la carga de una contribución, constituye un daño de naturaleza tan irreparable, que merece un remedio preventivo.’ ’’ (Págs. 1321-1322.)
“ Se ha resuelto definitivamente que en aquellos casos donde existe algún elemento en adición a la ilegalidad de la contribución que coloque el caso dentro de algún fundamento establecido de la juris-dicción de equidad, tales como ‘a cloud on title’, multiplicidad de acciones o daños irreparables, y no existe un remedio legal adecuado, la equidad concederá un injunction en contra de una contribución sobre bienes .que hayan sido exentos de tal contribución.” (Pág. 1322.)
“El contribuyente que baya pagado el todo o parte de cualquier contribución bajo protesta, podrá, dentro del plazo de un año, a partir de la íeeba del pago, demandar al Tesorero de Puerto Rico en una corte insular de jurisdicción competente, o en la corte de distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, para obtener la devolución de la cantidad protestada. . . Una vez listo cualquier caso para juicio, el tribunal señalará día para la vista, a petición de cualquiera de las partes, con preferencia a cualquier otro asunto pendiente ante el mismo. Una vez que se dicte sentencia final, si ésta fuese favorable al contribuyente, el Tesorero de Puerto Rico procederá a reintegrar la suma que se ordene en la sentencia con cargo a cualquier fondo existente en Tesorería no destinado a otras atenciones, más los intereses sobre tal cantidad a razón del seis (6)' por ciento anual, computados desde la fecha de la radicación de la demanda ante la corte; o a instancia del contribuyente, deberá el Tesorero acreditar al contribuyente el montante total de la cantidad a reintegrar, para ser aplicada al pago de- cualquier contribución ya vencida y no satisfecha, o por vencerse en el futuro; Disponién-dose, que dicho crédito podrá ser transferido por el contribuyente y entonces el Tesorero de Puerto Rico acreditará el mismo a los cesionarios a todos los efectos de la ley. Las costas, desembolsos y honorarios de abogado se impondrán a discreción de la corte en la misma forma que en las demás acciones civiles.”
Si la demandante hubiera pagado bajo protesta los $872.52 originalmente exigídosle y hubiera instado demanda para recobrar dicha suma con intereses, ella hubiera'podido obtener una decisión final sobre la cuestión de la supuesta exención, dentro del mismo período de tiempo, o quizá dentro de un período menor que el transcurrido para obtener una decisión final sobre la cuestión relativa a su derecho a un injunction preliminar. No podemos asumir con la apelada que el Tesorero no hubiera esperado el resultado de tal
El cobro de los $872.52, más recargos y costas, no pndo haber cansado daños irreparables. No se había hecho nin-guna amenaza de un requerimiento ulterior. Si el cobro obligado de la suma mayor envuelta en un requerimiento ulterior causará daños irreparables, es cuestión que surgirá cuando el Tesorero dé el primer paso en un procedimiento iniciado para tal cobro.
No hubo una alegación suficiente de daños irreparables. Durante la vista no se demostró satisfactoriamente que hubiera habido tales daños. La demandante tenía un re-medio adecuado en derecho.
La resolución apelada debe ser revocada.