41 P.R. Dec. 950 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931
emitió la opinión del tribunal.
La primera contención del apelante es que la confirmación de un arreglo (composition) entre el quebrado y sus acreedores (no obstante la oposición de uno de tales acreedores, quien posteriormente aceptó un pago a prorrata) relevó a los fiadores de diclio quebrado de toda responsabilidad por el saldo en descubierto de una obligación en poder del acreedor disidente, aquí demandante. La corte de distrito' no erró al resolver esta cuestión en forma adversa al apelante. 7 C. J. 346, See. 598; Easton Furniture Manufacturing Co. v. Caminez, 146 App. Div. 436; Stauffer, Eschleman Co. v. Aldington Hardware & F. Co., 131 La. 714; Myers v. International Trust Co., 273 U. S. 380.
La segunda contención del apelante suscita una cuestión de novación.
Según lia sido desarrollada por las alegaciones y la prueba, ella era primordialmente una cuestión de intención y de becbo.
Debe confirmarse la sentencia apelada.